Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 31 de mayo de 2010.-

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 48037

DEMANDANTE: A.M.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.126.457, de este domicilio.

APODERADO: V.M.U.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.230.-

DEMANDADO: V.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.263.984-

APODERADO: H.Y.T., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.054.-

MOTIVO: DESALOJO

DECISION: SIN LUGAR LA APELACION y CONFIRMADA LA SENTENCIA.-

-I-

En fecha “09 de noviembre de 2009”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de la apelación interpuesto por el abogado H.T. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.054, en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el “14 de octubre de 2009”, que declaró CON LUGAR la demanda DESALOJO intentada por el ciudadano A.M.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.126.457, de este domicilio, y SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano V.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.263.984

Ahora bien, pasando al Thema Decidendum, éste Tribunal observa lo siguiente: De la revisión de las actas procesales se observa, que el ciudadano A.M.U.C., es propietario de inmueble constituido y enclavado en terreno municipal situado en la avenida Bermúdez, Numero 188, Barrio Bolívar I, Municipio Crespo de esta Ciudad de Maracay y ubicado dentro de los siguientes linderos NORTE: Con casa de R.M. en veintidós metros y cincuenta y nueve centímetros ( Mts. 22,59); SUR: Casa de C.C. en veintitrés metros y cuarenta y siete centímetros (Mts. 23,47); ESTE: Con Avenida Bermúdez (su frente) en nueve metros y dos centímetros (mts. 9,02) y OESTE: Casa de J.E. en nueve metros y dos centímetros (Mts. 9,02) con un área total de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (MTS. 237,50)adquirido el 18 de junio del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro, quedando debidamente insertada en el Numero 70, Tomo 67 de los libros respectivos de la Notaria Pública Primera de Maracay Estado Aragua…(…)…En mil novecientos noventa y cuatro (1994), da en arrendamiento de forma verbal el local comercial al ciudadano V.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.263.984, para que realizase la actividad del fondo de comercio auto frenos Valerio hoy en día denominado taller de Frenos Sagrado C. deJ.C.A., la relación arrendaticia fue siempre en buenos y cordiales términos, en el año 1999, se le comunicó de manera verbal la intención de venderle el inmueble la cual rechazó, ya que el ciudadano V.M.A., plenamente aquí identificado, manifestó no tener las posibilidades para adquirir el inmueble, sin embardo, siguió la relación arrendaticia fue siempre en buenos y cordiales términos, en el año 1999…(…)…El 22 de diciembre del año 2005,l la hija del propietario, la ciudadana E.J.U.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.272.874, quien es la autorizada para cobrar los cánones de arrendamiento a través de depósitos bancarios efectuados por el arrendatario en la cuenta bancaria N° 0134-0153-58-1532077237 de la ciudadana aquí plenamente identificada de la Entidad Bancaria Banesco. En fecha 01 de noviembre de 2006, se le pasa otra comunicación para que a partir de Enero del año 2007, el canon del alquiler sería acordado por la cantidad Cuatrocientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 450, 000,00) hoy día cuatrocientos cincuenta Bolívares (Bs. 450,00) …(…)… Por otra parte, señor Juez; mi hija, la ciudadana V.M.U.R., ya identificada, tiene la gran necesidad de ocupar el inmueble objeto de esta controversia para tener un sitio donde pueda trabajar ya que los alquileres para las oficinas están sumamente elevados y el libre ejercicio no es fácil…(…)… es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto Demando en Desalojo en nombre de mi representado, ciudadano A.M.U.C., plenamente identificado, y de conformidad con los dispositivos legales citados, Con respecto al ciudadano V.M. Anzola…”

