Decisión nº PJ0122012000062 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2010-002062

DEMANDANTE A.R.C.G.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÈ GONZÀLEZ GUÀNCHEZ. Inpreabogado Nros. 31.560.

DEMANDADA: GRUPO DE GAITAS MARACAIBO 15

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA B.E.M.P.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.F., A.S.S.S., AREBALO J.F.C. Y J.D.. Inpreabogado Nros 32.633, 86.516, 129.223, 31.421 y 21.989, respectivamente.

MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de Octubre del 2008, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano A.R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.063.350, representado por los abogados ANTONIO JOSÈ GONZÀLEZ GUÀNCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.560, contra la empresa GRUPO DE GAITAS MARACAIBO 15, representada por los abogados J.M.F., A.S.S.S., AREBALO J.F.C. Y J.D. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.633, 86.516, 129.223, 31.421 y 21.989, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 01 de Octubre del 2010.

Admitida la demanda en fecha 04 de Octubre del 2010, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 07 de Julio del 2011 se agrega a los autos el exhorto proveniente del Juzgado 9º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 25 de Julio del 2011, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el abogado A.J.G.G. y presento escrito de reforma en folios

Admitida la reforma de la demanda en fecha 28 de Julio del 2011, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 02 de Febrero del 2011, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 08 de Febrero del 2012 compareció la abogada J.D.R., en su carácter de apoderada judicial y consignan escrito de contestación a la demanda constante de diecisiete (17) folio sin anexos.

En fecha 10 de Febrero del 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 27 de Febrero de 2012, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 10 de Abril de 2012.

En fecha 17 de Abril del 2012 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 04 y 11 de Junio del 2012, declarando LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA incoada por el ciudadano A.R.C.G. contra GRUPO GAITERO “MARACAIBO 15” y DECLINA SU COMPETENCIA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que ocurre a demandar a la empresa GRUPO DE GAITAS “MARACAIBO 15”, para que convengan o en su defecto sea condenada al pargo de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales derivadas de la relación de trabajo que existió con la referida empresa, y a su vez para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de indemnizaciones por daños y perjuicios como daño emergente, lucro cesante y daño moral derivados de la relación de trabajo que tuvo con dicha empresa, representada por el ciudadano B.E.M.P., en su carácter de Director General.

  2. - Que en fecha 30 de septiembre del año 1993 ingresa a prestar servicios en la empresa GRUPO DE GAITAS “MARACAIBO 15”, entidad dedicada a la prestación de servicios de espectáculos musicales, con fines de lucro..

  3. - Que fue contratado con el cargo de cantante de dicha agrupación musical y era conocido artísticamente como T.C., cargo que ejerció durante 16 años ininterrumpidamente.

  4. - Que su itinerario de trabajo con el Grupo Gaitero Maracaibo 15, era el siguiente: Una temporada de Gaitas que se iniciaba cada año, por intervalos de tiempo de 03 meses anuales, consecutivamente, los cuales comenzaban el 30 de septiembre, hasta el 31 de diciembre de cada año, servicios que prestaban en cualquier ciudad o estado del país internacionalmente, y en un horario de trabajo variable, bajo la subordinación del Director General, horario que por lo general era nocturno a partir de las 8 pm.

  5. - Que los meses siguientes de cada año, de enero a agosto, el Grupo Gaitero Maracaibo 15, se dedicaba a ensayar y al cumplimiento de labores como la prestación de servicios de espectáculos musicales en cualquier ciudad o estado del País y/o internacionalmente, con fines de lucro.

  6. - Que siempre actuaba como cantante del Grupo Gaitero “Maracaibo 15”; así estuvo trabajando de manera continua e ininterrumpida con el Grupo Gaitero “Maracaibo 15”, hasta el día 30 de septiembre de 2009, al inicio de la temporada Gaitera de ese año cuando fue despedido injustificadamente sin que existieran causas justificadas de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, despido que fue notificado por el propio Director General, ciudadano B.M.P..

  7. - Que EL Grupo Gaitero “Maracaibo 15”, no cumplió con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo para poder despedirlo, el cual establece un procedimiento de Calificación de falta que debe incoar toda empresa que pretenda despedir a un trabajador investido de fuero sindical o inamovilidad laboral, ya que para la fecha del despido existía inamovilidad laboral decretado por el ejecutivo nacional.

  8. - Que con la acción el patrono le ha causado un daño moral, un daño emergente y un lucro cesante por el despido irrito del cual ha sido objeto, por cuanto lo dejaron inesperadamente sin su ingreso monetario que le permitía el sustento diario para su familia conformada por esposa e hijo y aun no le han pagado sus prestaciones sociales, devenientes de la relación de trabajo por 16 años de servicios prestados.

