Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoDeslinde Agrario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA AGRARIA.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano R.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.537.592 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio L.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.857, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.697.280, domiciliado en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar representada en este acto por el Defensor Publico Primero Agrario adscrito a la Unidad de Defensa Publica de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, abogado WINTON G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.983.999 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.626 y E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.124.650 y domiciliado en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, sin apoderado constituido en autos.

MOTIVO: DESLINDE Y DERECHO DE PASO (AGRARIO)

EXP. 43.035.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

La presente causa se inicia mediante escrito de fecha 08 de agosto del 2012, por el ciudadano R.A.B.R., supra identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.C.A., por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el cual a tenor de lo previsto y dispuesto en los Artículos 208 y 263 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo previsto y dispuesto en los Artículos 720 al 723 y 77 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 305 y 257 de la Constitución, procede a demandar por DESLINDE Y DERECHO DE PASO como en efecto formalmente demanda, a los ciudadanos H.B. Y E.B., en su carácter de tenedores legítimos y presuntos propietarios del Fundo El Aseguro, identificado en autos para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por este Despacho, a tenor de los siguientes particulares:

  1. - Al deslinde de las propiedades Agrarias contiguas constituidas por el Fundo Rancho Bermúdez de su propiedad y el Fundo El Aseguro en el lindero ESTE, dichos puntos (de coordenadas UTM SAM56, USO 20) son los siguientes

    PUNTOS NORTE ESTE

    1 879453 574077

    2 880856 874656

    Que los puntos arriba mencionados correspondientes a los Linderos entre el FUNDO RANCHO BERMUDEZ y el FUNDO EL ASEGURO y que constituyen el inicio y el fin de una línea recta de MIL QUINIENTOS METROS (1.500 mts), donde estaba establecido una cerca de alambre de púas, que a su vez servía de división a ambos FUNDOS, inicialmente fue derrumbada por los demandados y actualmente no se encuentra ni la cerca, ni los estantes y por tanto no hay división, todo ello a tenor de lo previsto y dispuesto en los artículos 720, 723, 724 y 725 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 208 y 27,28.29 y 30 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al consecuente paso por dicho lindero.

  2. De conformidad con lo previsto y dispuesto al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto y dispuesto en los artículos 27, 28, 29, 30,31, 32 y 208 Ordinal N°15 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicito la Exhibición de Documentos de propiedad del Fundo El Aseguro a los ciudadanos H.B. y E.B. parte demandada en la presente causa. El documento del precitado Fundo “El Aseguro, se encuentra inscrito bajo el N-31, Protocolo:1, Tomo.4, Cuarto trimestre del año,1992. Del cual anexo copia en cinco (5) folios útiles. .

  3. De conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierra y desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 370, ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, solicito la intervención en el presente juicio del Instituto Nacional de Tierras a los fines de que atreves de sus técnicos y según los archivos de la Cartografía Agraria Nacional determine las Coordenadas correspondientes el lindero o los linderos que en definitiva dividan tanto el Fundo Rancho Bermúdez como el Fundo El Aseguro en el Lindero Este.

    Consigno con el escrito de libelo los siguientes recaudos:

    Copia certificada de Documento del Titulo Supletorio evacuado las testimoniales por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C. de este Circuito y Circunscripción Judicial, y declarado Titulo Supletorio ante este Tribunal en fecha 14 de noviembre del 2006, debidamente protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Piar en fecha 17 de septiembre del 2007, inserto bajo el Nº 19, folios 56 al 63, Protocolo Primero, Tomo 37 del año 2007.

    Copia fotostática de la PRIMERA NOTIFICACION expedida por BAV (Banco A.d.V.) de fecha 09/07/2012, al ciudadano R.A.B.R. del préstamo Nº 101300032420.

    Copia fotostática del COMPROMISO DE PAGO, de fecha 09/07/2012, firmado por el ciudadano R.A.B.R., ante el BAV (Banco A.d.V.), y copia fotostática del Cronograma de Plan de Pago.

    Copia fotostática de l croquis de ubicación del Fundo El Aseguro.

    Copia fotostática del documento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable suscrito por el ciudadano S.A.B.R. y la Asociación MINERAALOGISTICA DE GUAYANA, C.A.., DEL Fundo denominado EL ASEGURO por ante la Notara Publica de Upata Municipio Piar del Estado Olivar, en fecha 10 de septiembre de 1992, inserto bajo el nº 40, Tomo 6 de los Libros de autenticaciones llevado por ante dicha notaria y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, en fecha 21 de diciembre del 1992, y croquis de ubicación.

    Copia fotostática de la DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA a favor del ciudadano R.A.B.R., sobre el lote de terreno con una superficie de (176 ha con 7930 m2) denominado RANCHO BERMUDEZ, ubicado en el sector periodo parroquia Sección Capital Piar Municipio Piar del Estado Bolívar, expedido por el Instituto Nacional de Tierras INTI, en fecha 11 de Marzo del 2010.

    Copia Fotostática de la Autorización de Registro de Bienhechurias expedido por el Instituto Nacional de Tierras INTI, en fecha 03 de Septiembre del 2007.

    Copia fotostática de la Carta de Registro expedida por el Instituto Nacional de Tierras INTI, en fecha 11 de Marzo del 2010-

    Correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 08/08/2012, Por auto de fecha 14 de agosto del 2012, este Juzgado, le dio entrada, admitiéndola cuanta ha lugar en derecho, fijando las nueve hora de la mañana (9:00m) del Quinto (5º) día siguiente a la citación de los demandados se hiere, más dos (2) días que se le concedieron como termino de la distancia, para que se llevase a cabo el Deslinde solicitado , en el Fundo El Aseguro en el lindero ESTE del Fundo Rancho Bermúdez, según los datos y linderos establecidos en el libelo de la solicitud, de conformidad con el articulo 722 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 197 Ordinal 2º y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Librando la respectiva boleta de citación, y a los fines de citaciones ordenadas, se comisiono al Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C. de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    En fecha 19 de octubre del 2012, se recibieron del Juzgado Comisionado de los Municipios Piar y Padre P.C. de este Circuito y Circunscripción Judicial, las resultas de las citaciones de los demandados, el Alguacil del Juzgado de los Municipios Par y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no cumplida.

    Por auto de fecha 18 de octubre del 2012, de la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa el Tribunal observo que en fecha 10/10/2012, se recibió despacho de notificación proveniente de los Juzgados de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue ordenada en auto de admisión de fecha 14/08/2012, que dicha notificación, era para la realización del acto de deslinde, sin embargo por aplicación del articulo 722 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación expresa del articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que para el acto de deslinde la norma in comentó prevé la figura de la citación y no de la notificación, ordenándose el emplazamiento de las partes involucradas para el acto de deslinde, es por ello que este Juzgado a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso y a los fines de corregir aquellos actos que puedan generar la nulidad del juicio, acordado para fijar oportunidad para el acto de deslinde fue la notificación de las partes, cuando lo establecido en el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, es la citación de las partes para que concurran a la operación de deslinde. En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y en atención a lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con artículos 12, 15, 206, y 211 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Reposición de la presente causa al estado de fijar oportunidad para la operación de deslinde, en consecuencia: PRIMERO: Se ordeno de conformidad con lo establecido en el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, emplazar a los solicitados: R.A.B.R., H.B. Y E.B., ya identificados en autos, para que concurran a la operación de deslinde que se efectuaría en el sitio denominado Fundo “ASEGURO” en el lindero ESTE del fundo “RANCHO BERMUDEZ”, situada en el Sector Perico, en Upata, Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar, para el cual se fijo el Quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos del emplazamiento que del ultimo de los solicitados se realice, mas Dos (2) días continuos que se le concede como termino de la distancia. SEGUNDO: designándose como practico al ciudadano: JANSEN W.J., ingeniero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.118.128, debidamente inscrito en el C.I.V con Nº 156.160 a los fines que compareciera ante este tribunal a los dos (2) días de despacho siguientes, de constancia en auto de su notificación, y manifestara su aceptación o no al cargo recaído, y en el primero de los casos su debida juramentación. Para que acampara al Tribunal a la operación de deslinde que se efectuara en el sitio denominado Fundo “ASEGURO” en el lindero ESTE del fundo “RANCHO BERMUDEZ”, situada en el Sector Perico, en Upata, Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar, el cual se efectuara al Quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos del emplazamiento de las partes, mas Dos (2) días continuos que se le concede como termino de la distancia. TERCERO: De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declaran nulos los actos procesales cursantes a los folios 36 al 40 de la presente causa. Librándose las respectiva boletas y citaciones.

    Notificado como fue el práctico designado en la presente causa al ciudadano: JANSEN W.J., el mismo no compareció a la aceptación de dicho cargo, procediéndose por auto de fecha 18 de enero del 2013 a la designación de un nuevo practico, cargo este recaído en la persona de la ciudadana NAILETH MEDERICO, a quien se le ordeno librar su respectiva boleta de notificación a lo fines de aceptación y en caso afirmativo prestara el respectivo juramento de Ley.

    En fecha 27 de febrero del 2014, compareció el ciudadano A.B., debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.C., ambos identificado en autos, informo al Tribunal que a los fines de la continuación del presente proceso, solicito ante el Juzgado comisionado la citación por carteles de los demandados, a cuyo efecto consigno copia fotostática de tal solicitud proveída por el Juzgado comisionado.

    En fecha 27 de febrero del 2013, la parte actora ciudadano A.B., debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.C., ratifico la medida cautelares innominadas solicitadas en el libelo de la demanda, lo cual por auto de fecha 15 de marzo del 2013, se aperturar el correspondiente cuaderno de medidas, declarándose improcedente dicha solicitud.

    Por auto de fecha 15 de marzo del 2013, se acordó oficiar al Directo del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de solicitarle su valiosa colaboración en el sentido de que designara un practico de ese organismo para que acompañara al Tribunal a la practica del deslinde que se efectuaría en el sitio denominado Fundo Aseguro en el lindero ESTE del Fundo RANCHO BERMUDEZ, librándose el respectivo oficio Nº 13-0.248.

    En fecha 16 de abril del 2013, se ordenaron agregar a los autos la comisión de citación, proveniente del Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C. de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    En fecha 17 de abril del 2013, fueron consignado a los autos los ejemplares de publicación de los carteles de citación, los cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 24 de abril del 2013.

