Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012)

202° y 153º

ASUNTO: DP11-L-2011-001918

PARTE ACTORA: Ciudadanos R.A.G.M. y E.A.T.M., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números 21.544.690 y 20.245.763, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.A.R.G., L.H.S.H. e I.A.G.F., matrículas de Inpreabogado números 127.704, 57.938 y 176.712, respectivamente; como consta en Documento Poder Apud Acta que riela al folio 20 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 24/01/1983, bajo el N° 60, Tomo 6-A Pro; y como persona natural ciudadano A.J.C.L., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-16.691.693.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CONSTRUCTORA AMARANTA C.A.: Abogados L.A.M.G., G.G.L. y J.R.C., matrículas de Inpreabogado números 63.359, 45.541 y 354, respectivamente; como consta en Documento Poder que riela a los folios 46 al 51 del expediente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO A.J.C.L.: Abogado F.M., matrícula de Inpreabogado número 156.469; como consta en Documento Poder que riela a los folios 91 al 93 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 12 de diciembre de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos R.A.G.M. y E.A.T.M. contra Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A. y como persona natural ciudadano A.J.C.L., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya cuantía fue estimada en la subsanación requerida, en la cantidad de Bs. 96.389,24 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se cumplió la fase de sustanciación, agotados los esfuerzos de mediación se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con la previsión contenida en el artículo 75 de la ley adjetiva laboral se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentadas en fecha 16 de marzo de 2012 (folios 80 al 84 CONSTRUCTORA AMARANTA C.A. y folios 86 al 89 CIUDADANO A.J.C.L.). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar el 12 de julio de 2012, cuando se hizo constar la presencia de la parte actora y la co-demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., así como la incomparecencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, de la persona natural co-demandada, ciudadano A.J.C.L.. Las partes presentes expusieron sus alegatos y defensas, se ordenó la evacuación de las pruebas y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 08:45 a.m., de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recayó el 19/07/2012, en los términos siguientes:

(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentaran los Ciudadanos R.A.G.M. y E.A.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.544.690 y 20.245.763, respectivamente, contra Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A. y el ciudadano A.J.C.L., demandado como Persona Natural (omissis)

.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala en el escrito libelar subsanado (folios 22 al 32), y audiencia de juicio oral, lo que seguidamente se resume:

• Comenzamos a prestar nuestros servicios laborales para la demandada como AYUDANTES o ALBAÑILES, con sueldo a nómina de la empresa, de manera ininterrumpida, ambos desde el 26 de marzo de 2011, hasta el 19 de agosto de 2011, cuando fuimos despedidos injustificadamente, para un tiempo laborado de cuatro (4) meses y veintitrés (23) días;

• Demandamos tanto a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A. como al ciudadano A.C., por cuanto el ciudadano A.C. fungía como contratista de la empresa matriz CONSTRUCTORA AMARANTA C.A.; adicionalmente a él se le hacía el pago de nuestras nóminas, lo que quiere decir que nuestros salarios por los servicios prestados nos los hacían llegar por medio del ciudadano A.C.;

• Éramos supervisados y recibíamos órdenes e instrucciones tanto por personal de la empresa matriz como por el ciudadano A.C., quien al parecer fungía como una persona jurídica de hecho;

• Realizábamos nuestro trabajo en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a jueves; y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.;

• Nuestro último salario básico mensual fue de Bs. 2.325,40, que al dividirlo por 28 días de salario tal como lo señala el tabulador de la Convención equivale a Bs. 83,05 diarios;

• Nuestro salario promedio del mes resulta de sumarle al salario diario los beneficios que le corresponden a cada trabajador tales como alimentación, cuyo pago se hacía en efectivo, bonos de altura y bonos de asistencia, el cual fue de Bs. 3.827,70, el salario promedio diario fue de Bs. 136,70. El salario integral equivale a la cantidad de Bs. 178,85, el cual surge de sumarle al salario promedio diario la alícuota de vacaciones (Bs. 18,59) y utilidades (Bs. 23,56), alícuotas tomadas del tabulador de salarios de los trabajadores de la construcción recogidos en la Convención;

• Se demanda para cada uno de los reclamantes: prestación de antigüedad e intereses; vacaciones 2010-2011; utilidades fraccionadas; indemnizaciones por despido; suministro de botas y trajes de trabajo; salarios pendientes y bono de asistencia.

• Para un monto total demandado de Bs. 96.389,24.

PARTE CO-DEMANDADA CONSTRUCTORA AMARANTA C.A.: Señala en el escrito de contestación (folios 80 al 84), y audiencia de juicio oral, lo que seguidamente se resume:

• Se opone la falta de cualidad, interés y legitimación de la empresa para sostener el juicio, en razón que los demandantes no han prestado servicio alguno bajo relación de dependencia y subordinación para la misma;

• No ha existido vínculo laboral alguno entre los demandantes y la empresa, y en razón de ello se niega pormenorizadamente todos y cada uno de los aspectos contenidos en el Libelo de Demanda en cuanto a prestación personal del servicio; tiempo de servicio, salario devengado, y procedencia de los conceptos reclamados, para cada uno de los demandantes;

• Solicita se declare Sin Lugar la demanda y se condene en costas a los demandantes.

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO A.J.C.L.: Señala en el escrito de contestación (folios 86 al 89), y audiencia de juicio oral, lo que seguidamente se resume:

• Nunca fui ni he sido patrono, fui y he sido un trabajador más de la demandada CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., empresa para la que trabajé como coordinador y/o supervisor de un grupo de trabajadores;

• Desde que el grupo de trabajadores comenzamos a hacer los trabajos de construcción (frisos de fachadas e internos del conjunto residencial Laguna de Coropo ubicado en la Avenida Principal de Coropo), el patrono y representante de la co-demandada CONSTRUCTORA AMARANTA C.A. me propuso que para no tener que estar elaborando 12 o 14 cheques semanales, me haría un solo cheque a mí, y yo le cancelaba al resto de mis compañeros en el Banco, y así estuvimos trabajando hasta que la empresa decidió el despido injustificado de todos los trabajadores, dentro de los cuales me incluyo;

• No soy persona jurídica, no soy accionista de empresas y no represento firma personal alguna;

• No existe ni existió nómina alguna de trabajadores dependientes de mí;

• El patrono muy hábilmente me solicitó el RIF (mi RIF personal) y él mismo me elaboró una hoja o formato de presentación;

• No soy agente de retención de impuestos, no obstante el mismo patrono elaboraba en su oficina, en sus propias computadoras, las requisiciones o solicitudes a mi nombre, los costos y los montos en Bolívares y hacía el descuento del I.V.A.;

• Por no ser empresa, no registro inscripción alguna en SENIAT, IVSS, BANAVIH, INCES;

• Todo lo relacionado a facturas, ordenes de requisición, compras, ordenes de pago, presupuesto, valuaciones, lo elaboraba el patrono en su oficina y me lo daba para que yo lo firmara;

• Simplemente fui un trabajador y no un sub-contratista;

• CONSTRUCTORA AMARANTA C.A. y CONSTRUCTORA 0077 C.A. son los únicos y reales patronos, y los únicos responsables de los pagos de los pasivos laborales de los trabajadores demandantes;

• Los mismos trabajadores podrán decir y/o señalar quiénes eran sus patronos, quién nos efectuaba los pagos, quiénes nos daban órdenes e instrucciones, a quién teníamos que rendir cuenta de nuestro trabajo, horario, llegada y salida de la obra, etc;

• Yo tenía que trabajar junto con ellos, batiendo los materiales para hacer el cemento y frisando como todos los demás;

• Muchas veces cuando CONSTRUCTORA AMARANTA C.A. hacía los pagos incompletos, prefería pagarle lo que correspondía a los ayudantes y albañiles aunque eso significare tener que recibir mi salario incompleto; ésta desmejora la soporté porque soy un venezolano que todos los días sale a resolver económicamente para mantener a su familia.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Indica el Tribunal, en primer lugar, que aún cuando el co-demandado como persona natural no haya asistido a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no opera la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que se trata de un litisconsorcio pasivo y así compareció la representación de la parte codemandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A. Así se decide.

En este orden de ideas, se establece que la controversia de marras versa sobre la existencia o no de relación de trabajo entre los demandantes y los co-demandados, y adicionalmente a ello por la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados; por cuanto los accionantes indican haber prestado sus servicios en forma subordinada e ininterrumpida tanto para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A. como para la persona natural ciudadano A.J.C.L., razón por la cual los demandan en forma conjunta y solidaria; mientras que la empresa indicada sostiene en su defensa que no ha existido vínculo laboral alguno entre ella y los demandantes; y por su parte, la persona natural accionada argumenta que nunca fue ni ha sido patrono, sino un trabajador más de la co-demandada CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., empresa para la que trabajó como coordinador y/o supervisor de un grupo de trabajadores. Así se decide.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que los co-demandados dieron contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar la prestación personal del servicio que alega haber ejecutado a favor de la co-demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A.; y asimismo, se establece que la persona natural co-demandada, ciudadano A.J.C.L., tiene la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando que no ha sido ni es patrono de los reclamantes y que prestó servicios para la co-demandada empresa CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., y que no es patrono de los accionantes. Así se decide.

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

CAPITULO II

PRUEBAS DOCUMENTALES

Marcado “A” Contrato de Obras, folios 64 y 65: Sin observaciones de la parte co-demandada CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal analiza la documental, y evidencia que de la misma se desprende que en fecha 10 de marzo de 2011 fue suscrito contrato de obras entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A. en carácter de CONTRATISTA, y el ciudadano A.J.C.L., en carácter de SUB-CONTRATISTA. Se otorga pleno valor probatorio a la misma, como demostrativa de la vinculación entre los co-demandados en el juicio. Así se decide.

Marcado “A1” Transacción, folios 66 y 67: Sin observaciones de la parte co-demandada CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal analiza la documental, y evidencia que de la misma se desprende que en fecha 19 de agosto de 2011 fue suscrita entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A. en carácter de CONTRATISTA, y el ciudadano A.J.C.L., en carácter de SUB-CONTRATISTA de Albañilería (Frisos), así como también por un representante del Sindicato de Trabajadores de la Construcción UBT, acuerdo transaccional en el cual se establece:

- que se da por terminada cualquier relación de trabajo correspondiente a la prestación de servicios como sub-contratista a albañilería de frisos interiores y exteriores de los edificios 6 y 9, en la construcción de la obra denominada Laguna de Coropo, Coropo, Estado Aragua;

- que la empresa CONSTRUCTORA AMARANTA C.A. conviene en pagar a favor del Sub-Contratista ciudadano A.J.C.L., la cantidad de Bs. 30.559,01 por concepto de devolución de retenciones de pago en garantía de fiel cumplimiento de la obra encomendada;

- que el Sub-Contratista ciudadano A.J.C.L., se compromete a destinar la mencionada cantidad para el pago de las prestaciones sociales de los integrantes de su empresa o grupo de trabajo; y a entregar a la empresa CONSTRUCTORA AMARANTA C.A. copia de las liquidaciones, comprobantes o cheques entregados a los trabajadores que conforman su equipo de trabajo.

Se otorga pleno valor probatorio a la misma, como demostrativa de la vinculación entre los co-demandados en el juicio. Así se decide.

Marcado “B”, NOTA DE DEBITO INTERCOMPAÑIA, folio 68: Sin observaciones de la parte co-demandada CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal analiza la documental, y evidencia que de la misma se desprende que en fecha 18 de agosto de 2011, el ciudadano A.C., demandado como persona natural en el juicio, recibió la cantidad de Bs. 30.316,42, que la empresa CONSTRUCTORA 0077, C.A. cancela a favor de CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., por concepto de pago de factura de fiel cumplimiento de contrato de friso de la obra Laguna de Coropo; cantidad que resulta de debitarle a Bs. 30.559,01 la cantidad de Bs. 242,59 por concepto de I.S.L.R. Se otorga pleno valor probatorio a la misma, como demostrativa de la vinculación entre los co-demandados en el juicio. Así se decide.

Marcados “C” y “C1”, recibos N° 4211 de fecha 29-04-2011 y N° 4232 de fecha 13-05-2011, folios 69 y 70: Sin observaciones de la parte co-demandada CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los pagos efectuados por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A. a favor del ciudadano A.C., por concepto de pago a cuenta de friso valuación N° 3 y pago a cuenta de contrato friso según valuación N° 5, respectivamente; en la obra: Laguna de Coropo. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

El Tribunal, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la parte co-demandada que asistió a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., presentar los originales de:

  1. - los documentos marcados “A” y “A1”, presentados en copia fotostática simple a los folios 64 al 66 del expediente;

  2. - los documentos originales de las nóminas de pago internas de la administración.

La parte co-demandada indica no tener nada que exhibir, en virtud que nunca hubo una relación laboral con los demandantes. El Tribunal, en aplicación de la consecuencia prevista en la norma señalada, dado el incumplimiento de la exhibición solicitada, reitera el valor probatorio establecido sobre las documentales que cursan a los folios 64 y 65 del expediente. Asimismo, respecto a las nóminas de pago internas de la administración cuya exhibición se solicita, el Tribunal establece que no se aplica la consecuencia de ley ante el incumplimiento de la misma, por cuanto en la promoción respectiva no se cumplió con los requisitos respectivos. Así se decide.

RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS

Conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal solicitó a la parte co-demandada que asistió a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., manifestar si ratifica o no en su contenido y firma los documentos promovidos por la parte actora marcados “B”, “C” y “C1”. La parte co-demandada manifiesta que ratifica en contenido y firma las documentales. En razón de ello, el Tribunal reitera el valor probatorio ut supra otorgado a las mismas. Así se decide.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

Se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

CIUDADANO J.A.C.L.

CAPITULO I

MÉRITO DE LOS AUTOS

El Tribunal da por reproducido lo ut supra indicado respecto al mérito favorable de los autos, que fue promovido por la parte actora. Así se decide.

CAPITULO II

DOCUMENTALES

Contrato de Obras y Transacción, folios 74 al 77: Conforme al principio de la comunidad de la prueba el Tribunal reitera el valor probatorio de las documentales ut supra establecido, al haber sido promovidas por la parte actora, cursantes a los folios 64 al 67 del expediente. Así se decide.

Recibos números 4562 de fecha 27-05-2011 y 4248 de fecha 20-05-2011, folios 78 y 79: Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los pagos efectuados por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A. a favor del ciudadano A.C., por concepto de pago a cuenta de friso valuación 7 y pago a cuenta de contrato friso según valuación N° 5, respectivamente; en la obra: Laguna de Coropo. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la co-demandada CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los documentos promovidos por la persona natural demandada, marcados “1” y 2”. La parte co-demandada acepta la validez de las documentales; en razón de lo cual se reitera el valor probatorio establecido sobre las mismas. Así se decide.

RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS

Conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal solicitó a la co-demandada CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A. manifestar si ratifica o no en su contenido y firma los documentos promovidos por la persona natural co-demandada, marcados “1 y 2”. La parte co-demandada manifiesta que ratifica en contenido y firma las documentales. En razón de ello, el Tribunal reitera el valor probatorio ut supra otorgado a las mismas. Así se decide.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

Se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto. Así se decide.

LA PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA AMARANTA C.A.” no promovió prueba alguna. Así se establece.

Se ha analizado el cúmulo probatorio de autos.

Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, el Tribunal reitera que dadas las argumentaciones y defensas de ambas partes, correspondía, como ya se indicó, a la parte co-demandada como persona natural, desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor de los reclamantes, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

La presunción de laboralidad en comento ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono; pero no debe perderse de vista que no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral.

Sobre el tema, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de abril de 2205, caso: J.M. y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., quien estableció la importancia que reviste en estos casos el que el demandante demuestre la prestación personal del servicio, indicando al efecto:

(…) En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada.

