Decisión nº DP11-L-2012-001601 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciocho (18) de febrero de Dos Mil Catorce (2014)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-001601

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano L.A.D.R., titular de la cedula de identidad N° V-13.369.889.

APODERADA JUDICIAL DEL ACTORA: Abogado L.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.009.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo ENREJADOS METALICOS ACERO GRILL C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados. G.A.G.F. y N.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 74.642 y 40.245 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 20 de noviembre de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano L.A.D.R. contra la Sociedad Mercantil ENREJADOS METALICOS ACERO GRILL, C.A., por ACCIDENTE DE TRABAJO.

En fecha 26 de noviembre de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 22 de febrero de 2013 (folios 61 y 62), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 11 de julio de 2013 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 18 de julio de 2013 (folios 153 al 157); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 02 de agosto de 2013 a los fines de su revisión (folio 163). Por auto de fecha 07 de agosto de 2013 (folios 164 al 168) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de enero de 2014, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderado judicial, así como de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, exponiendo la parte actora sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo diferido el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 12 de febrero de 2014; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ACCIDENTE LABORAL que intentara el ciudadano L.A.D.R., titular de la cedula de identidad N° V-13.369.889, contra la entidad de trabajo ENREJADOS METALICOS ACERO GRILL C.A (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 15), lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios como Operario I (Ayudante), en el departamento de Galvanizado de la empresa demandada, en fecha 26 de Diciembre de 2006, que en la actualidad se encuentra laborando, devengando un salario básico diario de Bs. 137,00 y un salario integral de Bs. 205,5.

Que al ingresar a la referida empresa se le practico Evaluación Medica Pre-Empleo, por lo que se encontraba apto para el trabajo a ejecutar, es decir, que no tenía ninguna limitación que le impidiera trabajar.

Que en fecha 09 de marzo de 2009, se encontraba realizando una inspección en la maquina electro forjadora 1 (EF1), midiendo con una cinta métrica la rejaque se estaba fabricando, cuando se golpeó la rodilla izquierda con el patrón de avance de la maquina, ya que existe un tornillo que sobresale 3 cm hacia fuera, lo que ocasiono el golpe en la rodilla izquierda, produciéndome un traumatismos en la misma.

Que fue intervenido quirúrgicamente en fecha 20/07/2010.

Que es padre de familia que tiene que sufragar los gastos de los integrantes de su grupo familiar, ya que tiene una carga familiar y un hogar que mantener aun con las limitaciones que padece producto del accidente en su trabajo.

Que desde el 11 de agosto de 2009 asistió a consulta por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de solicitar la apertura del procedimiento administrativo.

Que en fecha 09-09-2010, se practico inspección a los fines de investigar la causa del accidente.

Que con las copias certificadas del expediente se prueba la relación laboral, ya que en el departamento de Recursos Humanos reconocen en el momento de recibir al funcionario del mencionado Instituto a los fines de practicar la inspección, que el trabajador en cuestión labora en la empresa demandada.

Que en fecha 29 de mayo de 2012 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emite acto administrativo contentivo de Certificación de Accidente de Trabajo que produce en el trabajador una Discapacidad Parcial Permanente que ocasiono traumatismo de rodilla izquierda (operada).

Que resulta diáfana la relación de causalidad entre la función y ocupación desempeñada en el puesto de trabajo y el accidente que sufrió, lo cual lo ha discapacitado de forma parcial y permanente.

Que la responsabilidad del empleador resulta de la violación a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, que se traduce en lo siguiente:

Omitió realizar la información por escrito de las condiciones inseguras e insalubres existentes en los puestos de trabajo.

Omitió la dotación gratuita de implementos y equipos de seguridad o protección personal.

Omitió la correspondiente capacitación teórica y practica suficiente. Adecuada y en forma periódica para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Omitió practicar exámenes médicos pre-empleo y periódicos en procesos peligrosos.

Omitió informe de investigación del accidente del trabajador accionante.

Omitió informe de declaración del accidente del trabajador accionante ante el Ministerio del Trabajo.

Omitió el Registro de Capacitación sobre el uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

Omitió la modificación del puesto de trabajo, después de la ocurrencia del accidente del accionante.

Omitió identificar las condiciones existentes en el puesto de trabajo y realizar las correcciones tanto de ubicación y adaptación necesarias de la herramienta que produjo el accidente al accionante.

Omitió recibir al funcionario encargado para la continuación de la investigación del origen del accidente de trabajo en fecha 25-08-2010.

Que el INPSASEL a los fines de corregir o subsanar las irregularidades en las que incurrió la empresa, le otorgo la misma un lapso perentorio a tales efectos.

Que se procede a demandar las indemnizaciones e intereses moratorios generados con ocasión al retardo en el pago de las mismas que se especifican a continuación:

Responsabilidad Objetiva: Al estar el trabajador inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, queda liberada la empresa demandada de tales indemnizaciones, ya que debe asumirlas la Seguridad Social.

Daño Moral: Se estima atendiendo a los siguientes aspectos:

La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico: La lesión le ha producido baja autoestima, irritable con familiares, tristeza sin motivo, angustia.

El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el hecho que le produjo la enfermedad al trabajador o acto ilícito que le causo el daño: La accionada tiene un alto grado de culpabilidad en el accidente, pues incumplió con las normas de higiene y seguridad industrial. Que indudablemente se configuro una responsabilidad civil por guarda de cosa, que le produjo un daño al actor y debe ser reparado.

La conducta de la victima: La conducta asumida fue siempre dedicado a las faenas en la empresa, siempre imprimiéndole energías a su trabajo. Que siempre asistió a las consultas médicas respectivas, y actúa como un buen padre de familia frente a la asistencia medica, farmacológica y radiológica, la victima nunca desplegó conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

Grado de educación y cultura del reclamante: Que curso estudios de bachillerato. Es una persona de buena educación y modales, inculcados en su hogar.

Posición Social y económica del demandante: Es un joven de 33 años, aun con vida productiva, no posee bienes de fortuna, ni muebles ni inmuebles. La actividad que realiza (en la empresa demandada) es la que le permite sostener a su núcleo familiar.

Capacidad económica de la parte accionada: La accionada nace en 1975, forjados con una experiencia de más de 30 años, uno de los grupos metalmecánicos más sólidos y dinámicos del país. La clientela natural la constituye las industrias petroleras, petroquímicas, construcción, eléctrica y metalúrgica. Se puede observar es una empresa sólida desde el punto de vista económico.

Los posibles atenuantes a favor del responsable: No existen posibles atenuantes, pues no cumplía con las normas de higiene y seguridad industrial, en perjuicio del operario y de forma evasiva se desentendió de su dolencia física y psíquica.

El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Si bien el daño moral es irreparable, el dolor sufrido y los daños morales y psicológicos producidos, pueden ser atenuados con una compensación económica que le permita calidad de vida que soslaye el sufrimiento del alma.

Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Por lo que la jurisprudencia ha establecido que la fijación del monto de la indemnización por daño moral no debe ser calculada por el accionante, solicita al juez fije el monto de la indemnización según su libre albedrío, no obstante se estima el daño moral por la cantidad de Bs. 30.000,00.

Responsabilidad Subjetiva: En virtud de que en la ocurrencia del infortunio laboral medio el hecho ilícito del patrono por incumplimiento de las obligaciones y deberes formales y legales, lo hace responder subjetivamente por el infortunio y en tal sentido esta obligado a pagar la cantidad de Bs. 375.037,5.

Igualmente demanda conforme a la corrección monetaria realizada por medio de experticia complementaria del fallo, hasta la ejecución de la sentencia, y los intereses de mora, y las costas y costos del proceso.

Así mismo solicita al tribunal con fundamento a la facultad que le confiere el parágrafo único del artículo 6 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva ordenar el pago de las sumas que resulten superiores a la demandada, cuando aparezca que estas son inferiores a las que realmente correspondan.

