Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJeany Camacaro
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas

Macuto, 8 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001685

ASUNTO : WP01-P-2013-001685

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado A.D.C., portador del Pasaporte Italiano Nº AA1798393, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensor Público 5° Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, DR. E.P. y el Interprete ACHKAR NASANE ANTONIO, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. L.G., solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 262 ejúdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como APROPIACION DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 320, ambos del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestaron, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano A.D.C., por cuanto resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, en fecha 06 de Agosto de 2013, siendo las 7:10 horas de la noche, encontrándose de guardia en al insectoría general de SAIME, recibieron oficio N 002810, de la dirección nacional de migración y zona fronterizas del aeropuerto internacional S.B., junto al ciudadano DE CATO ANTONIO, titular de la cedula de identidad E-83.180.302, y pasaporte de la republica italiana, quien pretendía volar el vuelo AZA687, con destino a Italia, a fin de verificar su documentación ya que posee cédula de residente con una vigencia de 10 años, la cual no registra en el sistema sus datos, arrojando los datos de otra persona, seguidamente verificaron ante su sistema la cédula asignada con el numero E-82.180.302, documento de identidad que poseía el hoy imputado, logrando observar que registra como A.G.D.M., de nacionalidad Brasil, por lo antes expuesto procedieron los funcionarios notificarle que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal, incautándole oculto entre sus partes intimas UN (01) PASAPORTE DE LA REPUBLICA ITALIANA, A NOMBRE DE DE CATO ANTONIO, UNA (01) CARTA DE IDENTIFICACION ELA REPUBLICA ITALIANA, A NOMBRE DE CATO ANTONIO, UNA (01) LICENCIA DE CONDUCIR ITALIANA A NOMBRE DE CATO ANTONIO, UNA (01) CEDULA VENEZOLANA A NOMBRE DE CATO ANTONIO, y una cantidad de bolívares, quedando identificado como A.D.C., seguidamente oficiaron a la embajada de Italia en Venezuela, a fin de verificar si el ciudadano en mención poseía algún registro, respondiendo mediante oficio que no poseía registro ya que no es residente en este país, de igual manera por información recibida del Municipio italiano confirmo que el ciudadano DE CATO ANTONIO, si es ciudadano Italiano, asimismo se remitió oficio a la División de Prontuario con la finalidad de que envíe copia de prontuario de la cedula venezolana N E-82.180.302, que portaba el imputado de autos, y que pertenece al ciudadano GALUCIO DE M.A., de nacionalidad Brasilera y las impresiones dactilares no corresponden con la alfabética, en tal sentido procedieron los funcionarios a realizar la aprehensión definitiva del mismo, ahora bien ciudadana juez riela en la presente causa acta de investigación penal, registro de cadena de custodia, de igual manera Oficio suscrita por la cónsul de Italia en Caracas donde deja constancia que el ciudadano DE CATO no es residente en Venezuela, y si es ciudadano italiano, así como reporte donde se deja constancia del registro de la cedula venezolana presentada por el imputado de autos En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de auto, encuadra perfectamente en los delitos: APROPIACION DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, toda vez que el imputado de autos logró apropiarse de documentos oficiales como la cedula venezolana para usurpar la identidad de un extranjero que si se encuentra en el territorio venezolano como residente; 2) FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, en virtud de haberse identificado ante los funcionarios de la oficina de inmigración. En consecuencia solicito le sea impuesta lo siguiente: PRIMERO: Se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, y , 237, ordinal 2,3, parágrafo primero, y artículo 238, numerales 1, 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de dos hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor de los delitos que se le atribuyen, los cuales fueron consignados en la presente audiencia, asimismo el Tribunal debe verificar la magnitud del daño ocasionado, ya que son delitos que van en perjuicio de la fe pública, todo esto con la finalidad de garantizar el proceso penal y evitar que se haga nugatoria la finalidad de la administración de justicia. Toda vez que no existe garantía que esta persona gozando de una medida menos gravosa, quieran someterse de manera voluntaria a este proceso, y muchas más, cuando se observa que la pena excede de diez años en su límite máximo, es decir que estamos en presencia del inminente peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad y la finalidad de la administración de justicia. Es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra al imputado A.D.C., quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “A mí me tienen detenido desde el día domingo, es todo…”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indico, lo siguiente: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones, así como el dicho de mi defendido, es de observar que el mismo se encuentra detenido desde el día domingo 04 de agosto del presente año y al día de hoy, fecha en que se hace su presentación formal ante el Órgano Jurisdiccional, ha transcurrido sobradamente el lapso legal establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la audiencia respectiva, igualmente se observa la irregularidad hecha por los funcionarios del SAIME quienes para justificar el excesivo tiempo de detención, hicieron firmar una supuesta boleta de citación para que mi defendido se presentara el día siguiente, cuando en realidad lo han mantenido detenido desde el día 04 de los corrientes, lo que se evidencia de la propia acta de investigación inserta al folio doce (12) del presente expediente cuando el funcionario L.A.M., informa que recibe la documentación y a mi defendido proveniente de la oficina de Migración del Aeropuerto Internacional de Maiquetía “S.B.”, es decir, que son los propios funcionarios del SAIME destacados en el Aeropuerto quienes practicaron su aprehensión, motivo por cual ciudadana Juez solicito respetuosamente la Nulidad Absoluta de la Aprensión del ciudadano A.D.C., conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se otorgue la Libertad sin Restricciones del mismo. Ahora bien ciudadana Juez en caso de no acoger la solicitud hecha por esta Defensa, debo destacar que las imputaciones hecha por el Ministerio Público no se corresponden con los hechos narrados, toda vez que de las actuaciones se desprende que supuestamente mi defendido portaba una cedula de identidad oficial que tenía sus datos a excepción del número de identificación el cual corresponde a otra persona, al respecto es de destacar que no es posible que el mismo pueda apropiarse de una cedula sin que los organismos oficiales no se la hayan entregado, es decir, que mi defendido no usurpaba una identidad, ya que los datos de sus nombres son los suyos, solo fue que el SAIME duplicó el número de esa cédula, y al respecto se pregunta la defensa, acaso no puede ser un error del sistema, habida cuenta que uno de los principios rectores del proceso penal es el Principio de Presunción de Inocencia, por ende no se le puede imputar este delito porque el ciudadano A.D.C. no puede interferir en el trámite de expedición de cédula; y con respecto al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tampoco se subsume la conducta de mi defendido en ese tipo delictual ya que el mismo ha manifestado sus nombres, los cuales son sus verdaderos nombres y lo que hasta este momento procesal se atribuye es que la numeración no corresponde y como se dijo antes en cuanto a esta numeración el citado ciudadano no tiene inherencia alguna y pues al ser la obligación del Estado el proporcionar tal número, pues será entonces el propio Estado el responsable de tal dualidad y bajo ningún respecto se debe trasladar tal responsabilidad a mi defendido; así las cosas considerando que no se encuentran acreditados la comisión de delito alguno hasta este momento procesal, solicito la libertad sin restricciones de mi defendido toda vez que no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado A.D.C., toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, hechos estos que se encuentran tipificados en los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION, respectivamente, modificando este tribunal la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público toda vez que el hecho punible encuadra dentro de los tipos penales establecidos en una Ley especial que rige la materia e incluso es posterior su publicación al Código Penal, por lo cual resulta la ley aplicable al caso, hechos suscitados en fecha 06 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que A.D.C., es presunto autor de los delitos que le son atribuidos, visto que resulto aprehendido por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, en fecha 06 de Agosto de 2013, siendo las 7:10 horas de la noche, encontrándose de guardia en al insectoría general de SAIME, recibieron oficio N 002810, de la dirección nacional de migración y zona fronterizas del aeropuerto internacional S.B., junto al ciudadano DE CATO ANTONIO, titular de la cedula de identidad E-83.180.302, y pasaporte de la republica italiana, quien pretendía volar el vuelo AZA687, con destino a Italia, a fin de verificar su documentación ya que posee cédula de residente con una vigencia de 10 años, la cual no registra en el sistema sus datos, arrojando los datos de otra persona, seguidamente verificaron ante su sistema la cédula asignada con el numero E-82.180.302, documento de identidad que poseía el hoy imputado, logrando observar que registra como A.G.D.M., de nacionalidad Brasil, por lo antes expuesto procedieron los funcionarios notificarle que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal, incautándole oculto entre sus partes intimas UN (01) PASAPORTE DE LA REPUBLICA ITALIANA, A NOMBRE DE DE CATO ANTONIO, UNA (01) CARTA DE IDENTIFICACION ELA REPUBLICA ITALIANA, A NOMBRE DE CATO ANTONIO, UNA (01) LICENCIA DE CONDUCIR ITALIANA A NOMBRE DE CATO ANTONIO, UNA (01) CEDULA VENEZOLANA A NOMBRE DE CATO ANTONIO, y una cantidad de bolívares, quedando identificado como A.D.C., seguidamente oficiaron a la embajada de Italia en Venezuela, a fin de verificar si el ciudadano en mención poseía algún registro, respondiendo mediante oficio que no poseía registro ya que no es residente en este país, de igual manera por información recibida del Municipio italiano confirmo que el ciudadano DE CATO ANTONIO, si es ciudadano Italiano, asimismo se remitió oficio a la División de Prontuario con la finalidad de que envíe copia de prontuario de la cedula venezolana N E-82.180.302, que portaba el imputado de autos, y que pertenece al ciudadano GALUCIO DE M.A., de nacionalidad Brasilera y las impresiones dactilares no corresponden con la alfabética.

Igualmente, se observa que la pena del delito de mayor entidad que le es atribuido al ciudadano imputado comporta una pena corporal que oscila entre Uno (01) y Tres (03) años de Prisión, es decir el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible que el ciudadano A.D.C., debe prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban el equivalente a cuarenta (40) Unidades Tributarias y constancias de buena conducta y residencia, y una vez ejecutada la misma queda en la obligación de presentarse a la Sede de este Juzgado cada treinta (30) días, a firmar el libro de presentaciones así como la prohibición de salida del País, conforme lo prevé el artículo 242, numerales 3, 4 y 8, del Código Adjetivo Penal Vigente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano A.D.C., contemplada en los numerales 3, 4 y 8, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud de Nulidad incoada por el Defensor Público 5° Penal, se declara SIN LUGAR la misma por cuanto este Tribunal considera que no ha habido en el presente caso violación de algún derecho o garantía constitucional.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y por cuanto se observa que la pena del delito que le son atribuidos no excede de 8 años en su pena máxima es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado A.D.C., plenamente identificado al inicio de la presente acta, debiendo en consecuencia prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal y una vez ejecutada la misma queda en la obligación de presentarse a la Sede de este Juzgado cada Treinta (30) días a firmar el libro de presentaciones, así como la prohibición expresa de salida del País, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Ocho (08) días del mes de agosto del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,

ABG. J.C.V.

LA SECRETARIA,

ABG. M.S.

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