Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteSonia Mercedes Arasme
ProcedimientoAcción Restitutoria Por Despojo.

Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, veinte (20) de junio de Dos Mil Trece (2.013).-

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio, intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: A.V.R., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 85.025 y domiciliado en la Av. Bolívar cruce con calle Mariño, edificio Molinos, piso 1, oficina 1 del Municipio Maturín del estado Monagas.

ABOGADA APODERADA: Yennys Precilla Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.896.531 abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.757 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: U.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.367.393 domiciliada en Sector Cachipo carretera Maturín Caripito del Monagas.

DEFENSORA PÚBLICA: Y.C.D.P.P.A., venezolana, mayor de edad.

ASUNTO: ACCION RESTITUTORIA (AGRARIO)

Expediente: Nº 984

SENTENCIA DEFINITIVA

Se admite demanda de ACCION RESTITUTORIA (AGRARIO) interpuesta por el ciudadano A.V.R., Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-85.021, y de este domicilio debidamente asistido por la abogada YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.896.531 abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.757 y de este domicilio. fundamentando la querella bajo los siguientes argumentos: Que “Mi representado es propietario y poseedor legítimo de una parcela de terreno ubica en el asentamiento campesino Punceres-Quiriquire-Azagua, ubicado en la población de Punceres del estado Monagas con una extensión de trescientas (300 has) hectáreas, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por T.P. y campo experimental IUPEM-Maturín, SUR: Río Punceres y Morichal, ESTE: carretera Tropical- Cachipo y OESTE: terrenos ocupados por T.P. y río Punceres”. Que “Sobre el descrito inmueble consistente, el mencionado lote de terreno con la superficie de trescientas hectáreas (300 Has), he venido manteniendo una posesión legítima, es decir pública, continua, ininterrumpida, pacifica, inequívoca y con animo de única y verdadero propietario desde hace mas de veintiséis (26) años.” Que “(…) tanto el lote de terreno antes indicado, como las bienhechurías enclavadas y fomentadas en el mismo tienen una vocación eminentemente agrícola“. Que “(…) el día 31 de agosto de 2010 la ciudadana identificada como U.F. procedió a talar y rellenar el morichal “La Alcantarilla” que linda con el terreno de mi representado y se introdujo de manera violenta y sin autorización alguna por el lindero sur del terreno derribando las cercas de alambre púas que resguardan dicho lote de terreno, introduciendo maquinaria pesada y destruyendo tres hectáreas de pasto Zwazi que era para el consumo del ganado que tiene mi representado en el terreno y ante el reclamo de mi demandante por al arbitrariedad cometida alegó que la alcaldía le había donado el terreno ”. Que “Los daños ambientales efectuados por la ciudadana U.F. al Morichal “La Alcantarilla” fueron denunciados por mi representado ante la División Ambiental del Instituto Nacional de Tierras (INTI), organismo que procedió a realizar la inspección (…)”. Que “(…) a pesar de las múltiples y reiteradas gestiones realizadas por mi poderdante para que desocupe el inmueble en referencia, resultando infructuosos todos los tramites realizados para lograr dicha desocupación (…)”. Que “(…) fundamento la presente demanda en los artículos 783 del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo alego el procedimiento previsto en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. Que “(…) se decrete medida innominada consistente en prohibir a la ciudadana U.F. realizar cualquier tipo de actividad dentro del lote de terreno propiedad de mi representado; esto a fin de evitar que se sigan causando daños a mi representado que pudieran ser irreparables.”

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE

• Documento de adjudicación expedida por el (INTI) debidamente protocolizado. Marcado con la letra “B”

• Documento de liberación. Marcado con la letra “C”

• Plano de ubicación. Marcado con la letra “D”

• Constancia de registro Productores y Empresas Agropecuarias emitido por el ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierras de fecha 28 de junio de 2008 marcado con la letra “G”.

• Constancia de ocupación, de fecha 05 de abril de 2010 emitida por el consejo comunal de P.N. II, Municipio Punceres estado Monagas marcado con la letra “H”.

• Certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 17 de agosto de 2006 expedida por el SENIAT. Marcada con la letra “I”.

• Prueba Documental consistente en justificativo de testigos, evacuados ante la Notaria Publica Primera de Maturín, estado Monagas, en fecha 04 de Marzo de 2011

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA.

• C.d.R.A. con Adjudicación de Tierras sobre una fracción de 2 ha con 2489 m2, del lote de terreno objeto de este conflicto. Cuyo procedimiento administrativo Nº 16-16-RAT-11-15946 del expediente llevado por el Instituto Nacional de Tierras el cual se promueve en este acto.

• Pruebas Testimoniales

ACTUACIONES:

• En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil once (2011), Se dio entrada a la presente demanda y se ordeno numerarse se dicto despacho saneador.

• En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil once (2011), Vista subsanación del libelo de la demanda presentada por la abg. Yennys Precilla, se autoriza agregarla a los autos y en consecuencia se emite citación a la ciudadana U.F. a los fines que de contestación a la demanda. En la misma fecha se ordena aperturar cuaderno de medida, y se fija inspección judicial para el día cuatro (04) de mayo del año dos mil once (2011), para lo cual se designa un experto. Se libra oficio al comandante de la policía del estado.

• En fecha once (11) de abril del año dos mil once (2011), La Abg. Yennys Precilla solicita se fije oportunidad para practicar citación. El alguacil acuerda practicar la citación en fecha catorce (14) de abril del año dos mil once (2011).

• En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil once (2011), Deja constancia de no haber sido posible practicar la citación, por cuanto no hubo despacho.

• En fecha dos (02) de mayo del año dos mil once (2011), No se realizo la citación por cuanto no hubo despacho, el alguacil deja constancia.

• En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil once (2011), Siendo el día para realizar la Inspección Judicial el tribunal declara desierto el acto, por no presentarse la comisión Policial. En la misma fecha la parte actora solicita se fije nueva oportunidad para realizar la Inspección Judicial

• En fecha seis (06) de mayo del año dos mil once (2011), El tribunal acuerda fijar como nueva oportunidad el día Lunes dieciséis (16) de mayo del año dos mil once (2011), para llevar a cabo la Inspección Judicial. Se libra oficio a la Policía del estado. Asimismo el alguacil deja constancia de la negativa de la demandada para recibir y firmar la citación.

• En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil once (2011), El tribunal se traslada a practicar la inspección.

• En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil once (2011), Se recibe informe fotográfico de la Inspección Judicial del experto, el tribunal ordena agregar a los autos. De igual manera la abg. Yennys Precilla solicita oportunidad para que la secretaria se traslade a la morada de la demandada para practicar la notificación.

• En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil once (2011), La secretaria del despacho acuerda el día veinticinco (25) de mayo del año dos mil once (2011), a los fines de practicar la citación.

• En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil once (2011), Se decreta la medida innominada, se fija el día dieciséis (16) de junio del año dos mil once (2011), a fin de que tenga lugar la materialización del decreto de la presente medida. Se libra oficio a la comandancia de la policía del estado Monagas.

• En fecha siete (07) de junio del año dos mil once (2011), se recibe contestación de la demanda.

• En fecha ocho (08) de junio del año dos mil once (2011), el tribunal fija fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, fijándose el día veinte (20) de junio del año dos mil (2011).

• En fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), se difiere la materialización del decreto de medida por encontrarse fijada una medida de protección agroalimentaria. Se difiere para el día siete (07) de julio del año dos mil once (2011), se libra oficio a la Policía Del estado Monagas.

• En fecha veinte (20) de junio del año dos mil once (2011), tiene lugar la Audiencia Preliminar.

• En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil once (2011), el tribunal hace la fijación de los límites de controversia.

• En fecha treinta (30) de junio del año dos mil once (2011), se difiere para el día once (11) de julio del año dos mil once (2011), la Materialización de la Medida Cautelar Innominada, por múltiples ocupaciones del tribunal. Se libran oficios a los siguientes organismos: Instituto Nacional de Tierras, 32 Brigadas de Caribes del estado Monagas, Ministerio de Ambiente, Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

• En fecha primero (01) de julio del año dos mil once (2011), La Abg. Yennys Precilla presenta escrito de Promoción de Pruebas; el tribunal lo admite y ordena agregar a los autos.

• En fecha seis (06) de julio del año dos mil once (2011) La Abg. Y.C., presenta escrito de Promoción de Pruebas. Se agrega a los autos.

• En fecha siete (07) de julio del año dos mil once (2011), el tribunal acuerda proveer a la abg. Y.C. lo solicitado en la cláusula segunda del escrito de pruebas, por lo que oficia al INTI a fin de que informe sobre el Punto de Informe. Asimismo acuerda que las pruebas testimoniales serán evacuadas en la Audiencia Oral y Pública.

• En fecha once (11) de julio del año dos mil once (2011), se lleva a cabo la inspección judicial, se decreto la medida de protección agroalimentaria, quedando ejecutada la medida.

• En fecha catorce (14) de julio del año dos mil once (2011), la abogada Yennys Precilla solicita oficiar a las autoridades gubernamentales para notificarles sobre la medida ejecutada en el lote de terreno, para evitar desacatos, asimismo solicita acto conciliatorio para determinar los limites de los linderos, el tribunal acuerda y fija el día veintinueve (29) de julio del año dos mil once (2011), para llevar a cabo el acto conciliatorio, oficiando al INTI; Policía del Estado Monagas, 32 Brigada de Caribes del estado Monagas, Ministerio de Ambiente para ponerlas en conocimiento de la medida decretada.

• En fecha primero (01) de agosto del año dos mil once (2011), se deja constancia de no haberse realizado el acto conciliatorio por cuanto no hubo despacho en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil once (2011).

• En fecha dos (02) de agosto del año dos mil once (2011), se fija nueva oportunidad para el acto conciliatorio. Se agregan a los autos puntos de información levantados por el experto del INTI.

• En fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil once (2011), se deja constancia de haberse celebrado el acto conciliatorio el día once (11) de agosto del año dos mil once (2011), por cuanto no hubo despacho.

• En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil once (2011), se fija nueva fecha para acto conciliatorio, vista solicitud de la abg. Yennys Precilla.

• En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil once (2011), se solicita al INTI designar funcionarios para estar presente en el Acto Conciliatorio.

• En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil once (2011), La Abg, Yennys Precilla presenta Acta Policial donde manifiesta que la demandada desacató la medida impuesta por este tribunal, y el mismo es acompañado por muestras fotográficas. El tribunal ordena sea agregado a los autos.

• En fecha veinte (20) de julio del año dos mil once (2011), se declara desierto el acto conciliatorio por la no comparecencia de representantes del INTI. En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil once (2011), Vencido el lapso de evacuación de pruebas el tribunal fija Audiencia Oral y Pública.

• En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil once (2011), vista solicitud de la abg. Y.P. de solicitar inspección judicial, el tribunal niega la solicitud por ya haberse decretado medida cautelar.

• En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil (2011), por encontrarse en la etapa de audiencia oral y pública, el tribunal ratifica al INTI oficio TA-4895-11, solicitando Punto de información con carácter de urgencia para el esclarecimiento del juicio.

• En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil doce (2012), se recibe informe por parte del INTI, constante de 10 folios.

• En fecha veintisiete (27) del mes de septiembre (2012), se fija fecha y hora para la Audiencia Oral y Pública.

• En fecha veinticuatro (24) de febrero año dos mil doce (2012), por cuanto la defensora pública no podrá comparecer al acto, solicita se fije una nueva fecha. Se acuerda el día ocho (08) de marzo del año dos mil doce (2012).

• En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil doce (2012), la parte actora solicita se adelante la fecha para realizar audiencia oral y pública, por cuanto dos de sus testigos tendrán que viajar fuera del país y el ciudadano A.V. tendrá que viajar a Caracas por motivos de salud, el tribunal acuerda fijar el día veintinueve (29) febrero del año dos mil doce (2012).

• En fechas veintinueve (29) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo la hora fijada para la audiencia oral y pública solo se encontraba la parte demandante, por lo que se fija nueva fecha.

• En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil doce (2012), se difiere la audiencia por ser incorrecto el informe del INTI.

• En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil doce (2012), La parte actora solicita se libre oficio al INTI a los fines de recabar información del punto de informe. El tribunal acuerda oficiar al mencionado organismo.-

• En fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil doce (2012), el tribunal recibe informe del INTI y lo agrega los autos; se fija el día seis (06) de noviembre del año dos mil doce (2012) para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública.

• En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil doce (2012), se difiere la audiencia oral y pública por no haber despacho.

• En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil doce (2012), se fija nueva fecha para celebrar la audiencia se difiere la misma por encontrarse la defensora pública con problemas de salud.

• En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil doce (2012), se suspende por motivos de salud por parte de la jueza para el día diecinueve (19) de diciembre del año dos mil doce (2012), la audiencia oral y pública.

• En fecha cinco (05) de diciembre (2012), se solicita fijar otra fecha para la audiencia ya que el ciudadana A.V. estará fuera del país .Por lo que el tribunal fija la fecha para el día veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece (2013).

• En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil trece (2013) el Tribunal difiere de oficio la Audiencia para el 21-02-13, por cuanto en la fecha fijada no hubo despacho.

• En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil trece (2013), el Tribunal fija la Audiencia Oral y Pública para el dos (02) de abril del año dos mil trece (2013).

• En fecha dos de abril (02) de abril del año dos mil trece (2013), se realiza la Audiencia Oral y Pública

• En fecha tres (03) de abril del año dos mil trece (2013) se ordena aperturar una Segunda Pieza

• En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil trece (2013), La abogada M.B. consigna poder debidamente autenticado en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil trece (2013).

• En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil trece (2013), La abogada M.B. solicita a este tribunal le señale cuales son los días de despacho que han transcurrido desde el día dos (02) de abril del año dos mil trece (2013), fecha de la audiencia de juicio hasta la presente fecha.

• En fecha treinta (30) de mayo dos mil trece (2013), La abogada M.B. apela de la decisión dictada por este tribunal.

