Decisión nº PJ0042013000007 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 30 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: GP21-L-2012-000201

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: G.L.O.P. y R.A.T.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades No. 7.140.725 y 5.578.760, respectivamente y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: F.G.T.I., titular de la cédula de identidad No. 7.871.390, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.087.

DEMANDADAS: empresas TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A., filial de H.L. BOULTON & CO S.A.C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: B.D.G., titular de la cédula de identidad No. 1.878.171, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 718.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Inicia la presente acción por demanda incoada por los ciudadanos G.L.O.P. y R.A.T.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.140.725 y 5.578.760, respectivamente y de este domicilio, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. La que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 25 de abril de 2012 (f. 1 al 8). Por auto de fecha 30 de abril de 2012 (f. 20), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo admite la demanda, ordenando notificar con entrega de compulsa a la demandada, que lo son las empresas TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A., en la persona del ciudadano R.S., en su condición de PRESIDENTE de la empresa TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A., y por la empresa H.L. BOULTON & CO S.A.C.A., en la persona del ciudadano L.A.B. NIEVES ò RUDOLF GARMES, en sus caracteres de GERENTES REGIONALES, a fin que comparecieran por ante ese Juzgado a las 10:30 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente a que constare en autos la certificación por la secretaria de la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar. En fecha 31 de mayo de 2012, se dio inicio a la audiencia preliminar fijándose la prolongación para el día 20 de junio de 2012, en la cual vista incomparecencia de la parte demandada, el A quo, aplicó la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, caso RICARDO ALÍ PINTO GIL vs sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la que se flexibiliza la consecuencia jurídica de la no comparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, la que se traduce en la Admisión Relativa de los Hechos, por lo que ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, correspondiéndole a este Juzgado conocer de las mismas. Revisadas como han sido las actas, procede quien juzga a admitir las pruebas, y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la que quedó fijada para el día miércoles 23 de enero de 2013, a las 10:30 a. m., celebrada como fue la misma, se reservó esta Jueza el lapso estipulado en el artículo 159 ejusdem. Estando en la fase de dictar el fallo integro, se hace en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Que el ciudadano G.L.O.P., ingreso a prestar servicios el día 15 de febrero de 2012, hasta el 18 de febrero de 2012, para un tiempo de servicio de 1 año.

  2. - Que la relación de trabajo terminó por despido injustificado.

  3. - Que existe un contrato privado entre las partes.

  4. - Que tenia un salario básico de Bs. 50,oo.

  5. - Que su salario promedio era de Bs. 187,17.

  6. - Que su alícuota de utilidades era de Bs. 2,08.

  7. - Que su alícuota de bono vacacional era de Bs. 0,97.

  8. - Que su salario integral era de Bs. 190,22.

  9. - Razón por la que demandada los siguientes conceptos: 1.- Preaviso, articulo 104 LOT letra C. 2.- Antigüedad, articulo 125 LOT. 3.- Preaviso, articulo 125 letra b, LOT. 4. Antigüedad 108 LOT. 5.- Bono Vacacional. 6.- Intereses. 7.- Utilidades año 2011. 8.- Gastos de comida y alojamiento. 9.- Bono de Alimentación-Cesta Ticket. 10.- Horas extras diurnas. 11.- Horas extras nocturnas. 12.- Daño Moral. Todos los conceptos reclamados suman la cantidad de Bs. 868.488,85.

  10. - Que el ciudadano R.A.T.G., ingreso a prestar servicios el día 28 de agosto de 2010, hasta el 28 de abril de 2011, para un tiempo de servicio de 8 meses.

  11. - Que la relación de trabajo terminó por despido injustificado.

  12. - Que existe un contrato privado entre las partes.

  13. - Que tenía un salario básico de Bs. 66,67.

  14. - Que su salario promedio era de Bs. 66,67.

  15. - Que su alícuota de utilidades era de Bs. 2,83.

  16. - Que su alícuota de bono vacacional era de Bs. 1,30.

  17. - Que su salario integral era de Bs. 70,80.

  18. - Razón por la que demandada los siguientes conceptos: 1.- Preaviso, articulo 104 LOT letra C. 2.- Antigüedad, articulo 125 LOT. 3.- Preaviso, articulo 125 letra b, LOT. 4. Antigüedad 108 LOT. 5.- Bono Vacacional. 6.- Intereses. 7.- Utilidades año 2011. 8.- Gastos de comida y alojamiento. 9.- Bono de Alimentación-Cesta Ticket. 10.- Horas extras diurnas. 11.- Horas extras nocturnas. Todos los conceptos reclamados suman la cantidad de Bs. 126.707,11.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y SU VALORACIÓN

    Agregado como el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora, que lo es ciudadano G.O.P., titular de la cédula de identidad No. 7.140.725, Abogado F.G.T.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.087, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I- DEL CONTRATO DE TRABAJO, marcada “B”, folios 88 y 89. Visto que a los folios 121 AL 122 se observa el original del contrato de trabajo, se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO II DE LAS GUIAS DE TRANSPORTE TERRESTRE, marcadas “1 al 18”, folios 42 al 87. Vista que estas documentales fueron impugnadas por el apoderado judicial de las empresas demandadas y por cuanto se observan que efectivamente algunas están suscritas por terceros ajenos a la causa se desestiman del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO III DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, marcada “C”, folios 90 y 91. Se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. CAPÍTULO IV DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, marcadas “D”, folios 92 y 93, “E” folios 94, 95, 96 y 97 y “F”, folios98 y 99. Nada aportan al juicio. Se desestiman del mismo. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO V DE LA MULTA VIAL IMPUESTA A SU REPRESENTADO, marcada “G”, folio 100, por ser una documental emanado de un tercero se desestima del juicio. Y ASI SE DECLARA. PRUEBAS DEL DEMANDANTE R.A.T.G.: Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora, que lo es ciudadano R.A.T.G., titular de la cédula de identidad No. 5.578.760, Abogado F.G.T.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.087, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I- DEL CONTRATO DE TRABAJO, solicita que las empresas demandadas presenten el contrato de trabajo entre su representado y la empresa TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A., con lo que supone esta administradora de justicia que la parte está promoviendo la prueba de exhibición, no obstante, que no lo expresa claramente ni la fundamenta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, al folio 138 corre inserto una documental promovida por la parte demandada en la se aprecia el Contrato de Trabajo, en consecuencia, visto que documental que se pretende sea exhibida consta en autos, es inoficioso apercibir a la demandada para exhiba, razón por la que nada tiene que valorar. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO II DE LAS GUIAS DE TRANSPORTE TERRESTRE, marcadas “1 al 11”, folios 104 al 114. Se trata de documentales de naturaleza privada suscritas por terceros ajenos a la causa, al no ser ratificados por quienes las suscriben se desestiman del juicio. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO III DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, marcada “B”, folio 115, Se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. CAPÍTULO IV DE LA DENUNCIA DE ROBO DEL VEHÍCULO, marcadas “C”, folios 116. Nada aportan al presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y SU VALORACIÓN

    Visto que en el presente asunto se produjo la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, es forzoso para esta Jueza aplicar los efectos establecidos por el más alto Tribunal, en Sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C., caso: R.A.P.G. VS COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en la que se flexibilizan los efectos de la admisión absoluta de los hechos establecidos para el momento de la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya posición permite la ADMISIÓN RELATIVA DE LOS HECHOS, quedando el Juez de Juicio obligado a admitir y evacuar las pruebas aportadas por las partes, esta Jueza acogiendo la posición de la Sala Social al respecto, actúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procede a examinar las pruebas promovidas por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello, por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, A.. B.D.G., titular de la cédula de identidad No. 1.878.171, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 718, quien consignó Escrito de Pruebas, para el caso del demandante G.O.P., contentivo de siete (7) particulares, de lo cual el tribunal observa: 1) folio 119, marcada “B”, promueve carta de renuncia. H. sido opuesta esta documental sin que el demandante estuviera presente en la sala de juicio para desconocerla, se le imprime certeza. Y ASI SE DECLARA. 2) folio 120, marcada “C”, promueve liquidación de prestaciones sociales. Se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA.

    3) folio 121 y 122, marcada “D”, promueve contrato de trabajo. Habiendo traído a juicio por la parte demandante, se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. 4) marcado “E”, folio 123, promueve recibo de pago de sueldo, de fecha 14/07/2011., marcado “F”, folio 124, promueve recibo de pago de sueldo, de fecha 26/08/2011., marcado “G”, folio 125, promueve recibo de pago de sueldo, de fecha 11/08/2011., marcado “H”, folio 126, promueve recibo de pago de sueldo, comisión por flete, de fecha 28/07/2011. 5) marcado “1”, folio 127, promueve recibo de pago de sueldo, de fecha 10/03/2011., marcado “2”, folio 128, promueve recibo de pago de sueldo, de fecha 05/04/2011., marcado “3”, folio 129, promueve recibo de pago de sueldo, comisión por flete, de fecha 28/04/2011., marcado “4”, folio 130, promueve recibo de pago de sueldo, de fecha 05/04/2011., marcado “5”, folio 131, promueve recibo de pago de sueldo, de fecha 11/05/2011., marcado “6”, folio 132, promueve recibo de pago de sueldo, comisión por flete, de fecha 30/05/2011., marcado “7”, folio 133, promueve recibo de pago de sueldo, de fecha 14/06/2011.,marcado “8”, folio 134, promueve recibo de pago de sueldo, de fecha 29/06/2011. 6) marcado “J”, folio 135, promueve recibo de pago de utilidades, de fecha 04/08/2011. 7) marcado “I”, folio 136, promueve Liquidación del Fondo Fiduciario de Prestaciones Sociales, de fecha 26/09/2011, Con relación a todas las anteriores documentales se les imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Con relación al material probatorio opuesto por la empresa demandada al demandante R.T.G., se aplica las mismas consecuencias establecidas en la sentencia del 15 de octubre de 2004, caso R.A.P.G., emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuyo ponente es el Magistrado A.V.C., al examen de las pruebas tenemos se oponen las documentales contentivas 1) folio 138, marcado “B”, promueve contrato de trabajo. Se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. 2) marcado “1”, folio 140, promueve recibo de pago de sueldo, de fecha 14/10/2010., marcado “2”, folio 141, promueve recibo de pago de sueldo, de fecha 29/11/2010., marcado “3”, folio 142, promueve recibo de pago de sueldo, comisión por flete, de fecha 28/12/2010., marcado “4”, folio 143, promueve recibo de pago de sueldo, de fecha 28/12/2010., marcado “5”, folio 144, promueve recibo de pago de sueldo, de fecha 25/01/2011., marcado “6”, folio 145, promueve recibo de pago de sueldo, comisión por flete, de fecha 25/02/2011., marcado “7”, folio 146, promueve recibo de pago de sueldo, de fecha 10/03/2011., marcado “8”, folio 147, promueve recibo de pago de sueldo, de fecha 05/04/2011. 3) marcado “C”, folio 148, promueve recibo de pago de anticipo de utilidades, de fecha 29/11/2010. Con relación a los recibos de pago se les imprime validez. Y ASI SE DECLARA 4) marcado “D”, folio 149, promueve Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 14/04/2011, recibida en fecha 21/04/2011. Se le imprime validez Y ASI SE DECLARA. Marcado “E”, folio 150, promueve Liquidación de Fondo Fiduciario de Prestaciones Sociales, de fecha 05 de mayo de 2011. Se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA.

    PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Al hacer un análisis de la situación que se plantea: Se ha de concluir que se trata de una demanda de Prestaciones Sociales, en la que los ciudadanos G.L.O.P. y R.A.T.G., plenamente identificados en autos afirman que prestaron sus servicios personales, para las Empresas TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A. y su filial H.L.B. &C.S.A.C.A.A. tenemos que: G.O.: Se desempeñó en el cargo de chofer de gandolas, transportando cargas a cualquier parte del país, la relación laboral que sostenía con su patrono se había desarrollado de manera normal, hasta que le afirmaron que los viajes habían disminuido y el día 18 de febrero de 2012 fue despedido sin causa justificada, simplemente se le notificó verbalmente que la relación de trabajo había terminado, sin tomar en cuenta que existía un contrato de trabajo y que para los efectos se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado, ya que había pasado la fecha de culminación original del contrato cual era el 30 de junio de 2011. Su Apoderado Judicial afirma que su representado había seguido prestando sus servicios hasta el 18 de febrero de 2012. Alega que su patrono le pagó un monto el que tomarían como un adelanto de prestaciones sociales, ya que este pago no se ajusta a lo establecido por Ley, el trabajador comenzó a prestar sus servicios personales para TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A. –Anteriormente P & O, NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA, C.A. - Filial de H.L. BOULTON & C.O. S.A.C.A., desde el día 15 de febrero de 2011 hasta el día 18 de febrero de 2012, para hacer un tiempo de servicio de 1 año. Que devengaba un salario básico de Bs. 50,00 y un salario normal de Bs. 50,00, un salario promedio de Bs. 187,17, con una alícuota de utilidades de Bs. 2,08, una alícuota de bono vacacional de Bs. 0,97, para un salario integral de Bs. 190,22. Vista la intransigencia de su patrono en reconocerle la diferencia de sus Prestaciones Sociales, es por lo que demanda los conceptos de: 1.- PREAVISO: Según lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 190,22 nos arroja la suma de Bs. 5.706,oo. A lo que el Tribunal observa: Es importante destacar que este tipo de preaviso, está circunscrito a los trabajadores que no gozan de estabilidad laboral, razón por la que no siendo este el caso se desestima la solicitud. Y ASÍ SE DECIDE. 2.- ANTIGÜEDAD: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días que multiplicados por el salario integral nos da la cantidad de Bs. 5.706,60, este concepto es procedente solo en el caso que quede demostrado que la causa de terminación de la relación laboral es el despido injustificado, tomando en cuenta que se aplica para el caso bajo análisis el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, no obstante no se observa de las actas procesales que el trabajador haya solicitado el reenganche y pago de los salarios caídos ante el Juez de Sustanciación Mediación o Ejecución si fuere el caso, así como no observa una calificación de la naturaleza del despido como injustificado por parte de algún Juez de esta Circunscripción Judicial, no quedando demostrado en consecuencia ni el despido, ni su naturaleza y por si fuera poco riela al folio 119 de la única pieza del asunto bajo análisis una documental de naturaleza privada contentiva de una renuncia del ciudadano G.O., documental ésta que el apoderado judicial de las demandadas opuso al demandante quien no estando presente en la audiencia oral y pública de juicio no pudo desconocerla, lo que la hace valer, y hace concluir a esta operadora de justicia que efectivamente ésta fue la manera como terminó la relación laboral, es decir por renuncia, el día 31 de agosto de 2011, siendo esta la razón por lo que forzosamente se desestima esta solicitud. Y ASI SE DECIDE. 3.- PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo calculado en base a 30 días x Bs. 187,17, resulta Bs. 5.615,10, como quiera que este concepto es propio de las relaciones laborales que terminan de manera abrupta y constituyen una indemnización para el trabajador y determinada como ha sido la causa como concluyó esta relación laboral, cual es la renuncia del trabajador, cabe perfectamente el análisis que se le hizo al concepto anterior, en consecuencia, se desestima el mismo Y ASI SE DECIDE. 4.- ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto calculado en base a 60 días que multiplicados por Bs. 190,22 es igual a Bs. 11.413,20. Así las cosas, independientemente de la causa que dio término a la relación laboral este concepto constituye un derecho adquirido del trabajador, y bajo la óptica de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso, el patrono estaba obligado a pagar 5 días de salario por mes de servicio a partir del cuarto mes, siendo una relación que se inició el 02 de febrero de 2011, es para el mes de junio de ese año cuando le nace al trabajador este derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, asimismo plantea la misma ley que para el inicio de la relación laboral el trabajador tendrá derecho a 45 días de salario, y de la revisión que se le hace a la documental que riela al folio 120 de la única pieza del expediente, se observa que el patrono pagó los 45 días establecidos en la Ley pero con salarios diferentes, ya que al pagar los 10 días de antigüedad lo hizo con un salario de Bs. 92,68, y al calcular 35 días por el mismo concepto, lo calculó en base a Bs. 70,22, lo que deja al patrono obligado a ajustar el pago de los 35 días en base a Bs. 92,68, en consecuencia, de una operación matemática se le deduce a Bs. 92,68, lo ya pagado de Bs. 70,22, lo que arroja un monto de Bs. 22,46, multiplicados por los 35 días restantes da como resultado la cantidad de Bs. 786,1, suma esta que debe pagar el patrono de forma de inmediata. Y ASÍ SE DECIDE. 5.- BONO VACACIONAL Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 días x 187,17, es igual a Bs. 2.807,55. De la revisión que se hace de la documental que riela al folio 120 de la única pieza que tiene el expediente, se observa que el patrono pagó este concepto, en base a una fracción, en virtud que esta relación tuvo una duración de seis meses, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año. En el presente concepto se constata que le correspondía 3,5 días de bono vacacional fraccionado, siendo que el patrono pagó una fracción de 4 días, nada queda a deberle por el mismo. Y ASÍ SE DECIDE. 6.- INTERESES: Los acordados por el Tribunal. Si bien es cierto que en caso de mora del patrono en el pago de las prestaciones sociales del trabajador, da derecho a éste al pago de intereses con ocasión del retardo del mismo, todo perfectamente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que al solicitar el pago de los intereses debe ser lo más preciso posible, menos aún dejar en manos del Juez esa solicitud, pues tal circunstancia atentaría contra el Principio de Igualdad que deben tener las partes en todo proceso, en consecuencia, se desestima el mismo del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE. 6.- UTILIDADES AÑO 2011: Solicita el pago de este concepto en base al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 90 X Bs. 190,22 = Bs. 17.119,80. Tenemos que de conformidad con la Ley que rige la materia para la época, cual es la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, se aprecia que el mínimo legal establecido para el pago de este concepto es de 15 días y el máximo es de 120 días, no obstante, estando ante una admisión relativa de los hechos y visto que de las actas procesales no se apreció otro parámetro para su pago, se acuerda la base de pago en cuanto a los días, los que se multiplican por Bs. 50,oo, alegado en el libelo como salario normal, quedando la operación matemática establecida así: 90 días por Bs. 50,oo, arroja un total de Bs. 4.500,oo, monto este que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