- I I -

Ahora bien, el Juez de la Primera Instancia paso a decidir la causa de la siguiente manera:”… PARA DECIDIR SE OBSERVA: DEL DESALOJO De la falta de cualidad La parte demandada alega la falta de cualidad del demandante aduciendo que no es propietario del inmueble arrendado por habérselo vendido a los ciudadanos E.U.R. y Raem Álvarez. Al respecto observamos que cursa a los folios 40 y 41 original de instrumento autenticado conforme al cual A.U.C. da en venta el inmueble a los ciudadanos E.U.R. y Raem Álvarez. De igual modo cursa a los folios 44 y 45 original de instrumento autenticado de fecha 13-04-07 conforme al cual los mencionados ciudadanos dejan sin efecto la venta realizada. Asimismo observamos que cursa a los folios 49 y 50 originales de instrumento autenticado conforme al cual A.U.C. da en venta el inmueble a A.M.U.. En este orden constatamos que cursa a los folios 59 al 63 comunicación de fecha 12-09-08 y gaceta Municipal emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot, los cuales son valorados por no haber sido desvirtuados, conforme a los cuales el referido ente adjudica al ciudadano A.U.C. la parcela donde se encuentra ubicado el local arrendado. Los mencionados instrumentales ponen en evidencia que si bien hubo una negociación de compra-venta entre el accionante y los ciudadanos E.U.R. y Raem Álvarez, dicha negociación fue dejada sin efecto alguno. Asimismo se toma en cuenta que con posterioridad a la venta y su anulación el actor gestionó por ante la Alcaldía la adquisición de la parcela de terreno donde están construidas las bienhechurías, por lo que el propietario es el ciudadano A.U.C. y por lo tanto tiene cualidad para demandar, y así se declara…” Respecto a la falta de cualidad del demandado observamos que se afirma que el arrendatario es la empresa Auto frenos Sagrado C. deJ.. En este aspecto observamos que cursa a los folios 57 y 58 cartas dirigidas y suscritas por el demandado, las cuales se valoran por no haber sido desconocidas, conforme a las cuales se les hace mención a aspectos relativos al arrendamiento del local. Asimismo observamos que cursa a los folios 92 al 103, copias al carbón de las planillas de depósito bancario, las cuales no fueron impugnada, conforme a las cuales el demandado realizaba los depósitos del canon de arrendamiento en forma personal, lo que arroja elementos para considerar que el arrendamiento se estableció con el demandado, no existiendo en autos prueba alguna que arroje que la relación arrendaticia se haya establecido con la empresa señalada, por lo que para esta juzgadora el demandado es el arrendatario y por lo tanto posee cualidad para ser demandado y así se declara…” Quien decide comparte el criterio del Juez A-quo, todo ello en virtud que corre inserto a los folios Nros. 44 y 45, del expediente documento mediante el cual los ciudadanos A.U.C., E.J.U.R. y RAEM A.A.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.126.457, V-7.272.874 y V-4.228.804, respectivamente, dejaron sin efecto la venta pura y simple efectuada por el ciudadano A.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.126.457, a favor de los ut-supra señalados ciudadanos, a los fines de resolver esta incidencia de fondo se debe señalar lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece lo siguiente: “…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”

Es decir el ciudadano A.U.C., tiene legitimidad para intentar la presente acción de desalojo por estar expresamente facultado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliario Vigentes, y por así estar determinado por los documentos auténticos que rielan a los folios del 40 al 45 del presente expediente los cuales no fueron objeto de tacha ni impugnación por la parte demandada, es por ello que la falta de cualidad del demandante no debe prosperar. Así se decide.-

En relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, como lo es la falta de cualidad de la misma, quien decide después de un análisis de las actas que conforman la presente causa, observa: Que la parte actora en su escrito libelar interpone demanda por DESALOJO al ciudadano V.M.A., ya identificado, él cual al momento de contestar la demanda interpuso reconvención contra el ciudadano A.U.C., lo que hace llegar a la convicción de quien decide que entre las partes contendientes existen intereses legítimos controvertidos, es por ello que la falta de cualidad del demandado no debe prosperar. Así se decide.-

Ahora bien, decidido como quedo el anterior punto previo; el Juez A-quo paso a decidir la presente causa de la siguiente manera: “…De la falta de pago

En relación a la falta de pago de los cánones de arrendamiento a partir de febrero 2007 observamos que la parte demandante afirma que el monto del canon era de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) pero que el demandado deposita la suma de trescientos veinte bolívares (Bs.320,00). En este particular observa esta juzgadora que a los folios 55 y 56 cursa original de libretas de ahorro N° 0134-0153-58-1532077237 emitida por Banesco, traída por la parte actora pero que la parte demandada mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2009 cursante al folio 78 impugna y desconoce dichos instrumentales, aunado a que nada aportan, por cuanto no evidencian la causa jurídica de los depósitos ni quien los realizó, por lo que es forzoso desestimarlos, y así se declara. A los folios 92 al 103 cursa copias al carbón de las planillas de depósito bancario aportadas por la parte demandada, las cuales se valoran según criterio del Tribunal Supremo de Justicia que la asemeja a las tarjas, según lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, y no fueron impugnadas, donde se constata que en fecha 04 de enero de 2007 el demandado depositó la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) y a partir del 01 de febrero de 2007 deposita la suma de trescientos veinte bolívares (Bs. 320,00). Esta probanza se adminicula al instrumental cursante al folio 58 consistente en carta recibida por el demandado, la cual no fue desconocida, conforme a la cual se le participa al arrendatario que el nuevo canon de arrendamiento a partir del 01 de enero de 2007, sería de 450,00 bolívares. De tal manera que si depositó la suma señalada en enero de 2007 es porque estuvo de acuerdo con el incremento siendo el depósito manifestación inequívoca de su aceptación. También se toma en cuenta que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promueve la documental contentiva del depósito por 450,00 bolívares a los fines de probar el pago del canon de arrendamiento y el pago de reparaciones menores efectuadas por el arrendador que son a cargo del arrendatario, hecho que ni fue alegado en la contestación y menos aun probado, y así se declara. Por lo tanto al existir conformidad con que el canon de arrendamiento a partir de enero de 2007 era de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) los pagos efectuados por la suma de trescientos veinte bolívares, resultan incompletos y por lo tanto al demandado debe considerársele insolvente, siendo procedente el desalojo, según lo dispuesto en el. Artículo 34, literal a) 1579, 1592 Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. De la necesidad Con relación a la necesidad aducida por la parte actora, resulta pertinente transcribir el dispositivo legal invocado como fundamento de la acción, a saber el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”. Sobre la referida causal de desalojo doctrina nacional ha expresado: “... En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…” (GUERRERO Quintero, Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Vol. I, 2da edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Págs. 194 y 195)

Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar: “..Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…” Asimismo dicha Corte Primera estableció que: “…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche Contreras)…”

De lo antes explanado tenemos entonces que a los fines de la procedencia de la acción de desalojo por necesidad debe examinarse: 1) Que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado.-2) La propiedad sobre el inmueble.-3) El vínculo consanguíneo aducido, si se alegare. 4) Manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad 5) Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad. En este sentido tenemos de acuerdo a lo plasmado ut supra en el punto relativo a la cualidad, quedó establecido la existencia de una relación arrendaticia verbal entre accionante y accionado, así como que el propietario de las bienhechurías y el terreno donde están construidas las mismas pertenecen al demandante, y así se declara. Asimismo constatamos que cursa al folio 65 copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana V.M.U.R., instrumento que no fue impugnado, por lo que es apreciado, quedando plenamente demostrada que la referida ciudadana es hija del actor, y así se declara.

También cursa al folio 66 al 68 copia de título universitario y del INPREABOGADO, el cual no fue impugnado, por lo que es valorado, que demuestra que la ciudadana V.M.U. es profesional del derecho, y así se declara Consta al folio 69 copia simple de acta de nacimiento del niño (se omite), la cual no fue impugnada quedando demostrada que el niño es hijo de la ciudadana V.M.U., y así se declara. Respecto al instrumental que en copia copia certificada cursa a los folios 85 al 91 se trata de registro mercantil de la empresa Auto frenos Valerio y Auto frenos Sagrado corazón deJ., los cuales acreditan la existencia de dichas empresas En cuanto al instrumental cursante a los folios 108 al 110, por tratarse de instrumento privado no suscrito por la contraparte, el mismo le es inoponible, por lo que se desestima, y así se declara. Sobre el instrumento cursante al folio 114, se trata de instrumento privado, emanado de tercero, el cual no fue ratificado según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de procedimiento civil, por lo que se desecha, y así se declara. Respecto a la inspección judicial practicada por este mismo Despacho, cursante al folio 79 se valora por no haber sido impugnada, constatándose de la misma que en el inmueble se observó una habitación en la cual había bienes muebles, constatándose también la existencia de una estructura en metal. Ahora bien, el accionante solicita el desalojo aduciendo necesidad basado en que su hija, ciudadana V.U. lo requiere para trabajar por ser profesional del derecho, madre soltera y tener un hijo, hechos que fueron debidamente acreditados y que en ningún momento la parte demandada desvirtuó la alegada necesidad, lo cual llevan a la convicción de esta juzgadora que efectivamente el elemento necesidad si tiene sustento y por lo tanto se estima que la acción es procedente según lo dispuesto en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara. De las reformas al inmueble arrendado En cuanto a la causal de desalojo fundamentada en el literal e) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, específicamente por haber realizado reformas no autorizadas por el arrendador, quien aquí decide observa que del material probatorio aportado y aquí valorado no se constata cuales eran las condiciones iniciales en la que se encontraba el inmueble al momento en que fue arrendado, por lo que no puede establecer con certeza si las construcciones que en el inmueble existen se hicieron con posterioridad, por lo que la causal invocada no está configurada, y así se declara. DE LA RECONVENCIÓN La parte demandada demanda el retracto legal arrendaticio a que se contrae el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto reza: “El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.” Al respecto la parte demandante-reconvenida aduce que si bien es cierto que vendió el inmueble arrendado a los ciudadanos E.U.R. y Raem Álvarez, dicha venta fue dejada sin efecto alguno. Al respecto damos por reproducidos lo señalado en el punto relativo a la cualidad, en cuanto que quedó demostrado fehacientemente que la venta efectuada por el demandante-reconvenido fue anulada, resultando que el propietario de las bienhechurías sigue siendo el actor, y que además él es el propietario del terreno por adjudicación realizada por la Alcaldía del Municipio Girardot con posterioridad a la venta y a su anulación. De manera que no hay un nuevo propietario ni venta existente en la cual el demandado –reconviniente pueda subrogarse, de allí que la acción por retracto no tiene sustento alguno, por lo que forzosamente debe desestimarse, y así se declara…” Quien decide considera que la ACCION DE DESALOJO, por falta de pago y por necesidad de ocupar el inmueble, procede cuando la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado o verbal, lo cual se encuentra materializado a las actas del expediente solo en cuanto al contrato verbal, dicha situación no fue desvirtuada por la accionada; en la contestación de la demanda donde por demás propuso reconvención, en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamientos se evidencia que la parte accionada se encuentra insolvente, todo ello en virtud de que no pago el canon de arrendamiento tal y como fue pactado es decir por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), es decir la parte accionada solamente pagó a la actora el arrendamiento pero solo en base a la cantidad anterior de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.320,00), motivo por el cual le es imputable lo establecido en el artículo 1592 ordinal 2 (do) del Código Civil Venezolano, es por ello que el DESALOJO por la insolvencia en el pago del canón de arrendamiento debe prosperar. Así se decide.-

En relación a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado; objeto del presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones, la necesidad del actor viene dada en beneficio propio o en beneficio de unos de sus hijos cualquiera que sea su naturaleza filial ya que la adopción otorga plenos derechos al ciudadano que es adoptado, a los fines de relacionar al hijo con el propietario, para el actor es necesario probar las situaciones de hecho que dan origen al pleito; como lo es el acta de nacimiento de aquel hijo que será el beneficiario la cual corre inserta al folio N° 65 del expediente y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público, igualmente se demostró que la ciudadana VERONI M.U.R., es abogado en ejercicio, es por ello que la se encuentran dados los supuesto de la acción de desalojo, para que la misma prospere, y hace llegar a la convicción de quien decide que la misma debe prosperar y se encuentra ajustada a derecho la decisión del Juez de la Primera Instancia. Así se decide.-

En relación a la reconvención propuesta, quien decide considera que la misma no debe prosperar, todo ello en virtud de que la situación hecho generador, en el cual se fundamenta la pretensión jurídica material, de la parte demandada reconviniente, ha cesado todo en virtud de que el inmueble sigue siendo parte del patrimonio del ciudadano A.M.U.C., es por ello que la reconvención propuesta no debe prosperar. Así se decide.-

-III-

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “14 de octubre de 2009”, que declaró: Con lugar la demanda interpuesta por A.M.U.C. contra V.M.A., por DESALOJO, y SIN LUGAR la RECONVECIÓN propuesta por el ciudadano V.M.A., se condena a la parte demandada reconviniente hacer a: 1).- Entregar el siguiente inmueble: un (01) inmueble constituido en un terreno Municipal, situado en la Avenida Bermúdez, N° 188, Barrio Bolívar, Municipio Crespo de esta ciudad de Maracay, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa de R.M., en veintidós metros y cincuenta y nueve centímetros (22,59); SUR: Casa de C.C., en veintitrés metros y cuarenta y siete centímetros (23,47); ESTE: Con Avenida Bermúdez (su frente) en nueve metros y dos centímetros (9,02); y OSTE: Con casa de J.E. en nueve metros y setenta centímetros (9,70). De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condénese en costas a la parte demandada. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 31 de mayo de 2010.-.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. P.C.C.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Líbrense boletas de notificación.-

EL SECRETARIO,

LMGM/sv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR