Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000593

Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA:

• C.A.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.411.317.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• R.J.S. y R.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.840 y 48.792, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• V.P.R. y G.M.S.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.445.949 y V-5.329.115, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• J.G.C. y MARICZEL FIGUEROA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.941 y 105.001, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se dio inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado por los ciudadanos R.J.S. y R.M., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.840 y 48.792, respectivamente, quienes actuando como apoderados judiciales del ciudadano C.A.R.R. procedieron a demandar a los ciudadanos V.P.R. y G.M.S.D.P., por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y la letra 1-B, ubicado en la primera planta del Edificio Moitaco construido sobre la parcela Nº 26.022, Unidad Vecinal Nº 2, Sector C de la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en v.d.C.d.O.d.C.V. suscrito entre las partes, donde acordaron entre otras cosas en suscribir el documento definitivo pasados noventa (90) días de la firma de la Opción de compra venta, mas las prorroga de treinta (30) días que perimían el 20-02-2011, tal como lo señala en el libelo. También señaló que los vendedores en vez de presentar el documento definitivo de compra venta para su debida protocolización, procedieron a ejecutar la cláusula penal y de descontando la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) de los QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) que habían recibido, y en consecuencia depositándoles por ante el Tribunal Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Finalmente alegó en el presente libelo, que demostraran en su debida oportunidad que el contrato celebrado es un contrato de compra venta y no de opción de compra venta, que quienes incumplieron fueron los vendedores al no consignar por ante la oficina Subalterna de Registro correspondiente el documento definitivo, y que en consecuencia quienes deben pagar la cláusula penal son ellos.

En fecha 13 de mayo de 2011, este Tribunal procedió a dictar auto de admisión en el cual acordó darle entrada en los libros respectivos, y ordenó el emplazamiento de los demandados para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones.

Cumplidos como fueron los trámites necesarios para lograr la citación de los demandados, en fecha 20 de junio de 2011 el apoderado judicial de las partes demandadas estampó diligencia en la cual se dio por citado.

En fecha 21 de junio de 2011, el apoderado judicial de los demandados presentó escrito en el cual procedió a dar contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo que sus representados como vendedores tenían la obligación de presentar el documento definitivo de compra venta ante la oficina de Registro Público, así como que el objeto de esta querella sea un contrato de compra venta y no una opción.

En fecha 09 de agosto de 2011, el apoderado judicial de las partes demandadas presentó escrito de promoción de pruebas. Así mismo, la parte actora ejerció su derecho en fecha 11 de agosto de 2011, mediante escrito de promoción de pruebas presentado por su apoderado judicial.

En fecha 26 de septiembre de 2011, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 28 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de las partes demandadas estampó diligencia en la cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 04 de octubre de 2011, este Tribunal dictó providencia en la cual desechó la oposición formulada por la representación judicial de los demandados, y en efecto por auto separado admitió las documentales promovidas por ambas partes, fijó el lapso para la evacuación de las testimoniales promovidas por la demandada y le negó la exhibición de documentos, y ordenó oficiar a los fines de evacuar la prueba de informes promovida por la actora, lo cual fue cumplido tal como se evidencia al Acta de fecha 19 de octubre de 2011, donde se llevó a acabo la declaración del testigo promovido y al oficio librado en fecha 31 de octubre de 2011, entregado en su destino de acuerdo a la diligencia estampada por el alguacil encargado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

Se trata de una demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta de un inmueble destinado a vivienda perteneciente a la parte actora, por haberse vencido el plazo acordado sin que los demandados presentaran el documento definitivo para su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, y en cambio de ello por haberle aplicado la cláusula penal.

En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandada estando dentro de la oportunidad procedió a presentar escrito de contestación de la demanda en el cual alegó:

Es cierto que mis representados firmaron un contrato de opción de compra venta con los ciudadanos C.A.R.R. y G.D.C.C. VALDERRAMA…

No es cierto que el ciudadano C.A.R.R. se comprometió él solo a comprar, ya que en realidad lo hizo conjuntamente con la ciudadana G.D.C.C.V..

Es cierto que el precio de venta acordado en el documento autenticado el 20 de octubre de 2010, fue por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00)…

Es cierto que se estableció una cláusula penal para el contratante que no cumpliera…

Niego, rechazo y contradigo que mis representados como vendedores tenían la obligación de presentar el documento definitivo de compra venta ante la respectiva Oficina de Registro Público, porque la presentación y los impuestos que causan este tipo de operación son de exclusiva responsabilidad de los compradores…

Niego, rechazo y contradigo que el documento objeto de esta querella sea un contrato de compra venta y no una opción…niego, rechazo y contradigo que sean mis representados los que incumplieron por no haber consignado en ningún momento el documento definitivo de venta ante la Oficina Subalterna de Registro…

Niego, rechazo y contradigo que la estimación de la demanda sea por la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 910.024,00) en virtud que el monto establecido en el contrato es por el valor de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00).

Al respecto, el autor E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, señala que el contrato de tracto o cumplimiento instantáneo, llamado también contrato de ejecución única, se caracteriza porque las partes cumplen sus prestaciones en un solo momento, tal como sucede en el contrato de compra venta, donde el vendedor entrega un bien de su propiedad y en el mismo acto el comprador lo recibe y paga su precio, por lo cual se evidencia que el contrato objeto de la presente demanda, es de Opción de Compra Venta.

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso por ante el A quo:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada dentro del lapso de promoción de pruebas procedió a promover las siguientes:

• Promovió el mérito favorable de los autos y en especial el contrato consignado junto al libelo de la demanda identificado como B-1 y B-9.

En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Al a.e.c.d.l. doctrina, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual el merito favorable a los autos promovido por la demandada, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió Copia Certificada de fecha 18 de marzo de 2011, donde el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, declaró canceladas todas las obligaciones hipotecarias a cargo de los ciudadanos C.R. y Grises Calderon, a los fines de demostrar la incapacidad económica que tenían para cumplir con sus representados antes del 17 de febrero de 2011, al cual este Juzgado de conformidad con lo establecido le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, en virtud de que el mismo consta de copias certificadas por el funcionario respectivo que da fe pública de que el Banco de Venezuela C.A., declaró canceladas todas las obligaciones hipotecarias a cargo de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió la testimonial de la ciudadana Giacoma A.D.M., quien en fecha 19 de octubre de 2011, y bajo juramento de ley procedió a responder las preguntas efectuadas por la parte promovente, la cual este Tribunal DESECHA de acuerdo con el artículo 1387 del Código Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora dentro del lapso de promoción de pruebas procedió a promover las siguientes:

• Promovió a favor de sus representados todo el valor probatorio que se desprende de los instrumentos que consignaron junto con el libelo de la demanda y todos aquellos que rielan a las actas del presente expediente.

Con respecto al merito favorable de los autos, ya este juzgador se ha pronunciado en líneas anteriores, al señalar que no sólo se va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual el merito favorable a los autos promovido por la actora, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió la Prueba de Informes, en el sentido de que este juzgado oficiara al Registro Público del tercer Circuito para demostrar que la parte accionada no consignó en su debida oportunidad el documento definitivo de compra venta para su protocolización, de la cual no se obtuvo respuesta, por lo que este juzgador la Desecha..

Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:

En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.

En este estado, quien aquí decide observa que el legislador en los artículos 1.486, 1.487, 1.488 y 1.491 del Código Civil, ha establecido lo siguiente:

Artículo 1.486: Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.

Artículo 1.487: La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.

Artículo 1.488: El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

Artículo 1.491. Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador. También son de cargo de éste los gastos de transporte, si no hay convención en contrario.

Del análisis efectuado a los artículos que anteceden, observa este decisor que por ser la tradición una de las principales obligaciones del vendedor verificada a través del otorgamiento del documento definitivo de compra venta, y siendo así que los gastos de tradición corren por su cuenta, en consecuencia en el caso concreto que nos ocupa, se observa que la carga de presentar el respectivo documento por ante el Registro respectivo para su debida protocolización, le correspondía a la parte demandada, quien de haber cumplido con esta obligación solo debía esperar que el comprador, en este caso la parte actora, se presentara en la oportunidad fijada por ese Órgano a cumplir con su parte, que era pagar el precio del inmueble y recibirlo en ese mismo acto, con las solemnidades del caso. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, quien aquí decide observa que la representación judicial de la parte actora, en el libelo de demanda señaló que la parte demandada, procedió a descontarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) del monto inicialmente aportado al momento de suscribir la opción en comento, de acuerdo con la cláusula penal establecida de la siguiente manera:

QUINTA: CLAUSULA PENAL. En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en este documento, por causas imputables a LOS VENDEDORES, estos devolverán a EL COMPRADOR la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) recibida en este acto mas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de daños y perjuicios; y si el incumplimiento fuere por causas imputables a LOS COMPRADORES, LOS VENDEDORES devolverán de la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), reservándose la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de daños y perjuicios…

Por tal motivo, al haber quedado demostrado que el incumplimiento devino de la conducta omisiva de la parte demandada, quien no presentó el documento para la protocolización, en consecuencia mal podría haberle aplicado la cláusula penal establecida en el contrato de opción de compra venta, en contra de la parte actora. Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido por lo que actuando de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar CON LUGAR la Resolución de Contrato de Opción Compra Venta intentada por el ciudadano C.A.R.R. contra los ciudadanos Vicenio Porcarello Rosato y G.M.S., plenamente identificados, debiendo los demandados en cuestión reintegrar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) entregadas por la parte actora mas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de daños y perjuicios establecidos en el contrato por ellos suscrito. La condenatoria en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación de las partes. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Resolución de Contrato de Opción Compra Venta intentada por el ciudadano C.A.R.R. contra los ciudadanos Vicenio Porcarello Rosato y G.M.S., plenamente identificados, por las razones explanadas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

En consecuencia, se condena el reintegro de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) entregadas por la parte actora al momento de suscribir el Contrato de Opción de Compra venta, mas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) establecida por concepto de daños y perjuicios.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 233 y 251 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).

EL JUEZ

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 3:03 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

Asunto: AP11-V-2011-000593

AVR/ SC/ ecd

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