Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Morales

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintiocho de septiembre de dos mil nueve.

199 y 150

Por recibido en anterior escrito presentado por el profesional del derecho J.M.S.B., cedulado con el Nro. 9.312.832 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 58.087, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.J.C. e I.C.T.D.C., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 5.200.476 y 8.023.908, respectivamente, según el cual, incoa formal demanda contra la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con el Nro. 42, Tomo 43-A-Sgdo., de fecha 14 de junio de 1988, por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales.

Antes de cualquier valoración, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir la pretensión propuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:

I

De conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias: (…) “Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…”

Según la doctrina, la competencia de los tribunales de protección del niño, niña y adolescentes está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley, referida a las materias de familia, patrimonial (mercantil y civil) etc., la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño, niña o de un adolescente.

En el caso de la presente demanda, la pretensión de la parte demandante es la indemnización de daños materiales y morales, producidos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 07 de febrero de 2009, en la carretera Panamericana sector de La Curva de Palmarito Estado Mérida.

Afirma el representante judicial de la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente: 1) Que, en fecha 29 de enero de 2009, sus representados compraron en la empresa de transporte FLAMINGO, C.A., tres pasajes para viajar “… ellos dos con su respectiva hija menor de edad, con destino a la ciudad de Maracay … en el bus No (sic) 0072 con placas AW328X, … DURANTE DICHO VIAJE Y EN EL TRAYECTO EN HORAS DE LA MADRUGADA EL DÍA 07/02/2009 por negligencia, impericia o inobservancias de las normas por parte del conductor dicho autobús sufrió un accidente de tránsito…”; 2) Que, producto de dicho accidente sus representados sufrieron en su integridad física y psicológica, “… por cuanto se han realizado varias operaciones quirúrgicas y 70 sesiones de fisioterapia sin que se produzcan las restituciones adecuadas de las funciones de locomoción. Asi (sic) mismo, se han realizado varios electroneuromiografias en las que se concluye que hay discapacidad con pronósticos reservados…”; 3) Que, a sus representados se les han manifestado problemas de concentración y a su menor hija “… problemas de sueños, llantos, pánicos, cansancios, miedos a viajar en transporte (bus) y temor…”; 4) Que, la hija menor de sus representados “… presenta a raíz de dicho accidente alteraciones de la memoria, en la concentración, temerosa CON ESTADO DE ANIMO (sic) DE HIPERTEMIA Y LLANTO DE TIPO SICOTICO (sic)…”; 5) Que, pide que la sociedad mercantil demandada sea condenada a pagar entre otros, “… los daños físicos y psicológicos ocasionados a la menor de edad I.L.C.T., quien para el momento del accidente tenía 15 años y a raíz de dicho accidente de transito (sic) se le dificultó acudir a sus clases así como a dedicarse a sus labores habituales de estudios y recreación, … más aun ciudadanos juez la adolescente I.L.C.T. no pudo celebrar su cumpleaños numero (sic) 17 por culpa de dicho accidente…”; 6) Que, la adolescente I.L.C.T., “… para esta fecha aun ella lleva consigo el trauma, desde el día del accidente, se ha visto afectada psicológicamente por la tragedia que le correspondió vivir … ha sufrido constantes depresiones de diferente intensidad … ella misma se autoexcluye de cualquier medio y siempre llora a escondidas y pregunta si no se puede hacer justicia porque cojea de una pierna… luego del accidente la niña perdió la comunicación con sus amigas y se convirtió en una niña retraída ni siquiera celebró su graduación… mantiene la situación de ser una niña tímida y muy poco le gusta las reuniones, y de hecho a ella le dificulta expresarse con otras personas hasta para ir de compras y le tiene temor de ir en cualquier MEDIO DE TRANSPORTE…”

Como se observa, de la anterior trascripción el sujeto activo en el presente juicio lo constituye un litisconsorcio activo facultativo, conformado por los ciudadanos A.J.C. e I.C.T.D.C., quienes no sólo demandan sus derecho material originado por el accidente de tránsito a que han hecho referencia, sino el derecho de indemnización de daños materiales y morales de su representada la adolescente I.L.C.T., quien según su narración resultó igualmente víctima de accidente de tránsito relatado.

Así las cosas, en virtud que esta pretensión se trata de un asunto patrimonial en el cual un adolescente es legitimado activo, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil carece de competencia material para conocer y decidir el presente juicio, toda vez que tal competencia corresponde al Juzgado especializado como lo es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. ASÍ SE DECIDE.-

II

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para el conocer y decidir el presente procedimiento incoado por los ciudadanos A.J.C. e I.C.T.D.C., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 5.200.476 y 8.023.908, respectivamente, representados judicialmente por el profesional de derecho J.M.S.B., cedulado con el Nro. 9.312.832 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 58.087, contra la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con el Nro. 42, Tomo 43-A-Sgdo., de fecha 14 de junio de 1988, por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, al cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.

DÉJESE COPIA Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DECLARADO COMPETENTE.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

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