Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 153º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 333, se le dio nuevamente entrada a la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los ciudadanos R.A.V.B., J.G.M.A., R.A.P.R., H.A.V.V., J.C.R.V., J.A.O.S. y L.R.M.P., venezolanos, mayores de edad, de profesión conductores públicos, titulares de las cédulas de identidad números 8.036.670, 15.293.238, 5.757.734, 5.756.590, 16.740.061, 10.103.730 y 9.497.740, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio J.H.R., F.E.S.A. y V.C.R.M., titulares de las cédulas de identidad números 14.106.208, 11.953.103 y 18.620.462, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.620, 104.353 y 142.470, respectivamente, domiciliados en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE NIEVE DEL CONDOR, S.R.L., inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.e.M., en fecha 13 de junio de 2008, bajo el número 16, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre del año 2008, domiciliada en la población de Timotes, Municipio M.d.e.M., representada por sus Directivos, ciudadanos: J.A.A.A., P.M.P.T., E.M.R.V. y G.E.U.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.664.484, 11.460.051, 18.034.313 y 5.543.878, respectivamente y civilmente hábiles, en su carácter de PRESIDENTE, SECRETARIO EJECUTIVO, TESORERO y CONTRALOR, respectivamente, de la referida Asociación Cooperativa.

En el escrito libelar contentivo de la referida acción judicial se indicaron los siguientes hechos:

  1. Que forman parte de la Asociación Cooperativa en calidad de asociados tal y como se evidencia en cada uno de los recibos de aporte societario para el ingreso a los que la instancia de administración ha denominado “adquisición de derecho de trabajo”; y por los cuales se les exigió una cantidad superior a los DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), que representó la fecha de asociación a la cooperativa.

  2. Que los asociados cooperativistas ganan en conjunto su sustento laborando como taxistas, pero es el caso que se han presentado una serie de irregularidades en el patrimonio de la cooperativa que rallan (sic) en la defraudación, por lo que se han visto en la imperiosa necesidad en aras de proteger el patrimonio que en conjunto han cosechado (sic) de solicitar ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, órgano rector de la materia, la investigación de las cuentas de la cooperativa, así como ante la Fiscalía del Ministerio Público, haciendo uso del legítimo derecho subjetivo a instar la participación del Estado en tales investigaciones.

  3. Que en consecuencia, los miembros de la instancia de administración de la cooperativa han tomado una cantidad de represalias en contra de la parte presuntamente agraviada aduciendo que los han difamado y tomando la decisión inconsulta y arbitraria de suspenderlos de sus correspondientes turnos de trabajo, dejándolos sin la posibilidad de sacar sus respectivos sustento diario.

  4. Que el artículo 20 del Reglamento Interno de la Cooperativa, establece un procedimiento puntual para la suspensión y exclusión de socios, que evidentemente obvió la Junta Directiva al tomar tal decisión, violentando además el debido proceso, puesto que si se les acusa de difamar, la difamación es un tipo penal, debiendo ser declarado así por un Tribunal competente, cosa que nunca ha sucedido pues hasta ahora sólo han hecho uso del derecho a que se investigue la Asociación, resulta por tanto incongruente que sin haberlos sometido al debido proceso por medio de una vía jurisdiccional los declaran culpables de tal delito y se les imponga la sanción referida.

  5. Que en fecha 16 de enero de 2012 --fecha en la cual no se llevó a cabo ninguna asamblea-- a través de un informe se les suspendió de sus puestos de servicio, por lo que a partir de dicha fecha no han podido continuar con las labores que como asociados cooperativistas permitían su sustento y el de sus familias, iniciándose un proceso que tiene como fin último privarlos del derecho de formar parte de la asociación cooperativa.

  6. Que de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, procedieron a denunciar la clara trasgresión de la garantías del derecho constitucional al debido proceso, el derecho al trabajo y el derecho a asociarse por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE NIEVE DEL CONDORS R.L., específicamente en relación a la negativa de la instancia de administración de dicha asociación, a permitir que continuarán realizando su trabajo como asociados de dicha cooperativa, en virtud de haber decidido, de manera inconsulta, arbitraria, irrespetuosa con la Constitución, las leyes que rigen la materia, y los propios estatutos y reglamentos de la cooperativa, sin mediar causa que los justifique y sin permitirles el derecho a defenderse, dejándolos suspendidos, supuestamente evaluando su exclusión como asociados, impidiéndoles continuar prestando servicios que a su vez permitían la alimentación y sustento familiar, pretendiendo con ello amedrentar su derecho de acceder a los órganos de justicia para el esclarecimiento de hechos en los cuáles se ven envueltos, lo que constituye una verdadera violación de los derechos constitucionales, además de cercenarles derechos consagrados por la Ley Especial que rige la materia.

  7. Solicitaron medida cautelar innominada a favor de la parte presuntamente agraviada, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual se ordene el cese de toda medida de suspensión que los impida continuar realizando su actividad habitual reponiendo de forma inmediata los derechos constitucionales que fueron quebrantados.

Consta del folio 3 al 43 anexos documentales agregados al escrito libelar.

Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2012, este Tribunal dictó despacho saneador, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la parte presuntamente agraviada, subsanó los defectos y omisiones, mediante escrito que obra a los folios 53 y 54.

Riela del folio 60 al 69, auto dictado por este Tribunal de fecha 22 de febrero de 2012, mediante el cual se admitió la acción judicial de a.c., de conformidad con los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y se decretó medida cautelar innominada a favor de la parte presuntamente agraviada.

Consta del folio 98 al 107, acta de audiencia oral de a.c. de fecha 7 de marzo de 2012, encontrándose presentes la parte presuntamente accionada ciudadanos R.A.V.B., J.G.M.A., R.A.P.R., H.A.V.V., J.C.R.V., J.A.O.S. y L.R.M.P., debidamente asistidos por los abogados J.H.R., F.E.S.A. y V.C.R.M., y la parte presuntamente agraviante, ciudadanos J.A.A., P.M.P.T., E.M.R.V. y G.E.U.M., en su carácter de Presidente, Secretario Ejecutivo, Tesorero y Contralor de la Instancia de Administración de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE NIEVE DEL CONDORS R.L.”, debidamente asistidos por su apoderado judicial, abogado en ejercicio O.M.A.Z., quienes expusieron sus respectivos alegatos.

Se infiere del folio 228 al 252, sentencia proferida por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2012, en virtud de la cual se declaró la incompetencia de este Tribunal para conocer la acción de a.c., y conforme a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declinó el conocimiento de la presente acción al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Timotes, y en consecuencia se remitieron las actuaciones inmediatamente al mencionado Tribunal, bajo el oficio número 176-2012.

Mediante auto de fecha 2 de abril de 2012, dictado por el Tribunal de Municipios, que obra al folio 254 se le dio entrada a la acción de amparo.

Corre al folio 256, auto de fecha 10 de abril de 2012, mediante el cual el Tribunal de Municipios, se declaró competente para conocer del a.c., y a objeto de garantizar la mejor defensa de las partes y la del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se ordenó su respectivas notificaciones, a los fines de que comparecieran a la audiencia constitucional oral y pública, constando las resultas de dichas notificaciones del folio 264 al 281.

De la sentencia recurrida:

Se observa del folio 282 al 295, sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 20 de abril de 2012, fundamentándose su decisión en el criterio sostenido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 03 de febrero del año 2003.

Expresó el Juez Aquo:

…que los presuntos agraviados denuncian la violación de sus derechos constitucionales como consecuencia de la decisión tomada por la Instancia ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE NIEVE DEL CONDOR, S.R.L., representada por los ciudadanos: J.A.A.A., P.M.P.T., E.M.R.V. y G.E.U.M., ya identificados, en su carácter de PRESIDENTE, SECRETARIO EJECUTIVO, TESORERO y CONTRALOR, respectivamente, de la referida Asociación Cooperativa, toda vez que según indican la parte presuntamente agraviada se les violó el derecho constitucional al debido proceso, el derecho al trabajo y el derecho a asociarse por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE NIEVE DEL CONDORS R.L., específicamente en relación a la negativa de la instancia de administración de dicha asociación, a permitir que continuarán realizando su trabajo como asociados de dicha cooperativa, derechos delatados como supuestamente vulnerados.