  9. - Que fundamenta la demanda en los artículo 86 al 97 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 10, 15, 39, 59, 65, 66, 68, 129, 132 y 454 de la Ley Orgánica del trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil, 1397 y 1185 del Código Civil y artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. - Que demanda por los conceptos de:

     Antigüedad desde el 30/09/1997 hasta el 30/09/2009 Bs. 39.761.643,74, es decir Bs. 39.761,65.

     Intereses sobre prestación de antigüedad desde el 19/06/1997 al 30/09/2009 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 27.908.375,28, es decir Bs. 27.908,38.

     Vacaciones Vencidas BsF. 35.389,76

     Bono Vacacional Bs.F.22.299,16

     Adeudado por Utilidades Bs.F. 21667,20

     Unidades Fraccionadas Bs.F. 338,55

     Cesta Tikets Bs.80.027,09

     Lucro cesante la cantidad de Bs.F. 35.845,20

     Daño Moral Bs.F. 50.000,00

     Aporte de Ahorro Habitacional Bs.F. 5.795,83

  11. - Que acude a demandar como en efecto demanda a la empresa GRUPO GAITERO “MARACAIBO 15” para que convenga o en su defecto sea condenada en pagar al ciudadano A.R.C. la cantidad de Bs.351.235.449,00 por concepto de prestaciones sociales, cesta tiket, lucro cesante, daño moral, aporte del ahorro habitacional.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el ciudadano J.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la demandada y alego:

  12. - La prescripción de la acción.

  13. - Que el demandante A.C.G. señala y confiesa tanto en el libelo de la demanda como en la reforma que la relación de trabajo como cantante (vocalista) sostuvo desde el 30 de septiembre de 1993 con su representado B.M. en su condición de Director de la agrupación musical MARACAIBO 15, supuestamente finalizo tanto el día 30 de septiembre del 2009 (demanda), así como el día 19 de Octubre 2009 (reforma del libelo) al inicio de la temporada gaitera del mismo año 2009

  14. - Que en ninguna de las dos fechas se produjo la supuesta terminación de la relación de trabajo con B.M. ya que el demandante prestó servicios para la agrupación gaitera Mracaibo 15 por temporadas, por intervalos de 3 meses anuales, cuya remuneración era cancelada durante el tiempo de la temporada gaitera, manifestándose con ello la condición de trabajador temporero.

  15. - Que consta que el ciudadano B.M.N., rechaza y como director de la agrupación Musical Maracaibo 15 fue debidamente notificado de la presente acción (demanda) el día 10 de Junio de 2011, es decir 2 años , 8 meses y 10 días después del 30/09/2008, fecha en que finalizo efectivamente la relación de trabajo que sostuvo el demandante ATONIO CARRERO con su ex empleador B.M.P., razón por la cual opone al demandante, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  16. - Que en nombre de su representado B.M. en su condición de demandado alega a todo evento la incompetencia territorial del Tribunal para conocer de la presente demanda Alega la incompetencia del Tribunal por razón del territorio para conocer de la presente demanda.

  17. - Que el domicilio principal de su representado en su condición de demandado, además de ser el único Director de la Agrupación Musical Maracaibo 15, se encuentra en la ciudad de Caracas, practicada el 10 de junio del 2011, la cual se estableció como único domicilio procesal de su representado.

  18. - Que señala que ni donde representado B.M. celebro el contrato de trabajo con el actor, ni donde presto servicios el accionante, asi como el sitio donde se produjo la supuesta y negada terminación de la relación de trabajo, nunca fue en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por el contrario esas circunstancias concordantes establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solamente se produjo en el único domicilio principal que siempre ha tenido el demandado B.M. en su condición de único Director de la agrupación musical Maracaibo 15, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Alto Prao, calle Las Vertientes, frente al modulo Policial Municipal de Baruta, modulo CANTV, Quinta La Moza”, Municipio Baruta, Caracas Distrito Capital.

  19. - Niega, rechaza y contradice por ser falso que el demandante desde 1993 y a la finalización de cada temporada gaitera, haya supuestamente prestado servicios los siguientes meses de enero a agosto de cada año hasta el año 2009, para su representado B.M., en la supuesta y negada labores de ensayo hasta el año 2009.

  20. - Que es cierto que el demandante A.C. en su condición de trabajador temporero según lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre presto servicios como Músico para su representado, por una temporada de gaitas que se iniciaba cada año, por intervalos de tiempo de 3 meses anuales, los cuales comenzaban el 30 de septiembre de cada año hasta el 3 de diciembre de cada año, cuya remuneración se cancelaba durante el tiempo de temporada gaitera.

  21. - Niega, rechaza y contradice por ser falso que el demandante A.C. haya prestado supuestamente servicios ininterrumpidos desde el año 1993 hasta el mes de de septiembre de 2009, asi que haya sido despedido el día 19 de octubre de 2009, por su representado B.M. en su condición de Director de la agrupación Gaitera Maracaibo 15.

  22. - Que lo cierto es que el demandante finalizo sus labores como músico de ka agrupación Musical Maracaibo 15, el día 30 de septiembre del año 2008, cuando iniciaba la temporada gaitera correspondiente al año 2008, fecha en la cual su representado manifestó al acciónate que a partir de esa fecha y año 2008 no iba a continuar en la nomina de la agrupación, razón por la cual estaría en contacto para proceder a cancelarle alguna cantidad que estuviera pendiente por cancelar con ocasión de la temporada gaitera anterior correspondiente al año 2007.

  23. -Niega, rechaza y contradice que el demandante haya estado protegido por la inamovilidad laboral contemplada en el decreto ejecutivo 6603 publicado en gaceta oficial número 39.090, asi como que tuviese protección de cualquier decreto de inamovilidad laboral.

  24. - Que lo cierto es que el demandante se desempeño como un trabajador temporero para su representado.

  25. -Niega, rechaza y contradice que su representado haya transgredido la constitución Nacional y Ley Orgánica del Trabajo.

  26. -Niega y rechaza por ser falso la supuesta fecha de egreso del demandante A.C. de la Agrupación Gaitera “Maracaibo 15” el día 30 de septiembre de 2009 y como consecuencia se le aplique el lapso del preaviso del artículo 104 de la ley orgánica del Trabajo teniendo una supuesta fecha de egreso el 19/01/2010.

  27. -Que lo cierto es que la relación de trabajo que sostuvo el accionante con su representado en condición de trabajador temporero finalizo el día 30 de septiembre del año 2008.

  28. - Niega y rechaza los conceptos laborales y cantidades señaladas en el libelo rechazando haberse causado derecho al demandante.

  29. - Niega, rechaza y contradice por ser falso que su representado adeude al accionante por concepto de transferencia la cantidad de BsF. 926.853,60.

  30. - Niega, rechaza y contradice por ser falso que su representado adeude al actor la antigüedad desde el 30/09/1993 hasta el 26/06/1997 por la supuesta cantidad de BsF. 3.712,15.

  31. - Niega, rechaza y contradice por ser falso que su representado adeude al actor la supuesta cantidad de BsF. 6.642,37, por intereses de moratorios

  32. - Niega, rechaza y contradice por ser falso que su representado adeude al actor por concepto de antigüedad desde el 19/06/1997 hasta el 19/01/2010, la supuesta cantidad de BsF. 136.282,38 y la cantidad de Bs.F 85.853,35, por concepto de intereses por antigüedad.

  33. - Niega, rechaza y contradice por ser falso que su representado adeude al actor la supuesta cantidad de BsF. 5.929,20 por el concepto de 60 días adicionales.

  34. - Que lo cierto es que su representado siempre cancelo al demandante como trabajador temporero por el cumplimiento de sus labores como músico y por la finalización de la temporada gaitera que se ejecutaba con intervalos de 3 meses.

  35. - Que lo cierto es que su representado siempre cancelo al demandante como trabajador temporero por el cumplimiento de sus labores como músico y por la finalización de la temporada gaitera que se ejecutiva con intervalos de 3 meses.

  36. - Niega, rechaza y contradice por ser falso que su representado adeude al actor la supuesta cantidad de BsF. 22.299,16 por concepto de Bono Vacaciones.

  37. - Niega, rechaza y contradice por ser falso que su representado adeude al actor la supuesta cantidad de BsF. 14.935,50 por indemnización de antigüedad y la supuesta cantidad de Bs.F. 8.961,30 por Indemnización sustitutiva de Preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  38. - Niega, rechaza y contradice por ser falso que su representado adeude al actor la supuesta cantidad de BsF. 338,55 por concepto de Utilidades Fraccionadas.

  39. - Niega, rechaza y contradice por ser falso que su representado adeude al actor la supuesta cantidad de BsF. 92.397,00 por concepto de Beneficio del Ticket Alimentación.

