Decisión nº 3C-2.548-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 03 de Febrero de 2.010

199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2.548-10.

JUEZ : ABG. J.L.S.

PROCEDENCIA: FISCALIA 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: VALERA CORDOVA E.J.

SECRETARIA: ABG. M.M. ANZOLA

IMPUTADO (S) L.A. BOTELLO TORREALBA (FUNCIONARIO POLICIAL)

DELITO (S) LESIONES INTENCIONALES LEVES

Vista la Solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. J.H., mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 20-08-2003, en virtud de la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el ciudadano VALERA CORDOVA E.J., mayor de edad, residenciado en la Urbanización Los Centauros, Manzana C-15, Casa Nº. 03, de esta ciudad de San F. deA., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Comparezco por ante este Despacho con el fin denunciar a un funcionario de la policía de apellido BOTELLO, quien se encontraba tripulando una unidad de la policía, me pidió mi documentación y luego este policía me dio dos cachetadas y me llevo detenido sin motivo alguno, eso ocurrió cerca de mi casa el día de ayer 18-08-03 a las 10:00 de la mañana. Es todo...” Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 025 de la presente causa.

Se observa en el folio (09) de la causa Reconocimiento Médico, realizada al ciudadano VALERA CORDOVA E.J., en su condición de victima.

Ahora bien, considera el Ministerio Público, que del análisis de los elementos de convicción recabado en la presente investigación, es posible inferir que están en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en virtud de la denuncia policial que riela al folio 02 de la causa. En este orden de ideas el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, contempla una pena con prisión de Tres (03) a Seis (06) meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: CUATRO (04) MESES QUINCE (15) Días de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 01 AÑO, según las previsiones del articulo 108 ordinal 6º ejusdem.

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de comisión del hecho 20-08-2003, hasta la presente fecha, es decir hasta la fecha de presentación de solicitud de Sobreseimiento 26-01-2010, ha transcurrido un total de Seis (06) Años, Cinco (05) Meses, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 6º del Código Penal Venezolano.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - omissis

  6. - Por un año si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno o seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.

  7. - omissis.

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 17-12-2003, desde entonces han transcurrido Seis (06) Años, Diecisiete (17) Días, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 6° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 6° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES INTENCIONALES LEVES, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra L.A. BOTELLO TORREALBA (FUNCIONARIO POLICIAL), POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. J.L.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M. ANZOLA

Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado…………………………

LA SECRETARIA,

ABG. M.M. ANZOLA

Causa N° 3C 2.548-10.-

JLS/MMA/az.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR