Decisión nº 2012-27 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoAccion Declarativa De Propiedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Turmero, 09 de julio de 2012.

202º y 153º

Conoce del presente expediente, con ocasión de la declinatoria de competencia planteada en la demanda que por Acción Declarativa (Prescripción Extintiva), interpusiera el ciudadano F.A.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.028.041, domiciliado en el lote de terreno N° 14, ubicado en el sitio denominado Costa de Maya, Jurisdicción del Municipio Tovar del estado Aragua, asistido en este acto por el abogado en ejercicio J.J.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.689.549, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 66.221 contra el extinto Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.

ANTECEDENTES

El 24/05/2.012, fue recibido en la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito presentado por el ciudadano F.A.B.S., asistido por el abogado en ejercicio J.J.S.T.. (Folios 01 al 30).

El 06/06/2012, el referido Tribunal se declara incompetente por la materia, y el 14/06/2012 remite el presente expediente a esta Instancia Agraria mediante Oficio Nº 1333-2012 del mismo día, el cual es recibido por éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 28/06/2.012, dándole entrada y curso de ley correspondiente el día 03/07/2012.(Folios 31 al 40).

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El demandante alega entre otras cosas que, consta en documento autenticado por ante la Oficina de la Notaria Publica de la ciudad de La Victoria, estado Aragua, del 29/09/2008, anotado bajo el N° 58, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido despacho, que adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sector conocido como “Costa de Maya” en la Jurisdicción del municipio Tovar del estado Aragua del cual sus medidas, precios, linderos, demás circunstancias se encuentran descritos en el documento compra- venta anexado con la letra A, siendo el caso que, sobre el referido lote, pesa una garantía hipotecaria constituida por el ciudadano A.B. (difunto), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.782.429, garantía ésta, constituida en el año 1965 y otorgada por el extinto Banco Agrícola y Pecuario, por la cantidad de cuarenta y cinco mil once bolívares (Bs. 45.011,00), hoy cuarenta y cinco bolívares con once céntimos (Bs. 45,11), la cual según lo expuesto ya fue cancelada y se encuentra en proceso que, el ahora Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, tramite la referida liberación de hipoteca.

Manifiesta igualmente el demandante, que debido a esta Garantía Hipotecaria que pesa sobre este lote de terreno, ningún organismo le concede Crédito de ningún tipo, motivo por el cual, solicita a esta Instancia Agraria, que ordene lo conducente y de esta manera se haga efectiva la liberación del mencionado Gravamen y se coloque la respectiva Nota Marginal en los Libros llevados por la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Ricaurte, hoy Oficina Inmobiliaria de los municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y Tovar del estado, o de ser improcedente tal solicitud, que subsidiariamente se decrete a tenor de lo pautado en el articulo 1977 del Código Civil venezolano la prescripción extintiva del referido gravamen, por el transcurso del tiempo.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE

  1. -Copia fotostática simple de documento de Dación en Pago, autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria- Aragua, anotado bajo el N° 58, Tomo 96 del 29/09/2008. Marcada “A”. (Folios 2 al 6).

  2. -Copias fotostáticas simples de las siguientes documentales: Cédulas de Identidad, RIFS, Constancia de la Coordinación de Cobranzas del instituto de Crédito Agrícola y Pecuario del Ministerio de Agricultura y Cría del 26/11/2001, Coordenadas por lote de la sucesión Blanco, Planilla Sucesoral expedida por el SENIAT del 13/07/1998, todas las cuales se encuentran agregadas. Marcado “B”. (Folios 07 al 30).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 06 de junio de 2.012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, mediante decisión que cursa a los folios treinta y uno (31) al treinta y seis (36) del presente expediente, se declaró incompetente indicando que:

(…)A los fines del desarrollo de esos principios constitucionales agrarios, es promulgado el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que con sus posteriores reformas del 18 de mayo de 2005 y la última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991, de fecha 29 de julo de 2010, la cual trae en su articulado la actividad agropecuaria, la cual no solo se refiere a la dedicación a la siembra y descosecha de los frutos y resultado de la cría de animales tanto de vida terrestre y acuática, sino también todos los contratos previos a la preparación de la tierra, en caso de agricultura, ganadería, silvopastoril y agroforestería, y para la piscicultura y acuicultura, las labores propias de esa actividad, ya sean créditos, contratos relativos a la aportación de insumos, abonos, semillas y controladores biológicos según el caso, continuando con la preparación de los suelos, siguiendo con la siembra, luego las cosechas, la transformación o agroindustria y el mercadeo, dándole apoyo absoluto al conuco. Así podemos observar los artículos 5 y 6 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula tales actividades e incorpora incluso a los consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas entre otras organizaciones, igualmente ordena a los gobiernos regionales establecer en su jurisdicción centros de acopio, almacenamiento y mercadeo de productos agroalimentarios bajo un sistema participativo. Es así que el juez agrario es competente para conocer de los asuntos relativos a la actividad agropecuaria, llegando incluso al último eslabón de la cadena agroalimentaria, como es la distribución y mercadeo de alimentos, para que el público consumidor lo ingiera, acorde con el principio de inocuidad de los mismos, y como corolario, el juez tiene como fin supremo velar por la seguridad agroalimentaria de la población, la conservación de los recursos naturales y la protección de la diversidad biológica, haciendo justicia para lograr la paz. Mas aún, por mandato de la Disposición Final Cuarta de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de dicha Ley, están sometidos al principio Constitucional de seguridad y Soberanía Nacional, y privan sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia, en consecuencia lo agroalimentario es de primera prioridad para la Nación. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria

. De las disposiciones antes transcritas y referidas, se obtiene como primer requisito de competencia para los jueces de primera instancia agraria, que los conflictos sean entre los particulares y por ello tramitarlos por el procedimiento ordinario agrario, esto es que las partes sean personas naturales o colectivas., como el caso que nos ocupa el demandante, el demandante pertenece a la especie humana. En relación a la actividad agraria, queda bien especificado en el libelo de la demanda, que el terreno que alega tener posesión el demandante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como doctrina como se desprende en la publicación hecha por el M.T. de la República (Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Doctrina Constitucional 2005-2008, Despacho N°5, Colección Doctrina Judicial N°34, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2009, P.P 108 y 109, dicha doctrina se refiere al fallo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 24, de fecha 16 de abril de 2008, que recayó en el expediente 2006-00241, reafirmada en fallo número 33, sin votos salvados en fecha 10 de marzo de 2010, expediente 2008-039 (caso J.A.B. y Central Cacaotero Ocumare de la Costa C.A contra Adulman Cabrera y Otros), publicada en la página Web del más alto Tribunal de la República, en fecha 29 de julio de 2010, hizo un amplio análisis de los asuntos que conocen los jueces agrarios de primera instancia establecidos en el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que con la Reforma, vigente a partir del 29 de julio de 2010, corresponde al artículo 197, el cual contiene 15 ordinales estableciendo que el fuero especial agrario es atrayente, la cual estableció que: (…) “…la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15, eiusdem, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así, el principio de exclusividad agraria a tenor del cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.”(…) Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. Igualmente, el artículo 197 numerales 12 y 15 de dicha Ley, establecen que: “Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: … (…omissis…) 12. Acciones derivadas del crédito agrario .…(…omisis…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.”En efecto en la narración de los hechos el actor y de la documentación anexada se evidencia que al inmueble cuya propiedad se atribuye el actor se trata de tierras agrarias, mas aun cuando manifiesta de un supuesto crédito al Banco Agrícola y Pecuario, de conformidad con lo señalado y evidenciado en autos que se está en presencia de una acción de naturaleza agraria y en tal virtud, este Juzgado no está facultado, desde el punto de vista material, para conocer y decidir la presente causa, pues, ciertamente carece de competencia en materia agraria, por lo que es forzoso arribar a las conclusión de que el Tribunal competente para conocer y decidir la demanda que se contraen las presentes actuaciones, lo es el Tribunal Agrario …”. Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y así se dejará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE, en razón de la materia por la cual, DECLINA su competencia para conocer del presente asunto el Juzgado de Primera Instancia Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Turmero. Así se decide. (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