  40. - Niega, rechaza y contradice por ser falso que su representado adeude al actor la supuesta cantidad de BsF. 35.845,20 por concepto de Daño Patrimonial y la suma de Bs.F. 50.000,00 por un improcedente irrito despido.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  41. - MERITO FAVORABLE

  42. - DOCUMENTALES

    PARTES DEMANDADA.

  43. - DOCUMENTALES

    DE LA COMPETENCIA

    Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar que la misma se determina conforme a lo dispuesto en el Articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

    ”Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.”

    Del contenido de la normativa transcrita se desprende que las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que se considere competente por el territorio, es decir, a elección del demandante, el cual puede escoger interponer su acción por ante alguno de los cuatro supuestos que establece dicha norma:

  44. - Lugar donde se prestó el servicio.

  45. - Lugar donde se puso fin a la relación laboral.

    3—Lugar donde se celebró el contrato de trabajo.

  46. - Lugar en el cual se encuentra el domicilio del demandado.

    En razón de lo expuesto, este Tribunal a los fines de determinar si es competente para el conocimiento de la presente causa, dada la solicitud de declaratoria de incompetencia formulada por la parte accionada, procede a verificar si al haber optado el demandante a elegir los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicha facultad se encuentra dentro de los limites o supuestos previstos en el artículo 30 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual necesariamente debe procederse a la revisión y análisis del caudal probatorio aportado al proceso por las partes.

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    .- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE:

    En cuanto al Merito Favorable, quien decide estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que El Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  47. - Promovió marcada “A”, Copia certificada del libelo de la demanda, inserta del folio 151 al 177 del expediente, debidamente registrada ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C. en fecha 30 de diciembre del 2010; quien decide, le da valor probatorio por ser un documento público el cual no fue atacado en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  48. - Promovió marcado “B”, Constancia de fecha 09/02/2000, que corre inserta al folio 179 del expediente, suscrita por el ciudadano B.E.M.P., DIRECTOR GENERAL, en la cual figura en su parte superior izquierda un logo de Maracaibo 15, Grupo Gaitero, de la cual se desprende que el ciudadano A.R.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.063.350, es integrante activo del grupo de gaitas “MARACAIBO 15” desde la temporada 1993, obteniendo ingresos derivados de sus actividades profesionales con la mencionada agrupación en la ultima temporada en la mencionada agrupación en la ultima temporada (1999) por el orden de Cuatro millones de Bolívares (4.000.000,oo); igualmente se desprende una nota posdatada que señala: la temporada Gaitera comienza en el mes de septiembre y culmina en el 31 de diciembre. Quien decide, le da valor probatorio al haber sido reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  49. - Promovió marcados “C” “D”, “E” y “F”, Recibos de Pago, que corren insertos del folio 180 al 181 del expediente, en los cuales figura un logo de la demandada en su parte superior izquierda, indicando Maracaibo 15, Grupo Gaitero, de los cuales se desprenden los pagos recibidos por el accionante, por concepto de adelanto de pago de temporada gaitera 1993 por Bs. 50.000,00 y 100.000,00 respectivamente asimismo por pago de la temporada gaitera comprendida desde el 30/09/93 hasta el 30/12/93 por la suma de Bs., 345.000,00 con un descuento de Bs. 302.487 por consumo y adelantos y la suma de Bs. 45.000,00 por concepto de obsequio por trabajo realizado como solista para Maracaibo 15 temporada gaitera 1993. Quien decide, les da valor probatorio al quedar reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  50. - Promovió marcados “G”, impresión de Relación de adelantos y consumí ò uniformes, que corre inserto al folio 182 del expediente, en la cual figuran renglones con el nombre del ciudadano A.C. y el señalamiento de TEMPORADA GAITERA 1993 CON MARACAIBO 15; por cuanto aún cuando no fue atacada por la demandada, este Tribunal no le da valor probatorio ya que por su naturaleza, al provenir de un archivo de un sistema informático, debió ser promovida en forma auxiliar con otro medio probatorio que permita su comprensión y análisis a objeto de ser valorada. Y ASI SE APRECIA.

  51. - Promovió marcada “H, Copia de Cheque, que corre inserta al folio 183 del expediente, emitidos a nombre del ciudad ADIAZ B.E., de fecha 13/02/96, por el monto de Bs. 200.000, girado contra el Banco Exterior; quien decide, le da valor probatorio al ser reconocido en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  52. - Promovió marcados “I”, “J” y “K”, Copia de Cheques, que corren insertos del folio 183 al 184 del expediente, de los cuales se desprenden que fueron emitidos a nombre del ciudadano A.C. de la cuenta perteneciente a M.D.B.E., de fechas 30/10/96, 21/12 y 27/09/2009, por los montos de Bs. 60.000, 200.000 y 1000, respectivamente, librados contra el Banco Exterior; quien decide, no les da valor probatorio al ser impugnados en la audiencia de juicio por ser copias y no haberlos hecho valer la parte promovente por los medios legalmente establecidos. Y ASI SE APRECIA.

  53. - Promovió marcados “L”, “M” y “N”, Fotografías y postal fotografica, que corren insertos del folio 185 al 186 del expediente, de las cuales se evidencia que figura el hoy demandada; por cuanto aún cuando no fueron atacadas por la demandada, este Tribunal no les da valor probatorio ya que por su naturaleza, debieron ser promovida en forma auxiliar con otro medio probatorio que permita su comprensión y análisis a objeto de ser valorada. Y ASI SE APRECIA.

  54. - Promovió marcados “Ñ” y “O”, Tarjetas, que corren insertas del folio 188 al 189 del expediente, de las cuales se desprenden, un logo de El Bodegón de la Mercedes en su parte superior izquierda, el nombre suscrito a bolígrafo del hoy demandante ciudadano T.C. y montos de consumo; quien decide, no les da valor probatorio al ser impugnados en la celebración de la audiencia, por no emanar de la demandada y al no haberlas hecho valer la parte promovente por los medios legalmente establecidos. Y ASI SE APRECIA.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  55. - Promovió enumeradas del “1 al 59”, Constancias de Egreso, que corren insertas del folio 207 al 265 del expediente, de las cuales se desprenden los pagos realizados por la demandada al accionante A.C., por los montos de Bs. 200.000,00, 70.000,00, 10.000,00, 300.000,00, 5.000,00, 220.000,00, 1.740,00, 484,00, 1500,00, 900,00, 2.508,00, 50.000,00, 100.000,00, 200.000,00, 200.000,00, 200.000,00, 200.000,00, 100.000,00, 142.200,00, 400.0000,00, 400.000,00, 10.000,00, 9.999,00, 560,00, 1.250,00, 5.500,00, 3.450,00, 4.565,00, 10.500,00, 5.500,00, 115.000,00, 100.000,000, 180.000,00, 185.147,00, 1.000,000,00, 200.000,00, 50.000,00, 7.975,00, 200.000,00, 500.000,00, 2.600.000,00, 20.000,00, 11.990,00, 150.000,00, 500.000,00, 500.000,00, 2.000.000,00, 400.000,00, 2.000.000,00, 180.000,00, 50.000,00, 5.000,00, 400.000,00, 3.000.000,00, 2.000.000,00, 280.000,00, 90.000,00, 76.590,00 y 82.000,00, por conceptos de anticipo de pago, pago uniforme, tarjeta de consumo, las cuales se encuentran suscritas por el ciudadano B.M., Director y un logo de Maracaibo 15; quien decide les da valor probatorio al no ser atacadas en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Analizados los elementos probatorios cursantes en autos, este Tribunal observa:

    Del acervo probatorio no emerge evidencia alguna que permita verificar que se encuentre dado alguno de los tres supuestos que establece el artículo 30 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no se pueden determinar el lugar donde se prestó el servicio, el lugar donde se puso fin a la relación laboral, ni el lugar donde se celebró el contrato de trabajo.

    De manera tal, que el único de los supuestos verificable en el presente proceso, es el atinente al domicilio del demandado, el cual se encuentra establecido en la Urbanización Alto Prao, calle Las Vertientes, frente al modulo Policial Municipal de Baruta, modulo CANTV, Quinta La Moza, Municipio Baruta, Caracas Distrito Capital, dirección ésta en la cual se practicó su notificación a los fines de la presente causa.

    Por todo lo antes expuesto, establecido el lugar en el cual se encuentra establecido el domicilio del demandado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal concluye con base al único supuesto verificado de los previstos en la citada norma, que es competente para el conocimiento de la presente causa, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Distrito Capital, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, declarar su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa. .Y ASI SE DECLARA.

    En consecuencia se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En virtud de la anterior declaratoria de incompetencia, quien decide no entra a analizar la defensa prescripción opuesta por la parte demandada ni a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa; SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Distrito Capital,

    En consecuencia se ordena remitir, mediante oficio, el presente expediente a la Unidad De Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, una vez que quede firma la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Juez,

    ABG. B.R.A.

    La Secretaria,

    ABG. M.D.V.

    En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:39 p.m.

    La Secretaria,

    ABG. M.D.V.

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