    Conforme lo requerido por la parte actora y ordenado en auto de fecha 27 de junio del 2013. se fijo oportunidad para el traslado del Secretario de este Despacho Judicial a los fines de la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada, de lo cual el Secretario de este Despacho Judicial dejo expresa constancia de haber fijado dicho cartel de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10 de julio del 2013.

    Por auto de fecha 14 de octubre del 2013, en vista de que presente causa es de competencia agraria, se revoco el cargo de defensor judicial de la parte demandada recaído en la persona de la abogada en ejercicio YOLADYS Y.B.F., y se procedió a designar como defensor judicial de la parte demandada en la presente causa, al abogado WINTON G.S., en su carácter de Defensor Publico Primero Agrario adscrito a la Unidad de Defensa Publica de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, quien previa notificación, procedió aceptar dicho cargo conforme acta de juramentación de fecha 27 de noviembre del 2013.

    Por auto de fecha 04 de diciembre del 2013, juramentado como había sido el Defensor judicial designado de la parte demandada, se procedió a la designación del Experto que acompañaría al Tribunal ala practica del deslinde solicitado, cargo este recaído en la persona del ciudadano E.P., identificado en autos, a quien se le ordeno librarle boleta de notificación al respecto.

    En fecha 09 de enero del 2014, previa notificación compareció el ciudadano E.P., experto designado en la presente causa, y presto aceptación y respetivo juramento d ley.

    Por auto de fecha 16 de enero del 2014, por cuanto para ese día a las nueve horas de la mañana (9:00am), estaba previsto la fijación del deslinde propuesto en el Fundo ASEGURO en el lindero ESTE del Fundo RANCHO BERMUDEZ, asentado en una porción de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), constante de una superficie de DOSCIENTAS TREINTA Y TRES HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (233,8.815 has), ubicadas en el Sector Perico en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar y está alinderada de la siguiente forma: NORTE: Carretera Nacional Upata – Guasipati y terrenos que son o fueron de la Sra. B.B.; SUR: Cordillera S.m.; ESTE: Fundo Aseguro; y OESTE: Terrenos que son o fueron de la familia Da Silva: y en virtud que para esta misma fecha estaba pautado la entrega forzada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 / 02 / 2014, en el expediente signado con el Nº 43.328, lo que imposibilita el traslado, es por lo que este Tribunal difirió dicho acto para el Segundo (2º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las nueve horas de la mañana (09:00a.m.), y así se hizo saber. Así mismo, a los fines de la seguridad del personal que estaría en este acto se acordó solicitar el apoyo al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Destacamento Nº 89 de Comando Rurales de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, a los fines de que impartiera las instrucciones pertinentes para que se asignara dos (2) efectivos de esa Institución militar para que acompañara y resguardara al Tribunal en la realización del Deslinde propuesto.

    En fecha 20 de enero del 2014, tuvo lugar el traslado y constituyo de este Juzgado en compañía del ciudadano R.A.B., identificado en autos, debidamente asistido del abogado en ejercicio L.C.A., asimismo presente el ciudadano E.P., en su condición de experto fotógrafo designado por el Tribunal, así como de la abogada DAGMARIS GOMEZ, en su condición de Defensor Público Auxiliar Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en representación de los demandados ciudadanos H.B. Y E.B., en la siguiente dirección Fundo El Aseguro en el lindero ESTE del Fundo RANCHO BERMUDEZ, en el Sector Perico Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, específicamente en el punto indicado denominado en el Nº 06, según plano consignado por el accionante. Asimismo se dejo constancia de la presencia para el apoyo y seguridad del Tribunal de los Sgtos/2 8GNB) J.L.L. y K.E.H.H., adscritos al Destacamento 89 de la GNB Comandos Rurales de Upata, se dejo constancia que no compareció la parte demandada, ni del Defensor Judicial agrario, procediendo el Tribunal de conformidad con el Articulo 197 numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Articulo 723 del Código de Procedimiento Civil, a dejar constancia de su ubicación en el punto indicado por el solicitante, dándole orden al perito a los fines de que verificara y con vista a los planos por el solicitante señalara el punto sobre el cual se encontraba ubicado el Tribunal, señalando el perito que están en el punto 6 según plano y con la ayuda del GPS, dio como resultado coordenada WGS-84, NORTE: 88048772; ESTE: 574477,84 . asimismo procedió el Tribunal a verificar el Punto 2 para lo cual se traslado a la entrada del Fundo ASEGURO, cuyos propietarios forman parte de los solicitados, quienes o comparecieron al acto, encontrándose el acceso cerrado con candado, dejando constancia igualmente se dejo Constanza que el acceso para el Fundo Rancho Bermúdez, se encontraba para el momento intransitable, anegado de agua; por lo que verificando los planos, observo el Tribunal que entre los puntos a verificar hay una cantidad de MIL SEISCIENTOS METROS (1.600 MTS), en virtud de ello, el Tribunal considero necesario a los fines de determinar en forma precisa los linderos provisionales, por los cuales deben pasar las líneas divisorias, procedió el perito a colocar una marca de madera con un (1) promedio de CINCUENTA METROS (50MTS) entre uno y otro, verificando el punto de cada uno de ella hasta completar la línea divisoria; otorgándole cuatro (4) días de Despacho siguiente a esa fecha 2001/2014 para que realizara dichas actuaciones. Asimismo se hizo constar que una vez efectuado lo anterior y en la oportunidad fijada por el Tribunal se procedería a verificar las documentaciones de las partes y demás requisitos del deslinde judicial. Fijándose el sexto día de despacho siguiente a esa fecha a las nueve horas de la mañana para trasladarse nuevamente el Tribunal al sitio señalado y proseguir el presente acto de deslinde. Acordando Oficiar al Destacamento Nº 89 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Rural de Upata, para que prestaran el apoyo al perito designado en al practica de su función. Librados el respectivo oficio signado con el Nº 14-0.172.

    Mediante diligencia de fecha 28 de enero del 2014, compareció el ciudadano E.P., en su carácter de experto designado en la presente causa, y consigno a los autos informe del Trabajo realizado de demarcación del lindero del punto 06 al punto 05 de la poligonal perimetral, ubicado en el sector perico, Parroquia Sección Capital Piar, Municipio Piar Estado Bolívar, acompañando a dicho informe, Plano del levantamiento de la poligonal total del fundo, demarcando los puntos señalados del lindero del deslinde y fotos de la demarcación del lindero cerca lateral del lado del punto 06 al 05 de la poligonal de la finca, lo cual se ordeno agregar a los autos en fecha 30 de enero del 2014.

    En fecha 14 de mayo del 2014, tuvo lugar el traslado y constituyo de este Juzgado en compañía del ciudadano R.A.B., identificado en autos, debidamente asistido del abogado en ejercicio L.C.A., el ciudadano E.P., en su condición de experto fotógrafo designado por el Tribunal, así como de la abogada DAGMARIS GOMEZ, en su condición de Defensor Público Auxiliar Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en representación de los demandados ciudadanos H.B. Y E.B., en la siguiente dirección Fundo El Aseguro en el lindero ESTE del Fundo RANCHO BERMUDEZ, en el Sector Perico Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, específicamente en el punto indicado denominado en el Nº 06 según plano consignado por el actor; asimismo se encontraba presente el ciudadano EITLER MELGAR, identificado en acta, en su condición de Experto Técnico de Campo del Instituto Nacional de Tierras, procediendo el Tribunal a establecer los linderos provisional señalados en acta.

    En fecha 22 de mayo del 2014. Compareció el ciudadano E.B., co-demandado de autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.R.G.O., presentó escrito en dos folios útiles, por el cual solicito se ordenara la revocatoria de todas y cada una de las actas procesales, ejecutadas en contravención a las normas citadas y en consecuencia se reponga la causa al estado de nueva citación.-

    Por auto de fecha 23 de mayo del 2014, visto el escrito suscrito por el ciudadano E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 9.124.650 y domiciliado en el Fundo El Aseguro, ubicado en el kilómetro 4, margen de la carretera Upata-Guasipati, sector El Cruce de Manganeso, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.269, donde solicita la reposición de la causa al estado de citación, fundamentándose para ello que el cartel de citación fue publicado con subversión a lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se hizo con el intervalo de tres días entre uno y otro. Al respecto el Tribunal hizo observaciones de las actuaciones realizadas en la presente causa, narrando todos y cada una de las mismas, por lo que en relación a la reposición de la causa, el Tribunal transcribió lo señalado por nuestro m.T. en su sala de Casación Civil, por sentencia de fecha 12-6-13, expediente AA20-C-2013-000008, en juicio de cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos N.L.T.M. y L.T.M.. Decisión esta que acogió este Tribunal en plenitud, y de lo cual se evidencia que no podemos decir en este caso que exista una violación al derecho a la defensa del solicitante de la reposición, tal es así que actúa en el juicio, aunado que le fue nombrado defensor judicial, lo que implica que sus derechos están incólumes, ya que los lapsos procesales para la acción de deslinde agrario establecido en el articulo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 720 del Código de Procedimiento Civil, fueron cumplidos, aunado a ello si bien es cierto que la publicación se hizo con un intervalo de siete días y no de tres, también es cierto que se publicaron dos carteles, que se le fijo copia del cartel en el domicilio de la demandada, que el conocimiento de la situación de la causa es evidente ya que concurrió a este Tribunal a ejercer peticiones, lo que evidencia claramente que no existe en este caso una violación del orden publico procesal, y que no existen motivos de fondo suficientes para que proceda la reposición de la causa solicitada, siendo inútil tal reposición, por lo que este Tribunal conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro 257 de la Constitución Nacional y 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la solicitud de reposición de la causa presentada por el codemandado E.B.. Asimismo, se deja constancia que el co demandado, E.B., antes identificado, en virtud de haber actuado en la causa y siendo que no tiene apoderado constituido en autos, el Tribunal establece que se encuentra citado en la presente causa desde 27/11/2013, manteniéndose la designación como defensor judicial agrario recaída en el abogado en ejercicio Winton G.S., adscrito a la defensa publica agraria, folio 139 del presente expediente. Indicándose igualmente que todos los actos procesales realizados tienen pleno valor probatorio. Así expresamente se decidió.

    En fecha 28 de mayo del 2014, compareció el ciudadano E.B., co-demandado de autos, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio el abogado en ejercicio J.R.G., igualmente identificado, presento escrito por el cual apelo del auto dictado por el Tribunal en fecha 23 de mayo del 2014.

    Por auto de fecha 03 de junio del 2014, visto el escrito suscrito por el ciudadano E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 9.124.650 y domiciliado en el Fundo El Aseguro, ubicado en el kilómetro 4, margen de la carretera Upata-Guasipati, sector El Cruce de Manganeso, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.269, donde manifiesto que apela del auto de fecha 23-5-14, donde se negó la reposición de la causam fundamentándose en que según su decir, el Tribunal no se pronuncio en cuanto a la falta de publicación en la gaceta agraria conforme al articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal considera en relación a este punto, indicarle que en dicho auto se señala “…“…Decisión esta que acoge este Tribunal en plenitud, y de lo cual se evidencia que no podemos decir en este caso que exista una violación al derecho a la defensa del solicitante de la reposición, tal es así que actúa en el juicio, aunado que le fue nombrado defensor judicial, lo que implica que sus derechos están incólumes, ya que los lapsos procesales para la acción de deslinde agrario establecido en el articulo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 720 del Código de Procedimiento Civil, fueron cumplidos, aunado a ello si bien es cierto que la publicación se hizo con un intervalo de siete días y no de tres, también es cierto que se publicaron dos carteles, que se le fijo copia del cartel en el domicilio de la demandada, que el conocimiento de la situación de la causa es evidente ya que concurrió a este Tribunal a ejercer peticiones, lo que evidencia claramente que no existe en este caso una violación del orden publico procesal, y que no existen motivos de fondo suficientes para que proceda la reposición de la causa solicitada, siendo inútil tal reposición, por lo que este Tribunal conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro 257 de la Constitución Nacional y 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la solicitud de reposición de la causa presentada por el codemandado E.B.….”. Señalándose claramente que en dicho auto que en el presente caso se aplica el procedimiento conforme al articulo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece: Artículo 252: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario. Que Dicha norma reenvía al procedimiento de deslinde establecido en el Código de Procedimiento Civil articulo 720 y sgtes, a este procedimiento especial, en materia de citación se cumplen los requisitos del articulo 223 y sgtes, no se aplica el procedimiento de citación previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tanto se hace innecesario la publicación de la citación por carteles en la Gaceta Agraria Nacional, la cual actualmente no esta siendo publicada.- Y en relación a la apelación, de las decisiones interlocutorias en el procedimiento oral el articulo 228 Ejusdem.: La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. Y que en el presente caso se aplica el procedimiento especial y no el juicio oral, por consiguiente el Tribunal considero en relación a esta apelación la aplicación del articulo 289 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 289 De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable. Por lo que conforme al artículo 291 ejusdem, se escucho la apelación presentada en un solo efecto devolutivo y devolutivo y remitiría al Tribunal de alzada las copias certificadas que indicaran las partes, y las que señalara el Tribunal. Instándose a las partes a consignar las copias a certificar.-

    Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2014, abogada DAGMARIS GOMEZ, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,, en representación de la ciudadana I.B., co-demandada en al presente causa, consigno punto informativo de las inspecciones realizadas en fecha 14-05-2014 y 20-05-2014 por el Instituto Nacional de Tierras INTI.

    Mediante diligencia de fecha 09 de junio del 2014, compareció el ciudadano E.P., en su condición de perito tipógrafo designado por el Tribunal, consigno informe de trabajo, en conjunto con los representantes del INTI, consistente en la demarcación del lindero del punto 06 al punto 05 de la poligonal perimetral, realizado por el Instituto Nacional de Tierras, en un folio útil.

    Mediante escrito de fecha 17 de junio del 2014, el abogado en ejercicio L.C.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.B., presento escrito en seis (6) folios útiles.

    Correspondiendo a este Tribunal decidir la presente causa, pasa a ello, previa las consideraciones que se exponen en el Capítulo siguiente.

    III

    ARGUMENTOS DE LA DECISION

    Como puede observarse el ciudadano R.A.B.R., supra identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio L.C.A., comparecieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, para interponer formal demanda en contra de los ciudadanos H.B. Y E.B., por el quebrantamiento o lesión a uno de los linderos, específicamente el linderos ESTE de su fundo, colindante con el Fundo ASEGURO, por parte de los ciudadanos H.B. y E.B., lo cual alega tumbaron la cerca perimetral de los Potreros correspondientes al Fundo RANCHO BERMUDEZ, donde Pastan los animales (vacas, toros, novillos y becerros) de su propiedad, en pasto cultivado y mantenido de dichos potreros y como consecuencia del derrumbe de dicha cerca, los animales quedaron expuestos y a riesgo de salir a la Autopista y consecuencialmente se me impidió el acceso al Fundo RANCHO BERMUDEZ por el paso que el mismo tiene desde el referido Lindero. Dichos puntos (de coordenadas UTM SAM56, USO 20) son los siguientes:

    PUNTOS NORTE ESTE

    1 879453 574077

    2 880856 574656

    Que es productor agrícola y pecuario, y en consecuencia, Propietario de dicho Fundo denominado RANCHO BERMUDEZ, el cual está asentado en una porción de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), constante de una superficie de DOSCIENTAS TREINTA Y TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (233,8.815has), ubicadas en el Sector Perico, en Upata, Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar, alinderadas de la siguiente forma: NORTE: carretera Nacional Upata-Guasipati y terrenos que son o fueron de la Sra. B.B., SUR: Cordillera S.M., ESTE: Fundo Aseguro; y OESTE: Terrenos que son o fueron de la Familia Da Silva. Que en el mismo orden de ideas y a los efectos de la legitimación del Fundo en cuestión y de conformidad con lo establecido en el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) dicho Fundo se encuentra inscrito por ante el mencionado Instituto y más exactamente en la Cartografía Agraria Nacional adscrita a dicho Instituto, bajo las siguientes coordenadas UTM: 1 NORTE: 880332; ESTE: 572786; 2 NORTE: 879631; ESTE: 572876; 3 NORTE: 879562; ESTE: 573129; 4 NORTE: 879262; ESTE: 573653; 5 NORTE: 879361; ESTE: 574076; 6 NORTE: 880846; ESTE: 574665; 7 NORTE: 880881; ESTE: 574265; 8 NORTE: 880753; ESTE: 574345.

    Que los puntos arriba mencionados, correspondientes a los Linderos entre el FUNDO RANCHO BERMUDEZ y el FUNDO EL ASEGURO, y que constituyen el inicio y el fin de una línea recta de MIL QUINIENTOS METROS (1.500mts), donde estaba establecida una cerca de alambre de púas, que a su vez servía de división a ambos FUNDOS, inicialmente fue derrumbada y actualmente no se encuentra ni la cerca, ni los estantes y por tanto no hay división, lo que le obligó a retirar su Ganado más adentro del Fundo y en consecuencia reducir el espacio del pastoreo de sus semovientes, trayendo como secuela que el rendimiento tanto en Leche y Queso, como en carne de su fundo ha mermado considerablemente y en consecuencia se le impide cumplir con las cuotas tanto de queso, como de leche y carne, tiene con sus compradores normales. Además estas “vías de hecho” le impiden el paso por el referido lindero cuya entrada esta a final del mismo, en la autopista que conduce Upata- Vía Manganeso, debiendo en consecuencia usar otro acceso más riesgoso, por detrás del fundo y que no le permite vigilar debidamente el Ganado cuando esta pastoreando, ni constatar el estado de las Cercas del mismo, lo que igualmente posibilita el ingreso de extraños a los predios de su fundo.

    Que en dichos predios, he construido una casa de habitación, seis (06) tapones o lagunas artificiales, OCHENTA HECTAREAS (80has) de Pasto, está “cercada” por sus Cuatro Linderos, con un rebaño de aproximadamente TREINTA (30) Vacas Lecheras y CUARENTA (40) novillos de Pastoreo. El Fundo en cuestión se encuentra debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Ciudad de Upata, Municipio Piar, del estado Bolívar, según autorización de Registro de Bienhechurias expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha Tres (03) de Septiembre del año 2.007, donde quedo anotado, bajo los N° 1201 y 1202, Plano Topográfico de Registro Agrario del I.N.T.I., y quedo protocolizado bajo el N° 19, folios 56 al 63, Protocolo Primero, Tomo 37, del año en curso (2.007). Ante la referida Oficina subalterna de Registro. (ANEXO DOCUMENTO DE PROPIEDAD ORIGINAL EN DIEZ FOLIOS UTILES)

    Que con ocasión del problema que para el significa el hecho de que los propietarios del Fundo El Aseguro hayan removido el lindero arriba descrito y le hayan impedido el paso por ese lindero, se ha visto en la obligación de recurrir a diferentes instancias administrativas a fin de resolver dicho problema, vale decir el Instituto Nacional de Tierra, La Guardia nacional y el Ministerio de Agricultura y Tierra, no obstante no he tenido la solución que tan ansiosamente he buscado para el problema en cuestión.

    En el acto de la practica del DESLINDE, por parte de este Tribunal, al concederle la palabra a la parte solicitante, …”ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos, pruebas y decisión elementos de convicción procesal esgrimidos en la solicitud de demanda, así como las pruebas y demás documentos que se consignaron en ellos, en tal virtud ratifico los puntos geográficos contenidos en la referida solicitud referida a las coordenados que allí se describen correspondiente a los puntos 1 y 2 relativo a las coordenadas de ubicación del lindero en controversia. Asimismo se procedió a concedérsele el derecho de palabras al Defensora Pública Agraria, quien representa a la co-demandada, quien manifestó que esa defensa ha realizado todas las gestiones correspondientes con la finalidad de comunicarse y obtener de parte de la solicitada los argumentos y pruebas necesarias para el presente caso, sin embargo se realiza ante el INTI dicha gestión donde se corrobora que los puntos de coordenadas UTM descritos en la declaratoria de permanencias emanada del INTI, y respecto cabe mencionar que los puntos de coordenadas al plano marcado 29 el datum se realiza con el sistema de coordenadas Regven, uso 20, y en el documento de declaratoria permanencia Nº 131943 uso el datun del sistema de coordenadas canoa, en virtud de ello solicita al Tribunal se establezca en forma conjunta la misma división, los puntos mencionado y esta se realice físicamente con el experto del INTI, la presencia de las partes. Concediéndosele igualmente el derecho de palabras al experto del INTI, quien expuso: que con la información que trajo de la base de datos de Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras (INTI) se verifica que las coordenadas que aparecen en el instrumento agrario son las mismas que se encuentran en la base mencionada. En este sentido el Tribunal observo que si hay efectivamente una discusión en cuanto a los linderos descritos en el documento de permanencia otorgado por el INTI, lo que puedo observarse es una disparidad en el terreno de la ubicación d cada uno de los puntos, sin embargo a fin de dar cumplimiento a la normativa legal de este caso y en aplicación a lo previsto en el articulo 723 del Codito de Procedimiento Civil y con vista al documento de propiedad y de declaratoria de permanencia agraria, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley establece como lindero provisional en relación con los puntos controvertido P5 NORTE: 879361, ESTE: 574076; P6 NORTE: 880846 y ESTE:574665 y en consecuencia de ello a fin de establecer físicamente en el terreno, el Tribunal acordó que en forma conjunta el experto designado por este Juzgado y el funcionario de INTI, el solicitante y la parte solicitada, a través del funcionario de la Defensoria Publica Agraria procedan en un lapso de cinco (5) días de Despacho siguiente a esa fecha, para que procedieran a colocarse los mogones por donde debe pasar la línea divisoria entre los puntos ya declarados como linderos provisional, declarándose que dichos puntos están designados con el sistema de coordenadas datum Canoa, de usarse un datum distinto debe señalarse en forma clara y precisa con su respectiva conversión y realizarse el plano correspondiente….”

    En la oportunidad probatoria no fueron promovidas pruebas.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En tal sentido, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    La acción de deslinde propiedades contiguas es un modo de tutela jurisdiccional diferenciada del juicio de conocimiento común. En vez de hacer un llamamiento a los alegatos e instrucción de la causa, instrumenta de inmediato la decisión y ejecución del deslinde, sujeto a discusión ulterior. La in jus vocatio que se efectúa por la citación de los interesados excepto el peticionante que se encuentra a derecho.

    Según el destacado procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, paginas 306 a la 309, expresa: “El deslinde de tierras (finium regundorum) se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, solo aclara el limite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal (cfr comentario artículo 16) nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial (iudex facit ius). (…) Por tanto, no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la «zona de nadie», no ocupada por uno u otro (cfr PARRA, R.A.: La acción de deslinde, cit. por DUQUE SÁNCHEZ, J.R, ob. cit. p. 284). Puede estar ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación; sólo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos.

    Efectivamente, los fundos que se deslindan, son aquellos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales indiscutiblemente se tiene la propiedad, de tal manera que se puede afirmar que la acción de deslinde es real porque no se tienen sino en razón de los fundos contiguos (propter rem). En este orden de ideas el afamado autor Laurent enseña que “la facultad de pedir el deslinde, es una consecuencia del derecho de propiedad, y toda acción que nace de ésta, independientemente de un vinculo de obligación, es real”.

    Ahora bien, el deslinde de propiedades contiguas de predios rurales, como es el caso que nos ocupa, se encuentra regulado en lo que respecta a la competencia en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 208 ordinal 2°, y en el artículo 263 ejusdem se establece que el deslinde se tramitará conforme a los procedimientos especiales establecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual establece en el artículo 720 tanto a la solicitud como a los requisitos establecidos para el deslinde judicial. En el artículo 721 se establece la competencia de la expresada solicitud. En el artículo 722 se refiere al emplazamiento por vía de citación de las partes para que concurran a la operación de deslinde. En el articulo 723 se incluye el oír la exposición de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde quienes presentaran los títulos a que se refiere el articulo 720, indicándose por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, y con el auxilio de prácticos el Tribunal procederá inmediatamente a fijar el lindero provisional, y es solo en este acto donde las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen y las razones de sus discrepancias y el establecimiento de la correspondiente multa al colindante que se pruebe haber traspasado el lindero provisional. El artículo 724 establece el registro del acta de deslinde, ya que si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedara firme y así lo declarara el Tribunal en auto expreso en el cual ordenara que se expidan a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y el auto que declare firme el lindero provisional a los fines de su protocolización ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro Público y a los fines de que se estampe las correspondientes notas marginales en los títulos de cada colindante. Y el articulo 725 indica que la fijación del lindero provisional es inapelable pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del articulo 723, se pasaran los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuara la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.

    De acuerdo a lo expresado anteriormente, el deslinde parte del derecho consagrado en el artículo 550 del Código Civil y que se da a todo propietario de poder obligar a su vecino al deslinde de la propiedad contigua; pero dicha norma condiciona que el ejercicio de tal derecho estará condicionado a lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad a construir a expensas comunes, las obras que las separen. Como se observa, se debe sujetar a lo expresado por las leyes, una de las cuales es el Código de Procedimiento Civil.

    Así tenemos que la acción de deslinde es un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto de que determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación. El deslinde propiamente dicho puede ser convencional o judicial.

    Según las más destacadas doctrinas las características más resaltantes de la acción de deslinde son las siguientes: A) Es imprescriptible. B) Es irrenunciable. C) Es de orden público. D) Que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un titulo traslativo de propiedad. E) La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial. F) El deslinde judicial tiene dos fases, una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio y en el caso bajo estudio ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito y otra contenciosa cuando hay oposición del demandado, en cuyo caso se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en la que se resuelve la controversia. G) Es una acción divisoria, antiguamente conocida como FINIUM ROGUNDORUM, y se origina su existencia por la confusión de linderos de fundos colindantes. H) Que los intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindarse.

    Ahora bien, vista la disyuntiva planteada entre las partes, la situación jurídica infringida y las pruebas aportadas, donde se denuncia la violación al derecho de propiedad, al hecho injustificado de penetrar ilegalmente en una porción de terreno ocupado, trayendo como consecuencia la violación del Artículo 545 del Código Civil, por parte de los demandados ciudadanos H.B. Y E.B., específicamente el linderos ESTE del fundo RANCHO BERMUDEZ propiedad de la parte solicitante, colindante con el Fundo ASEGURO, propiedad de los demandados lo cual quedó debidamente demostrado por las pruebas aportadas por la parte demandante, y muy significativamente, con el hecho de que al ser decretado judicialmente El DESLINDE PROVISIONAL, por este Tribunal, al fijar como lindero provisional en relación con los puntos controvertido PS NORTE: 879361, ESTE: 574076; P6 NORTE: 880846 y ESTE:574665, en fecha 14 de mayo del 2014 y en consecuencia definitivamente establecido los linderos conforme lo ordenado por el Tribunal físicamente en el terreno, tal como quedo establecido en el informe presentado por el experto designado por este Juzgado en fecha 09/06/2014 en la siguiente manera: línea limítrofe del punto Nº 06 al 05 de la poligonal realizada por el I.d.F.R.B., ubicado en el SECTOR PERICO, PARROQUIA SECCION CAPITAL PIAR, MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR PUNTO 05-N-879-002. E-573.882- PUNTO 06-N-880-487. E-574.471, éste no fue desvirtuado ya que la parte demandada no hizo oposición, quedando en consecuencia válida y firme los linderos establecidos PUNTO 05-N-879-002. E-573.882- PUNTO 06-N-880-487. E-574.471 por donde debe pasar la línea divisoria. De igual manera, en el presente procedimiento de deslinde, se cumplió con los requisitos previstos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y concatenados con las coordenadas UTM descritos en la declaratoria de permanencias emanada del INTI y la base de datos de Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras (INTI), presentadas por el funcionario de dicho organismo y verificados tal como quedaron establecidos físicamente en el terreno dichos linderos. Todas estas circunstancias, se demostraron con el acervo probatorio traído por la parte demandante, como fueron documentos de propiedad del inmueble y todos los documentos que se acompañaron tendentes a afianzar la condición que alegaba y el esclarecimiento de los hechos fundamento de su demanda y la comprobación de los linderos, los cuales fueron analizados y valorados en su oportunidad. En consecuencia, ha quedado evidenciado que ha de declararse con lugar EL DESLINDE JUDICIAL, en la propiedad del ciudadano R.A.B.R., con su colindante ciudadanos H.B. Y E.B., que colinda con el lindero NORTE de la propiedad del demandante R.A.B.R. , inmueble éste denominado Fundo RANCHO BERMUDEZ, asentado en una porción de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), constante de una superficie de DOSCIENTAS TREINTA Y TRES HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (233,8.815 has), ubicadas en el Sector Perico en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar y está alinderada de la siguiente forma: NORTE: Carretera Nacional Upata – Guasipati y terrenos que son o fueron de la Sra. B.B.; SUR: Cordillera S.m.; ESTE: Fundo Aseguro; y OESTE: Terrenos que son o fueron de la familia Da Silva; el cual quedo establecido partiendo la línea divisoria del lindero ESTE, de la siguiente manera: PUNTO 05-N-879-002. E-573.882- PUNTO 06-N-880-487. E-574.471, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

    III

    DISPOSITIVA.

    En base a las consideraciones antes expresadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado B.A.J. en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DESLINDE JUDICIAL, intentara el ciudadano R.A.B.R., en contra de los ciudadanos H.B. Y E.B.; y decreta EL DESLINDE JUDICIAL en la propiedad del ciudadano R.A.B.R., con su colindante ciudadanos H.B. Y E.B., que colinda con el lindero ESTE de la propiedad del demandante, inmueble éste denominado Fundo RANCHO BERMUDEZ, asentado en una porción de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), constante de una superficie de DOSCIENTAS TREINTA Y TRES HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (233,8.815 has), ubicadas en el Sector Perico en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar y está alinderada de la siguiente forma: NORTE: Carretera Nacional Upata – Guasipati y terrenos que son o fueron de la Sra. B.B.; SUR: Cordillera S.m.; ESTE: Fundo Aseguro; y OESTE: Terrenos que son o fueron de la familia Da Silva, partiendo la línea divisoria desde del lindero ESTE, de la siguiente manera: PUNTO 05-N-879-002. E-573.882- PUNTO 06-N-880-487. E-574.471. TENIENDOSE ESTE LINDERO COMO EL LINDERO DEFINITIVO y así se establece.-

    Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 15, 242, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, y Artículos 545 del Código Civil, y 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 197 ordinal 2do y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

    Por cuanto el presente pronunciamiento no se produce en la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISEIS (16) DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.

    EL JUEZ PROVISORIO

    ABG. J.S.M.

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.C.

    PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 P.M.).

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.C.

    JSM/jc/mr

    Exp. Nº 43.035

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