A este respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 5to de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho de que las partes hayan por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, por la violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: Artículo 6 de la Ley establece: “No se admitirá la acción del amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales (…)”.

Ahora bien, se desprende de los autos que los presuntos agraviados alegan en su escrito los siguiente: “(…) por lo que se han visto en la imperiosa necesidad en aras de proteger el patrimonio que en conjunto han cosechado de solicitar ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, órgano rector de la materia, la investigación de las cuentas de la Cooperativa, así como ante la Fiscalía del Ministerio Público, haciendo uso de su legitimo derecho subjetivo a instar la participación del Estado en tales investigaciones(…)”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Por lo que se puede evidenciar que los presuntos agraviados han optado por recurrir a la vía administrativa la cual no ha sido agotada y a otros medios judiciales preexistentes como lo es, la interposición de la denuncia por ante el Ministerio la cual se encuentra en curso hasta la presente fecha

.

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional en sentencias N° 46 contenida en el expediente N° 00-1377 de fecha 26 de enero de 2001, y sentencia 1266 expediente 002551 de fecha 19 de febrero de 2002, señaló:

(…) la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el trámite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial (…) a pesar de la admisión de la Acción de Amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción (…)

. (Sentencia de fecha 26/01/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso M.L.C., C.A.). (Cursivas del Tribunal)

Igualmente la Sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: G.A.R.R. vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de a.c. lo siguiente:

(…) es criterio de esta sala (…) que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (…) en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo(…)

.De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”

De igual manera el Juez de la causa, se refirió a la sentencia de fecha 31 de mayo de 2000 (caso Inversiones Kinglataurus C.A.) del Tribunal Supremo de Justicia, que expresó lo siguiente:

En este orden de ideas debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuese el amparo perdiese todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situación que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías

. (Cursivas del Tribunal)

Agrega la sentencia proferida por el mencionado Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que en el caso de autos, los presuntos agraviados en el escrito libelar, solicitan a través de esta excepcional vía de amparo, se restablezca la situación jurídica infringida por la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE NIEVE DEL CONDORS R.L.; que no es otra que la restitución del derecho a seguir como asociados prestando el servicio de transporte que ejercían; haciendo uso de la acción autónoma de amparo en sustitución de los medios y recursos procesales contemplados en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos e intereses de las partes, el cual no debe ser admitido, pues la reparación del gravamen que produce a las partes ha de procurarse mediante la utilización oportuna de las vías procedimentales o medios establecidos en la ley.

De otra manera, tal como lo tiene establecido la Sala, se llegaría a desnaturalizar su carácter extraordinario y podría llegarse a trastocar el sistema procedimental venezolano. Precisamente por esta razón, el legislador contempló entre los supuestos de inadmisibilidad, que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

De igual manera afirmó el indicado Juzgado que no cabe duda para quien aquí decide, que los accionantes dispusieron previamente de las vías procesales ordinarias o de los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces para dilucidar su pretensión; y sólo ante el eventual supuesto de que los jueces que conozcan de estas peticiones fallaran violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría entonces acudir a la vía del amparo, no siendo tales omisiones el objeto de la presente acción de amparo.

Por último, dictó la siguiente decisión:

Por las razones y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 27, 49, 51, 77 , 253, 321 y 335 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en la 4ta Disposición Transitoria del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas vigente, y ordinal 5to del artículo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantía Constitucionales, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y P.L. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, D E C L A R A: P R I M E R O: INADMISIBLE la Acción de Amparo propuesta por los ciudadanos R.A.V.B., J.G.M.A., R.A.P.R., H.A.V.V., J.C.R.V., J.A.O.S. y L.R.M.P., venezolanos, mayores de edad, de profesión conductores públicos, titulares de las cédulas de identidad números 8.036.670, 15.293.238, 5.757.734, 5.756.590, 16.740.061, 10.103.730 y 9.497.740, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE NIEVE DEL CONDOR, S.R.L., inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en fecha 13 de junio de 2008, bajo el número 16, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre del año 2008, domiciliada en la población de Timotes, Municipio M.d.E.M., representada por sus Directivos, ciudadanos: J.A.A.A., P.M.P.T., E.M.R.V. y G.E.U.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.664.484, 11.460.051, 18.034.313 y 5.543.878, respectivamente y civilmente hábiles, en su carácter de PRESIDENTE, SECRETARIO EJECUTIVO, TESORERO y CONTRALOR, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.

S E G U N D O: No hay condenatoria en costas en virtud del dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2012, suscrita por los ciudadanos J.G.M.A., R.A.P.R., H.A.V.V., J.C.R.V., J.A.O.S. y L.R.M., en su condición de parte presuntamente agraviada, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio J.H.R. y V.C.R., apelaron de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2012, siendo admitida dicha apelación por auto de fecha 26 de abril de 2012, que obra al folio 300.

Este Tribunal para decidir la presente acción de a.c. hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA RELACIÓN AUTOGESTIONARIA: Las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, el cual dispone en el Capítulo IX, De la Disciplina en las Cooperativas, lo siguiente:

…Expresión autogestionaria

Artículo 65. Los procesos disciplinarios y fiscalizadores deben ser expresión autogestionaria. La asamblea o reunión general de asociados de cada cooperativa, organismo de integración y similares, incluirán en el estatuto y reglamentos, el régimen interno de disciplina y señalarán las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones.

Exclusión y Suspensión de asociados.

Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuáles instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes...

.

Pues bien, se prevé en los artículos 65 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que el régimen disciplinario interno de cada cooperativa debe estar previsto en el estatuto y reglamentos de la organización, en donde también se señalan las instancias responsables de coordinar y aplicar sus disposiciones, y que además establecerá el estatuto el procedimiento para la suspensión o exclusión de los asociados. Ahora bien, cualquier infracción de las disposiciones estatutarias que rigen los procesos disciplinarios en las respectivas asociaciones no constituye propiamente violación de un derecho de rango constitucional, tal como aparece concebido en el artículo 49, es decir, como aquel que comporta el correlativo deber de los órganos judiciales y de las autoridades administrativas que ejercen funciones públicas, de garantizar su ejercicio, sino cuando más una transgresión de normas convencionales originadas en el acuerdo cooperativo y no en el ejercicio de la potestad legislativa reservada a los órganos del Poder Público Nacional. No puede obviarse en una interpretación de los artículos 65 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que su alcance y contenido están fuera del contexto de la tutela constitucional al debido proceso, porque las leyes que se dicten para desarrollar los derechos constitucionales deben tener la categoría de leyes orgánicas y la legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales y la de procedimientos es de la competencia del Poder Público Nacional, según lo establecen los artículos 203 y 156, respectivamente, de la misma Constitución. Por lo tanto, si el legislador hubiese considerado algunas normas de la citada ley de cooperativas como un desarrollo de los derechos al debido proceso y a la participación social en la gestión de la justicia, la habría calificado como ley orgánica y no como ley especial, y de igual modo habría regulado la disciplina en las cooperativas como materia de la ley formal, pero dejó que los procesos disciplinarios fueran establecidos por los estatutos y reglamentos de estas asociaciones, que obviamente no tienen ese carácter. En efecto, se trata de un régimen convencional como lo aclara expresamente el artículo 34 de la Ley Especial de Cooperativas, al explicar que la razón de que las normas disciplinarias se establezcan en los estatutos y reglamentos es que se originan en el acuerdo cooperativo, es decir, que no son instituciones directamente consagradas en la ley. Y siendo sus previsiones estatutarias y reglamentarias producto de un acuerdo de voluntades de grupos comunitarios más o menos numerosos, no puede reputarse que tengan la autoridad suprema y alcance universal inmanente al pacto social y político que constituye la Constitución Nacional, al punto de ser consideradas como un trasunto de las normas fundamentales de la organización del Estado. Esa regulación autónoma indudablemente responde al principio de la democracia social y participativa, pero existen otros medios de garantizar el goce y ejercicio de los derechos legales y estatutarios de los asociados que no constituyen la tutela privilegiada consagrada en el artículo 27 de la Ley Suprema de la República, circunscrita a situaciones de violación franca y directa de derechos y garantías constitucionales.

SEGUNDA

AUTONOMÍA Y LA INDEPENDENCIA DE LAS COOPERATIVAS: Las características de autonomía e independencia de su organización y funcionamiento y su régimen basado en la Constitución, la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento, en los estatutos, reglamentos y disposiciones internas de esas organizaciones y en las normas de Derecho Cooperativo, como se desprende de los artículos 2, 4, 5 y 8 del Decreto respectivo. Igualmente y mucho más podrían inducir a confusión la necesidad de que sus estatutos comprendan normas sobre el régimen disciplinario y la previsión de que el estatuto establezca el procedimiento para la exclusión y suspensión de los asociados, garantizándose siempre en cualquier caso el debido proceso, como lo señalan expresamente los artículos 13 y 66 del mismo Decreto. Partiendo de una visión superficial de la estructura funcional reflejada en dichas normas, se corre el riesgo, como de hecho está ocurriendo, de incurrir en graves equívocos en la debida aplicación de la tutela jurídica que merecen los derechos de los asociados presuntamente afectados por infracciones de disposiciones legales, estatutarias y normas internas de las distintas cooperativas, imputadas a las instancias de vigilancia, administración y control interno de esas organizaciones, la cual ha venido siendo canalizada frecuente y reiteradamente recurriendo al impertinente ejercicio de la acción de a.c.. Es explicable este desconcierto y ligereza en el modo de proceder de los interesados, por la ausencia, hasta ahora, de un criterio único y clarificador de la jurisprudencia nacional acerca de cuándo las situaciones jurídicas presuntamente violadas están constitucionalmente protegidas y cuándo debe reclamarse su restablecimiento por las vías ordinarias preexistentes, siendo lo deseable, por la importancia y trascendencia del asunto, que el tema llegara a analizarse en algún pronunciamiento del más Alto Tribunal de la República. Se precisa entretanto, a juicio de este sentenciador, establecer una orientación a seguir para dilucidar algunas dudas suscitadas en esta materia, al calificar la pretensión de los justiciables, sin que esto signifique dejar sin respuesta la solución de conflictos que surjan en esas organizaciones que hoy emergen con tanta fuerza en la vida de la nación.

Las cooperativas son una expresión participativa de los ciudadanos en el nuevo modelo de economía social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quienes pertenecen a ellas asocian su trabajo voluntariamente para contribuir con el bienestar personal y colectivo. La ley estableció modalidades especiales para la gestión democrática de estos entes y aunque mediante sus previsiones se procura transferir funciones del Estado hacia la comunidad organizada, concediéndoles protagonismo en materia económica y social, esto no significa que en el régimen a que están sometidas, las cooperativas se hayan sustituido al Poder Público en el ejercicio de atribuciones que son privativas de éste, en el contexto del propio ordenamiento constitucional y hasta el límite de su actual desarrollo legislativo.

En efecto, no se puede equiparar estrictamente la esfera de actuación de las cooperativas con el de la Administración Pública. Las cooperativas, aunque participan de la gestión pública en las tareas del desarrollo económico y social y tienen como la Administración Pública un carácter servicial, en sintonía con el nuevo concepto de democracia participativa y protagónica en el cual ellas se inscriben, no constituyen entidades integradas al aparato del Estado, sino a la comunidad organizada, y las funciones que desarrollan no se encuadran dentro de la satisfacción del interés general, en el sentido de que atiendan necesidades esenciales o vitales de la colectividad, comunes a toda la sociedad, que no puedan ser satisfechas por los propios particulares. Por ello, a la Administración Pública se le permite imponer su voluntad sobre los particulares mediante actos unilaterales, con capacidad para constituir, modificar y hasta extinguir derechos subjetivos de los administrados, pero exigiéndosele el sometimiento pleno a la ley y al derecho, para regular un razonable equilibrio entre la autoridad de los órganos que ejercen esas potestades y la libertad de los ciudadanos y ciudadanas. De la necesidad de mantener el equilibrio en esa relación “autoridad-libertad” surge la obligación, prevista en el artículo 49 de la Constitución, de garantizarle el debido proceso a los destinatarios de sus actos y decisiones.

Las cooperativas se basan en un aporte igualitario de los asociados en una actividad comprometida con la comunidad, desarrollada en forma de colaboración y sin compensación económica, pero con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa, o sea que existe una coincidencia entre el interés particular y el interés social, determinante de la búsqueda de una ventaja personal o patrimonial por parte de estas asociaciones, constituyendo esta finalidad una nota que las distingue de la Administración Pública.

La participación de las comunidades organizadas en la gestión pública, incluyendo a las asociaciones cooperativas, no va más allá de presentar propuestas y formular opiniones en procesos de consulta promovidos por los órganos y entes de la Administración Pública (Título VI de la Ley Orgánica de la Administración Pública), y por otra parte no ha sido regulada aún la participación ciudadana dentro de la organización y funcionamiento del sistema de justicia en los términos anunciados por la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 5, de la Constitución; de manera que no es pertinente concluir en que por el hecho de que las instancias de administración y vigilancia de las cooperativas estén facultadas para tomar decisiones disciplinarias que afecten a sus asociados, las mismas puedan equipararse a actos administrativos que gozan de la presunción de legitimidad y que por ellos están dotados de imperatividad y ejecutoriedad. En consonancia con este criterio, se expresa además en la disposición transitoria cuarta de la mencionada ley la intención del legislador de crear la jurisdicción especial en materia asociativa, para conocer de las acciones y recursos previstos en la misma normativa, por lo cual es de suponer que al no desenvolverse en el ámbito de las relaciones jurídico-públicas, al menos en lo que respecta a la ejecución de sus normas disciplinarias, sus actos no estarán sometidos al control de constitucionalidad y de legalidad por parte de los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo, como los entes dotados de autoridad pública.

TERCERA

EL DEBIDO PROCESO: La norma constitucional que consagra la garantía del debido proceso va dirigida a los órganos del poder público que tienen la potestad de administrar justicia y a las autoridades administrativas, cuyas actuaciones deben sujetarse a la legalidad formal para que las mismas tengan legitimidad. Cabe decir que es la jurisdicción la que se manifiesta a través del proceso y que éste está desarrollado exteriormente por los procedimientos que determinen las leyes que lo regulen. Es cierto que la noción constitucional del debido proceso no se agota con el “proceso legal” sino que trasciende a otras esferas específica y autonómicamente consagradas. Igualmente, es cierto que el debido proceso como exigencia axiológica fundamental debe prevalecer en todo tipo de proceso. Pero su categorización no puede hacerse extensiva a regulaciones voluntarias de los particulares hasta que ese principio no tenga concreción en la ley que organice el sistema de justicia, por cuanto hasta el momento sólo aparece vinculada su aplicación a trámites judiciales y administrativos de entes públicos que tienen competencias preasignadas en la misma Constitución. Esto significa que en la concepción de la norma constitucional, los órganos de las asociaciones cooperativas no son garantes del debido proceso y que por ello su conducta fundamentada en la aplicación de los estatutos no es ontológicamente capaz de transgredir la Carta Magna.

En este orden de ideas, nuestra Constitución Nacional establece en su artículo 49, lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la Ley. …

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2174, dictada el 11 de septiembre del 2002, en el Expediente No. 02-263, asentó:

…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. …

En este sentido, en lo que respecta al cumplimiento de las normas procesales que implica el cumplimiento al debido proceso, y las consecuencias que conlleva su inobservancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, señaló:

…NORMAS PROCESALES, ORDEN PÚBLICO, INDEFENSIÓN, SUBVERSIÓN DEL TRÁMITE PROCESAL.

El principio de legalidad de las formas procesales.

Las normas en que está interesado el orden público.

A quién debe ser imputable la indefensión, y cuándo se produce.

Cuando se tramite una demanda por un procedimiento inadecuado

.

(En este caso se trata de una acción de a.c., incoada contra una cooperativa).

Infracciones que comete el juez cuando ignora o pretende ignorar de debido proceso.

