Decisión nº DH31-X-2008-00056 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteViviana Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL DH31-L-1995-00001

ASUNTO: DH31-X-2008-00056

PARTE ACTORA: P.A.C.G.

PARTE DEMANDADA: BANCO Í.V.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto y vista diligencia de fecha veintiuno (21) de julio del dos mil diez (2010), suscrito por el ciudadano P.C.G., titular de la cédula de identidad N° 2.247.403, en su carácter de parte actora, asistido por el ciudadano abogado REINALDO PAREDES MENA, Inpreabogado N° 33.554, mediante la cual expone: “solicito respetuosamente al tribunal, ordene al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), incluir el pago del crédito que a mi favor existe, en la partida especial de su presupuesto con miras de cumplir con la sentencia firme, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 158, ordinal primero de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, es por lo que, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Aun cuando esta juzgadora está consciente que la tutela del Estado al hecho social trabajo, no forma parte de lo peticionado ante esta instancia judicial, considera quien aquí decide que debe hacer el señalamiento respecto a la misma, a fin e que no haya dudas sobre el privilegio de los créditos laborales, por lo que, primariamente es ineludible traer a colación parcialmente el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el cual señala que: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.”

Ciertamente, el trabajo es un hecho social que goza de la absoluta protección del Estado, y el salario constituye el sustento económico del trabajador y su grupo familiar, razón por la cual el Constituyente y nuestro legislador patrio le otorgan una protección especial, entre éstas, aquellas que establecen y desarrollan el carácter privilegiado del salario frente a otras deudas del patrono.

Al respecto, el Código Civil venezolano vigente establece que “PRIVILEGIO”, es el derecho que concede la Ley a un acreedor para que se le pague con preferencia a otros acreedores en consideración de la causa del crédito y en su artículo 1.870 ordinal 4, señala que los salarios debidos a individuos del servicio domestico de la familia, gozan de privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor.

En este orden de ideas, el legislador privilegia la protección de los derechos de los trabajadores frente a los derechos de las entidades financieras, comerciales o prestamistas, por lo que estableció una norma que confiere a los trabajadores el derecho a que su crédito sea cobrado con preferencia a las demás acreencias, este superprivilegio esta establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 158, el cual establece:

Artículo 158. Los créditos pendientes de los trabajadores hasta un equivalente al salario de los últimos seis (6) meses, y por prestaciones sociales hasta un equivalente a noventa (90) días de salario normal, se pagarán de preferencia a todo otro crédito.

Cuando el trabajador haya ejercido el derecho de preferencia que le otorga esta disposición y no satisfaga todo su crédito del patrono, podrá hacer uso de los privilegios sobre bienes muebles e inmuebles, de conformidad con lo artículos siguientes.

Igualmente el legislador, con el objeto de protección del privilegio sobre bienes muebles e inmuebles del patrono, en la Ley Orgánica del Trabajo señala:

Artículo 159. El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio sobre todos los bienes muebles del patrono y se pagarán independientemente de los procedimientos del concurso de acreedores o de la quiebra.

Este privilegio se equipara al indicado en el ordinal 4º del artículo 1870 del Código Civil, sin la limitación de tiempo en él establecida.

Artículo 160. El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo, gozarán también de privilegio sobre los bienes inmuebles propiedad del patrono.

Este privilegio subsistirá hasta por un (1) año y tendrá prelación sobre los demás establecidos en el Código Civil, con excepción de los gravámenes hipotecarios que existan sobre el inmueble.

Artículo 161. En los casos de cesión de bienes o solicitudes de atraso o quiebra, el Juez de la causa ordenará la cancelación de los créditos del trabajador a que se refieren los artículos anteriores, según el orden en ellos establecido, de los fondos disponibles en el momento de declarar la cesión, el atraso o la quiebra, cuando dichos créditos fueren líquidos.

Aunado a lo establecido en la legislación interna, la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, convocada en Ginebra por el C. deA. de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el ocho (8) de junio 1949, decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección del salario, por lo que adoptó, en fecha primero (1) de julio de 1949, el Convenio No. 95, relativo a la protección del salario, el cual en su artículo 11, establece que:

  1. En caso de quiebra o de liquidación judicial de una empresa, los trabajadores empleados en la misma deberán ser considerados como acreedores preferentes en lo que respecta a los salarios que se les deban por los servicios prestados durante un período anterior a la quiebra o a la liquidación judicial.

  2. El salario que constituya un crédito preferente se deberá pagar íntegramente antes de que los acreedores ordinarios puedan reclamar la parte del activo que les corresponda.

  3. La legislación nacional deberá determinar la relación de prioridad entre el salario que constituya un crédito preferente y los demás créditos preferente.

Determinado lo anterior, comprende e interpreta esta juzgadora, que los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo deben ser respetados y garantizados por los órganos del Poder Público, inclusive deben ser aplicados con prioridad por sobre la normativa interna, de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contengan normas mas favorables a las ya establecidas, por lo tanto, los Convenios o Convenciones Internacionales de Trabajo aprobados por la Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo generan obligaciones para los Estados miembros que integran la organización y nuestro país es miembro integrante de la Organización Internacional del Trabajo, por lo que, el Convenio N° 95 y Convenio No. 173 (año 1992), referentes a la protección de los créditos laborales, al ser ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, son de aplicación como legislación interna e incluso hay primacía del derecho internacional sobre el derecho interno.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, podemos afirmar ciertamente que los créditos pendientes a los trabajadores gozan de protección especial legal y constitucional, por lo que, se deberán pagar con preferencia a todo otro crédito, no aplicarla seria desconocer la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales y quebrantar la intención del Constituyente. Así se decide y declara.

En este orden de ideas y establecido lo anterior, imperioso es traer a colación el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos no difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.(Negrilla de este auto)

Al respecto, resulta pertinente la reproducción parcial del mismo, a los fines de resaltar que la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 26 constitucional, es el derecho que no solo involucra y comprende, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea, el derecho a ejercer los recursos previstos en la Ley, contra las decisiones perjudiciales, sino también, el derecho a ejecutar las decisiones judiciales, derecho éste que aquí se demanda y que los Tribunales están obligados a asegurar, conforme el primer aparte del artículo 334 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual sella que los jueces o juezas de la República, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

Y por ultimo, no puede obviar esta juzgadora conforme a la protección jurídica constitucional aquí señalada, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, con Ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual desarrolló brillantemente el concepto de Estado Social, en los siguientes términos:

Heller, va a oponer el Estado Social de Derecho al Estado de Derecho liberal y formalista, que consideraba la norma como un instrumento técnico para regular las relaciones humanas, pero sin ninguna referencia a valores y contenidos concretos, situación notoriamente conocida en Venezuela, y que impide que el Estado sea el motor de la transformación social. De allí, que desde los comienzos de la consolidación del concepto de Estado Social, lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales. Esto es básico comprenderlo, ya que el no hacerlo conduce a la injusticia.

(Omissi)

A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

(Omissi)

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.

De lo anterior se colige, que al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, concepto éste que surge ante la desigualdad existente entre las clases y grupos sociales, el cual atenta contra la igualdad jurídica reconocida por nuestra Constitución y con el objetivo de proteger jurídica y constitucionalmente a esos individuos, personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, ordenando el Constituyente al Estado proteger a los débiles, a tutelar sus intereses, sobre todo a través de los Tribunales de la República, tales antecedentes a juicio de esta Juzgadora, son importantes para entender y comprender la vigente Constitución Venezolana y por ende asegurar su correcta aplicación.

Determinado lo anterior, en cuanto a los EMOLUMENTOS DEL EXPERTO CONTABLE ciudadano Licenciado CARLOS ENRIQUE WATTS JARA, quien ejerce en el presente proceso como auxiliar de justicia, demás no esta para esta juzgadora citar los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial, los cuales establecen:

Articulo 54

“Los honorarios y emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegio Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia,

Artículo 55.

En los casos en que el pago de honorarios que devenguen los expertos no este a cargo el Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia.

En este sentido, en esta materia se puede encontrar un precedente jurisprudencial en sentencia N° 483, de fecha veinte (20) de diciembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (caso: L.C.S.), en la que se estableció lo siguiente:

(…omisisi…) el Dr. CAPALDO SABINO, fue nombrado como experto según lo califica la misma recurrida cuando expresa:

´Al respecto esta Alzada, observa que en el presente procedimiento intimatorio, nació como consecuencia de las gestiones realizadas por el actor en virtud de haber sido designado como Experto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. de Caracas…´

(…omissis…) Correspondiendo este tipo de gastos al costo del proceso, motivo por el cual interviene el tribunal, de otra manera no intervendría en éste, así como también en el trámite de la sustanciación, para la notificación y designación del Experto; siendo obligatorio para el juez, fijar ese monto y no dejarlo al arbitrio del Experto, por cuanto constituye un gasto de procedimiento establecido judicialmente.

(…Omissis…) tal asunto correspondería al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo

(…omissis…) ni el a quo ni el ad quem, en principio tenían la competencia funcional para admitir y conocer, de una acción autónoma no prevista legalmente en estos términos, pues de ser así ésta debería ser ejercida contra el Estado por ser un experto designado por un tribunal de la República para ejercer funciones inherentes a la administración de justicia, correspondiéndole la competencia al Tribunal (…) [que] designó al intimante como experto (…)

. (Corchetes de la Sala)

En este orden de ideas, menester es citar decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, Expediente Nº AA10-L-2008-000015, de fecha (15) de mayo de dos mil nueve (2009), en juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de los ciudadanos R.M.C. y M.C.P.A., la cual establecio:

Siendo estos los antecedentes del presente caso, esta Sala Plena considera necesario advertir, que en el caso bajo examen no se está hablando de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial conforme a las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial.

(…Omissis…)

Así pues, de acuerdo con el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial, “…los honorarios o emolumentos de los expertos, que no hayan sido previstos en dicha normativa, o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo…”. En tal sentido, el juez oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.

Igualmente, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo dispone que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez...” (Resaltado de la Sala Plena).”

En consecuencia, visto que el ciudadano Licenciado CARLOS ENRIQUE WATTS JARA, se juramentó como auxiliares de justicia y compareció y asesoró a esta Juzgadora y estimó sus emolumentos, a fin de ser pagados al finalizar su misión, es por lo que, apegándonos a los criterios jurisprudenciales antes señalados y así contribuir con la uniformidad de la doctrina y jurisprudencia patria y por ser este el Tribunal que lo designó como experto contable, y por cuanto su actuación se efectuó como un auxiliar de justicia, de conformidad a lo establecido en el tercer aparte del articulo 253 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 54, 55 y 66 de la Ley de Arancel Judicial, los mismo deberán ser sufragados por la parte condenada, pero en cincuenta (50%) por ciento de lo estimado. Así se decide.

En este sentido, en sintonía con los argumentos antes expuestos y visto que el trabajo es un hecho social que goza de la absoluta protección del Estado, y en pro de garantizar los principios constitucionales sobre derechos humanos de corte laboral, y por cuanto quien aquí decide considera que la norma no es un instrumento técnico para regular las relaciones humanas y que lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales, pues la igualdad en un Estado Social no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, por lo que el Estado debe tender a interpretar el principio de equidad como igualdad material, es por lo que, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la AUTORIDAD CONFERIDA POR EL P.D.V., declara y ordena al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE): Primero: Que incluya la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 736.815,65) correspondiente al monto condenado en el presente procedimiento laboral a favor del ciudadano P.C.G., titular de la cédula de identidad N° 2.247.403, y la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS VENTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.9.720,94), a favor del Lic. CARLOS ENRIQUE WATTS, correspondiente a los emolumentos profesionales del experto contable, en una partida especial del presupuesto vigente si existe provisión de fondos o en el año próximo. De no cumplir el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), con tal obligación, se le advierte que este Tribunal librará mandamiento de ejecución para que se materialicé la ejecución forzada de la sentencia, esto conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil, pudiendo en este caso dictarse medidas ejecutiva contra bienes del Banco I.V., todo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánicas de Poder Público Municipal. Segundo: Se le ordena informar a este Tribunal si dicho monto fue incluido dentro del Presupuesto dentro de un lapso de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la presente.

Se ordena exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que se practique la respectiva notificación.

Notifíquese al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Procurador General de la República, y al Banco I.V., acompañando de copia certificada del mismo. Líbrese la notificación y entréguese a la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial a los fines de que se de cumplimiento con lo ordenado. Es todo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio como del Nuevo Régimen del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede La Victoria, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.-

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA

ABG. VIVIANA PARRA SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.

VPS/rm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR