Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 22 de enero de 2009.-

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 46321

DEMANDANTE A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.051.394.-

DEMANDADO: M.J.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.053.998.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DECISION: PERENCION DE LA INSTANCIA

En fecha 02 de agosto de 2007, el ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.051.394, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 107.731, interpuso demanda por DIVORCIO ORDINARIO, en contra de su cónyuge ciudadana M.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.053.998, éste Tribunal a fin de pronunciarse observa:

 En fecha 03 de agosto de 2007, se le dio entrada a la demanda y se ordeno formar expediente.

 En fecha 07 de agosto de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada.

 En fecha 01 de octubre de 2007, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigno la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia.

La institución de la perención de la instancia, comporta la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, es necesario considerar que la inactividad que denota desinterés procesal, se manifiesta precisamente por la falta de interés en el devenir del proceso que hace presumir que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Según el artículo 269 del mismo Código, la perención se verifica ope-legis y no es renunciable por las partes, incluso puede declararse de oficio.

La obligación arancelaría que previó la de octubre de Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la precitada ley, que deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los accionantes de la tutela jurídica del Estado dentro de los 30 días calendario siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, que no son solamente de orden económico, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del sujeto pasivo y particularmente cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, en virtud de implicar el traslado al sitio de la citación un mayor costo; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención breve de la instancia, siendo obligatorio igualmente para el Alguacil dejar constancia en el expediente, que la parte accionante le proporcionó lo exigido en la ley a fin de realizar las diligencias subsiguientes y pertinentes a la consecución de la materialización de la citación.

Aplicando a la sucinta cronología de actuaciones procesales anteriormente relatadas las consideraciones precedentes, constatado que desde el 07 de agosto de 2007, fecha en que se admitió la demanda, la parte que instó la tutela jurídica del Estado mantuvo una conducta indiferente para gestionar la citación de la parte demandada para la prosecución del proceso hasta el estado de obtener la sentencia que declararía su pretensión con o sin lugar, habiendo transcurrido hasta el día de hoy 22 de enero de 2009, en unidades de tiempo y espacio un (01) año, cinco (05) meses y quince (15) días, es decir, un tiempo que excede el previsto por el legislador patrio para que opere la sanción de la perención, es por lo que este Tribunal, en virtud de la omisión o incumplimiento de la carga procesal del accionante, indefectiblemente DECLARA LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO incoara el ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.051.394, contra su cónyuge ciudadana M.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.053.998. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.G.M.

LMGM/sv

Exp. N° 46321-07

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