Decisión nº PJ0012016000030 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Julio de 2016

Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJean Franco Di Bacco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veinte (20) de Julio de 2016

Años: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2016-000202

ASUNTO: FP11-L-2016-000202

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.D., O.B. y A.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 4.044.981, 24.035.603 y 9.902.212, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: I.R., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 130.310.

PARTE ACCIONADA: GUASAY, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En fecha veintiocho (28) de junio de 2016, los ciudadanos A.D., O.B. y A.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 4.044.981, 24.035.603 y 9.902.212, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano I.R., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 130.310., presentaron demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en contra de la entidad de trabajo GUASAY, C.A., por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

Siendo debidamente distribuida la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral y correspondiéndole en consecuencia el conocimiento del presente asunto, a este Tribunal Sustanciador, quien por Auto de fecha 07 de julio de 2016, procedió a emitir despacho saneador en la presente causa; mediante el cual este Tribunal ordena la subsanación de la demanda, por considerar que la misma no cumple el requisito establecido en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenando en consecuencia en ese mismo acto la notificación de la parte actora, para que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación procediera a la corrección de lo vicios u omisiones contenidos en la misma.

De este mismo modo cursa a los folios 22 al 26, del presente expediente, poder otorgado por los trabajadores en fecha 14 de julio de 2016, dándose por notificados tácitamente de la subsanación ordenada, presentando en fecha 18 de julio de 2016, mediante la cual proceden a corregir lo solicitado por este Tribunal.

Ahora bien, de una revisión efectuada al escrito de subsanación consignado, se desprende que la parte demandante NO SUBSANO lo solicitado por este Tribunal en lo concerniente a que indicara cual era el nombre y apellido del representante legal y domicilio de la entidad de trabajo demandada, así como tampoco señala lo solicitado con respecto al objeto ni a la narrativa de los hechos en que se apoye la demanda, lo cual le fue solicitado por este Tribunal; es por lo que estos argumentos son insuficientes para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y para que en caso de aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado a quien le corresponda decidir pueda acordar efectivamente tal reclamación.

MOTIVA

Pues bien, estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:

El Tribunal ordeno corregir el libelo de la demanda por no cumplir con los requisitos de admisibilidad contenido en los numerales 1º, 2º, 3° y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte (20) de Julio del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El JUEZ 1º S. M. E. DEL TRABAJO,

ABG. J.F.D.B.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. R.G..

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