• En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil trece (2013), La abogada M.B. solicita al tribunal y deje sin efecto la apelación hecha por ella en esta misma fecha.

MOTIVOS DE LA DECISION

COMPETENCIA

Trata la presente causa de una Acción Restitutoria (Querella Interdictal Restitutoria) en materia agraria entre particulares, la cual por disposición de los Artículos 186 y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, compete las mismas a los juzgados de Primera Instancia Agraria. Los citados artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresan lo siguiente: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Por otro lado “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria”. Ahora bien, debe señalarse que corresponde a este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario conocer de la presente demanda, por lo que procede a declarar su competencia. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario es competente para conocer de la presente demanda, pasa a pronunciarse sobre el mismo de la siguiente manera: De conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, este Tribunal procede ampliar por escrito el fallo dictado en fecha dos (02) de A.d.D.M. trece (2013) de la siguiente manera: Los postulados Constitucionales en los cuales se basa el poder judicial, para que haya equidad en la decisión a desarrollar, se fundamentan en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen en primer lugar:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

(negritas del tribunal)

Y en segundo lugar:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

(negritas del tribunal)

A este respecto, se puede evidenciar que los Principios Constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. Es por ello que deviene una verdadera obligación del poder judicial en la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

La presente demanda versa sobre un interdicto en este sentido, es importante señalar lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño donde declaró lo siguiente:

“…omissis…resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la ley de tierras y desarrollo agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 2 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia).

De ello resulta pues, que todos aquellos casos en los cuales no se trate de acciones posesorias en materia agraria- Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta perfectamente aplicable el procedimiento contenido en los Artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las sentencias de esta sala Nros. 132/01, 1.717/02, 327/08, 190/09.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta sala advierte que en el presente caso, la desaplicación por control difuso se genero en el marco de un p.d.a. constitucional, que verifico una contradicción entre la “Constitución y una ley u otra norma jurídica”-conforme a las consideraciones antes expuestas-, que obligaba al ejercicio de la competencia contenida del artículo 334 de la Constitución por parte del a quo, con lo cual se garantizo una efectiva tutela de los principios de especialidad y autonomía (ya señalados), así como de la aplicación de la ley posterior en la materia, lo cual se vincula directamente con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso (Cf. Sentencia de esta Sala Nº 1205 del 16 de junio de 2006).

Igualmente la Sala advierte que aunado al tiempo transcurrido desde que se dicto la sentencia objeto de revisión y, dado que efectivamente, el criterio contenido en la misma respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria se ajusta al régimen jurídico adjetivo procesal aplicable, en los términos antes expuestos, esta sala sobre la base de la prohibición de reposiciones inútiles contenida en el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, resultaría contrario al contenido del artículo parcialmente trascrito en concordancia con el articulo 257 eiusdem, anular el fallo y ordenar la reposición de la causa al estado en el que el mencionado Juzgado dicte nuevo pronunciamiento de mérito, que en definitiva ratificaría las consideraciones efectuadas por esta sala y por el propio órgano jurisdiccional.

Así, la Sala advierte que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia Y Falcón, actuó conforme al ordenamiento jurídico vigente, al señalar como procedimiento aplicable a las acciones posesoria en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario –Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 los cuales establecen lo siguiente: “Articulo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y “Articulo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…). 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-. En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la sentencia Nº 223 dictada por el mencionado Juzgado Superior el 21 de abril de 2009.

Finalmente, dado que del texto de la sentencia objeto de control se desprenden que coexisten criterios e instancia contradictorios respecto al procedimiento aplicable para el trámite de las acciones posesorias en materia agraria, lo cual atentaría contra los principios de seguridad jurídica y eficiencia en la administración de justicia. Esta sala ordena la publicación íntegra del presente fallo en gaceta judicial, así como en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia (…). … Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo que fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria”…”

Así mismo las acciones agrarias entre particulares se encuentran contempladas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual es una norma de orden público. De la Jurisprudencia parcialmente transcrita y de la norma señalada se evidencia que efectivamente el procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria no es otro que el dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Tanto el concepto de posesión, como el de despojo es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de Acción por Despojo a la Posesión Agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.

En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria.

La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que exista condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surgen aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.

Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tales afirmaciones considera quien aquí juzga que la actividad agraria está relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas. Tales actividades agrarias son principales como las conexas, la primera son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar el despojo del fundo o la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que debe demostrar así la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.

Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras.

En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de Acción por Despojo a la Posesión Agraria, puesto que el objeto del presente procedimiento es demostrar la posesión agraria, el hecho del despojo, como ocurrieron los hechos y en que parte exacta del terreno o finca ocurrieron los hechos. La prueba testimonial es de indeterminable cumplimiento para que proceda con lugar la acción y al no haber sido promovidos testigos por la parte actora el tribunal se verá forzado a declarar sin lugar la acción incoada por no demostrar eficazmente los hechos alegados.

El criterio que sentara la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de abril de 2003, (caso: J.R Vivas c Bonilla y Otros), que estableció:

“Las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que han sido incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o de la contraparte, cuando ejerce su derecho a la defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso (...) “ De lo transcrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes, y que aunque son emitidas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta y respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal solo pudieren tener carácter de indicio... .”

Así mismo en el presente caso es importante señalar los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:

… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...

Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.

Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. H.D.E.. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).

En base a la doctrina y la sentencia de la Sala Especial Agraria antes expuesta, y que comparte este tribunal agrario, pasa a examinar las pruebas suministradas por la parte actora y las pruebas evacuadas por su complejidad antes de la audiencia probatoria, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LOS QUERELLANTES

DOCUMENTALES

  1. Documento de adjudicación a título definitivo individual, oneroso expedido por el antiguo Instituto Agrario Nacional Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar del estado Monagas, en fecha 24 de Abril de 1996, bajo Nº 24, Protocolo primero, Tomo Primero, Segundo trimestre de ese año en cual se acompaña al libelo marcado con la “B”.

    Dicha prueba versa sobre un documento público, el cual indefectiblemente se encuentra investido de fe pública, por ser emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, razones estas suficientes para otorgarle valor probatorio al mencionado documento. Así se decide.-

  2. Documentación de liberación expedido por ese mismo instituto autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de enero de 2004, quedando anotado bajo el Nº 33, tomo 05 de los libros de autenticaciones, el cual se acompaña al libelo marcado con la letra “C”.

    Dicha probanza observa que la misma constituye documento público administrativo emanado de un órgano del Estado; es decir, son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, los cuales versan bien sea sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, permisos, habilitaciones, suspensiones, sanciones y otros) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos y que por tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Y así se decide.

  3. Prueba Documental consistente en plano de ubicación, linderos, área y perímetros del aludido lote de terreno, el cual está marcado con la letra “D”.

    Para el caso que el plano presentado a las actas procesales y el mismo no hubiese sido tachado, ni impugnado en forma alguna por la parte contra quien se pretende hacer valer, por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, a dicho plano debe asignársele valor probatorio. Sin embargo se debe determinar su eficacia jurídica mediante un análisis de su pertinencia con respecto a los hechos litigiosos. El artículo 502 eiudem se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, practicado o a practicarse intralitem. En el caso de los planos topográficos y cartográficos hechos por cartografía nacional, que forman parte de los archivos catastrales de la nación y de entes u organismos dependientes del estado encargados de proporcionar formación fidedigna, son a.c.d. públicos y en tal caso no se requiere su ratificación por vía testifical. En el caso que nos ocupa no fue emanado por ninguna institución pública solo podrá ser valorado de manera referencial en el presente caso. Y así se decide.

  4. Constancia de registro Productores y Empresas Agropecuarias emitido por el ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierras de fecha 28 de junio de 2008 marcado con la letra “G”.

    En cuanto a esta prueba, quien juzga no se le otorga valor probatorio alguno, ya que no contribuyen a demostrar algún hecho o circunstancia importantes, y no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos sub litis. Y Así se decide.

  5. Constancia de ocupación, de fecha 05 de abril de 2010 emitida por el consejo comunal de P.N. II, Municipio Punceres estado Monagas marcado con la letra “H”.

    En cuanto a esta prueba aportada por la abogada de la parte demandante, expedida por el consejo comunal, debió de haber sido ratificado y reconocido su contenido y firma por los integrantes o miembros que la suscribieron, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Situación esta no ocurrida en la audiencia oral y publica, por lo que esta juzgadora no le confiere Valor Probatorio. Y Así se decide.-

  6. Certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 17 de agosto de 2006 expedida por el SENIAT. Marcada con la letra “I”.

    Observa esta juzgadora que el ciudadano A.V.R., realizo su inscripción correspondiente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin embargo, al encontrarnos frente a un juicio de acción restitutoria, cuyo propósito es demostrar la posesión de la persona que dice ostentarla o quien fue despojada de la misma, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos debatidos. Y Así se decide.

    TESTIMONIALES:

  7. Prueba Documental consistente en justificativo de testigos, evacuados ante la Notaria Publica Primera de Maturín, estado Monagas, en fecha 04 de Marzo de 2011 en los cuales d.f. tanto de la posesión legitima que ha detentado el demandante sobre el lote de terreno en referencia durante el tiempo arriba indicado, así como de los actos mediante los cuales se ha verificado la posesión legitima que detente el mismo y las actividades agrícolas y pecuarias que ha realizado el cual se acompaña l escrito marcado con la letra “E”.

  8. D.S. D’ Ambrosio, Italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E.- 663.327, y de este domicilio.

    ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano varrone? Contestó: “si lo conozco desde hace mucho tiempo”. ¿ Diga el testigo y le consta que el ciudadano A.v. es el poseedor legitimo de un lote de terreno ocupado en el asentamiento campesino Punceres - Azagua de 300 has y sus linderos son: Norte. Terrenos ocupados por T.P. y campo experimental IUPEM Maturín. Sur. Río punceres y morichal, Este. Carretera tropical cachipo, Oeste. Terrenos ocupados por T.P. y río punceres? Contesto: “si, me consta que es el dueño, que tenía un sembradío que tenía todo en ese terreno”. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.V. ha venido poseyendo el inmueble en litigio desde hace varios años? Contesto: “Si, me consta que es verdad hace muchos años”. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.v. ha desarrollado diversas actividades agrícolas en el inmueble en litigio así como la cría de ganado vacuno y porcino? Contesto: “me consta todo es verdad”. El testigo ratifico en todo su contenido y firma el justificativo de testigo cursante a los folios 15, 16, 17, 19,20 específicamente en el folio 18 y su vuelta. Repregunta tiene la palabra la defensora pública: ¿Diga a el testigo si los une algún grado de parentesco o amistad manifiesta con el ciudadano A.V.? Contesto. “Un lazo de amistad con su difunto padre desde hace 40 años después vino el trato con el hijo desde hace 30 años.” ¿En relación a la segunda pregunta puede usted indicar que es amigo del señor A.V.? Contesto: “si soy amigo”.

    Igualmente determina quién decide que las declaraciones en cuestión, del ciudadano D.S. D’ Ambrosio, carecen de valor probatorio en el presente juicio, ya que las mismas carecen de validez, por encontrarse incurso el mencionado ciudadano en una de las causales de inhabilitación de las testimoniales establecidas en el artículo 478 del Código de procedimiento Civil, por lo cual sus dichos no merecen total fe a este juzgado, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.

  9. C.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.516.582 de este domicilio. Se declara desierto; es decir, no rindió declaración alguna, por lo que esta sentenciadora nada tiene que valorar con respecto al mismo. Y Así se decide.

  10. E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.471.197 de este domicilio. Se le puso a la vista documento justificativo de testigos el cual cursa a los folios 15, 16, 17, 18, 19,20 específicamente el folio 19, el ciudadano ratifico en todo su contenido y firma el justificativo de testigos. La ciudadana defensora hace la repregunta ¿Diga el testigo si lo une algún grado de parentesco o amistad manifiesta con el ciudadano A.V.? Contesto: “no”. ¿Diga el testigo si conoce el área de terreno objeto de este conflicto y si puede determinar aproximadamente cuanto de esa área ocupa la ciudadana U.F.? Contesto: “si la conozco y son como aproximadamente 3 has” ¿Diga el testigo donde se encontraba el 31/08/2010? Contesto: “ En la vía hacia cachipo.” Es todo. En este estado la ciudadana jueza procede a realizar preguntas al testigo tal y como esta establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ¿Diga el testigo si puede mencionar los linderos que ocupa la ciudadana U.F.? Contesto: “si hacia el lado del río del terreno.” ¿Diga el testigo si ha presenciado algún acto de perturbación de parte de la ciudadana U.F. hacia el ciudadano A.V.? Contesto: “ solo cuando se estaba metiendo en la propiedad de él”. ¿Diga el testigo cual es su domicilio? Contesto: “es Urb. Paso Real casa Nº 49 Tipuro Maturín. ¿Diga el testigo donde trabaja? Contesto: “trabajo en Brasil”. ¿Diga el testigo donde se encuentra ubicado exactamente el fundo en litigio? Contesto: “se encuentra ubicado en la vía Punceres Cachipo.” ¿Diga el testigo según sus dichos si el fundo se encuentra en la vía principal o en otro lugar distinto? Contesto: “en la entrada principal.” Es todo

    De las declaraciones rendidas por el ciudadano E.R.R., este tribunal para decidir observa, que el testigo en análisis no aporta elementos para la solución de la controversia planteada en sus deposiciones incurriendo en contradicciones en las mismas, no aportando elemento que avalan la veracidad de los hechos y situaciones sobre los cuales ha fundamentado sus declaraciones.; de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.

  11. A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.302.235 de este domicilio. Se le puso a la vista el documento de los justificativos de testigo que riela de los folios 15, 16, 17, 18, 19,20. Específicamente en vuelto del folio 19 el ciudadano ratifico en todo su contenido y firma el justificativo de testigos. La ciudadana Defensora hace las preguntas ¿Diga el testigo si conoce que la extensión especifica que ocupa el ciudadano A.V.? Contesto: “aproximadamente 300 has mas o menos, no conozco muy bien el terreno.” ¿Diga el testigo aproximadamente que cantidad de terreno ocupa la ciudadana U.F. demandada en este juicio? Contesto: “3 has aproximadamente”. ¿Diga el testigo si lo une algún parentesco grado de afinidad o amistad manifiesta con el ciudadano A.V.? Contesto: “No“¿Diga el testigo si trabajó o trabaja bajo dependencia del ciudadano A.V.? Contesto: “no”. ¿Diga el testigo donde se encontraba usted el 31/08/2010? Contesto: “estaba realizando un trabajo por la zona, por cachipo.” ¿Diga el testigo con relación a la respuesta anterior en que parte específica se encontraba el 31/08/2010? Contesto: “En el acueducto, trabajo de electricidad.” ¿Diga el testigo si la ubicación del acueducto es la misma de la del terreno objeto del litigio? Contesto: “cercano”. ¿Diga el testigo si desde el lugar donde se encontraba pudo observar, distinguir, visualizar, objetos o actividades dentro del terreno? Contesto: solo porque fui almorzar y el restaurante queda cerca de allí. es todo. En este estado la ciudadana jueza procede a realizar preguntas al testigo. ¿Diga el testigo que fue lo que con exactitud observo en el terreno objeto del litigio? Contesto: “una retroexcavadora excavando”. es todo.-

    En cuanto a las declaraciones rendidas por el testigo A.J.G., este tribunal para decidir observa, que el testigo nada aporta al esclarecimiento de la litis y por tal razón desecha esta declaración por contradictoria, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.

  12. J.Á.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.613.260 de este domicilio. Se declara desierto; es decir, no rindió declaración alguna, por lo que esta sentenciadora nada tiene que valorar con respecto al mismo. Y Así se decide.

  13. Exy R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.429.035 de este domicilio. Se declara desierto; es decir, no rindió declaración alguna, por lo que esta sentenciadora nada tiene que valorar con respecto al mismo. Y Así se decide.

    PRACTICA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Sobre el inmueble en litigio, ubicado en el asentamiento Campesino Punceres Quiriquire- Adaguas ubicado en la Jurisdicción del Municipio Punceres del estado Monagas.

    Las inspecciones judiciales tienen la fuerza de un documento público o auténtico, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1357 del Código Civil, pues están autorizados por un Juez que tiene facultad para darle fe pública, lo que debe es verificarse si la misma puede tener o no eficacia probatoria en un juicio. En el presente caso, fue para dejar constancia de los hechos solicitados, siendo que los mismos podían desaparecer. En tal sentido, tiene quien juzga, plena convicción de la certeza de los hechos o circunstancias que se hicieron constar en la inspección judicial, por haberlos percibidos a través de los sentidos, pues hubo inmediación del Juez, y la misma fue realizada dentro de los parámetros establecidos para su realización. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio. Y Así se decide.-

    PRUEBAS DEL DEMANDADO

    Prueba Documental:

  14. C.d.R.A. con Adjudicación de Tierras sobre una fracción de 2 ha con 2489 m2, del lote de terreno objeto de este conflicto. Cuyo procedimiento administrativo Nº 16-16-RAT-11-15946 del expediente llevado por el Instituto Nacional de Tierras el cual se promueve en este acto.

    Dicha probanza observa que la misma constituye documento público administrativo emanado de un órgano del Estado, es decir, son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, los cuales versan bien sea sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, permisos, habilitaciones, suspensiones, sanciones y otros) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos y que por tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Considerando esta juzgadora que la ciudadana U.D.J.F., esta ocupando un lote de tierra adjudicado y autorizada por el Instituto Nacional, Oficina Regional Monagas, de un área de dos hectáreas con dos mil cuatrocientos ochenta y nueve metros cuadrados . Y así se decide.

    PRUEBA TESTIMONIAL:

  15. J.A.G.S., titular de la cedula de identidad Nº 14.424.572, domiciliado en la calle 2, sector La Convenca, Cachito, Municipio Punceres de este estado. Se declara desierto; es decir, no rindió declaración alguna, por lo que esta sentenciadora nada tiene que valorar con respecto al mismo. Y Así se decide.

  16. Noralis J.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 12.429.517, domiciliada en la calle 4, Sector La Convenca , Cachito, Municipio Punceres de este estado. Se declara desierto; es decir, no rindió declaración alguna, por lo que esta sentenciadora nada tiene que valorar con respecto al mismo. Y Así se decide.

