Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2010-000918

PARTE ACTORA: R.A.V.D., R.R.V.V., R.H.G.U., J.E.N.V., S.J.G.G., G.A.S.S., E.D.L.C. y O.J.M., venezolanos, mayores de edad titulares de la cédulas de identidad Nos.8.268.762, 3.169.040, 3.669.024, 8.301.916, 12.014.650, 13.767.372, 8263.137 y 14.617.766 respectivamente

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado N.M.O. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.14.380.

PARTE DEMANDADA: COLMAC OUTSOURCING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de amrzo del 2002, bajo el número 60, Tomo 14 A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogados V.E. y H.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.953 y 130.462, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada N.M.O., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos R.A.V.D., R.R.V.V., R.H.G.U., J.E.N.V., S.J.G.G., G.A.S.S., E.D.L.C. y O.J.M., identificados en actas, en cuyo libelo sostiene que sus representados comenzaron a prestar servicios personales para la empresa COLMAC OUTSOURCING, C.A. como conductores (choferes) percibiendo salarios que dependían del número de viajes que realizaban en el mes, el lugar a donde se dirigieran, si tenían retorno con carga, si necesitaban de caleteros (ayudantes) y otros detalles, que esta labor la cumplían con su propio vehículo, que la fecha de pago era previamente fijada por la empleadora de acuerdo a las relaciones que publicaba ésta cada cierto tiempo, y lo percibían después de quince días o al mes siguiente de realizada la labor, que la empleadora determinaba el destino que cada uno debía tener para el cumplimiento de sus labores, ya que debían y podían realizar dichos viajes a cualquier estado y ciudad del país, que el servicio personal prestado por sus representados se contrató y acordó en esta ciudad y ellos recibían los pagos que la empresa hacía a estos, cobrándose los cheques en esta ciudad a pesar que la empresa cuenta con su oficina principal en la ciudad de Valencia; que la mayoría de los viajes se hicieron para transportar mercancía, materiales y equipos de la empresa CANTV con quien la empleadora tiene contrato de servicios de transporte desde las instalaciones de esa empresa, en cuyo almacén les entregaban las guías de viaje o despacho de mercancías; que dicha labor la cumplieron uniformados con franelas o camisas con el logo de COLMAC que también eran colocados en los vehículos de su propiedad, tal como lo muestran las fotografías, que el costo de los uniformes era descontado de su salario; que aparecen los carnés que usaron durante la relación de trabajo; que en fecha 30 de marzo del 2010 decidieron renunciar por escrito en vista que se agruparon y constituyeron una cooperativa que registraron debidamente, con el fin de prestar el servicio directamente a CANTV; que la empresa jamás canceló a sus representados monto alguno por concepto de vacaciones, utilidades, fideicomiso, cesta ticket y menos aun prestaciones sociales, alegando que la relación era netamente mercantil, cuando existe total dependencia de una parte por la otra; que el salario fue estipulado de acuerdo a la distancia que se recorría en cada viaje; que a algunos les hizo firmar contratos y durante el último año de la relación les hizo constituir firmas personales mercantiles, a fin de cancelarles sus salarios por ese medio, y por cuanto la relación entre la empresa COLMAC OUTSOURCING, ING y sus representados fue laboral, estima la cuantía de la demanda en Bs.813.043,28.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y se agotó la notificación de la demandada, por lo que iniciado el acto de mediación por Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial motivado al sistema de doble vuelta, este prorrogó en tres (3) oportunidades, declarándose terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 12 de marzo del año cursante, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaciones de pruebas, y declarada sin lugar la demanda en fecha 31 de julio del presente año, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, alterándose tanto el orden de evacuación como el de promoción, iniciando con las testimoniales de la accionada, siendo evacuado el ciudadano J.D.P., quien entre otras cosas, dijo que no tiene interés en la causa; que fue supervisor de mantenimiento en la empresa; que su trabajo era preventivo y correctivo de las unidades de la empresa; que no llegó a ser reparaciones, mantenimiento o notificado del traslado a algún sitio donde se encontraran vehículos de alguna transportista; que sabía cuales eran los vehículos de la empresa porque tenía acceso a los documentos, porque parte de su trabajo también consistía quizá en pagar multas o cosas que tuvieran que ver con los documentos de los vehículos de la empresa, que exclusivamente se reparaban los vehículos propiedad de la empresa; que había un taller asignado para eso. No hubo repreguntas. No se valoran los dichos de este testigo, por cuanto comenzó a prestar servicios en la empresa en el año 2011, fecha posterior a la de los demandantes. El ciudadano F.F.M., entre otras cosas declaró que no tiene ningún interés en la causa; que estuvo 9 años trabajando con la demandada; que básicamente CANTV una de las empresas con que trabajaban aquí, pasaba un requerimiento de vehículos, según esa solicitud, de un pool de transportistas que tenían, se llamaba a los que estuviesen disponibles y según los que estuviesen disponibles se les asignaba la carga, en caso que la empresa no tuviera sus transportistas disponibles; que ellos manifestaban si estaban disponibles o no, si no se procedía a seguir llamando; que no había ninguna penalidad si no se presentaban; que no cumplían ningún horario, que se les llamaba cuando se necesitaba del servicio; que normalmente se acumulaban una cantidad de viajes en quince días, presentaban una factura, se chequeaba; que el pago del flete se estipulo bajo un tabulador que se les presentó; que los vehículos eran de ellos; que en caso de un accidente o daños al vehículo ellos asumían el riesgo, cambiaban el caucho y reparaban su vehículo; que cuando el vehículo estaba accidentado o fuera de servicio no se les llamaba; que el trabajo de ellos es registrar el vehículo; que el dueño del vehículo asignaba el chofer. A las repreguntas que conoce a los demandantes porque eran transportistas de Colmac; que no era encargado de recibir la relación de viajes, venía de la parte administrativa, que él lo que hacía era chequear los viajes con ellos porque normalmente los anotaban; que lo que hacían era cruzar la información para ver si estaba correcto; que el pago era personal siempre y cuando le presentaran la factura; que las facturas las chequeaban entre los transportistas y su persona; que las facturas le fueron presentadas durante toda la relación mientras él estuvo en la empresa, que trabajo 4 años, desde el 2006 al 2010 más o menos; que prestaba los servicios en la misma CANTV, en una especie de oficina como encargado: Al tribunal dijo que un pool significa era un grupo de personas que prestaban servicios, una plantilla con el tipo de vehículos; que tenían vehículos en la empresa, lo que pasa que esta era una sucursal, porque la sucursal principal estaba en Valencia; que cuando necesitaban apoyo les enviaban vehículos de Valencia también, que prestaban servicios con vehículos de ellos, según la necesidad, cuando no tenían se usaban a los transportistas. Las declaraciones de este ciudadano merecen valoración al no caer en contradicciones. El ciudadano A.R.N., entre otras cosas, dijo que como coordinador de logística se encarga, en este caso CANTV, del servicio que la empresa le solicite, que prestan el servicio con transportistas afiliados, le hacen una solicitud, llama al transportista, el que manifieste su disponibilidad para hacer el viaje, le dicen que vaya y arregle la carga, que está presente cuando carga y hace el recibimiento de entrega; que la empresa posee vehículos propios; que afilian el vehículo y le dan las condiciones bajo las cuales van a estar afiliados, le dan un tabulador, si aceptan los incluyen como transportista afiliado, que éstos tienen libre albedrío para trabajar con cualquiera empresa. A las repreguntas dijo que conoce a los demandantes de referencia, y sabe que están algunos laborando, que ve a algunos en de carga; de hecho el señor Valencia que está presente, que no lo ve cargando allá, que como coordinador lo vio cargando en una oportunidad, que él comenzó en mayo del 2010; que marzo no está antes de mayo y él comenzó en mayo; que sus funciones como coordinador es ser intermediario ante CANTV del servicio para la entrega de sus materiales; que los transportistas no tienen que estar con el logo de la empresa, pueden tener una franela pero no necesariamente la del logo, si las personas fijas de la empresa; que si le hacen la solicitud tal persona va a cargar en tal vehículo, no necesariamente debe ir identificado; que CANTV le hace la solicitud directamente; que le pasan la lista de los que están afiliados. Los testimonios de este ciudadano no son confiables, ante la confusión que mostraron sus declaraciones, por ende se descarta. Pruebas parte actora: en original marcada “C”, misiva de fecha 19 de marzo del 2010, dirigida a la empresa COLMAC, siendo los remitentes los hoy accionantes, en cuyo contenido, entre otras cosas, manifiestan su decisión de “renunciar a la prestación de sus servicios”, y que se les haga el pago de todo lo que se les adeuda, “flete y “fondos de imprevistos”, y marcado “D”, impresión de correos electrónicos, comunicaciones, relacionados a los reclamos de los demandantes, documentos que fueron desconocidos, por lo que no merecen apreciación probatoria (folios 08 al 25, pieza 2). En original marcados “E”, carnés que identifican a los ciudadanos R.M., E.L., S.G. y R.G. como transportista, conductor, contratista y conductor respectivamente: marcadas “F” fotografías de vehículos que tienen la identificación de la empresa en las puestas, que fueron desconocidas, inmereciendo valoración (folios 26 al 28, pieza 2). En copia simple marcado “H”, comunicación remitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a la accionada, relacionada a requisitos para el manejo de sustancias, materiales y desechos peligrosos, que no aporta a la controversia (folios 29 al 35, pieza 2). En copia simple marcados desde “I” hasta la “X”, listados denominados “CHOFERES COLMAC PLC”, “Tabulador de Choferes 2.006”, “Tabulador de Choferes 2.007”, “Tabulador de Choferes 2.008”, “Calendario de Pago a conductores 2.007”, “Calendario de Pago a conductores 2.008”, “Calendario de Pago a conductores 2.009”, “Calendario de Pago a conductores 2.010”, “CONTRATO Nº 10-CJ-GCAL-97/GGCS-12”, órdenes de servicio de la “COOPERATIVA TRANSPORTE LOS ANGELES MMIX, R.L.”,vales y letras de cambio, documentos de transporte, acta de entrega, provenientes de la empresa CANTV, instrumentos denominados “CONTROL DE RETORNOS DE CHOFERES COLMAC”, solicitudes y cesión de contratos de afiliación, que de igual manera fueron desconocidos e impugnados, por lo que corren la misma suerte probatoria de los anteriores (folios 36 al 100, pieza 2). Las marcadas “Y”, son publicaciones de prensa de firmas personales constituidas por los demandantes, en abril del 2007, y así merecen apreciación (folios 101 al 103, pieza 2). Marcadas “Z”, solicitudes de de préstamos personales, desconocidas por la contraparte, por lo que tampoco se valoran (folios 104 al 106, pieza 2). Las documentales cursantes en los folios 107 al 209 de la segunda pieza, relaciones de fletes a nombre del ciudadano E.L., así como un contrato suscritos entre ambos, la accionada las impugna y las desconoce, por ende son desechadas como prueba. Del folio 03 al 35 de la tercera pieza documentos del mismo tenor a los anteriores por concepto de flete, pero con respecto al ciudadano J.N., En copia certificada firma mercantil a nombre de dicho ciudadano, que se le adjudica valoración en cuanto a su constitución en abril del 2007 (folios 36 al 39, pieza 3). Del folio 41 al 176 de la tercera pieza, recibos de fletes del ciudadano R.V., copias de vouchers de pago y de cheques por el mismo concepto, recibo de GPS y entrega de equipos de CANTV y convenio de pago, y siendo que fueron desconocidos, se descarta su apreciación probatoria. Del folio 3 al 92 de la cuarta pieza, recibos de fletes a nombre del ciudadano R.G., anticipo de viáticos de CANTV, cheques, voucher y solicitud por concepto de pago de fondo de improviso, documentos que fueron desconocidos e impugnados, por lo que no son objeto de valoración. En copia simple, firma mercantil del prenombrado ciudadano que demuestra su constitución en febrero del 2007, y así se aprecia (folios 93 al 97, pieza 4). Del folio 99 al 203, recibos de fletes a nombre del ciudadano R.V. (padre), control de retorno de choferes” copias de cheques, que fueron impugnadas, obviando su valoración; las entregas en transporte de CANTV fueron reconocidas, en cuanto a las entregas realizadas por dicho demandante y así valoran, asimismo las de Inversiones y Transporte Bryan, no así la impresión de correo electrónico que fue impugnada, por que se desecha. En copia simple, del folio 03 al 42 de la quinta pieza, carné a nombre del ciudadano O.M., recibos de pago de fletes, acompañados de comprobantes de pago, fueron impugnados, por lo que no merecen apreciación. En original, recibo por concepto de fondo de improviso y voucher de pago de dicho rubro, flete, comisión, siendo objeto de retención fiscal y de anticipo de viáticos, mereciendo valor en ese sentido (folios 43 al 45, pieza 5). Al folio 46, misiva de fecha 16 de abril del 2010, suscrita por el ciudadano O.M., en la cual declara haber prestado servicios en la empresa COLMAC OUTSOURCING, C.A. con una firma personal, recibiendo la cantidad de Bs.4.763,64. del folio 47 al 117, control de retorno de choferes Colmac del nombrado demandante; recibos de pago de flete a nombre del ciudadano G.S., son impugnados por lo que no merecen valoración. Del 118 al 120, liquidación de servicio a nombre de la firma Inversiones y Transporte Bryan, que evidencia lo cancelado por le transporte prestado por la mencionada firma, y así se valora. Del 121 al 129, entrega de mercancía proveniente de CANTV, que merecen apreciación en cuanto que aparece como conductor el demandante en cuestión. Al folio 130 el documento de la misma índole al anterior, en cuanto a la culminación de servicios y el finiquito correspondiente de Inversiones y Transporte Bryan, por lo que se le extiende la misma valoración. En copia simple, contrato suscrito entre el ciudadano G.S. y la accionada, el cual fue impugnado, por lo que no se aprecia (folios 131 al 134, pieza 3). Los documentos que rielan del folio 136 al 179, correspondientes a recibos de pago de flete del ciudadano S.G., a nombre de Inversiones M.A.G., comprobantes de egreso por fletes, descontando ISRL, así como la notificación de culminación de servicios tantas veces mencionada, siendo impugnados, solo los recibos, por lo que merecen apreciación los demás documentos. La parte actora manifiesta su intención de desistir de la prueba de informe requerida al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Pruebas de la demandada: en original marcadas del “01” al “38”, facturas emitidas por los demandantes por concepto de servicios de transporte con cargo a la demandada, de los cuales se desprende el acto de comercio realizado por los demandantes (folios 169 al 206, pieza 1). En original, acta de asamblea, que no tienen aporte a la litis (folios 207 al 235, pieza 1). La exhibición documental recayó en los RIF y declaraciones de impuestos de los demandantes, cumpliendo la parte actora, sólo con los primeros, no habiendo consecuencia jurídica en cuanto a las declaraciones tributarias, por cuanto no se cumplió con el supuesto de procedencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la inspección judicial realizada en la sede de la empresa ubicada en la ciudad de Valencia, el tribunal comisionado dejó constancia que en la nómina de la misma no figuran los hoy reclamantes; que en el control de proveedores si aparecen reflejados las firmas Inversiones M.A.G.I. y Transporte Bryan y O.M. (folios 45 al 48, pieza 6). La prueba de informe solicitada al Banco Provincial, arrojó los depósitos efectuados mediante cheques girados a Inversiones M.A.G.I. y Transporte Bryan, O.M., anexando los movimientos y copias de los instrumentos cambiarios, y en ese sentido se le adjudica valoración (folios 58 al 106, pieza 6). La correspondiente al Banco Bancaribe resultó de la misma naturaleza a la anterior con respecto a la firma Inversiones y Transporte Bryan, por lo que se le extiende la misma valoración (folios 140 al 144, pieza 6). Mediante la prueba de informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se remitieron las cuentas individuales de los demandantes, que en criterio de este tribunal no es vinculante para desvirtuar la relación de trabajo, pues la afiliación es una obligación patronal (folios 2 al 3, pieza 7). Con la prueba de información promovida a CANTV por la parte actora, trajeron a los autos los contratos de servicio suscritos entre la empresa telefónica y la empresa COLMAC OUTSOURCING, C.A., desde el año 2004 al 2011, y así se merecen valoración (folios 126 al 369, pieza 7). El tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a interrogar al ciudadano R.V., quien entre otras cosas, contestó que los llamaron para prestar el servicio; que CANTV exige que cada chofer que iban a meter debe enviar su currículo para verificar si está apto, que empezaron a trabajar y traían recibos que la empresa COLMAC cancelaba; que luego de un tiempo exigió que algunos de ellos constituyeran empresas para hacerle los pagos; que ellos se ocuparon de hacer todo, de pagarle al abogado y todo; y entonces COLMAC pagaba; que los vehículos eran de ellos con el logo de la empresa y les daban el uniforme con el logo de la empresa; que ellos le cancelaban por viaje; que estaban obligados a prestar el servicio el día y la hora cuando lo necesitaban; que no tenían que cumplir un horario de oficina; con sus teléfonos tenían que estar en CANTV; que cobraban casa quince días si trabajaban, de acuerdo a los viajes que hacían; que la supuesta relación de trabajo terminó por que pagaban muy mal; que les reparaban los vehículos y se los descontaban; que aspiraban a mejores remuneraciones y decidieron hacer una cooperativa; que no todos tenían una firma personal, sólo a tres o cuatro conductores, y les depositaban a esa cuenta y después les daban a ellos.

Este tribunal para decidir, observa lo siguiente:

Catalogada la relación entre las partes de carácter mercantil por parte de la accionada, se pasa a verificar conforme a la carga probatoria si ésta logró demostrar tal vinculación en la prestación de servicios personales por parte de los hoy accionantes, en ese orden de ideas, atendiendo al test de laboralidad, en criterio de quien hoy decide, quedó evidenciado a los autos, del material probatorio y del debate público, que los actores tenían plena autonomía, generándose un pago por la labor desempeñada, asumiendo de manera total el riesgo, toda vez que cuando se les dañaba el vehículo que utilizaban para la entrega de mercancía sufragaban los gastos generados, como así lo afirmó el ciudadano R.V. al ser interrogado.

De igual forma, se desprende de autos que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada, estaba representada por montos disímiles y variables mediante facturas que representaban los días efectivamente laborados en el transporte.

Adicionalmente, de los comprobantes de pago incorporados al expedientes por la parte actora, se desprenden los distintos descuentos realizados por concepto de retención de impuesto, que desempeñaban su labor como transportistas independientes bajo condiciones de tiempo, modo y lugar en un marco de autonomía, pues utilizaban sus propios vehículos, asimismo, no se verificó el cumplimiento de horario, instrucciones o control disciplinario de una empresa respecto a la otra.

Consecuentemente con lo anterior, se observa que la presunción laboral que operó en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, fue desvirtuada de conformidad con lo anteriormente a.p.l.q.e. Tribunal establece que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma en los términos del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, por lo que se declara sin lugar el reclamo de conceptos laborales en contra de la demandada de autos, y así se decide.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoaren los ciudadanos R.A.V.D., R.R.V.V., R.H.G.U., J.E.N.V., S.J.G.G., G.A.S.S., E.D.L.C. y O.J.M., contra la empresa COLMAC OUTSOURCING, C.A., antes identificados.

No se condena en costas a los demandantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.R.A.

Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. A.M.R.A.

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