Decisión nº WL01-P-2006-00107 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE EJECUCIÓN

EN SU NOMBRE

Macuto, 08 de Marzo de 2010

199° y 150°

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, vista la comunicación remitida por la Delegada de Prueba Abg. E.R. y el Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario Barinas, relativo al régimen impuesto al ciudadano J.A.C.R., titular de la cedula de identidad Nro. 5.677.436, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, estado Táchira, donde nació el 06-06-1962, de estado civil soltero de profesión u oficio Lic. En Educación, residenciado en el Barrio 25 de mayo, casa Nro. 23-32, Manzana 1-A Barinas, con ocasión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, otorgado conforme al artículo 493 y siguientes del texto adjetivo penal vigente para la fecha. Al respecto se observa:

En fecha 29 de Enero de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia mediante la cual condenó al ciudadano J.A.C.R., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial de Drogas, en relación con el primer aparte del articulo 80 del Código penal.

Una vez ejecutada la citada sentencia, cumplidos los requisitos de ley, este órgano jurisdiccional en fecha 19-11-2007, dictó decisión mediante la cual otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado de marras, beneficio que culminación el 16 de marzo de 2009.

Ahora bien, se evidencia del informe conductual final remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciaria Nº 05, Barinas, suscrito por las funcionarias Delegada de Prueba Abg. E.R. y la Jefe de la Unidad Lic. José Contreras, en el cual concluyen:

…Inicio su régimen de prueba en esta Unidad Técnica el 26/11/2007, siendo puntual con sus entrevistas denotando vivo interés en llegar feliz termino con sus presentaciones. Ahora bien, ciudadano Juez el caso es que el referido liberado en estudio dejo de asistir a esta institución desde el 15/10/2008, desconociéndose las causas…Por todo lo antes expuesto se procede a cerrar el presente caso por finalización del régimen a prueba, emitiendo un Pronostico Negativo, por incumplimiento de condiciones impuestas…

Así las cosas, estima quien aquí decide, que visto el incumplimiento del penado, en el régimen impuesto tanto por el Tribunal como por la Delegada de Prueba, con ocasión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, resulta improcedente decretar la l.p. por cumplimiento de pena, no obstante, se evidencia que a la presente fecha, el tiempo de la pena que le restaba por cumplir al ciudadano J.A.C.R., se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el texto sustantivo penal, a saber, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:

1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”.

En este sentido, tenemos que el penado de autos había comenzado a cumplir efectivamente su condena, restándole solo cinco meses para la alcanzar el cumplimiento total de ésta, es decir, bajo la figura jurídica de la suspensión condicional de la pena cumplió hasta el 15-10-2008, y concluia el 16-03-2009, por lo que en el caso de autos, la pena prescribía por un tiempo de siete meses y quince días, el cual trascurrió plenamente, al no haberse constituido un acto de interrupción de la prescripción de pena, por lo que por mandato de la norma legal antes transcrita, debe computarse a los efectos de la misma, el tiempo de condena ya sufrido, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 15-10-2008, fecha en la cual, como ya se indicara, dejo de cumplir con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el ciudadano J.A.C.R. hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena impuesta, es decir, mas de siete meses y quince días.

En virtud de ello, y no existiendo en autos alguna actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA QUE LE RESTA POR CUMPLIR al tantas veces mencionado J.A.C.R., en sentencia dictada Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, impuesta al ciudadano J.A.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 5.677.436, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, estado Táchira, donde nació el 06-06-1962, de estado civil soltero de profesión u oficio Lic. En Educación, residenciado en el Barrio 25 de mayo, casa Nº 23-32, Manzana 1-A Barinas por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, arriba identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y como consecuencia de ello su L.P., al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica y a la Delegación del Estado Vargas, ambas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, déjese sin efecto la prohibición de salida del país y líbrese oficio al C.N.E..

LA JUEZ,

R.A.B.D.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ROA

Causa Nº WL01-P-2006-00107

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