Solicita que la presente demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 153 al 157), lo que de seguida se transcribe:

Hechos que expresamente se admiten:

Que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa demandada como Operario I (Ayudante), de manera ininterrumpida y en forma permanente desde el 26 de diciembre de 2006.

La ocurrencia del accidente el lunes 09 de marzo de 2009, cuando el actor se encontraba realizando una inspección en la maquina Electro Forjadora 1 (EF1), y que se haya golpeado la pierna con el patín de avance, produciendo un traumatismo.

Que se traslado al Servicio Médico de la empresa y allí le emitieron una referencia al IVSS.

Hechos que expresamente se niegan:

Rechaza y contradicen que debido al accidente se deban realizar indemnizaciones y pagos por conceptos de intereses moratorios o la denominada indexación monetaria respectiva.

Rechaza que haya un objeto mediato e inmediato como vertientes de la demanda, así como que proceda la responsabilidad objetiva y subjetiva que comprenda indemnizaciones contractuales por las razones que se señalan.

No es cierto y se rechaza que el actor devengara un salario de Bs. 137,00 rechazándose como evidencia la copia simple de los recibos.

Noe es cierto y se rechaza que el lunes 09 de marzo de 2009, cuando ocurrió el accidente la maquina electro forjadora 1 (EF1) con la que el actor se golpeo la rodilla izquierda con el patín de avance de la maquina, existiera un tornillo que sobresale 3 centímetros hacia fuera, y que esto le haya ocasionado un golpe en la rodilla izquierda.

No es cierto que el día del accidente el actor con sus propios medios se haya trasladado a la Ovallera, en donde le prestaron asistencia médica inmediata hospitalaria y que se le haya practicado una placa, que haya sido atendido por especialistas quienes le sugirieron atención medica inmediata.

No es cierto y por lo tanto se rechaza el titulo denominado en el libelo Conclusión y Análisis del Accidente.

Se rechaza que el actor tenga que sufragar gastos de los integrantes de su familia.

No es cierto que las copias certificadas del expediente a que se refiere el libelo de la demanda se pruebe la relación laboral existente entre las partes.

Se rechaza que el actor sufra una Discapacidad Parcial y Permanente y que ello sea consecuencia del accidente sufrido.

No es cierto y se rechaza que la discapacidad parcial y permanente que alega el actor haya resultado por el hecho de haber violado el empleador la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

No es cierto que haya efectuado las omisiones señaladas en el libelo de la demanda.

Se rechaza y se contradice el daño moral.

No es cierto y se rechaza el señalamiento que sobre Responsabilidad Subjetiva se desarrolla en el libelo, por no se procedente la aplicación de las normas legales y reglamentarias, así como las del código civil con respecto a la responsabilidad civil extra contractual que se menciona en el libelo.

Se rechaza el desglose resumido en el cuadro del folio 13 en el que se concluye con un total de indemnización en la cantidad de Bs. 405.037,50.

No es cierto y por lo tanto se rechaza y contradice en cada una de sus partes que la acción contenida en el libelo encaje dentro de los supuestos de hechos previstos den las normas constitucionales, legales, reglamentarias y en el Código Civil, en virtud de la supuesta existencia de un accidente de trabajo.

Se rechaza la actualización de la cantidad demandada conforme a la corrección monetaria y que la misma se realice conforme a experticia complementaria del fallo, así como lo que se refiere a los intereses de mora y se rechaza y contradice que sean procedentes el pago de las indemnizaciones e intereses así como las costas y costos el proceso.

Señalan como improcedentes los reclamos derivados de la LOPCYMAT por no existir responsabilidad subjetiva de su representada.

En cuanto el daño moral, señalan que opera la responsabilidad objetiva en lugar de la subjetiva, por lo que niega se adeude al accionante el monto por daño moral reclamado, ya que en ese caso la empresa en todo momento socorrió al demandante, además de cubrir los gastos médicos por la ocurrencia del accidente.

Que no hubo culpe de su representada, por el contrario el accidente provino de un caso fortuito que no era previsible.

Que en supuesto negado que se declare la existencia de un accidente de trabajo y que se entienda que la misma ha sido producto del dolo, la culpa, la negligencia o la impericia de su representada, se debe tener en cuenta que lo peticionado en la demanda por concepto de indemnización derivada de la LOPCYMAT no se corresponde con la incapacidad alegada.

Niegan rechaza y contradicen que la empresa le adeude al actor la cantidad de Bs. 405.037,50 por concepto de accidente ocupacional, corrección monetaria, intereses de mora, costas o costos del presente proceso, ni honorarios profesionales.

Solicita sea declarada Parcialmente Con Lugar condenando únicamente al pago de una indemnización por daño moral conforme a los parámetros previstos por la jurisprudencia patria.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas del accidente de trabajo, generadas a favor del ciudadano L.A.D.R.. Y así se decide.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- La existencia de relación de naturaleza laboral entre las partes.

- La ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador en las instalaciones de la empresa.

- La inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 2º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por la otra el daño moral, las costas y costos del proceso.

Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de accidente laboral. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:

…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, corresponde la carga de la prueba al accionante, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia del accidente sucedido al trabajador, negando las presuntas omisiones por parte del patrono en los procedimientos que se cumplieron al momento de la contingencia y a las normas de Prevención en el Trabajo. Y así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcados “A-A1-A2 y A3”, copia simple de recibos de pago, correspondiente a la emisión de certificado de discapacidad por el INPSASEL, promovidos a los efectos de demostrar la relación laboral existente entre las partes y los salarios devengados. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de los salario devengados por el trabajador en los periodos señalado en los respectivos recibos. Y así se decide.

    Marcado con la letra “B” (folios 25 al 46), Copia certificada de actuaciones administrativas que corren insertas al expediente ARA-07-IA-10-0614, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), promovido a los efectos de demostrar la responsabilidad del patrono con relación a la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el accionante dentro de las instalaciones de la empresa, que le produjo una discapacidad parcial y permanente. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    Marcado con la letra “C” (folios 47 al 48), Original de Acto Administrativo contentivo de Certificación del Accidente Laboral, de fecha 29-05-2012, promovido a los efectos de demostrar incapacidad certificada por el Instituto y el daño que sufrió el trabajador y las limitaciones para realizar actividades que impliquen bipedestación prolongada y manipulación de cargas. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    Marcado con la letra “D” (folios 49 y 50), Copia simples del Cláusulas Nº 34 y 36 de la Convención Colectiva vigente, promovida a los efectos de demostrar los días que se pagan por concepto de vacaciones y utilidades a los efectos de hacer los cálculos del salario integral. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio. No son objeto de valoración por parte de este tribunal, precisándose al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Y así se establece.

    Marcado con la letra y número “A1 al A12” (folios 86 al 98), legajo de copias simples de informes, promovidos a los efectos de demostrar el accidente ocurrido y la consecuencia. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio. Este tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  2. DE LA EXHIBICION: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicito a la parte demandada ENREJADOS METALICOS ACEROGRILL, C.A., la presentación en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, de los siguientes documentos:

    A-) Copias simples de los recibos de pago, constantes de cuatro (4) folios útiles, correspondientes al mes de la emisión de la Certificación de la Discapacidad por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 18-04-2011.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada no exhibió los documentos requeridos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto el contenido de los mismos, como demostrativos del salario devengado por el trabajador en los periodos señalados en los correspondientes recibos. Y así se decide.

  3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró oficio N° 4.379-13, a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, Ubicada en la calle Bermúdez y Pichincha, cerca de la carretera nacional Cagua-La Villa, de la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Edo Aragua, a objeto de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    a-) Si por ante ese Centro Hospitalario, en fecha 04/03/2010, le fue emitido AL CIUDADANO, L.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v- 13.869.889, Informe Médico, por el DR R.B., Traumatólogo, Ortopedista Infantil, Cirugía Artroscópica, C.I: 5.422.134, CM: 3596, SAS: 39857.

    b-) Si por ante ese Centro Hospitalario, en fecha 10/04/2012, le fue emitido AL CIUDADANO, L.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v- 13.869.889, Informe Médico, por el DR R.B., Traumatólogo, Ortopedista Infantil, Cirugía Artroscópica, C.I: 5.422.134, CM: 3596, SAS: 39857.

    Corre inserto al folio 218 del expediente, comunicación de fecha 08 de noviembre de 2013 emanado del Centro Medico Cagua, C.A., mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

    No existe registro en esta institución ni de forma Ambulatoria ni de Hospitalización del Ciudadano L.A.D.R. C.I: 13.869.889 en las fechas solicitadas (04/03/2010 y 10/04/2012).

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que el actor había sido atendido en dicha institución hospitalaria posterior al accidente. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio. Este tribunal desecha la presente prueba, por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 4.380-13 a la Sociedad Mercantil CLINICA CALICANTO, Ubicada en la urbanización Calicanto, Avenida Sucre, frente a la biblioteca virtual, Maracay Estado Aragua, a objeto de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    a-) Si por ante ese Centro Hospitalario, en fecha 22/11/2010, le fue emitido AL CIUDADANO, L.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v- 13.869.889, Informe Médico, por el DR F.O., Especialista en Traumatología y Ortopedia, C.I: 7.250.031, MSAS 26.749 CMA: 2636.

    b-) Si por ante ese Centro Hospitalario, en fecha 21/07/2010, le fue emitido AL CIUDADANO, L.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v- 13.869.889, Informe Médico, por el DR F.O., Especialista en Traumatología y Ortopedia, C.I: 7.250.031, MSAS 26.749 CMA: 2636.

    c-) Si por ante ese Centro Hospitalario, en fecha 12/04/2010, le fue emitido AL CIUDADANO, L.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v- 13.869.889, Informe Médico, por el DR F.O., Especialista en Traumatología y Ortopedia, C.I: 7.250.031, MSAS 26.749 CMA: 2636.

    d-) Si por ante ese Centro Hospitalario, en fecha 09/08/2010, le fue emitido AL CIUDADANO, L.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v- 13.869.889, Informe Médico, por el DR F.O., Especialista en Traumatología y Ortopedia, C.I: 7.250.031, MSAS 26.749 CMA: 2636.

    e-) Si por ante ese Centro Hospitalario, en fecha 30/08/2010, le fue emitido AL CIUDADANO, L.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v- 13.869.889, Informe Médico, por el DR F.O., Especialista en Traumatología y Ortopedia, C.I: 7.250.031, MSAS 26.749 CMA: 2636.

    Corre inserto al folio 199 del expediente, comunicación de fecha 25 de septiembre de 2013 emanada de la Clínica Calicanto, C.A., mediante la cual remiten cinco (5) informes médicos suscritos por el Dr. F.O., Especialista en Traumatología y Ortopedia.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar la consecuencia que le produjo el accidente, diagnostico y daño sufrido por el trabajador. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio. Este tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Se libró oficio Nº 4.381-13 a la Sociedad ASODIAM, Ubicada en la Urb. La Floresta, Av. Sucre, cerca al Hospital Central de Maracay, Municipio Girardot del Edo Aragua, a objeto de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    a-) Si por ante ese Centro Hospitalario, en fecha 24 de julio del 2009 le fue emitido AL CIUDADANO, L.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v- 13.869.889, Informe Médico, por la DRA. C.M. INCIARTE., Médico Radiologo, M.S.D.S: 59937, C.I: 12.404.436.

    Corre inserto al folio 190 del expediente, comunicación de fecha 25 de septiembre de 2013, emanado de la Vicepresidencia de Asodiam, mediante la cual remiten a este tribunal copia certificada del informe solicitado.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar el daño sufrido por el trabajador. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio. Este tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Se libró oficio Nº 4.382-13 a la Sociedad HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, Ubicada en la Urb. La Floresta, Av. Sucre, Maracay estado Aragua, a objeto de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    a-) Si por ante ese Centro Hospitalario, en fecha 10/09/08, le fue emitido AL CIUDADANO, L.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v- 13.869.889, Informe Médico, por el DR. BOSCO BRACAMONTE, M.A.T: 59603, C.O.L: 8667.

    Corre inserto al folio 194 del expediente, comunicación de fecha 26 de septiembre de 2013 emanado del Hospital Central de Maracay, mediante la cual remiten respuesta emitida por el Departamento de Registro y Estadística de S.S.A.H.C.d.M. (SAHCM).

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar el daño sufrido por el trabajador. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio. Este tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  4. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos O.Z.H.E. titular de la cédula de identidad Nº V-16.690.946 y E.J.M.R. titular de la cédula de identidad Nº V-16.205.003, a fin de que declarase oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano E.J.M.R., identificado en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente que, conoce de vista trato y comunicación al actor, que lo conoce porque son compañeros de trabajo en la empresa demandada, que tiene conocimiento del departamento en que ha trabajado el actor en el área de producción, que en fecha 09 de marzo de 2009 ocurrió el accidente, como a las 11:15 aproximadamente, que estaban trabajando, al actor le toco medir la reja cuando fue a revisar y paso la pierna choco la pierna con los tornillos de la maquina, cayo al piso, estuvieron un rato allí, que el estaba presente porque trabajan en la misma línea. Que no dan equipos de protección, solo cascos, lentes, guantes, no hay dotaciones periódicas.

    Este tribunal le confiere valor probatorio a la declaración aportada por el presente testigo únicamente como demostrativo del accidente ocurrido al trabajador accionante en las instalaciones de la empresa demandada. Y así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia del ciudadano O.Z.H.E., identificado en autos, razón por la cual se declaro desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    Marcado con el numero “1”, en un folio útil, Guía de Inducción de fecha 27 de diciembre de 2006. La representación judicial de la parte actora la impugna por cuanto la inducción solo corresponde a la fecha diciembre 2006, deben ser periódicas y no solo al ingreso del trabajador. Vista la impugnación que efectuare la parte actora, no se le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, y se desecha del proceso. Y así se decide.

    Marcado con el numero “2”, en un folio útil, Certificado de haber asistido al Curso de Higiene y Seguridad Industrial. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple. Vista la impugnación que efectuare la parte actora, no se le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, y se desecha del proceso. Y así se decide.

    Marcado “3”, en un folio útil, C.d.R.d.A.. La representación judicial no hizo observaciones. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de la inscripción del trabajador accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Y así se decide.

    Marcado con el numero “4”, en cuatro folios útiles, Declaración de Accidente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). La representación judicial no hizo observaciones. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa demandada en notificar la ocurrencia del accidente ocurrido al trabajador ante el órgano competente. Y así se decide.

    Marcado con el número “5”, en seis folios útiles, Informes Médicos emitidos por el departamento de Servicio Medico de la empresa. La representación judicial la impugna por ser copia simple. Vista la impugnación que efectuare la parte actora, no se le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, y se desecha del proceso. Y así se decide.

    Marcado con el número “6” y “7”, en un folio útil, Memorando emitidos por la empresa en el que solicita procesar los pagos por conceptos de consultas medicas del actor. La representación judicial no hizo observaciones. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.

    Marcado con el numero “8” en dos folios útiles, facturas de taxi, por los traslados que se le hicieron al actor para que asistiera a terapias que fueron suscritas por el medico tratante. La representación judicial la impugna por ser copia simple. Vista la impugnación que efectuare la parte actora, no se le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, y se desecha del proceso. Y así se decide.

    Marcado con el número “9”, en un folio útil, Informe Medico emitido por el Dr. F.O.. La representación judicial no hizo observaciones. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.

    Marcado con el número “10” al “15”, en un folio útil cada uno, récipes emitidos por el Dr. F.O.. La representación judicial no hizo observaciones. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.

    Marcado con el numero “16”, en cuatro folio útiles, constancias emitidas por centros de rehabilitación en donde acudió el actor a hacer terapias. La representación judicial no hizo observaciones. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.

