Decisión nº PJ0042014000902 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH14-M-1950-000001

PARTE ACTORA: A.C., sin más identificación en autos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos que haya constituido apoderado judicial.

PARTE DEMANDADA: P.G.G., también conocido como P.G.G., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.710.396.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos que haya constituido apoderado judicial.

TERCERO INTERESADO: la sociedad mercantil INVERSIONES 48-78 C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1988, bajo el número 65, Tomo 6-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: R.F.D.N. y H.A.M.D., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.408 y 37.375, respectivamente.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES

- I -

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto, a los fines de proveer el pedimento que motiva estas actuaciones, el Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones previas:

En fecha 15 de octubre de 2013, comparecieron por ante este Tribunal los abogados H.M.D. y R.F.d.N., inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 37.375 y 26.408, respectivamente, actuando en su carácter de mandatarios judiciales de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inversiones 48-78 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1988, bajo el nº 65, tomo 6, presentando escrito de alegatos y recaudos anexos, pidiendo la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22 de septiembre de 1949, sobre un inmueble que afirman es propiedad de su representada.

En tal sentido, señalaron los apoderados judiciales que luego de efectuada la búsqueda y diligencias correspondientes, no se logró obtener el expediente, ya que el mismo fue remitido por este Tribunal a la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, mediante oficio nº 986 de fecha 20 de noviembre de 1953, acusando recibo dicha Oficina según oficio nº 318 de fecha 3 de febrero de 1954, de su nomenclatura interna.

Así mismo en fecha 15 de enero de 2014, este Tribunal libró oficio Nº 2014-0028, dirigido a la Coordinación del Archivo de esta sede judicial, a los fines de ubicar el expediente signado con el nº 45/9103, nomenclatura anterior.

Posteriormente y mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2014, la representación judicial del solicitante ratifica el pedimento que motiva estas actuaciones; en tal sentido y por auto de fecha 2 de julio de 2014, este Juzgado ordenó proveer lo conducente en cuanto a la reconstrucción del expediente de marras, en vista de la respuesta recibida de la coordinación de archivo judicial que no se encontró físicamente en el fondo documental. Asimismo, exhortó al peticionante a consignar la documentación que tuviere en su poder, a los fines de colaborar así con la reconstrucción ordenada.

En este estado, en fecha 18 de noviembre de 2014, compareció ante este operador de justicia, el representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES 48-78 C.A., y otorga poder apud acta al ciudadano R.M., quien es Abogado, venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el nº 72.555. En este misma fecha, el referido mandatario judicial solicitó se libre un edicto y notificar al Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, lo que fue acordado por este Tribunal en providencia de fecha 20 de noviembre de 2014, ordenándose la publicación de un edicto de notificación -in genere-, haciendo saber a quienes crean tener derechos sobre el pedimento formulado por la representación judicial del solicitante, instándoles a comparecer ante este Juzgado a exponer lo que consideren necesario dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su publicación en el Diario El Nacional y el Universal. Igualmente, se ordenó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que realice las diligencias que considere pertinentes, respecto al extravío del mismo.

Así las cosas, en fecha 24 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte solicitante consignó ejemplar del edicto debidamente publicado conforme lo ordenado por el Tribunal, por consiguiente, a los fines de pronunciarse respecto a dejar sin efecto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-II-

De acuerdo con las actas del expediente reconstruido, se precisa que el Tribunal no puede verificar cual fue el resultado final de la controversia de cobro de bolívares planteada por el ciudadano A.C. contra P.G., antes identificado, menos aún de la incidencia de oposición, pues ni los asientos del libro diario ni los documentos aportados para su reconstrucción facilitan esa labor. Tan solo consta, que según oficio nº 986 de fecha 20 de noviembre de 1953, que este Tribunal remitió a la Oficina Principal de Registro Público el expediente nº 9-103, constante de 33 folios.