  19. - GASTOS DE COMIDA Y ALOJAMIENTO: Solicita el pago de este concepto de conformidad con el artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo 120 días promedio x Bs. 500,00 es igual a Bs. 60.000. De las máximas de experiencia se desprende el conocimiento cierto que por la particularidad de los servicios que prestan estos trabajadores deben almorzar fuera de su hogar, asimismo, en un sinnúmero de oportunidades podrían hospedarse fuera la ciudad donde habitan, no obstante, de la revisión que se hace de las actas procesales que integran el presente asunto no se observan documentales que creen certeza en quien juzga que efectivamente el demandante incurrió en esos gastos, razón por la que al no estar plenamente justificados los mismos, es forzoso para quien juzga desestimarlos. Y ASÍ SE DECIDE. 9.- BONO DE ALIMENTACIÓN – CESTA TIKETS- 4 meses multiplicados por Bs. 820,oo, es igual a Bs. 3.280,oo: Es de hacer notar que en la audiencia oral y pública de Juicio la ciudadana Jueza, haciendo uso del poder discrecional que posee de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pregunta al abogado de los trabajadores, la razón por la que estimó de manera tan imprecisa el monto de esta solicitud, acotándole que es sabido que la misma se calcula haciendo uso de la regla establecida en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y que se aplica en los parámetros que siguen: el 0,25% o el 0,50% sobre el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se generó este derecho, y en el caso que nos ocupa el demandante se limitó a señalar sólo el monto en bolívares sin que con esto quede totalmente determinada su solicitud, situación que el apoderado judicial de los trabajadores, admitió que había sido un error de él al hacer los cálculos, siendo razón suficiente para desestimar la misma. Y ASI SE DECIDE. 10.- HORAS EXTRAS: Artículo 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo: - contrato de trabajo de 8 a 12 m y de 1 a 5 p.m., 540 horas diurnas y 1.080 horas nocturnas. Al hacer un recorrido por los servicios prestados por este trabajador se evidencia que ciertamente iniciaba su labor diaria en la ciudad de Puerto Cabello y podía terminarla en cualquier otra ciudad del territorio nacional, siendo esta razón suficiente para acordarle el pago de horas extraordinarias, basado además en las máximas de experiencia, no obstante al solicitar su pago, lo hace de la siguiente manera: 540 horas diurnas y 1.080 horas nocturnas, no siendo apropiado acordarlas tal y como fueron solicitadas, pues debieron ser precisas y determinadas, es decir, desde que día y hasta que día cumplió con jornadas de trabajo fuera de los limites establecidos para este tipo de oficio, y partir de qué hora considera que estaba en horario diurno y hasta que hora era nocturno, presentándose además un elemento que ilustró a esta J. del desconocimiento de parte del patrono al pretender por medio de un contrato de trabajo circunscribir esta modalidad de prestación de servicio a un horario de oficina, siendo altamente conocido en este campo laboral la aplicación de un Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial No. 2.696, de fecha 05 de diciembre de 1980, celebrado entre las empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela, FETRAGANV y el Decreto de la extensión obligatoria publicada en Gaceta Oficial No 32.382. De fecha 28 de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), para los transportistas hasta tanto sea suscrita una Convención Colectiva de Trabajo que otorgue mejores beneficios para los transportistas, en el que la jornada laboral normal del sector transporte es de once (11) horas diarias. Con lo que al no estar delimitadas las horas extras prestadas por el trabajador, se acuerdan las mismas en base al mínimo legal establecido, es decir 10 horas extras por semanas y 100 por año, siendo una relación laboral cuya duración es de 1 año, se acuerda el pago de las cien (100) horas por año en base a el recargo del 30% sobre el salario para las nocturnas y el 50% sobre el salario para las diurnas, de las que 70 horas serán tomadas como diurnas y 30 como nocturnas, teniendo el experto contable designado por el Tribunal que establecer el quantum del pago por las mismas y una vez determinado el monto deberán ser pagadas por el patrono de manera inmediata. Y ASI SE DECIDE. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: El demandante solicita el pago de este concepto, para lo que ilustra al Juez de la manera que sigue: Es importante destacar que para el mes de julio de 2011, el trabajador fue enviado al Estado Portuguesa, de allí parte para Barcelona, Estado Anzoátegui, a la altura de la población del Tigre lo detienen, alegando que la mercancía era de dudosa procedencia y que la gandola era robada, situación que conllevó a la detención del demandante, durante cuatro días, originando su presentación a los Tribunales dictándole medida cautelar menos gravosa mediante régimen de presentación, todo a pesar de no existir elementos de convicción que demostraran la culpabilidad de mi representado. Ciudadano Juez, a pesar de toda esta circunstancia su patrono no le brindó ningún tipo de asesoría ni ayuda alguna, situación que indudablemente le causó gastos y molestias al trabajador, al punto que debió pagar la asesoría de un abogado, es esta la razón por la que demanda el daño producido a mi mandante de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 y 1196 del Código Civil, pues se atentó contra su honor y su reputación, es por todo lo expuesto con anterioridad que solicitan a este Tribunal acuerde un monto por el daño producido, debido a que esta situación según afirman atentó contra el honor y reputación del trabajador y el de su familia, razón por la que solicita las empresas demandadas le resarzan el daño causado en la cantidad de Bs. 300.000,00. Para un monto total demandado a favor del ciudadano GABRIEL ORTA de Bs. 868.488,85 Es de advertir al demandante que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas ha desestimado el pago de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, con ocasión a la ruptura de las relaciones de trabajo, siendo este parcialmente el contexto que nos ocupa, y la parcialidad radica en que no es que se solicite el pago del daño moral por la terminación per se de la relación laboral, sino con ocasión a ella, que para los efectos se puede aplicar, es decir el hecho que el demandante pretenda un pago por cuanto al haber sido detenido en el curso de su trabajo y ser acusado de robo de la gandola con la que prestaba el servicio, era una situación por demás incomoda, no se duda al respecto, no obstante no le esta dado al Juez de materia laboral estimar los daños causados al honor o la reputación de las personas, los que son muy subjetivos por cierto, pues de hacerlo estaría rebasando la esfera civil, y sólo una muy limitada forma de daño moral puede ser objeto de estudio del Juez Laboral y son aquellos ocasionados por accidentes laborales o enfermedades ocupacionales, y es a partir de unos años en lo adelante cuando la Sala de Casación Social permitió el tratamiento de los mismos en la materia que nos ocupa, son estas las razones por las que no se permite quien juzga hacer mayores análisis al respecto. Y ASI SE DECIDE. Total acordado para el C.G.L.O.P. Bs. 4.686,1 Por su parte con relación al ciudadano R.T.: Es importante destacar que este trabajador inició su relación laboral desde el día 28 de agosto de 2010, hasta el 28 de abril de 2011, para hacer un tiempo de servicio de 8 meses, se desempeñó en el cargo de chofer de gandolas, y que devengaba un salario básico de Bs. 66,67 y un salario normal de Bs. 66,67 para un salario promedio de Bs. 66,67 alícuota de utilidades de Bs. 2,83, alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,30, salario integral de Bs. 70,80, y que esta relación laboral terminó por despido injustificado, que vista la intransigencia de su patrono a pagarle la diferencias de sus prestaciones sociales, es por lo que demanda las mismas de la manera que sigue: 1.- PREAVISO: Según lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 70,80 nos arroja la suma de Bs. 1.062,00. Al igual que el caso anterior, este tipo de preaviso esta establecido para los trabajadores que no gocen de estabilidad laboral, no siendo este el caso, se desestima. Y ASI SE DECIDE. 2.- ANTIGÜEDAD: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días que multiplicados por el salario integral nos da la cantidad de Bs. 2.124,00. De las actas procesales no se aprecia que este trabajador haya iniciado un procedimiento de estabilidad laboral contra las empresas demandadas, por lo que al no constar en las actas que esta relación laboral haya llegado a su término por despido y menos aun se observa que sea injustificado, se desestima tal solicitud, pues el mismo esta establecido en la Ley como una indemnización para el trabajador cuando haya sido despedido sin justa causa, en consecuencia se desestima. Y ASI SE DECIDE.3.- PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados en base a 30 días x Bs. 70,80 resulta Bs. 2.124,00. Vista la ausencia del Procedimiento de Reenganche y de una sentencia que haya calificado el despido como injustificado, máxime cuando ni siquiera se aprecia que haya habido despido, se desestima su solicitud. Y ASI SE DECIDE. 4.- ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo concepto calculado en base a 45 días que multiplicados por Bs. 70,80 es igual a Bs. 3.186,00. Al analizar la prestación del servicio de este trabajador se observa que el mismo afirma haber iniciado la relación laboral el día 28 de agosto de 2010, no obstante, se observa al folio 138 de la única pieza que integra el expediente un contrato de trabajo suscrito entre las partes, en la que de su cláusula segunda se evidencia el tiempo de duración de la relación laboral, cual es el 01 de octubre de 2010 hasta el 29 de marzo de 2011, teniéndose estas fechas como ciertas, es para el mes de febrero cuando se hace acreedor de la antigüedad, correspondiéndole los primeros cinco -5- días , y para el mes de marzo le corresponde los otros 5 días, para un total de 10 días, pero como quiera que el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se suscitaron los hechos disponía que si se trata de una relación laboral que excede de tres meses y no fuere mayor de seis, el trabajador tendrá derecho a una antigüedad de 15 días, de la documental que riela al folio 149 se observa que el patrono pagó este concepto en base a los 15 días establecidos en la Ley y con un salario de Bs. 90,74, salario por cierto mayor al salario integral demandado por el trabajador, véase escrito libelar folio 5 del expediente, siendo estas las razones por las que nada queda a deberle por este concepto el patrono. Y ASI SE DECIDE. 5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: 4,08 días x 66,67 es igual a Bs. 272,01. De la documental que riela al folio 149 de la única pieza que posee el expediente, se aprecia que el patrono pagó este concepto en base a una fracción, tal como lo dispone el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el caso en concreto, es decir en base a 3 días, de una operación matemática : Si en 360 días laborables le correspondía al trabajador por el BONO VACACIONAL en base a 7 días por 120 días le corresponderán 2,33 al haber pagado 3 días por este concepto, lo deja liberado de volverlo a pagar, razón por la que se desestima su solicitud. Y ASI SE DECIDE. 6.- INTERESES: Los acordados por el Tribunal: Visto lo impreciso de su solicitud se desestima. Y ASI SE DECIDE. 6.- UTILIDADES AÑO 2011: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 X Bs. 67,97 = Bs. 2.039,10. Al hacer una revisión de la documental contentiva de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 149 de la única pieza que posee el expediente se observa que el patrono pagó las UTILIDADES ocultando información en cuanto a los días, razón por la que al estar ante una admisión relativa de los hechos se acuerda el pago de este concepto en base a los días solicitados, es decir 30 días , los que serán pagados en base al salario estimado en el contrato suscrito por ambas partes y que es de Bs. 66,66 para un total de Bs. 1.999,99. 7.- GASTOS DE COMIDA Y ALOJAMIENTO: Artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días promedio x Bs. 500,00 es igual a Bs. 30.000. Vista que de las actas procesales no se aprecia documentales que creen certeza en quien juzga que el trabajador incurrió en los gastos solicitados, es por lo que se desestima el mismo. Y ASI SE DECIDE. 8.- BONO DE ALIMENTACIÓN – CESTA TIKETS- 4 meses multiplicados por Bs. 820,00 es igual a Bs. 3.280,00: Igual tratamiento se le dio a este concepto ya que en la audiencia oral y pública de Juicio la ciudadana Jueza, haciendo uso del poder discrecional que posee de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pregunta al abogado de los trabajadores, la razón por la que estimó de manera tan imprecisa el cálculo de esta solicitud, acotándole que es sabido que el mismo se calcula haciendo uso de la regla establecida en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y que se aplica en los parámetros que siguen: el 0,25% o el 0,50% del valor de la unidad tributaria para el momento en que se generó este derecho y en el caso que nos ocupa el demandante se limitó a señalar sólo el monto en bolívares sin que con esto quede totalmente determinada su solicitud. Habiendo sido admitido el error en su cálculo por el apoderado judicial del demandante, se desestima. Y ASI SE DECIDE. 9.- HORAS EXTRAS: Artículo 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo: - contrato de trabajo de 8 a 12 m y de 1 a 5 p.m. 270 horas diurnas y 540 horas nocturnas. Para un total demandado por concepto de Prestaciones Sociales de Bs. 126.707,11. Se aplica el Laudo Arbitral antes mencionado y se concluye que al no estar delimitadas las horas extras prestadas por el trabajador, se acuerdan las mismas en base al mínimo legal establecido, es decir 10 horas extras por semanas y 100 por año, siendo una relación laboral cuya duración es de 6 meses, se acuerda el pago de 50 horas en base a el recargo del 30% sobre el salario para las nocturnas y el 50% sobre el salario para las diurnas, de las que 25 horas serán tomadas como diurnas y 25 como nocturnas, teniendo el experto contable designado por el Tribunal que establecer el quantum del pago por las mismas y una vez determinado el monto deberán ser pagadas por el patrono de manera inmediata. Y ASI SE DECIDE. Total acordado para el ciudadano: R.A.T.G.: Bs. 1.999,99. A ambos montos acordados se le debe adicionar las cantidades establecidas por el experto contable.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos anteriores este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos G.L.O.P. y R.A.T.G., contra las empresas TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A., filial de H.L. BOULTON & CO S.A.C.A., todos plenamente identificados en autos, en consecuencia, debe el patrono pagar las cantidades condenadas de manera inmediata Y ASÍ SE DECIDE.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de enero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

    Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

    La Secretaria.

    Abogada. Y.M.Y.D..

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:35 pm.

    La Secretaria.

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