Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, dieciocho de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BH11-V-2004-000029

SENTENCIA DEFINITIVA.-

COMPETENCIA: CIVIL.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

DEMANDANTE: R.A.D.L., mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.910.212 y de este domicilio.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida F. deM. N° 187, Altos Edificio Da Costa, Oficina N° 07 de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-.

APODERADOS JUDICIALES: T.G. RIVAS, J.G.A. y MARBELYS DEL VALLE MAESTRE GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los nros. 15.993, 49.946 y 96.319 respectivamente.

DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba por el Juzgado de Primera Instancia en Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números: 2.134 y 2.193, modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentran inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A- Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL: K.M., venezolano, mayor, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.721.731, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 43.704.-

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

Se inicia el presente proceso, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada en fecha 11/08/2004, por el ciudadano R.A.D.L., titular de la Cédula de identidad Nº 4.910.212, debidamente asistido por el abogado J.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49946, contra la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, reclamando la cantidad : PRIMERO: La cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 25.600.000,oo) por concepto del monto asegurado.- SEGUNDO: La cantidad de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 26.945.000,oo) que sufrago con dinero proveniente de su propio peculio por el alquiler del vehiculo Marca. Chevrolet, Modelo: Blazer 4x2, Año: 2001, Placa .ABZ 98K, por trescientos diecisiete (317) días.- TERCERO: la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados.- La suma de la demanda asciende a la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 77.545.000,oo).-

Por auto de fecha 12 de agosto de 2004, se admitió la demanda por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose la citación de la empresa demandada en la persona de su gerente ciudadano E.V. a los fines de contestar la demanda.-

En fecha 26 de agosto de 2004, mediante auto el tribunal del Municipio francisco deM. se declara incompetente en razón de la cuantía y declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado 2do de esta Circunscripción judicial.-

En fecha 30/08/2004, se recibe el presente expediente por distribución.-

En fecha 14 de septiembre de 2004, se dicto auto admitiendo la demanda, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada Seguros caracas, en la persona de su presidente ciudadano E.V..-

En fecha 08 de diciembre de 2004, la secretaria de este Despacho consigna recibo firmado por el ciudadano E.V..-

En fecha 26 de enero de 2005 el abogado K.E.M., presenta escrito oponiendo cuestiones previas.-

En fecha 04 de febrero de 2004, mediante diligencia el abogado J.G.A., impugna cuestiones previas opuestas por el abogado KARIN MORA MORALES.-

En fecha 08 de marzo de 2005, se dictó sentencia interlocutoria declarándose SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia de este Tribunal, interpuesta por la demandada Seguros caracas de Liberty Mutual C.A.,-

En fecha 29 de abril de 2005 presento el abogado KARIN MORA MORALES, escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 27 de abril de 2005 el abogado J.G.A., consignó escrito de Promoción de pruebas.-

En fecha 15 de abril de 2005, el abogado K.E.M. presentó escrito de pruebas.-

En fecha 17 de mayo de 2005 y 18 de mayo de 2005 se admitieron las pruebas presentada por las partes.-

En fecha 19 de mayo de 2005, se libro oficio N° 0388-2005 al registrador Subalterno del Municipio Cedeño del Estado Monagas.-

En fecha 24 de mayo de 2005, tuvo lugar el acto de declaración y de reconocimiento en contenido y firma del testigo ciudadano A.Y.U..- En la mismo día rindió declaración la ciudadana M.E.G.B..-

En fecha 14 de julio de 2005 se recibió de la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Cedeño del Estado Monagas copia certificada relativo a la venta del vehiculo, con oficio Nº 7350.-

En fecha 15 de noviembre de 2005, se dictó auto fijando el décimo quinto (15) día para que las partes presenten sus respectivos informes.-

En fecha 14 de diciembre las partes presentaron sus respectivos informes.- Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal observa:

I

Narra la parte actora en su escrito de demanda que en fecha 19 de diciembre de 2002, adquirió el vehiculo Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer 4 x 2; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Placas: ABZ 98K; Color: Rojo; Año: 2002; Serial de Carrocería: 8ZNCZ13WXYV308583; Serial de Motor: XYV308583; Uso: particular, por compra que de él hizo a la ciudadana G.M.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.310.288, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito capital, según documento debidamente autenticado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Cedeño del Estado Monagas, Caicara de Maturín, anotado bajo el Nº 108, Tomo III; Protocolo Tercero; Cuarto Trimestre del año 2002.-

Que es el caso, que una vez que adquirió el vehiculo, se dirigió a la sede de la empresa aseguradora “SEGUROS CARACAS”, para contratar una póliza de seguros para el referido vehiculo, la cual suscribió en fecha 22 de agosto de 2003, signándosele el Nº de Póliza 30-56-2206443, con una vigencia del seguro desde el 13 de agosto de 2003 hasta el 13 de agosto de 2004, de la cual cancelo en efectivo la inicial solicitada por dicha empresa.

Que es de hacer notar que al suscribir la póliza en referencia el funcionario de dicha empresa aseguradora, al momento de emitir la misma coloco como “Contratante” a la persona que aparecía como propietaria en el Certificado de Registro de Vehículos; no obstante de haberle entregado el documento autenticado de compra venta a mi nombre.

Que posteriormente en fecha 29 de agosto de 2003, en horas de la tarde fue despojado Robo a Mano Armada su vehiculo a la ciudadana JOANISAT RAMMAF PETIT HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.014.485, de este domicilio, por dos (2) sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte y maltratos físicos, despojándola de algunas pertenencias después de someterla, llevándose consigo el referido vehiculo con rumbo desconocido, procediendo posteriormente al siniestro a interponer la respectiva denuncia por ante el C.I.C.P.C., seccional El Tigre, del Robo a Mano Armada del cual fue objeto su vehiculo.

Que para el momento en que le fue robado el vehiculo estaba amparado por la Póliza de Seguros Nº 30-56-2206443, de la compañía aseguradora “Seguros Caracas de Liberty Mutual”, de fecha 22 de agosto del 2003, con vigencia desde el 13 de agosto de 2003 al 13 de agosto de 2004.- Que el vehiculo de su propiedad hasta la presente fecha no ha sido recuperado por ningún cuerpo policial, ni se sabe su paradero.- Que el siniestro le fue participado oportunamente a la empresa aseguradora …estando dentro del lapso legal establecido para ello, suministrándole todos los recaudos necesarios que le fueron exigidos por parte del seguro, recibiendo dicha empresa aseguradora el original de la denuncia efectuada en el C.I.C.P.C..-

Que posteriormente en varias oportunidades se dirigió personalmente a la sede de la empresa SEGUROS CARACAS, de Liberty Mutual, a saber sobre la indemnización de su vehiculo; que posteriormente a solicitud de la propia empresa aseguradora tuvo que acudir personalmente la ciudadana G.M.R., a la sede de la empresa aseguradora, la cual dirigió y le entregó una comunicación escrita de su puño y letra en fecha 24 de octubre de 2003, a dicha empresa notificándole que como ella fungía como “asegurada”, lo autorizaba para que se encargara de realizar todos los tramites y suministro de toda la documentación pertinente y necesaria relacionada con el siniestro Nº 30562008281, para así agilizar dichos tramites, ya que el vehiculo es el único medio de transporte que posee para sus diligencias.- Que en fecha 04 de diciembre de 2003, cuando le manifestaron que la compañía lamentaba no poder darle curso al reclamo en referencia sustentando tal negativa en la Cláusula Nº 5, literal b) de las Condiciones Generales y la Cláusula Nº 6, literal b) de las Condiciones Particulares.-

Que la empresa aseguradora manifestó que el uso destinado al vehículo es diferente al señalado en la Solicitud de la Póliza, que tal aseveración la efectúo el Jefe de la Sección Técnica de la Sucursal El Tigre, ciudadano J.L. vera; que luego de tal negativa su corredor de seguros se dirigió a Seguros Caracas a los fines de que aclarara el rechazo al siniestro por cuanto dicha negativa carecía y carece de fundamentos sólidos y comprobables.

Que aunado al hurto de su vehículo, en fecha 30 de septiembre del 2003, se vio en la imperiosa necesidad de alquilar un vehículo particular, el cual pertenece al ciudadano A.Y.U.V., por el periodo de seis meses, a razón de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,oo) diarios para un canon mensual de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.550.000,oo); que el contrato fue renovado en fecha 01 de abril de 2004 hasta el día 01 de octubre de 2004, cuyos pagos los ha tenido que sufragar el mismo en virtud de la contumacia y/o rebeldía por parte de la empresa Seguros Caracas, a responderle e indemnizarle por el siniestro del cual fue victima su vehículo.-

Que después de haber cancelado la inicial que le solicitó la empresa aseguradora, el vehículo en cuestión comenzó desde ese momento a estar cubierto por la referida póliza que para el momento del siniestro estaba solvente. Que el pago efectuado por su persona se traduce en Lucro Cesante, por cuanto ha tenido que realizar diligencias inherentes a sus actividades como comerciante, en el cual el vehiculo le era imprescindible para cumplir con los compromisos del mismo.

Fundamenta la presente acción en la Cláusula 2 del Contrato de Seguro Condiciones Particulares; en la Cláusula 7 del referido contrato de Seguros; la Cláusula 9; la Cláusula 12; en los artículos 77 y 79 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros Vigente; en el artículo 1.133, 1.129, 1.141, 1.160, 1.1624, 1.167 del Código Civil, y, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que en virtud de la presente acción prescribe el 13 de agosto del año 2004, solicitó la habilitación del tribunal para la admisión de la misma.-

En la oportunidad de la contestación a la demanda el apoderado judicial de la demandada de autos, opone para que sea resuelta como cuestión de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Cualidad del Actor; manifiesta que en efecto el señor R.D. intenta una acción contra su representada exigiendo el cumplimiento del contrato, pero es el caso que su representada en ningún momento celebró contrato alguno con el señor R.D., ya que la celebración del contrato fue con la señora Montaño R.G., tal y como quedará demostrado más adelante, por lo que el actor carece de cualidad para intentar la presente acción y así solicita sea declarado.

Que expresamente rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el sedicente derecho que se pretende apuntalar la acción, la demanda incoada en contra de su representada.- Que en efecto la presente acción versa sobre la exigencia por parte del demandante, del cumplimiento del contrato de póliza número 30-562206443, recibo número 2156018, suscrita con su representada por la ciudadana Montaño R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.310.288, en fecha 13 de agosto de 2004; que en el presente caso la señora G.M. no notifico en momento alguno a su representada que al momento de celebrar el contrato de seguros ella no era la propietaria del vehículo asegurado presentando una fotocopia del Titulo de Propiedad omitiendo la información que el mismo tenía en el reverso, es decir la venta que ya se había efectuado y que la señora Montaño oculto, con la finalidad de obtener, por ser trabajadora de PDVSA, un descuento en la tarifa para el seguro del vehiculo en cuestión; que igualmente no notificó con posterioridad el cambio del propietario del vehículo, por lo que su representada esta exenta del pago del siniestro reclamado.

Planteada como ha sido la defensa de fondo contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la demandada, y, que se refiere a la Falta de Cualidad de la Parte Actora, considera el tribunal que la misma debe resolverse previo a cualquier otro pronunciamiento.-

Manifiesta la parte demandada, que el señor R.D. no suscribió póliza de seguros alguno con su representada Seguros Caracas, sino con la señora G.M., por lo que el actor carece de cualidad para intentar la presente acción y así solicita sea decretado.-

Al respecto se observa que, cursa de autos, concretamente al folio diez (10) del presente expediente, documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, que la ciudadana G.M.R. le cede y traspasa en forma pura y simple, al ciudadano R.A.D.L., todos los derechos litigiosos que le correspondan o pudieran corresponderle con ocasión del siniestro (robo) del vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Tipo Sport-Wagon, Modelo Blazer 4 x 2, Color Rojo, Año 2000, Serial de Motor XYV308583, Serial de Carrocería 8ZNCS13WXYV308583, Placa ABZ98K, el cual esta amparado en la Póliza de Seguros Nº 30-56-2206443, que tiene suscrita con la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, y le fue asignado el Nº 30-56-2008281, que la cobertura de la referida póliza asciende a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 25.600.000,oo), confiriéndole facultades al ciudadano R.A.D.L. para intentar la correspondiente demanda y acciones derivadas de la referida póliza con ocasión del siniestro, quedando ampliamente facultado para recibir cualquier indemnización en su nombre.- Del antes parcialmente trascrito documento de cesión y traspaso de derechos litigiosos se evidencia que la cesionaria G.M. le otorgaba plenamente al cedente R.A.D.L. todas las acciones derivadas de la póliza de seguros que había suscrito con la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, en otras palabras le cedió todos los derechos litigiosos que pudieran derivarse del ejercicio de la mencionada póliza de seguros, siendo en consecuencia que el ciudadano R.A.D.L. tiene facultades para intentar la acción en virtud de la cesión efectuada por la beneficiaria de la póliza de seguros, razón por la cual le es forzoso a este tribunal declarar SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la demandada de autos, y así se decide.

Decidida como ha sido la defensa de fondo opuesta por la demandada corresponde analizar las pruebas aportadas por las partes.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: CAPITULO I: Invoco el merito favorable de los autos y ratifico en todas y cada una de sus partes los hechos y fundamentos de derechos alegados, al igual que todos los recaudos y sus contenidos acompañados al libelo de la demanda y muy especialmente los libelos marcados “A”, “B”, “C”; “D”; “E”; “F”; “G”; “H”; “I”; “J”; “K” y “L”.- Al respecto el Tribunal observa: Los documentos consignados por la parte actora al momento de introducir su demanda no fueron atacados ni impugnados por la parte demandada bajo ninguna forma de derecho, razón por la cual este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye todo valor probatorio y, así se decide.

CAPITULO II: Promovió la testimonial del ciudadano A.Y.U.V., a los fines de ratificar en contenido y firma el contrato de arrendamiento de fecha 30 de septiembre de 2003, por seis meses y renovado en fecha 01 de abril del 2004 hasta el día primero de octubre de 2004, sobre el vehículo particular: Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer 4 x 2; Año: 2001; Color: Beige; Serial de Carrocería: 8ZNCS13W31V330768; Serial de Motor: 31V330768; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Uso: Particular; Cap: 5 ptos; Servicio Privado.- Al respecto el tribunal observa que cursa al folio noventa y tres (93) y vto declaración del testigo promovido ratificando en contenido y firma el mencionado contrato de arrendamiento que suscribieron sobre el mencionado vehículo, y manifiesta en su declaración que le alquilo el vehículo de su propiedad por seis meses al ciudadano R.A.D. en fecha 30 de septiembre de 2003 y, al finalizar dicho contrato celebro un nuevo contrato de arrendamiento por seis meses más a partir del primero de octubre de 2004, ambos por la cantidad de ochenta y cinco mil bolivares (Bs. 85.000,oo) diarios, lo que le da un alquiler mensual de dos millones quinientos mil bolivares (Bs. 2.500.000,oo); que le alquilo el vehículo al señor R.D., porque a dicho señor le robaron su vehículo; testimonial que el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, logrando así demostrar que en efecto el ciudadano R.D. celebro un contrato de arrendamiento sobre un vehículo propiedad del ciudadano A.Y.U.V., a los fines de poder realizar sus actividades propias o económicas, y así se decide.

CAPITULO III: Promovió la testimonial de la ciudadana M.E.G.B., quién en su exposición manifestó que conoce al ciudadano R.D. porque trabaja como corredora de seguros y él fue por sus servicios para adquirir una póliza de seguros con l Seguros Caracas; que el señor R.D. hizo una tramitación de seguros por su intermedio, para asegurar su vehículo, que el Seguros Caracas hizo una cotización la cual fue aceptada por el cliente, que luego el Seguros Caracas a través de su perito le hizo la inspección al vehículo, se le tomo fotos y se verificó todos sus seriales comparándolos con los documentos originales, que luego se hizo la cotización, que luego una secretaria de Seguros Caracas procedió a elaborar la póliza, que fue enviada nuevamente a sus oficinas y ella misma (la testigo) se la entregó personalmente al señor R.D.; que al momento de tomar los datos la tomadora de los mismos manifestó que la póliza saldría a nombre de la señora G.M.R., quién era la que aparecía como titular del certificado de registro del vehículo, amén de que en el dorso del titulo estaban los datos del traspaso a nombre del señor R.D.; que el señor R.D. canceló el total de la inicial de la póliza al momento de suscribir la póliza; que es norma obligatoria de la aseguradora que si no se cancela el total de la inicial o si falta alguno de los requisitos no se emite la póliza ni siquiera se le da curso; que tuvo conocimiento que al señor R.D. le fue sustraído el vehículo porque él la reportó a sus oficinas y ella mismo lo acompañó a participar el siniestro, y se lo reportaron al gerente E.V..

CAPITULO IV: El Tribunal deja expresa constancia que la misma fue negada su admisión y, la parte promovente no ejerció recurso alguno sobre dicho auto, por lo que no hay prueba que analizar y así se hace constar.

CAPITULO V: Invocó el contenido de las cláusulas 2 del Contrato de Seguros y las Condiciones Particulares, las cláusulas 7 y 12 y en especial lo establecido en la cláusula 9.- Al respecto el tribunal observa, de la lectura efectuada al mencionado contrato de póliza de seguros se evidencia que al momento de suscribir la misma, se establecen obligaciones tanto para el asegurado como para la empresa aseguradora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: CAPITULO I: DE LOS MÉRITOS FAVORABLES. Hace valer los meritos favorables que se desprenden en autos y, en especial el contenido en el artículo 23 de la ley de Contrato de Seguros, el cual señala: Artículo 23: Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, de asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberla conocido, no hubiere contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones.- Al respecto el Tribunal observa, si bien es cierto en el Contrato de Seguros establece en su artículo 23, que la falsedad o reticencia de los datos suministrados por el asegurado producen la nulidad absoluta del contrato en cuestión; no es menos cierto que de las pruebas valoradas por este Tribunal, y la cual es propiamente la prueba testimonial, que es considerada una de las pruebas por excelencia, se logra demostrar que la empresa aseguradora sabía al momento de celebrar el contrato de seguro, objeto de la presente controversia que ya la ciudadana G.M., no era la propietaria del vehículo asegurado, es decir al celebrarse el último contrato de seguros, la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., tenía expreso conocimiento de que la suscritora de la póliza, G.M. había vendido el vehículo, hoy siniestrado, al ciudadano R.D., e inclusive así se le hizo saber al momento de suscribir la póliza aseguradora, y la tomadora de los datos le hizo saber al ciudadano R.D., que la póliza saldría a nombre de la ciudadana G.M., conforme fue realizado por la empresa aseguradora; testimonial que el tribunal le dio todo valor probatorio, ya que fue evacuada en la etapa contenciosa o controvertida, razón por la cual esta juzgadora considera que no hubo falsedad por parte de la ciudadana G.M., ya que no fue ella quién suscribió la última póliza, sino el ciudadano R.D., conforme fue claro con la tomadora de los datos en la empresa aseguradora, por lo que no puede considerarse que hubo vicios en el consentimiento al suscribir la póliza, en consecuencia el contrato de seguros es válido, y así se decide.

CAPITULO II: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: De los documentales consignados por la parte demandada, el tribunal observa y vale hacer las anteriores consideraciones no puede ser atacado de nulidad un contrato de póliza alegando que hubo falsedad por parte de la ciudadana G.M., si la misma no es demostrada durante todo el iter procesal, es decir la empresa aseguradora no logró demostrar que hubo mala fe por parte de la ciudadana G.M. al suscribir la póliza, ya que no fue esa persona quién suscribió la póliza, y siendo que fue el ciudadano R.D. cuando al momento de suscribir la póliza suministró los datos que le fueron solicitados por la tomadora de los datos, no se le puede alegar la falsedad de los datos aportados, y así se decide.

CAPITULO III: Promovida la prueba de requerimiento, el tribunal observa, que conforme fuera solicitado se requirió informe de la Oficina Subalterna de Registro Público, Municipio Cedeño del estado Monagas, y dicha oficina informó que el documento de venta fue protocolizado por ante su oficina, e igualmente acompañó copia certificada de dicho instrumento.- Pruebas que el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y que logra demostrar que efectivamente se celebro la venta del vehículo siniestrado en dicha oficina por el apoderado de la ciudadana G.M. al ciudadano R.D., y así se decide.

Ahora bien, se observa que la presente causa se refiere a un Cumplimiento de Contrato de P. deS., en el cual se pactan obligaciones tanto de la empresa aseguradora como del asegurado; esta demostrado que el asegurado cumplió con sus obligaciones que le fueron impuestas, y la empresa aseguradora igualmente debe cumplir con sus obligaciones, si bien manifiesta que no celebro contrato con el ciudadano R.D. sino con la ciudadana G.M., no es menos cierto que existe un contrato de cesión de derechos litigiosos y le fueron transferidos todos los derechos que le pudieran corresponder a la mencionada ciudadana al ciudadano R.D., por lo que le es forzoso a este tribunal declarar CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y así se decide.

Por las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano R.A.D.L., contra la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, ambas partes plenamente identificadas, y CONDENA a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL a cumplir con el Contrato de Seguro Nº 30-56-2008281, en consecuencia deberá cancelar al demandante los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 25.600.000,oo) por concepto del monto asegurado.- SEGUNDO: La cantidad de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 26.945.000,oo) que sufrago con dinero proveniente de su propio peculio por el alquiler del vehiculo Marca. Chevrolet, Modelo: Blazer 4x2, Año: 2001, Placa .ABZ 98K, por trescientos diecisiete (317) días.- TERCERO: la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados.- Y así se decide.

Notifíquese a las partes.

Se condena en costas a la parte demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las nueve y diecinueve minutos de la mañana (09:19 a.m.), se dictó, publicó y agregó el anterior ASUNTO Nº BH11-V-2004-000029.-Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

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