No obstante, si puede apreciar que con motivo del referido juicio y para garantizar el resultado práctico de la sentencia dirimitoria de la controversia, que este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 1949, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que, conforme se señala en el oficio nº 390 dirigido al Registrador Subalterno del entonces Distrito Sucre del estado Miranda, es propiedad del demandado. Esto se corrobora, con la certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2013, donde consta que sobre el mencionado inmueble pesa esa medida de prohibición de enajenar y gravar.

Así las cosas, se observa que el referido inmueble sobre el cual recayó la medida, ubicado en la Urbanización La Carlota, del entonces Distrito Sucre del estado Miranda, distinguido con el nº 28 en el plano de parcelación de la mencionada Urbanización, ha sido objeto de varios actos traslativos de la propiedad, siendo el último de ellos el contenido en el instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2007, bajo el nº 33, tomo 145 de los libros respectivos, que mientras no sea declarado falso o simulado, produce efectos respecto a los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, y de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el mismo se contrae.

Para mayor claridad en el asunto, este Sentenciador precisa, que se trata del siguiente inmueble: “…Casa Quinta denominada S.T. y la parcela de terreno donde está construida y le es propia, situada en la Urbanización La Carlota, Municipio L.M., Distrito Sucre del estado Miranda; dicha parcela de terreno tiene una superficie de 640,44 M2, está distinguida con el nº 28 en el plano de mitificación o fraccionamiento de la mencionada Urbanización La Carlota, y sus linderos son: Norte: en una longitud de 23,72 mts, con la parcela nº 26; Sur: en una longitud de 23,72 mts, con la Avenida “D”; Este: en una longitud de 27,20 mts, con la parcela nº 29 y Oeste: en una longitud de 26,97 mts, con parcela nº 27…”

Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, llegamos a una primera conclusión, y es que la sociedad mercantil INVERSIONES 48-78 C.A., ya identificada, actualmente es propietaria del inmueble sobre el cual pesa la medida preventiva bajo examen; motivo por el cual interviene en el proceso alegando tener un interés jurídico y solicitando la suspensión de la misma. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, partiendo del hecho cierto de la desincorporación y remisión del expediente que contiene la pretensión deducida a la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal; de la inactividad de las partes involucradas en la relación procesal por un período de tiempo bastante prolongado, esto es durante más de sesenta (60) años; y de la documentación aportada a los autos, este Tribunal presume lo siguiente: a) que se han modificado las circunstancias, y por ende el status quo, que determinó el decreto de la medida bajo examen; b) el decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal; y por ultimo c) la prescripción de la ejecutoria.

En tal sentido, se tiene que estas son las premisas que servirán de base a quien aquí decide para adoptar la resolución de lo solicitado conforme al Derecho y la justicia. A tal efecto se observa que en primer lugar, cabe considerar que el poder cautelar específico, en tanto que facultad o poder, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante el cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden pedir y el juez de merito acordar, las medidas nominadas o típicas que consideren idóneas para garantizar la ejecución del fallo; bajo este mismo contexto, tenemos que autorizada doctrina sostiene que el poder cautelar de los jueces, puede ser entendido “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca establecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso.”.

Lo antes expuesto patentiza, que las medidas cautelares en su razón de ser en el proceso, persiguen garantizar a los ciudadanos el derecho constitucional que tienen de hacer valer sus derechos ante los órganos judiciales del Estado; y, en tal sentido, se conceden cuando esté comprobado que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que a su vez presupone que el Juez tenga que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En el caso de marras, como quedó dicho ex ante, que la parte actora pidió y este Tribunal acordó una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, atendiendo a la situación de hecho presente para la fecha de interposición de la demanda, por lo que, conforme al mandato constitucional, obtuvo la tutela cautelar del derecho deducido. Esto es así, independientemente que se pretenda cuestionar ahora sí para la fecha de su decreto, la parte demandada P.G., identificado en autos, era o no propietario del inmueble sobre el cual recayó la misma. En todo caso, la voluntad concreta del legislador plasmada en el decreto de dicha medida preventiva no debe entenderse para siempre, ad eternum, pues tiene el carácter de provisoria; en efecto, está condicionada al transcurso del tiempo que transcurre desde que es dictada, hasta la fase de ejecución de la sentencia, en el entendido que la sentencia sea estimatoria de la pretensión, a la vez que es variable o mutable por cuanto puede ser revocada o modificada siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen.

