Decisión nº PJ0022012000065 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., trece de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: IP21-O-2010-000035

PARTE ACCIONANTE: A.A.C.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No 16.919.651, domiciliado en la población de Dabajuro, municipio Dabajuro, del estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados, ADAMISLEY MANZANO PEREIRA, ARAMELY ATACHO, M.L.R., ROSSYBEL CORDOBA, B.R. y GLERIS MORALES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.771, 108.453,120.275, 115.115, 108.095 y 70.313, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

I.) ANTECEDENTES

Visto la solicitud de RECURSO DE AMPARO, Constitucional, incoado por la abogada ADAMISLEY MANZANO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No 18.484.156, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 124.771, actuando como procuradora de trabajadores y apoderada judicial del ciudadano A.A.C.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 16.919.651, domiciliado en la población de Dabajuro, municipio Dabajuro del Estado Falcón, en contra del MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON,

En fecha 12 de Agosto del 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, recibe la acción de Amparo

En fecha 16 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, decide y se declara INCOMPETENTE para conocer la Acción de A.C..

En fecha 17 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, ordena la remisión del expediente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, mediante oficio Nº JSCA-FAL-001770.

En fecha 18 de agosto de 2010, se recibió diligencia mediante la cual solicitan Regulación de Competencia en razón de la materia. En fecha 19 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, Declina la competencia a los Juzgados con competencia en materia de trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio.

En fecha 19 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, ordena dejar sin efecto oficio Nº JSCA-FAL-001770, en razón de la declinatoria de competencia, y se ordena agregar nuevo oficio Nº JSCA-FAL-00175.

En fecha 20 de agosto de 2010, la Unidad de Recepción de Documentos recibió A.C., proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, en esta misma fecha el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio , dio por recibido la Acción de Amparo, signado bajo la nomenclatura IP21-0-2010-000035. En fecha 24 de agosto de 2010, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, se declaro Primero: incompetente, Segundo: Se plantea el conflicto negativo de competencia, Tercero: se ordena remisión del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29 de septiembre de 2010, Se remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº 198-2010.

En fecha 07 de abril de 2011, designaron como ponente al Magistrado OSCAR JESUS LEON UZCATEGUI. En fecha 24 de noviembre de 2011, la Sala Plena en Sala Especial Primera, declaro: PRIMERO: su incompetencia, SEGUNDO: declina competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de diciembre de 2011. Mediante oficio Nº TPI-11-217, fue remitido al Dr. J.L.R.C., secretario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 23 de enero de 2012, designaron de ponente al magistrado Dr. F.C.L..

En fecha 25 de Abril de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decide: PRIMERO: competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencia y en consecuencia se declara competente para el conocimiento y decisión de la acción de a.c., es el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

. II) DE LA ACCION DE A.C.

Se da por recibido la presente solicitud, Este Juzgado Primero de Juicio del Estado Falcón, por tales consideraciones y visto el carácter extraordinario y breve de los procedimientos de A.C., es por lo que se procede a la revisión de la presente solicitud de A.C., para su admisibilidad o no, cuyos fundamentos se realizan de la siguiente forma:

En fecha 17 de abril de 2009, mi poderdante solicito por ante la subinspectora del trabajo, estando ubicada en la población de Dabajuro, el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos; en contra del “MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON”.

La solicitud fue interpuesta en virtud de que mi poderdante fue despedida injustificadamente y arbitrariamente, en fecha 16-04-2009 por parte del “MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON”, representada por el ciudadano T.T., venezolano mayor de edad, en su carácter de Alcalde, dicho despido se produjo contrariando el espíritu, propósito y razón del decreto de inamovilidad emitido por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El salario devengando por mi poderdante para la fecha del despido injustificado era de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos

El 17 de diciembre de 2009, la Inspectora del Trabajo con sede en S.A.d.C.E.f., emite p.A. Nº 213-2009, y ordena el Reenganche y el pago de Salario Caídos de mi mandante, la cual anexo marcada con la letra “B”.

Ciudadano Juez, mediante actos de ejecución voluntaria y de ejecución forzosa mis mandantes se presentaron en sede del “MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON”, a fin de que el patrono procediera a reengancharlo y a pagarle sus correspondientes salarios caídos, tal y como ordeno por la Inspectoria del Trabajo con sede en s.A.d.C., el patrono pretendiendo burlar los derechos constitucionales y legales de mi defendida, se ha negado rotundamente a cumplir con el referido mandato administrativo, situación que origino la apertura del procedimiento de sanción.

Ciudadano Juez de lo anteriormente planteado y de las actas emitidas por la Inspectoria del Trabajo, que se anexan en el escrito, se desprende que el “MUNICIPIO DEL ESTADO FALCON”, se ha negado rotundamente, en cumplir con el mandato proferido mediante providencia dictada por la Inspectora del trabajo con sede en S.A.d.C.d.E.F., se ha negado en reenganchar a mi mandante a su puesto de trabajo, así como también, pagarle sus salarios caídos, tal y como fue ordenado, Violentando así los artículos 87, 89 y 93 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 456 de la Ley Orgánica del Trabajo 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y las violaciones de La Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud que la parte accionada, continúa negándose a acatar las decisiones de la Inspectoria del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y la estabilidad laboral consagradas en nuestro texto Constitucional e materia laboral en sus artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 respectivamente. En tal sentido, estamos ante una violación directa de esos derechos Constitucionales y Laborales por parte de la accionada.

De tal forma ciudadano Juez, que la presente acción de A.C. la formulo, cuando no existen un medio procesal ordinario, ni admistrativo ni jurisdiccional para lograr el establecimiento de la situación jurídica lesionada por la parte accionada, es decir, para lograr el reenganche de mi mandante al puesto de trabajo que ocupaba y el pago de sus salarios caídos. Siendo que el mecanismo que señala la Ley a seguir, es el procedimiento de multa, se determina claramente que dichos mecanismos resultan en este caso inútiles para proteger el derecho constitucional violentado, es decir, no son suficiente eficaces para proteger el derecho del trabajo de mi poderdante, pues su objetivo es otro.

Por lo anteriormente expuesto, pido sea ordenado al MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, representado por el ciudadano T.T., venezolano, mayor de edad, en su carácter de ALCALDE , que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoria del Trabajo con sede en S.A.d.C.d.E.F..

III) DE LA COMPETENCIA

De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero de 2000, caso E.M.M., expediente Nro. 00-002; y 08 de Diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente Nro. 00-0779, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la Republica y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, de conformidad con la doctrina supra mencionada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en concordancia con lo previsto en el articulo 29 numeral 3, ejusdem; para conocer y sustanciar esta Querella Constitucional.

Así mismo la Sala Constitucional de fecha 23 de Mayo de 2011, en Sentencia Nº 774, de ponencia de la Magistrado Dra. G.M.G.A..

… esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por la inspectoria del Trabajo, debe atribuirse con una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 de la Constitucional, a los tribunales del trabajo. Así declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica:

1) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con los actos administrativos dictados por los inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral.

2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la Jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tiene efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la n.d.C.A. que se cito, la Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribuna l competente en casos concretos en atención a l que lo fuera de conformidad con la Ley o con la interpretación autentica que de esta hubiere hecho esta juzgadora para el momento de la interpretación autentica que de esta hubiere hecho esta juzgadora para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos el incumplimiento de una p.a. dictada por la inspectoria de Trabajo, la competencia corresponde a los Tribunales Laborales

.

IV

MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa:

Una vez recibida la solicitud contentiva del Recurso de A.C., se procede a su examen integral con el objeto de verificar si con el hecho denunciado, se le ha conculcado los derechos Constitucionales denunciados por el querellante, en razón de que sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de Amparo esta reservada para restituir situaciones jurídicas que provengan directamente de violaciones de Derechos y Garantías constitucionales, más no sobre hechos o violaciones de preceptos de rango legal o sublegal, a menos que constituyan una causa directa de violación de Garantías Constitucionales, que no tengan una medio idóneo a la resolución del planteamiento por vía ordinaria; ello es así porque de lo contrario el amparo perdería su importancia como remedio procesal extraordinario y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:

En este orden de ideas, se insiste que la acción de a.c. está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…

En el caso bajo estudio denuncia el querellante la violación de normas Constitucionales por el ente agraviante el “MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON”, y tomando en cuenta que “toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta constitución, las leyes, y los demás actos que en ejerció de sus funciones dicten los órganos del Poder Publico”, es una obligación por parte de la empleador, con lo cual no ha dado cumplimiento al efectuar el despido ilícito y posteriormente la actitud de rebeldía al negarse a cumplir con lo ordenado en la P.A. Nº 213-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en S.A.d.C.d.E.F..

Consta de las copias certificadas de las actas procesales, la propuesta de sanción según p.a. Nº 135-2010, mediante la cual estable “se le impondrá multa multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía”

De la manera como ha sido analizada la solicitud que conforma las actas procesales del expediente, este juzgador de manera preliminar constata que el accionante alega la vulneración del derecho al trabajo, como consecuencia del despido, que la autoridad administrativa del trabajo local, determinó como injustificado, tal como se observa de la P.A.N.. 213-2009, y a la vez ordena a la patronal, el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos al trabajador, pero que el empleador se ha negado a cumplir con el mandato administrativo; esta situación originó la propuesta de sanción por parte del ente administrativo.

De los hechos planteados se infiere que, ni la P.A. ni la propuesta de sanción propuesta a la hoy querellada, han sido medios efectivos para lograr la satisfacción integra de la pretensión de la querellante, no han logrado resolverle a la trabajadora su situación laboral para que pueda llevar su sustento y el de la familia como un hecho social, y con ello preservarle sus Derechos Constitucionales; estos hechos hacen presumir la posible existencia de violaciones que involucran los derechos constitucionales del trabajador, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como principios fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico, lo cual hace necesario el resguardo constitucional de las actividades laborales, y por ende, admisible de la acción de A.C.. En este mismo orden de ideas, del examen de la querella intentada se observa que no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cumple con los requisitos referidos en el artículo 18 eiusdem; en consecuencia, el Tribunal considera procedente su admisión en sede constitucional cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

V.) DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

ADMISIBLE EL RECURSO DE A.C., incoado por la abogada ADAMISLEY MANZANO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.771, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano A.A.C.M., Venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 16.919.651, domiciliado en la población de Dabajuro, Municipio de Dabajuro del Estado Falcón, A tal efecto se ordena:

  1. Sustanciar y decidir la presente causa mediante expediente IP21-O-2010-000035.

  2. la notificación al ciudadano A.C., de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, que tendrá lugar a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente, contado a partir del día de la certificación de la Secretaría de este Tribunal, dejando constancia en el expediente, de haberse cumplido la práctica de la última notificación acordada mediante esta decisión.

  3. La notificación al MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, del ALCALDE, para que traigan sus medios probatorios y den contestación al recurso de A.C. en la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente, contado a partir del día de la certificación de la Secretaría de este Tribunal, dejando constancia en el expediente, de haberse cumplido la práctica de la última notificación acordada mediante esta decisión.

  4. oficio al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, a fin de que tenga conocimiento de la apertura del presente procedimiento y de contestación a los alegatos a que tenga.

  5. La notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, con competencia en materia de Garantías y Derechos Constitucionales, Fiscal Vigésimo Publico de Ministerio Publico, en la persona de la abogada SIKIU URDANETA, a quien se ordena librar oficio, para que comparezca a la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar el día y hora fijado en este auto, para exponer sus respectivos alegatos en defensa de la legalidad del presente procedimiento.

  6. oficio dirigido a la ciudadana Defensora del Pueblo.

Líbrense las boletas y oficios correspondientes con copia certificada del recurso de Amparo y del presente auto, con indicación del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Pública Constitucional. Déjese constancia en el expediente de todo lo actuado.

Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral se libren las boletas indicada y los oficios correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitándose el tiempo necesario para tales actuaciones.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., trece (13) días mes de junio dos mil once (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha trece (13) de junio de 2012. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Señalada.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA.

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