  17. G.M.S.V. titular de la cedula de identidad Nº 8.225.175, domiciliada en la calle 4, Sector La Convenca , Cachito, Municipio Punceres de este estado. Se declara desierto; es decir, no rindió declaración alguna, por lo que esta sentenciadora nada tiene que valorar con respecto al mismo. Y Así se decide.

    La acción Restitutoria está sujeta a la demostración del despojo; se basa en solicitar que se le devuelva el bien que le pertenece y que presuntamente se pueda encontrar en posesión de otro, que de manera violenta la ha tomado. Así mismo uno de los requisitos para solicitar y ejercer la misma, es la identidad del objeto; es decir, que no pueda dudarse cual es la cosa que el actor pretende, se le restituya precisando ubicación, superficie, y linderos tal como lo establece el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal cuarto (4)”el objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación, linderos si fuere inmueble…” y el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece…”el objeto de la pretensión determinada con precisión … ” Situación esta que no ocurrió en la presente causa, ya que solo la parte demandante se limitó a mencionar en su escrito libelar los linderos generales del inmueble objeto del litigio, mas sin embargo, no precisó con exactitud el lote de tierras el cual se encuentra ocupando presuntamente la ciudadana U.F., Así mismo se desestima las deposiciones testimoniales presentadas, por cuanto un testigo se encuentra incurso en las causales de inhabilitación y los otros dos (02) testigos sus deposiciones fueron contradictorias y no se encontraban en el lugar de los hechos, por cuando deben ser desestimados siendo la prueba de testigo la prueba por excelencia en la Acción Restitutoria; por lo que tampoco demostró que la ciudadana U.F., obtuvo la posesión de manera violenta. Revisada y valorada como han sido todas y cada una de las pruebas que rielan en las actas procesales, la parte demandante no promovió nada que lo favoreciera. Por cuanto la defensora publica Y.C. pudo desvirtuar las pruebas presentadas. Así se decide. Basándome en los artículos 2, 3, 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se garantiza un derecho a la tutela efectiva, un mecanismo eficaz que permite a los particulares solicitar el establecimiento de una situación jurídica vulnerable y que esté integrado por el derecho de acceso y derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas oportuna fundamentada en el derecho. Y Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 243, 251 del Código de Procedimiento Civil así como los demás artículos aquí mencionados declara: este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la Acción Restitutoria intentada por el ciudadano A.V.R., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 85.025 y domiciliado en la Av. Bolívar cruce con calle Mariño, edificio Molinos, piso 1, oficina 1 del Municipio Maturín del estado Monagas, en contra de la ciudadana U.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.367.393 domiciliada en Sector Cachito carretera Maturín Caripito del Monagas.

TERCERO

Hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de Junio de Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. S.A.P.

La Secretaria

Abg. Jackelin Rodríguez

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, para ser anexadas al índice copiador de sentencias. Conste.

La Secretaria

Abg. Jackelin Rodríguez

República Bolivariana de Venezuela Juzgado de Primera Instancia del Tránsito

Y Agrario de la Circunscripción Judicial Del estado Monagas.

Maturín, 20 de junio de 2013.-

203° y 154°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN:

SE HACE SABER:

Al ciudadano: A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 85.021, de este domicilio, y/o a su apoderada judicial abogado Yennys Precilla Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-9.896.531 en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº. 39.757 que este tribunal en esta misma fecha, dictó sentencia definitiva en el juicio que por ACCIÓN RESTITUTORIA (AGRARIA), incoaran en contra de la ciudadana U.F.N. que se le hace en virtud de haberse dictado el fallo, fuera del lapso legal previsto para ello.

Firmaran al pie de la presente boleta en señal de haber sido notificados.

Dios y Federación

Abg. S.A.

Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

FIRMA:___________________FECHA:_____________HORA________________

FIRMA: __________________FECHA:_____________HORA:________________

SA/jr

Exp. 0984

República Bolivariana de Venezuela Juzgado de Primera Instancia del Tránsito

Y Agrario de la Circunscripción Judicial Del estado Monagas.

Maturín, 20 de junio de 2013.-

203° y 154°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN:

SE HACE SABER:

A la ciudadana: U.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.367.393, domiciliada en Sector Cachito carretera Maturín Caripito del Monagas y/o a su apoderada judicial Y.C.D.P.P.A. que este tribunal en esta misma fecha, dictó sentencia definitiva en el juicio que por ACCIÓN RESTITUTORIA (AGRARIA), incoaran por el ciudadano A.V., Notificación que se le hace en virtud de haberse dictado el fallo, fuera del lapso legal previsto para ello.

Firmaran al pie de la presente boleta en señal de haber sido notificados.

Dios y Federación

Abg. S.A.

Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

FIRMA:___________________FECHA:_____________HORA________________

FIRMA: __________________FECHA:_____________HORA:________________

SA/jr

Exp. 0984

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