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).-

En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).- El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: A.L.G. c/ E.C.d.L.)....”.- (JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, págs. 562 a 564.- O.P.T.).-

El debido proceso, ha sido definido por la doctrina como “el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los límites del poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas”; por lo tanto el debido proceso “es un conjunto de garantías mínimas para que haya un juicio totalmente imparcial en sentido legal y no moral…” (Pedro P.C.: El debido Proceso, 5 y ss.) Este concepto implica una noción más restringida del contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional, que ordena aplicar el debido proceso a todo tipo de procedimiento judicial y administrativo, de los subprincipios contenidos en dicha norma, sin que ello implique que la garantía constitutiva del mismo se agoten en esa norma, pues, en la propia Constitución y en aquellos tratados, convenios y pactos internacionales, válidamente suscritos por la República, donde se reconozcan con carácter progresivo derechos humanos, también contienen normas que hacen partes del debido proceso; y que no solamente sea aplicable a todo los procedimientos judiciales y administrativos, sino también a los procedimientos legislativos, donde también se pueden violar esta garantía. Por ello es que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha definido el debido proceso, así como las garantías del derecho a la defensa y la igualdad del procesal como derechos neutros, por que se pueden violar en cualquier contexto, entiéndase en cualquier etapa o grado del proceso (véase sentencia 1352, del 19-03-2000, Magistrado Juan Carlos Apitz); así por ejemplo, el derecho a la defensa significa el derecho a presentar alegatos, a promover, y evacuar pruebas, así como impugnar y controlar las pruebas de la contraparte; e interponer recursos ordinarios y extraordinarios; y la certeza de la ejecución forzosa de los fallos, y que ésta sea llevada a cabo por los jueces naturales, esto es, por los Tribunales ordinarios o especiales que integran el poder judicial; para resaltar cinco etapas de ésta garantía, que a su vez, se despliegan como un abanico, en una serie concreta de derechos que definen el carácter controvertido del derecho. Por ello es que, se requiere que cuando se denuncie la infracción del debido proceso, del derecho a la defensa o del derecho a la igualdad procesal, se concretice no solamente el acto lesivo, si no la manera y efectos concretos que ésta lesión produce; de manera que, no basta invocar por si solos, como un comodín las violaciones de tales hechos.

Mutatis mutandi, se aplicaría la regla contra la denuncia a la infracción de una garantía a un proceso sin formalismos inútiles; es decir, respecto de la llamada teoría de la reposición útil, conforme a la cual sin un acto procesal en el cual han dejado de cumplirse formalidades no esenciales, ha alcanzado su fin, aquélla no debe decretarse, pues, perseguiría una finalidad inútil, lo cual es contrario a los principios de celeridad y economía procesal, así como a los principios de prevalencia de la realidad sobre las formas y de la instrumentalidad del procedimiento, traspolado de los artículos 7 y 206 del Código de Procedimiento Civil a la nueva Constitución, en los artículos 26, 253 y 257, que se refieren a una justicia sin formalismos inútiles, a las formas procesales que se deben cumplir para sustanciar, decidir y ejecutar el juicio; y al fin instrumental del proceso, que en todo caso, reivindica el proceso como método para resolver el conflicto o controversia planteado a conocimiento de los Tribunales competentes y las formalidades esenciales vinculadas con el derecho al debido proceso.

De la lectura de las disposiciones legales anteriores, y de la interpretación que ha hecho la doctrina y la jurisprudencia, las acoge este sentenciador, se puede concluir, en primer lugar, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE NIEVE DEL CONDOR, S.R.L., no violentó el debido proceso con sus actuaciones administrativas de suspensión de los miembros ciudadanos R.A.V.B., J.G.M.A., R.A.P.R., H.A.V.V., J.C.R.V., J.A.O.S. y L.R.M.P., presuntamente agraviados, ya que se sujetaron a las disposiciones legales establecidas en la Ley Especial de Cooperativas y en segundo lugar, la decisión dictada por la Juez “a-quo”, evidentemente no violó el derecho al debido proceso.

CUARTA

DEL DERECHO AL TRABAJO: Con relación a la presunta violación del derecho al trabajo, que se alega fue conculcado específicamente en relación a la negativa de la instancia de administración de dicha asociación, a permitir que continuarán realizando su trabajo como asociados de dicha cooperativa, en virtud de haber decidido, de manera inconsulta, arbitraria, irrespetuosa con la Constitución, las leyes que rigen la materia, y los propios estatutos y reglamentos de la cooperativa, sin mediar causa que los justifique y sin permitirles el derecho a defenderse, dejándolos suspendidos, supuestamente evaluando su exclusión como asociados, impidiéndoles continuar prestando servicios que a su vez permitían la alimentación y sustento familiar, pretendiendo con ello amedrentar su derecho de acceder a los órganos de justicia para el esclarecimiento de hechos en los cuáles se ven envueltos, lo que constituye una verdadera violación de los derechos constitucionales.

Ante todo es menester advertir que esa violación se denuncia como una consecuencia de la misma alegada transgresión de las normas estatutarias de la cooperativa, o en forma derivada de ella, y en virtud de ello, para establecer si en realidad existió una violación del derecho al trabajo.

En todo caso, las decisiones que tomen estos órganos sólo afectarían eventualmente los derechos que los presuntos perjudicados tienen como asociados, y éstos no nacen de una relación laboral propiamente dicha ni se derivan del hecho social trabajo, sino de un acto de adhesión voluntaria a la organización. Al respecto dice la Exposición de Motivos de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas: Las cooperativas son empresas gestionadas con participación democrática por los que asocian su trabajo para lograr bienestar personal y colectivo. El trabajo asociado voluntariamente es algo fundamental en ellas. En consecuencia, no hay relación de trabajo dependiente en las cooperativas, salvo situaciones derivadas por la temporalidad de algunas tareas.

El artículo 87 de la Constitución consagra el derecho de todo ciudadano a -en sentido amplio- trabajar, no a hacerlo en determinadas condiciones o por determinados objetivos. Esto significa que la posibilidad de dedicarse a alguna ocupación productiva no depende necesariamente de su vinculación con alguna asociación cooperativa y que la suspensión del asociado no le impide a éste desarrollar cualquier actividad laboral, en forma subordinada o no, con plena garantía del ejercicio de este derecho, pues no está sometido esencialmente a ninguna restricción para obtener los medios económicos que le proporcionen una existencia digna y decorosa ni para desarrollar sus aptitudes útiles en beneficio de sí mismo y de los demás. En consecuencia, la pretendida vulneración de este derecho constitucional resulta infundada.

QUINTA

DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE ASOCIARSE: También invocó como norma constitucional quebrantada o violada el derecho de asociarse, fundamentándolo en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.

En fecha 13 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró improcedente la pretensión de a.c. interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

(Omissis) … El Tribunal observa que la pretensión de la accionante no se presenta como una violación directa al artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la asociación con fines lícitos, sino a normas de carácter legal cuyo cumplimiento ha podido demandar la interesada por vía de acciones ordinarias y no mediante la vía excepcional del amparo. En este orden de ideas, el Tribunal estima que la infracción delatada por la actora, no se contrae a los principios constitucionales invocados, sino supuestamente a normas legales, relacionadas con hechos o actuaciones imputadas a los supuestos agraviantes, que deben ser debatidos o controvertidos mediante la tramitación del debido proceso, para lo cual el ordenamiento jurídico establece las vías que resulten procedentes, entre ellas el recurso contemplado en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia … (omissis)

.

Al analizar este derecho constitucional a la asociación, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 29/03/01, con ponencia del Magistrado Dr. L.M.H., caso: Acción Democrática contra C.N.E., estableció:

SIC: “Con relación a ello, este órgano judicial observa que el derecho de asociación, como lo ha definido la jurisprudencia de esta Sala, se relaciona con el derecho de los ciudadanos de integrarse en un grupo organizado con miras al logro de un propósito común, por lo cual, es evidente que el mismo no resulta menoscabado por el acto cuestionado en la presente solicitud, puesto que el mismo se limitó a suspender el proceso electoral interno de una organización política, mas no incidió en la esfera jurídica de los miembros de esa organización en el sentido de coartarles su derecho de asociarse. …”

En este mismo contexto, la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa ha establecido:

…que el derecho de asociación es uno de aquellos que resultan de la misma naturaleza social del hombre, de modo que, figurando o no en el ordenamiento positivo, gozan de él todos los habitantes, como ha ocurrido de hecho en muchas sociedades desde antes que fuera consagrado en forma expresa en textos legales…

De la disposición antes transcrita se desprende, que el constituyente, en el marco del principio de libertad (artículo 20 de la Constitución Bolivariana de Venezuela) que informa como valor fundamental al ordenamiento jurídico venezolano, desarrolló el derecho a la libertad de asociación, como una situación jurídica activa o, en términos de S.P. (Principios de Derecho Administrativo (3° Edición). Madrid. 2002), una situación de poder, categorizada dentro de los derechos de la esfera pública (conjuntamente con la libertad de expresión, libertad de cátedra, derecho a reunión, derecho a manifestar y a participar de los asuntos públicos).

Entonces, desde la perspectiva positiva, el citado derecho versa sobre la capacidad de formar agrupaciones de interés común, sin más limitaciones que las legalmente establecidas, lo cual, permite deducir la vertiente negativa del derecho in comento, según la cual, la situación de libertad conlleva la prohibición general de agruparse con fines ilícitos y, al mismo tiempo, el imperativo de observar el marco legal impuesto a las fórmulas asociativas en las cuales existen diversos intereses sociales, con lo cual, se reconoce el principio de regulación, como uno de los aspectos esenciales del Estado Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental.

De forma pues que la libertad de asociación se haya limitada por el legislador en cuanto a la autodeterminación asociativa, toda vez impone un marco normativo que ajusta la actuación de los asociados a determinados parámetros. De allí que deba existir un equilibrio entre la libertad de los asociados de determinar la estructura organizativa creada así como su funcionamiento y la regulación impuesta por vía legislativa, a fin de que las exigencias de cada uno de ellos no sean asumidas con carácter absoluto, sino en un sentido amplio que posibilite su concordancia. Tal equilibrio se verifica salvaguardando la voluntad de los asociados, en aquellos casos donde el legislador no ha intervenido o lo ha hecho, sólo respecto de ciertos asuntos, garantizando la voluntad de los asociados para los supuestos no previstos en la ley.

El ejercicio del derecho de asociación reconoce la más amplia libertad para asociarse, y el derecho a no asociarse, con el objeto de satisfacer un determinado fin, todo ello obedeciendo a una interpretación extensiva de la comentada norma con rango constitucional.

En esta misma perspectiva, se encuentra consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San J.d.C.R. y ratificada por Venezuela, en su artículo 16, el cual establece:

…1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales; y son la privación del ejercicio del derecho de asociación a los miembros de la fuerzas armadas y de la policía

.

Asimismo en el ámbito del Derecho Internacional, específicamente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, su artículo 18 consagra que: “…Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación”. Derechos Universales aprobados por la Asamblea General de la Naciones Unidas en el año 1948, Organismo Internacional al cual pertenece la República Bolivariana de Venezuela, representada por su Embajador Oficial.

En tal sentido, el Dr. M.O., define el concepto de Asociación, como:

…Conjunto de los Asociados para un mismo fin. Persona jurídica por ellos formada. El derecho de asociación, así como la libertad de asociación, suelen estar protegidos constitucionalmente. Claro es que la libertad de asociación ni se protege, ni se admite en los Estados totalitarios

.

Con vista a lo anterior, cabe puntualizar que todo ciudadano tiene derecho a asociarse con fines lícitos, previa manifestación de su voluntad, debiendo concluirse que constituirá una violación del derecho a la libertad de asociación previsto en el artículo 52 antes mencionado, imponer a un ciudadano la condición de asociado cuando no ha manifestado expresamente su consentimiento para asociarse, como lo pretende los hoy accionantes y así se establece.

La Enciclopedia Libre Wikipedia, con relación a este derecho, señala lo siguiente:

La libertad de asociación o derecho de asociación es un derecho humano que consiste en la facultad de unirse y formar grupos, asociaciones u organizaciones con objetivos lícitos, así como retirarse de las mismas. La libertad o el derecho de asociación supone la libre disponibilidad de los individuos para constituir formalmente agrupaciones permanentes o personas jurídicas encaminadas a la consecución de fines específicos. Es una de las prolongaciones de las libertades de pensamiento, expresión y reunión y una antesala de los derechos de participación, en la medida en que la participación política se canaliza preferentemente a través de formas específicas de asociaciones, entre las que los partidos políticos que ocupan un lugar señalado.

Es considerado al igual que el derecho de reunión un derecho humano de primera generación. Siempre y cuando se use este derecho de manera pacífica y para cualquier objeto lícito, según la ley estará permitido a cualquier persona, nacional o extranjero, pero en cuanto a los asuntos políticos internos del país solo los ciudadanos (nacionales y nacionalizados) pueden tomar cartas en asuntos políticos por esta vía, quedando pues a extranjeros limitado este derecho. Claro está, quedan totalmente prohibidas las reuniones armadas y aquellas que de una u otra manera quieran presionar con violencia a alguna autoridad judicial, para que resuelva a su favor.

* 1 Diferencia entre derecho de asociación y derecho de reunión

* 2 Evolución

* 3 Tratados de Derechos Humanos

* 4 Regulación legal en España

* 5 Enlaces externos

Diferencia entre derecho de asociación y derecho de reunión.

Mientras que en la reunión se interpreta el agrupamiento de personas como momentáneo, circunstancial, en la asociación hay cierta continuidad en el tiempo y permanencia, esto debido a que sus peticiones y fines comunes requieren, para su logro, plazos mas prolongados y su cumplimiento no puede ser instantáneo. La reunión faculta a un grupo a concurrir temporalmente en un mismo lugar, la asociación faculta a un grupo por plazos más largos ilimitados o permanentes.

Evolución

Las Constituciones del siglo XIX no reconocen la libertad de asociación, pero a partir de 1848 ésta será exigida, llegando a su consagración e incluso a que se atribuyan a determinados grupos (partidos, sindicatos) tareas en la v.d.E. constitucionalmente relevantes. Los distintos sistemas de regulación (en ocasiones específicos para las diversas finalidades: asociación política, sindical, etc.) varían desde la exigencia de concesión o reconocimiento expreso por el poder público, o de mera comunicación de la constitución a la autoridad, hasta la ausencia de formalidad alguna.

Tratados de Derechos Humanos

La libertad de asociación está garantizada por el art. 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en los siguientes términos:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.

2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contempla la libertad de asociación en su artículo 22, inciso 1, del siguiente modo:

Toda persona tiene el derecho a la libertad de asociación con otros/as, incluyendo el derecho a crear y formar parte de los sindicatos laborales para la protección de sus intereses.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) posee dos importantes convenios fundamentales, el Nº 87 (Convención sobre la L.S. y la Protección del Derecho de Sindicación) y el Nº 98 (Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva), orientados a garantizar la libertad de asociación de trabajadores (también denominada en español l.s.) y de empleadores (gremios patronales)

.

Señalan los autores que el derecho de asociación es un derecho personal que debe ser ejercido con relación a otros, ya que nadie puede asociarse consigo mismo. Al igual que el derecho de reunión también se ejerce con otros, pero el de reunión es un derecho meramente temporal de juntarse con otras personas, y acabada la charla, debate o diálogo termina su fin, mientras en la asociación, tiene un sentido de permanencia.

El derecho de asociación es una facultad, jamás una obligación, ya consagrado en 1948 por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, si bien ya tácitamente la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de Francia de 1789 la reconocía, al menos en cuanto derecho de asociación política al constituir ellos mismos (los revolucionarios franceses) la Asamblea Nacional que dictó dicha declaración.

El artículo 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dice que toda persona goza de los derechos de reunión y de asociación pacíficas, pero nadie está obligado a integrar una asociación.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1976) en su artículo 22 también reconoce este derecho de asociación aclarando que incluye el de constituir sindicatos, aunque impone ciertas restricciones en pos de la democracia, que son no entorpecer ni alterar la seguridad de la nación, el orden y la seguridad públicos, o en caso de que estén en juego la salud, la moral públicas o los derechos de terceros. También pueden imponerse restricciones legales a los miembros de fuerzas policiales y militares.

El artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos (1969) establece la libertad de asociación enumerando algunos fines de modo simplemente ejemplificativo (ideológicos, económicos, laborales, culturales, sociales, políticos, religiosos, deportivos, agregando “o de cualquier otra índole”). Establece iguales restricciones que las que luego repite el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya mencionadas.