Se trata de que las medidas cautelares están sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo cual se traduce en que se dictan atendiendo a ciertas circunstancias fácticas, de tal modo que si éstas varían en el tiempo, conllevan irremediablemente a revisar la necesidad de mantenerlas vigentes o no; y por eso su decreto produce solo cosa juzgada formal. Y ASI SE ESTABLECE.

Visto de esta forma, deduce este Juzgador, que desde la fecha del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar bajo examen, 22 de septiembre de 1949, hasta la presente fecha, han variado objetivamente las circunstancias por las cuales se decretó, lo que puede verse desde dos puntos de vista, el primero, que debido al transcurso de un período de tiempo bastante prolongado sin que alguna de las partes haya instando la continuación del juicio, es decir se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal (variabilidad intra proceso); y la segunda, que debido a las circunstancias sociales, económicas y políticas suscitadas en el País durante ese prolongado período de tiempo (variabilidad extra proceso), por lo que luce razonable que el monto reclamado por la parte actora en aquél año 1949, a la fecha de hoy haya quedado de tal manera irrisorio, que no represente mayor esfuerzo económico para que el sujeto pasivo de la pretensión libelada, honre el compromiso dinerario que se pretendió asegurar dentro del juicio; asimismo recordemos que la medidas cautelares no son un fin en sí mismas, ni pueden aspirar convertirse en definitivas, sino que sirven de ayuda y auxilio a la sentencia definitiva que dirima el fondo de la controversia, es por eso que en el presente caso, la conducta de la parte actora, parece alejarse del cometido final del proceso, cual es la composición del conflicto intersubjetivo de intereses mediante una sentencia justa, aunado a esto, y ponderando que las medidas preventivas, entre ellas la prohibición de enajenar y gravar, constituyen una limitación del derecho de propiedad, todo lo que tienda a eliminar o suprimir esta limitación es de interpretación amplia, así como de interpretación estricta lo que tienda a acentuar la restricción y menoscabar la garantía de la propiedad, razón por la cual no seria justo mantener una medida preventiva dictada hace más de sesenta (60) años, cuando la parte beneficiada con la misma no ha efectuado actos de diligenciamiento en el juicio. Y ASI SE DECIDE.

Pues bien, por otro lado y analizando la realidad e indagando sobre lo que es justo en este caso, máximas de experiencia, reglas de la lógica y basado en la justicia social, convencen a este juzgador a inclinarse, por una interpretación amplia y por ende al levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto de lo contrario, limitaría insoportablemente el derecho de quien ha demostrado ser propietario del inmueble objeto del presente juicio, viéndose imposibilitado de disponer del mismo y mermada su legitimidad para explotarlo del modo más útil a sus intereses, en franca contravención del precepto contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

A mayor abundamiento, debemos tomar en cuenta que la tutela judicial efectiva es, sin duda, la principal obligación de un Estado que se propugne como Estado de Derecho y de Justicia; ese valor, postulado ahora con rango constitucional, deviene en máxima y principio, esto es, constituye para los órganos de la Administración de Justicia un verdadero “deber” y para los justiciables un verdadero “derecho”.

En tal virtud, se concibe a la tutela judicial eficaz como un derecho constitucional procesal de carácter jurisdiccional, que ostenta todo sujeto de obtener por parte de los órganos del estado (especialmente del judicial) en el marco de procesos jurisdiccionales, la protección efectiva o cierta de los derechos peticionados y regulados en el estamento jurídico, no sólo fundamental sino de menor categoría. Ante el hecho que se ha elevado a rango constitucional el derecho de accionar, esto es, el derecho de toda persona de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para lograr la decisión correspondiente en un tiempo adecuado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 576 de fecha 27 de abril de 2001, proferida en el expediente nº 00-2794, declaró:

…La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme a Derecho (…)

.

De este modo, resulta lógico pensar que no podría hablarse de un Estado de Derecho y de Justicia si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva; así pues, y dentro de este marco, se destaca el interés procesal que surge de la necesidad que tiene una persona o justiciable, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

Este interés procesal, como bien ha señalado reiteradamente la jurisprudencia suprema e imperante en el tema que estamos abordando, ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

De allí que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491,) al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional (...omissis…)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda (…omissis…)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde (...omissis…)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Subrayado añadido)

Aplicando el contenido del citado fallo jurisprudencial al presente caso, este Tribunal concluye lo siguiente: primero, que de haberse remitido el expediente sin una sentencia definitiva o interlocutoria que le haya puesto fin al juicio, la conducta omisiva de la parte actora durante un largo período de tiempo sin instar la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho y que hizo valer en la demanda, patentiza que se ha producido un decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en obrar y contradecir; en segundo lugar, que en caso de haberse remitido el expediente con una sentencia que le haya puesto fin al proceso, estimativa de la pretensión libelada, forzoso es colegir que ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, para instar la ejecución del derecho, y por tanto se encuentra prescrito tal como lo alega en el solicitante demandado en el escrito que encabeza estas actuaciones y por ultimo, que de haberse terminado el proceso con una sentencia inhibitoria, la lógica de lo razonable indica que es injustificado mantener vigente la medida preventiva bajo examen; en consecuencia, y tomando en cuanta todas las consideraciones anteriormente expuestas en el presente fallo, es que carece de justificación legal alguna mantener vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada dentro de un juicio que se encuentra paralizado desde aproximadamente sesenta (60) años, es decir desde la fecha 20 de noviembre de 1953, cuando el expediente fue desincorporado y remitido a la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, para lo cual debe tenerse en cuenta que fue decretada para evitar que la parte demandada pudiese realizar cualquier acto de disposición sobre el mismo, haciendo nugatorio la ejecución de un posible fallo en su contra, puesto que, mal pudiera dictarse un fallo definitivo en la presente causa por cuanto el expediente original se encuentra extraviado y ni siquiera se ha mostrado interés alguno en su reanudación, razón por la cual es forzoso para este Juzgador, ordenar la suspensión de dicha medida de prohibición de enajenar y gravar tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

- III -

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la SUSPENSIÓN de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el siguiente inmueble constituido por una casa-quinta denominada “SANTA TERESA” y la parcela de terreno donde está construida y le es propia, situada en la Urbanización La Carlota, Municipio L.M., Distrito Sucre del estado Miranda; dicha parcela de terreno tiene una superficie de seiscientos cuarenta metros cuadrados (640,44 mts²), está distinguida con el nº 28 en el plano de mitificación o fraccionamiento de la mencionada Urbanización La Carlota, y sus linderos son: NORTE: en una longitud de veintitrés metros con setenta y dos centímetros (23,72 mts), con la parcela nº 26; SUR: en una longitud de veintitrés metros con setenta y dos centímetros (23,72 mts), con la Avenida “D”; ESTE: en una longitud de veintisiete metros con veinte centímetros (27,20 mts), con la parcela nº 29 y Oeste: en una longitud de veintiséis metros con noventa y siete centímetros (26,97 mts), con parcela nº 27. El mencionado inmueble figura en el Registro como perteneciente al ciudadano P.G., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 1.710.396, según documento registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1954, bajo el nº 29, tomo 15, protocolo primero. La medida en cuestión, fue participada mediante oficio n° 390, de fecha 22 de septiembre de 1949.

Líbrese oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de participarle de lo aquí decidido. Cúmplase.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-M-1950-000001

CARR/LERR/CC

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