    Marcado con los números “17” al “22”, en un folio útil cada uno, presupuestos emitidos por la Clínica Calicanto. La representación judicial no hizo observaciones. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.

    Marcado con el número “23” al “28”, en un folio útil cada uno, facturas y depósitos pagados por la empresa, relacionados con la intervención quirúrgica del actor. La representación judicial la impugna por ser copia simple. Vista la impugnación que efectuare la parte actora, no se le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, y se desecha del proceso. Y así se decide.

    Marcado “29” y “30”, en un folio útil cada uno, estado de cuenta de la clínica Calicanto a nombre de L.D., por la cantidad de Bs. 29.036,10. La representación judicial no hizo observaciones. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.

    Marcado con los números “31” al “37”, en un folio útil cada uno, facturas canceladas por la demandada, constancias de retención de impuesto sobre la renta, comprobante de cheque, copia de cheque y recibos para la cancelación de la intervención quirúrgica del demandante, por la cantidad de Bs. 32.352,40. La representación judicial no hizo observaciones. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.

  6. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró Oficio N° 4.383-13, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Ubicado en la avenida Ayacucho, Edificio Copérnico, Planta Baja, Maracay, a objeto de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    Si dentro de sus afiliados aparece el L.A.D.R., quien es titular de la Cédula de Identidad V-13.869.889, cuya fecha de nacimiento es 09 de febrero de 1979, conforme a lo previsto en la prueba marcada con el número 3 en el escrito de promoción de prueba de la parte demandada.

    Corre inserto al folio 186 del expediente comunicación de fecha 24 de septiembre de 2013 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

    (…) el ciudadano L.A.D.R., cédula de identidad Nº 13.869.889, efectivamente se encuentra inscrito en nuestro instituto como Asegurado por la empresa ENREJADOS METALICOS ACERO GRIL C.A. NRO. PATRONAL D13515153, fecha de ingreso 16ENE2006, a la fecha de esta verificación se encuentra en estatus ACTIVO, tal y como se evidencia en su cuenta individual (anexa) (…)

    La representación judicial no hizo observaciones. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de la inscripción del trabajador accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Y así se decide.

  7. DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 4.384-13 al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (I.N.P.S.A.S.E.L.), con sede en la Urbanización Residencial La Romana, Av. Miranda, Quinta B-12, Maracay Estado Aragua, a los fines de que remitiese a este Juzgado una terna de Médicos Especialistas (Traumatólogo) con indicación de dirección de ubicación, dispuestos a servir como experto, a fin de escoger uno de ellos para practicar la experticia a que alude dicha prueba, y se deje constancia de los particulares requeridos por la parte demandada.

    En virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se entiende por desistida la presente prueba, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  8. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: L.C. YÁNEZ ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº V-18.176.405 y D.G. titular de la cédula de identidad Nº V-16.405.110, sin notificación alguna, a fin de que declarase oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por la cual se declaro desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito; por cuanto la ocurrencia del accidente no es un hecho controvertido en la presente causa.

    Se evidencia del caso de marras, la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, lo que genera las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica del trabajo, que establece:

    Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

    (subrayados nuestros)

    En tal sentido, este Tribunal observa que vista la incomparecencia de la parte demandada y luego de un examen pormenorizado de la pretensión del actor, así como verificado que la misma no es contraria a derecho, se tiene por confesa en cuanto a los hechos a la demandada de autos en la presente causa, salvo en lo que respecta al daño moral, en el cual no procede la admisión de hechos en virtud de la naturaleza de orden público del mismo, estando quien decide en la obligación de verificar la procedencia en derecho de esta reclamación. Y así se establece.

    Así pues, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre los requerimientos expuestos por la parte actora, en atención a las probanzas que constan en autos, bajo las siguientes consideraciones:

    En tal sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denomina el accidente de trabajo como “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.” Por lo tanto para que una demanda por accidente laboral prospere, le corresponde al actor demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

    Ahora bien, en el caso de marras, la empresa accionada no niega la ocurrencia del accidente, pero si niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia del accidente sucedido al trabajador, alegando que dieron cumplimiento con las normas de prevención en el trabajo.

    Ahora bien, visto que la ocurrencia del accidente de trabajo es un hecho reconocido por la accionada tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en la Audiencia de Juicio, y siendo que la naturaleza de dicho infortunio quedo demostrada y evidenciada del INFORME DE INVESTIGACIÓN de fecha 09 de septiembre de 2010, y la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO de fecha 29 de mayo de 2012, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), el cual concluye ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajadora un Diagnostico de TRAUMATISMO DE RODILLA IZQUIERDA (operada), que le origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, establecido en los artículos 69 y 80 de la LOPCYMAT, con limitaciones para realizar actividades que impliquen bipedestación prolongada y manipulación de cargas.

    Ahora bien, la doctrina jurisprudencial con ocasión al accidente del trabajo ha establecido, la obligatoriedad de indemnizar a la víctima, y en tal sentido, se ha regulado sobre la denominada teoría objetiva o del riesgo profesional, la que obliga al pago de indemnizaciones sin determinación de la culpa del patrono, solo por el hecho de emplear al trabajador, esta ha sido tabulada en el Título VIII, Sección Segunda, Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo, criterios estos que han sido desarrollados y reiterados por nuestro m.t., la Sala de Casación Social.

    Por tanto, subsiste la obligación del patrono de reparar el daño, determinándose así que no existe lugar a dudas de que el accidente ocurrido es de naturaleza laboral, y por ende resulta procedente el daño moral reclamado de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva. Así se decide.

    En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, a saber:

    DEL DAÑO MORAL

    La parte actora solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo que ocasionó la discapacidad del ciudadano L.A.D.R., derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

    La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue el accidente de naturaleza laboral, certificado por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.

    De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador sufrió un accidente ocasionándole TRAUMATISMO DE RODILLA IZQUIERDA (operada), que le origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar actividades que impliquen bipedestación prolongada y manipulación de cargas; hecho éste que produce en el estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que la accionada incumplió parcialmente con la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no quedo demostrado de modo alguno que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. De conformidad con lo expuesto en el escrito libelar el trabajador es sostén de hogar.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa del Informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que la empresa hoy demandada incumplió parcialmente con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador, mas sin embargo quedó demostrado con las documentales consignadas que cumplió con su obligación de inscribir al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguíos Sociales (IVSS).

    6. Grado de instrucción del reclamante. No existe prueba alguna que determine el grado de instrucción del accionante, más que lo señalado en el escrito libelar que dispone que el actor curso estudios de bachillerato.

    7. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.

    Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES, (Bs. 20.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULOS 85 y 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    La responsabilidad subjetiva del patrono, comprende la obligación patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    A mayor abundamiento, es menester para este juzgador traer a colación, lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0110 de fecha 11 de marzo de 2005, la cual señala:

    (…) Asimismo, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial…

    Ahora bien, en el caso de marras se observa que la accionante tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, demanda la indemnización por responsabilidad subjetiva, alegando el incumplimiento de las normas de prevención por parte de la empresa demandada.

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió con todas las normas de seguridad e higiene requerida, no se encuentra demostrado en autos que el accidente se haya ocasionado por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría riesgos en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y Así se Decide.

    Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y Así se Declara.

    Así mismo se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en cuanto al daño moral a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    Por ultimo, en lo atinente a la indexación, o corrección monetaria, ciertamente establece este juzgador, que la misma no resulta procedente por el daño moral. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ACCIDENTE LABORAL que intentara el ciudadano L.A.D.R., titular de la cedula de identidad N° V-13.369.889, contra la entidad de trabajo ENREJADOS METALICOS ACERO GRILL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1977, bajo el Nº 5, Tomo 57-A.; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a pagar a la parte actora la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00); por concepto de Daño Moral; como se especifico en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Aragua. (http://aragua.tsj.gov.ve/). CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2014. Años: 203° y 154°.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión, siendo las 02:40 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.

ASUNTO N°: DP11-L-2012-001601

CT/LM/kgp.-

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