La Constitución Nacional argentina reconoce este derecho entre los derechos civiles del artículo 14, y entre los sociales del 14 bis al permitir la asociación sindical democrática y libre. Está también contemplada la libertad de asociación en el artículo 22 de la Constitución española, en el artículo 19 inciso 15 de la Constitución de Chile y en el artículo 5 de la de Brasil, entre otras.

El artículo 308 de la Constitución de Venezuela asegura la protección estatal de las asociaciones comunitarias para el trabajo, ahorro y consumo.

La Enciclopedia Ger, considera este derecho así:

Concepto y naturaleza. El sustantivo asociación procede del verbo asociar, que proviene del latino associare, integrado por la preposición ad (a) y el nombre socius (compañero), para formar un término compuesto que expresa el recibir por compañero a otro con alguna finalidad, y con él nos referimos, por tanto, a la acción o efecto de asociar o asociarse.

A. puede emplearse bajo dos acepciones: sinónimo de sociedad y derecho de asociarse, fundamento de aquélla. El derecho de a., en general, puede definirse como la facultad consustancial al hombre de aunar sus fuerzas con las de sus semejantes para la realización de fines comunes, mediante una concorde cooperación que los posibilite. Inmediatamente, tiene su fundamento en la naturaleza sociable del hombre; y mediatamente, en la insuficiencia de las fuerzas individuales para alcanzar los fines que la naturaleza social de la humanidad exige.

De ahí que los caracteres de este derecho son los de ser innato, porque es inherente a la persona humana, e indefinido en su tendencia, pues no reconoce otro límite que el de la sociedad universal del género humano. Su exigencia de expansión viene determinada por su propia finalidad, ya que racionalmente no puede darse el derecho de a. para fines contrarios a la naturaleza o fin último del hombre. Por tanto, los fines deben ser lícitos y supeditarse al bien común (v.).El derecho de a. lleva implícito, por parte de los demás hombres, el deber, no tan sólo de no ponerle trabas, sino de cooperar a la a., pues si tal conjunción de factores no se produjera, el desarrollo social (v.) sería imposible. La cooperación de individuos que aúnan su esfuerzo simultáneamente a la realización de un mismo fin crea, al menos de hecho, una a. Pero si consideramos la finalidad de la acción común veremos que las a., en general, no sólo aspiran a satisfacer las necesidades de los individuos que las componen, sino que también son el vehículo idóneo para coadyuvar eficazmente al desarrollo social de la personalidad humana.

Desde el punto de vista espiritual, el hecho asociativo es imprescindible al hombre, pues sólo mediante él y en su seno es posible el desenvolvimiento de las facetas intelectual y moral de la personalidad.

La asociación ante su raigambre natural. De acuerdo con el Derecho natural (v.), el fenómeno asociativo se considera dentro de los derechos naturales. Y tal adscripción nos impone que precisemos con el debido rigor el tema para sistematizarle de forma comprensiva. Siguiendo a F.P., el Derecho natural es la ciencia filosófica que estudia las supremas causas del derecho como fenómeno general. De esta definición podemos deducir que la teoría de los derechos naturales es la parte del Derecho natural que estudia los derechos subjetivos fundamentales de la persona humana.

En relación a su carácter espiritual, el hombre expresa la tendencia fundamental de todo espíritu que es la tendencia a producirse humanamente, es decir, a comportarse como un ser racional. Y cuya racionabilidad es inconcebible sin la libertad, del mismo modo que no puede existir la libertad sin la sociedad. La tendencia a aquel obrar racional hace surgir dos grupos de derechos naturales: el derecho a la sucesión o a la tradición, que se origina de la tendencia a ser sujeto de memoria, de sucesión, de tradición y de entrega; y el derecho a la creación o al trabajo, que nace de su tendencia a ser sujeto de creación, de innovación, de aportación, de progreso. La tendencia al libre obrar sirve de base a tres grupos de derechos naturales: el derecho a la diferenciación personal, el derecho a seguir el propio rumbo sin cortapisas y _ el derecho a la autolimitación o a la contratación, y que correlativamente surgen de sus tendencias a ser distinto de los demás, a actuar sin obstáculos superfluos y a prescindir de lo que no le interesa.

Los hombres se agrupan, unidos por vínculos corporales o espirituales, por lazos de sangre o por la comunión de la cultura. La identidad de la sangre se basa en la familia, cuyo principio biológico es la paternidad. En la unidad de una cultura se funda la nación (v.), cuya alma es la conciencia de un común destino histórico. La idea de pueblo (v.), no del todo equivalente, supone apenas la de una multitud tan amplia que ya no cabe aplicarle la idea de familia en su sentido estricto o en el patriarcal (tribu). La unidad se deriva, sobre todo, de la continuidad geográfica del suelo, aunque también la ascendencia y la filiación contribuyan por su parte. De ahí esa impresión de masa, un tanto amorfa y desorganizada, en estado natural y espontáneo, que se asocia a la idea de pueblo. Le falta el elemento cultural, de creación consciente del espíritu, que se encuentra en el concepto de nación. A pesar de que la nación supone algo perfectamente cristalizado, es el catalizador dinamizante del pueblo, de esa unidad viva, plástica, que se agita interiormente por un ansia incansable de expansión vital y por una necesidad creadora que no se agota, que así halla su rumbo histórico.

J.X. indica en la Encíclica. Mater et Magistra que «la inclinación que, naturalmente, arrastra a los hombres a constituir sociedad cuando tratan de conseguir bienes que están en el interés de todos, pero que exceden las posibilidades de cada uno por separado» es una tendencia apenas contenible. «Bajo el impulso de esta tendencia, sobre todo en los novísimos tiempos, han surgido por doquier agrupaciones, asociaciones.e instituciones con fines económicos y sociales, culturales y recreativos, deportivos, profesionales, políticos, tanto dentro de los límites de 'una determinada nación como de alcance universal».

Es clara la reiterada insistencia de los Pontífices sobre el derecho de a. desde que León XIII en la encíclica Rerum novarum indubitadamente fijó que «aunque las sociedades privadas se den dentro de la sociedad civil y sean como otras tantas suyas, hablando en términos generales y de por sí, no está en poder del Estado impedir su existencia, ya que el constituir sociedades privadas es derecho concedido al hombre por la ley natural, y la sociedad civil ha sido instituida para garantizar el derecho natural y no para conculcarlo; y, si prohibiera a los ciudadanos la constitución de las sociedades, obraría en abierta pugna consigo misma, puesto que tanto ella como las sociedades privadas nacen del mismo principio: que los hombres son sociables por naturaleza.”

En el presente caso, se está planteando una situación que no encuadra dentro del supuesto de una violación directa de algún derecho constitucional, y más específicamente, del Derecho Constitucional a la Asociación establecido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocado por la parte actora como fundamento de la pretensión incoada no siendo posible deducir ninguna circunstancia extraordinaria que permita hacer posible que se discuta la situación planteada por vía del a.c., dejando a salvo, claro está las acciones que consagra el derecho ordinario para proteger los derechos e intereses de los miembros de una persona jurídica; motivo por el cual, este Tribunal considera que la acción intentada no debe prosperar.

Analizado como ha sido el derecho de asociación, el Tribunal concluye que a la parte presuntamente agraviada, no se le violó este derecho constitucional y así se decide.

SEXTA: DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS: La Superintendencia Nacional de Cooperativas tiene, en ejercicio de su función fiscalizadora, entre otras atribuciones, las de “suspender las resoluciones de los órganos sociales cuando fueran contrarias a la Ley, el estatuto o los reglamentos” y “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley”, observando supletoriamente el procedimiento expedito previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según se contempla en los artículos 82 y 114 de la normativa correspondiente.

Por otra parte, el artículo 61 de la misma Ley prevé la posibilidad de que los organismos de integración establezcan sistemas de conciliación y arbitraje, en contra de cuyas decisiones, con ser inapelables y de obligatorio cumplimiento para las partes, procede el recurso de nulidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Estos sistemas y otros mecanismos alternativos de solución de conflictos están destinados a resolver impugnaciones y reclamos de los asociados frente al incumplimiento por parte de cualquiera de las instancias de las respectivas organizaciones de las disposiciones de la Ley, el estatuto y otras normas sobre la materia. Ahora bien, aun cuando esta previsión no está dirigida a cada cooperativa en particular, no cabe duda de que la acción de nulidad será igualmente el medio de impugnación de las violaciones legales y estatutarias en que puedan incurrir las instancias de administración y vigilancia, cuya tramitación se hará por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por mandato de la disposición transitoria cuarta de la propia citada Ley. Es decir, que aparecen consagradas en esta normativa especial vías administrativas y judiciales ordinarias, breves, efectivas y preexistentes para restablecer situaciones jurídicas de los asociados que se sientan afectados por actos o decisiones de los órganos de la Cooperativa, dentro de las cuales pueden obtener medidas cautelares de protección de sus derechos, sin recurrir al ejercicio impertinente y desmesurado de la acción de a.c., como sucede cuando se plantean circunstancias de hecho en las cuales los derechos fundamentales resultan de imposible violación.

Del mismo modo, el artículo 70 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, contempla la autogestión de dichas organizaciones, que a tenor de lo dispuesto en dicho artículo, las discrepancias surgidas en el seno de esas organizaciones, deben ser dilucidadas en base a sus Estatutos y Reglamento; es decir, son sus miembros a quienes le corresponderá ejecutar las decisiones que sean tomadas en dichas Asambleas; no pudiéndose a través de la Acción de A.C., hacer cumplir una decisión tomada por los asociados de la cooperativa en una Asamblea Extraordinaria, en vista que ese órgano administrativo de la cooperativa, es quien debe hacer cumplir las decisiones en ella tomadas.

De igual manera, este Tribunal observa que el legislador ha ideado unos procedimientos acorde al asunto planteado como los establecidos en los Capítulos XII y IX del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en los cuales se expresa lo siguiente:

Capítulo XII de la Superintendencia Nacional de Cooperativas:

Artículo 77. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Cooperativas ejercer las funciones de control y fiscalización sobre las cooperativas y sus organismos de integración….

Artículo 81. La Superintendencia Nacional de Cooperativas tiene las siguientes funciones:

1. Ejercer la fiscalización de las cooperativas de acuerdo con lo establecido en la Ley....

3.... Imponer sanciones a las cooperativas de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

4. Coordinar con otros organismos oficiales competentes la ejecución de las políticas de control en materia cooperativa.

5. Dictar dentro del marco de sus competencias, las medidas que fueren necesarias para el cumplimiento de sus funciones...

8... Las demás que establezca esta Ley.

Artículo 82. La función de fiscalización de la Superintendencia Nacional de Cooperativas se ejercerá sin prejuicio de la que corresponda a otros organismos oficiales en cuanto a las actividades específicas de las distintas cooperativas...

Del contenido de la transcrita norma se puede constatar que efectivamente la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, estableció los medios necesarios para que los asociados de las cooperativas pudieran actuar en resguardo de sus derechos, máxime si tomamos en consideración el Capítulo X eiusdem, en cuyo Artículo 67 establece las causales para establecer regímenes excepcionales, al indicar:

Los organismos de integración podrán asumir las funciones de la asamblea o reunión general de asociados, sin incluir facultades de disposición de bienes inmuebles, y las funciones de las demás instancias de una cooperativa afiliada, cuando así se haya previsto en el estatuto y se verifique algunos de los siguientes supuestos:

1. Las circunstancias de que la cooperativa corra grave e inminente riesgo para su existencia.

2. Después de haberle establecido a la afiliada… (Omissis)

Los organismos de integración notificarán a la Superintendencia Nacional de Cooperativas del inicio del régimen excepcional y deberán presentarle informe detallado de todas las actuaciones que se realicen mientras dure este régimen. En cualquier caso este régimen no establece limitaciones a las facultades y acciones que la Superintendencia Nacional de Cooperativas pueda realizar.

Los terceros con interés legítimo y que consideren que la adopción del régimen excepcional no es justificada, podrán recurrir, en los diez (10) días hábiles siguientes del inicio del régimen, ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas para que ésta considere la situación y suspenda la medida, si fuese el caso.

Los asociados no podrán desafiliarse, ni la cooperativa podrá ser objeto de embargo, ni de otras acciones judiciales en el período de régimen excepcional.

SÉPTIMA

PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS: Por otra parte, en la providencia Nº 033-05 de fecha 14 de octubre de 2005, emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas se establecen los “Parámetros para la Aplicación de los Procedimientos Disciplinarios en las Cooperativas y Organismos de Integración”, consagra en su articulado lo siguiente:

Artículo 2: En los casos de exclusión de los asociados, las Cooperativas y los Organismos de Integración deberán remitir a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, dentro de los quince (15) días siguientes a la aplicación de dicha medida disciplinaria:

1. Copia certificada del Acta de Asamblea en la cual se acordó la medida.

2. Copia de la convocatoria a la Asamblea.

3. Copia de la actuaciones del procedimiento aplicado en base a lo previsto en el estatuto o reglamento interno...

Artículo 6: Toda la documentación referida a la adopción de alguna medida disciplinaria, deberá ser remitida a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, debidamente certificada por la Instancia que tenga esta atribución de conformidad con los Estatutos.

Artículo 7: A partir de la entrada en vigencia de la presente P.A., queda sin efecto la adopción de cualquier medida disciplinaria que haya sido ejecutada obviando los lineamientos antes indicados sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 94 numeral 4 de la Ley.

En este caso, se le deberá reconocer al asociado los derechos económicos y sociales que haya dejado de percibir como consecuencia de la medida disciplinaria impuesta.

Por lo que haciendo una interpretación armónica e integral del ordenamiento jurídico, cabe destacar que el planteamiento que ha sido sometido a conocimiento de este Tribunal debe efectuarse directamente, como en efecto así se hizo, ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, pues si el accionante considera que no se ha acatado la medida disciplinaria ordenada, la Superintendencia conforme al citado Decreto Ley tiene, entre otras, la facultad de fiscalizar, imponer sanciones y velar por el cumplimiento de la Ley.

Además, este Tribunal que conoce en alzada en sede constitucional, debe referirse al contenido de la P.N. 006 de fecha Caracas 24 de Enero de 2005, proferida por la “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO PARA LA ECONOMÍA POPULAR. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS”, cuyo texto es el siguiente:

La Superintendencia Nacional de Cooperativas, con el objeto de velar por el cumplimiento de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el derecho de todo asociado a tener acceso permanente a la información sobre la situación administrativa y contable de la Cooperativa, de conformidad con los artículos 21, 24 y 53, del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y con el objetivo de propiciar, que la solución de los conflictos surgidos en las Cooperativas, esté enmarcado dentro de los principios que rigen la actividad administrativa, tales como, economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza, consagrados en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y en ejercido de las atribuciones legales conferidas a este Despacho, en los Artículos 81 numeral 5 y 82, numeral 8 del Derecho con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Cooperativas

Del texto de la referida providencia se constata, que la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en ejercicio de las atribuciones legales que le fueron conferidas y con el objeto de propiciar que la solución de los conflictos surgidos en las Cooperativas esté enmarcado dentro de la economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia y confianza, estableció las normativas por las cuales se regirán todas las asociaciones cooperativas, que quedaron contenidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

OCTAVA

CRITERIOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, APLICABLES AL PRESENTE CASO: Al respecto, esta Sala en sentencia N° 235 del 14 de marzo de 2005 (Caso: W.A.O.T.), señaló:

En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por los accionantes en su solicitud de a.c., la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho civil o mercantil, dado que la Cooperativa Proservicios RL no es una asociación civil ordinaria regida por normas de derecho común, ni a las normas del derecho del trabajo, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.

En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial n° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, cuyo artículo 66 establece lo siguiente: (Omissis...)

En concordancia con la citada norma, la disposición transitoria cuarta del mismo texto legal dispone lo siguiente: (Omissis...)

Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer de la pretensión de a.c. interpuesta por los ciudadanos W.A.O.T. y J.M.O.T. contra la asamblea general de asociados de la Cooperativa Proservicios R.L., es de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a donde se ordena remitir el expediente, para que se designe el órgano judicial que examinará la admisibilidad de la pretensión interpuesta, en particular respecto de la existencia de medios judiciales idóneos, distintos al amparo, no instados. Así se decide

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 6516 de 14 de diciembre de 2005, (Caso R.C.M. y otros contra Cooperativa El Paraguanero 219), donde expresó lo siguiente:

Las llamadas Cooperativas tienen su origen en el principio del ‘Cooperativismo’, el cual ha sido considerado como ‘un sistema de organización económica dirigido a sustituir la intermediación capitalista –individualista y lucrativa por naturaleza- por un modelo basado en principios de solidaridad’. (…) Estas finalidades, sumadas a la formación de un patrimonio separado, les otorgan a tales organizaciones un definido carácter de sociedad en los términos empleados por el artículo 1.649 del Código Civil, pero con las especificidades antes señaladas. Dichas razones impiden considerar a las cooperativas como sociedades mercantiles, pues estas últimas tienen por objeto actos de comercio (artículo 200 del Código de Comercio); mientras que las cooperativas fundamentadas como se encuentran en los principios de la solidaridad y el mutualismo, presentan facetas, condiciones, estructura y campos de aplicación diferentes, aun cuando exista en ellas el espíritu, propósito y razón de sus integrantes de mejorar su calidad de vida y de emanciparse frente al interés del lucro por el lucro mismo y sin la subordinación de lo social a lo económico. (…) Las sociedades cooperativas, en principio, no persiguen la realización de actos de comercio sino de actos cooperativos, los cuales se distinguen por ser producto de la cooperación entre seres humanos con un fin socio-económico (cooperar para procurar el mejoramiento social y económico del grupo mediante la acción conjunta de los miembros en una obra colectiva). Sin embargo, para lograr su objetivo las cooperativas pueden realizar inclusive actos de comercio, siempre y cuando éstos se ubiquen dentro del contexto de los fines de la cooperativa.

Este Tribunal comparte lo afirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1161-06, de fecha 17 de julio de 2.006 (caso: M. Gutiérrez) donde estableció:

… Las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una norma especial, como es el decreto con fuerza de Ley Especial de reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nro. 1.440, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.285 del 18 de Septiembre de 2.001, el cual dispone en el Capítulo IX, De la Disciplina en las Cooperativas, lo siguiente: …

En criterio del Tribunal Supremo de Justicia, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por los accionantes en su solicitud de a.c., la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho civil o mercantil, dado que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE NIEVE DEL CONDORS R.L., no es una asociación civil ordinaria regidas por normas de derecho común, ni a las normas del derecho del trabajo, dado que entre las cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.

De tal manera que, las cooperativas no son sociedades mercantiles en virtud de que no persiguen la realización de actos de comercio sino de actos cooperativos, y en tal sentido, y conforme con lo explanado en todo el fallo, reiteró la competencia funcional que tienen los Tribunales de Municipio para el conocimiento de todas las acciones y recursos judiciales que se ejerzan en ejecución y aplicación del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, de acuerdo con lo que preceptúa su Disposición Transitoria Cuarta. Con vista a las anteriores determinaciones, quien aquí expone, observa que la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas entre los Asociados de una Cooperativa, cuya actividad está regulada por una Ley Especial, denominada Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

NOVENA

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.: En primer lugar, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-

La Profesora Ildelgard Rondón de Sansó, explica que:

…si se admite el Amparo, siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal... En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una Sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el Amparo por sus características mismas no es utilizable, sino para situaciones extremas.

(…) La Jurisprudencia, ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de obtener e interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el Numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos, donde se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, cuando: “El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Sin embargo, la causal in comento, ésta referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de A.C.,…y en los casos en que abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Ello obliga al Juez Constitucional, in limine litis a inadmitir una acción de A.C., cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios los suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dichas pretensiones.

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Admitir lo contrario, es decir, aceptar el a.c., como una vía impugnativa ordinaria, conduciría a afianzar que se recurra al amparo, ante cualquier acto u omisión que las partes consideren que las perjudica, sin utilizar las vías ordinarias establecidas para ello.

Es necesario recordar que la forma piramidal que tiene nuestro ordenamiento jurídico permite que la Constitución se proteja no solo por el a.c., sino por cualquier otra vía prevista en el mismo. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00-1745, del 17 de mayo 2000. Caso: Municipio Chacao, en la que señaló:

En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, ratifica esta Sala una vez más su doctrina sentada en la decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), conforme a la cual la garantía de los ciudadanos a la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través del específico recurso de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también que dichas vías deben servir a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- para aplicar la Constitución con precedencia a otras normas jurídicas, en tanto en cuanto no coliden con aquélla. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada …OMISSIS… De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de a.c., cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial…OMISSIS… Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la entidad que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible.

.

Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

Al efecto, en decisiones de larga data emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente:

El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.

…la pretensión autónoma de a.c. tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …

siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…”

"…La Sala reitera los criterios parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en ese sentido observa como lo ha denunciado el solicitante de la presente revisión, que: la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, el cual no ejerció el recurso de hecho contra la omisión del Juez de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación por él interpuesto, así como tampoco intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía contra las actuaciones posteriores en dicha causa (los relativos a la ejecución de la sentencia que le afectó), por lo cual dicha acción de amparo estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara.

Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del a.c., que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de a.c., razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo. Así se decide.". (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-

Y recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, reitera lo siguiente:

De la doctrina que se citó se colige que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En el presente asunto, la Sala verifica que la parte actora deriva sus denuncias de violaciones a derechos constitucionales por la sentencia definitiva que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por reivindicación que la ciudadana L.M.V.D. intentó contra Y.S.d.M., respecto de la cual, como quedó dicho, la demandante contaba con una vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de tutela de derechos constitucionales, el ejercicio de la regulación de la competencia o de la apelación, cuya admisión procedía en ambos efectos, por tratarse de una sentencia definitiva, para la impugnación de la declaratoria de competencia de dicho juzgado que podía acumularse con la impugnación del pronunciamiento de fondo. Finalmente, también disponía la quejosa de la invalidación, como vía ordinaria, para el ataque del juzgamiento definitivo de una actuación jurisdiccional que se emitió en un proceso en el cual su menor hija no fue llamada para la conformación, junto con ella, del sujeto pasivo del mismo.

En conclusión, la Sala declara la inadmisión del amparo de autos, con base en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por todo ello, es a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, que se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. En consecuencia el medio aquí invocado y utilizado para interponer el a.c., es inidóneo; razón por la cual es forzoso para éste Tribunal, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 20 de abril de 2012, proferida por el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y conforme al artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declarar INADMISIBLE la presente acción de a.c.. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos J.G.M.A., R.A.P.R., H.A.V.V., J.C.R.V., J.A.O.S., y L.R.M.P., asistidos por los abogados en ejercicio J.H.R. y V.C.R.M., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 20 de abril de 2012, proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y P.L. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la pretensión autónoma de a.c. incoada por los ciudadanos R.A.V.B., J.G.M.A., R.A.P.R., H.A.V.V., J.C.R.V., J.A.O.S. y L.R.M.P., con la asistencia jurídica profesional de los abogados J.H.R., F.E.S.A. y V.C.R.M., en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE NIEVE DEL CONDOR, S.R.L., representada por sus Directivos, ciudadanos: J.A.A.A., P.M.P.T., E.M.R.V. y G.E.U.M., en su carácter de PRESIDENTE, SECRETARIO EJECUTIVO, TESORERO y CONTRALOR, respectivamente, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE NIEVE DEL CONDOR, S.R.L., y asistidos por su apoderado judicial abogado en ejercicio O.M.A.Z..

TERCERO

En virtud de las anteriores consideraciones, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 20 de abril de 2012, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de a.c..

CUARTO

Se SUSPENDE la medida cautelar decretada por este Juzgado, en fecha 22 de febrero de 2012, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo.

QUINTO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, toda vez que en materia de a.c., las costas se imponen únicamente cuando se trate de quejas contra particulares, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

SEXTO

Por cuanto no hubo temeridad en la interposición de la acción de a.c., no se le impone la sanción de diez días de arresto al quejoso, en orden a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

SÉPTIMO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de julio de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10.401.

ACZ/SQQ/ymr.

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