Observa esta Instancia Agraria, que en la presente causa la pretensión de la parte actora, consiste en que se ordene al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario la tramitación del documento de liberación de la hipoteca que grava el inmueble objeto de marras, por cuanto tal garantía se encuentra presuntamente cancelada, ordenando así mismo, se estampe la respectiva nota marginal por ante el Registro Público donde se encuentra protocolizado el referido bien inmueble, sin embargo, de forma subsidiaria, y de no ser procedente tal solicitud, pide que se declare la prescripción extintiva de la obligación, por considerar el actor, que se encuentran llenos los extremos legales para el decreto de la referida prescripción.

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, vista la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, corresponde a esta Instancia Agraria, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción que interpusiera el ciudadano F.A.B.S., asistido en este acto por el abogado en ejercicio J.J.S.T., antes identificados. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)

. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria (...)

. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).

Asimismo el artículo 157 eiusdem, preceptúa que:

Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

(Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).

Por su parte, la Segunda Disposición Final de la citada Ley establece que:

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando los sujetos de la relación procesal son personas particulares, por cuanto, en los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del estados de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes, corresponderá el conocimiento de estos asuntos es a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios. Así se decide.

El anterior criterio ha sido establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0100, del 28/02/2012, Exp. 11-1543, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, (caso: P.R. y otros), en los siguientes términos:

(…) son los Tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares, en este caso, con ocasión a una solicitud de medida cautelar de protección ambiental. En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que los peticionantes efectúan su solicitud, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario. Por lo tanto, la presente causa deberá regirse por el procedimiento ordinario agrario preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la pretensión debe dilucidarse conforme al referido procedimiento, en razón de que no hay ningún ente agrario que figure como sujeto pasivo de la solicitud cautelar planteada (…)

. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

Criterio éste, ratificado por el Juzgado Agrario Superior de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay, en sentencia N° 187, del 11/04/2012, Exp. 12-0199, (caso: Grupo AGROISLEÑA C.A., Sucesora de E.F.), al señalar en cuanto a la competencia Agraria por estar involucrado de forma indirecta el Estado lo siguiente:

(…)De esa manera, mal podría este Sentenciador pasar por alto en el caso de marras, el hecho de que las presuntas amenazas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, emanan de particulares contra una Sociedad Mercantil que si bien no esta constituida por capital del Estado, se encuentra dentro de un procedimiento expropiatorio, en v.d.D.P. Nº 7.700, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.523 en fecha 04 de Octubre de 2010, y además se decretó por este Tribunal –cuyo conocimiento se invoca por notoriedad judicial- una Medida de Ocupación, Posesión y Uso sobre los bienes muebles, sobre los bienes del Grupo Agroisleña C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el número 78, Tomo 1, de fecha veintiuno (21) de mayo de 1958, con última reforma inscrito por ante elRegistro Mercantil Segundo estado Aragua, anotada bajo el Nº 18, Tomo 31-A., sucesora de E.F.A., y de sus empresas asociadas, filiales, sucursales, agencias, puestos de recepción así como cualquier otro bien que constituyera al funcionamiento del referido Grupo, acordándose la constitución de una Junta Administradora Ad-hoc mediante la cual el Estado a través del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras asume un rol temporal en la dirección de una industria privada, con la finalidad de asegurar un bien común y servicio indispensable para el desarrollo vital para una colectividad afectada. (…) Por lo que como quiera que en la presente acción tutelar autónoma de protección se encuentra involucrado el Estado de forma indirecta a través del Ministerio Para el Poder Popular Para la Agricultura y Tierras y en razón de haber sido decretada la ut supra mencionada medida por ante este Juzgado en fecha 07 de Octubre de 2010, en pro de preservar el principio de unidad así como evitar una futura decisión contradictoria a lo ya establecido por ante este Tribunal, considera este Órgano Jurisdiccional que más allá de que la medida sea solicitada contra los trabajadores es competente para conocer en primera instancia de la presente solicitud formulada bajo el criterio establecido en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2012 por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Exp. AA50-T-2010-0885 debido a la preponderancia de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Así se declara y decide (…)

. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria)

Ahora bien, del estudio de la actas que conforman la presente causa, se infiere claramente, que el actor pretende interponer una acción declarativa, por prescripción extintiva, en contra del Banco Agrícola y Pecuario, por cuanto el gravamen que pesa sobre el bien objeto de marras presuntamente de su propiedad, se encuentra constituido a favor del referido Instituto Autónomo, siendo éste gravamen, el que según lo expuesto por el actor, le ocasiona un perjuicio en su derecho, por cuanto, le ha imposibilitado ser beneficiario de algún tipo de crédito, en el cual se pretenda establecer como garantía el lote de terreno N° 14, ubicado en el sitio denominado Costa de Maya, Jurisdicción del Municipio Tovar del estado Aragua.

Ahora bien, El Banco Agrícola y Pecuario (parte demandada), era un Instituto Autónomo, creado por la Ley del 13 de junio de 1928, que se encontraba adscrito, al denominado Ministerio de Agricultura y Cría, sin embargo, es importante destacar, que mediante decreto N° 909 del 13/05/1975, se promulgó la Ley del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 30.723, del 19/06/1975, en la cual se le cambio la denominación al referido Banco, estableciéndose su sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, pasando a denominarse Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario.

Posteriormente el 25/10/1999, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 5.397, a través del decreto N° 419 del 21/10/1999, se autorizó al Ejecutivo Nacional para que procediera a realizar la supresión y consecuente liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), correspondiéndole al entonces Ministerio de la Producción y el Comercio el seguimiento del referido decreto, dicho Ministerio posteriormente fue denominado Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y en el mes de marzo del año 2009, el Estado venezolano decide suprimir el referido Ministerio, con base al decreto N° 6.626 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 367.348 del 13/03/2009, y en consecuencia, sus competencias, entes y organismos adscritos fueron transferidos a los Ministerios del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, y del Poder Popular para el Comercio, incluyendo al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, que es, a favor de quien esta constituida la Hipoteca objeto del presente Juicio declarativo.

En este orden de ideas, considera este Juzgador Agrario, que al pretender el actor, que se declare la obligación que tiene el extinto Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario o que se obligue al Ente a quien le corresponde la administración de sus competencias, ha que proceda a otorgar la liberación de la hipoteca constituida sobre el lote de terreno N° 14, ubicado en el sitio denominado Costa de Maya, Jurisdicción del Municipio Tovar del estado Aragua, o que en su defecto, se declare la prescripción extintiva de la referida acreencia, por haber transcurso presuntamente el tiempo, sin que se hiciera efectiva por parte del acreedor, a todas luces, implicaría una acción dirigida contra un Ente del Estado, en la cual de forma indirecta se podría lesionar los intereses de la Nación, trayendo como consecuencia, que la competencia para el conocimiento del referido asunto corresponda al Juzgado Regional Superior Agrario, de la ubicación en la cual se encuentre el citado Bien, a través del procedimiento idóneo que permita, garantizar las prerrogativas que tiene la República Bolivariana de Venezuela; y que claramente se encuentra establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, no es competencia de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.

Evidenciándose entonces de actas claramente que es el Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay el competente, para continuar conociendo de la presente causa, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara incompetente para conocer de la presente Acción Declarativa de Prescripción Extintiva, presentándose entonces, un conflicto negativo de no conocer, haciéndose necesaria La Regulación de la Competencia, a los fines de garantizar que la causa sea resuelta por el Juez natural, vale decir, por un Juez competente, correspondiéndole a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de la presente regulación de competencia a los fines legales consiguientes, por cuanto no existe Instancia Superior común, entre este Juzgado Agrario y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, declarado incompetente mediante sentencia del 06/06/2012; y es por ello, que este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo solicita de Oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. En consecuencia, se ordena remitir copias certificadas del presente expediente con oficio, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los nueve días del mes de julio de 2012.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

D.V.R..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Asimismo se libro el Oficio Ordenado, Conste.

La Secretaria,

D.V.R..

Exp. 2.012-0025.

LJM/dvr/asb.-

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