Por los motivos anteriormente indicados, la Sala considera que el Tribunal de alzada actuó en desacato al criterio establecido por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias N° 46 de 15 de marzo de 2000; N° 116 de 17 de febrero de 2004, entre otras, e interpretó erróneamente el contenido de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, la recurrida violó normas de orden público y la jurisprudencia de esta Sala, quebrantándose el Estado de Derecho, razón por la cual, se declara procedente el recurso de control de la legalidad (…)

. Destacado del Tribunal.-

En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

Ahora bien, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que en el caso de marras opera la responsabilidad solidaria de ambas co-demandadas en relación a los beneficios laborales reclamados por los ciudadanos R.G. y E.T., conforme a las normas previstas en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que disponen que la responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se extiende hasta los trabajadores utilizados por sub-contratistas, y que los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio. Asimismo, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio; entendiéndose por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella. Así se decide.

Debe establecerse así que la solidaridad que tanto constitucional (artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), como legalmente, se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante y contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo; como se dejó establecido en sentencia N° 294 del 13/11/2001, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Aplicada la normativa señalada al caso concreto, indica el Tribunal que del cúmulo de pruebas valoradas, quedó fehacientemente demostrado en el juicio que el ciudadano A.J.C.L. mantuvo con la empresa CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., un vínculo como SUB-CONTRATISTA, en relación al contrato de obras suscrito en fecha 10 de marzo de 2011, para la obra Conjunto Residencial Laguna de Coropo, Municipio L.A.d.E.A., a través del cual se comprometió a ejecutar los frisos internos en paredes y techos, y los frisos exteriores, como se detalla en la cláusula segunda del mismo. Asimismo, se concluye la inherencia entre la actividad desplegada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., y la actividad desplegada por el Sub-Contratista en la referida obra, quien recibió cantidades de dinero de la empresa CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., a fin de distribuirlas en su grupo de trabajadores; y por concepto de pago a cuenta de friso según valuaciones. Así se decide.

Establecido lo anterior y a mayor abundamiento por parte de esta Juzgadora de Primera Instancia respecto al establecimiento de la solidaridad de los demandados, es conveniente indicar también, que el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la responsabilidad que corresponde a la persona - bien natural o jurídica - en cuyo provecho se presta un servicio, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria entre estos, siendo obligación de este Tribunal, establecer la responsabilidades que correspondan a los patronos contra todo acto que pretenda desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, toda vez que, tal y como ha sido ampliamente desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se conoce por notoriedad judicial que en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; y que surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Así se decide.

Siendo ello así, dada la conducta procesal de las partes codemandadas constituyendo así litisconsorcio pasivo, el Tribunal concluye que la parte accionada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, surgida a favor de los reclamantes, en razón de lo cual, al haber quedado demostrada la prestación personal del servicio, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a cada uno de los conceptos reclamados, entendiéndose, conforme a la reiterada jurisprudencia de Nuestro M.T., que toda vez que la accionada negó la existencia de un vínculo de naturaleza laboral con la demandante, y que éste quedó plenamente demostrado, se hacen procedentes si no existe en autos prueba de su cancelación. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 527 del 30/10/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. A.M.U.:

(omissis) se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc (omissis)

A mayor abundamiento, esta sentenciadora merece citar la sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado O.M.D., que a su vez ratificaba Decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, lo que de seguida se transcribe:

(…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…) (Subrayado de la Sala y Destacado del Tribunal).

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, considera este Tribunal, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones de la actora resultan procedentes, al haber operado, de conformidad con la tesis jurisprudencial aquí citada, la admisión de los restantes hechos alegados en su libelo de demanda. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar los conceptos que corresponden a los demandantes por el tiempo efectivo de servicio prestado; en atención a las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, Años 2010-2012. Así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria que precede, sobre la aplicación de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2010-2012 al presente caso y la relación jurídica que vinculó a las partes como fue de naturaleza laboral, habiendo previamente analizado y valorado las pruebas necesarias para ello, así como la pretensión deducida y las defensas opuestas, este Tribunal, en el caso bajo estudio declara: Que los ciudadanos R.G. y E.T., comenzaron a prestar sus servicios personales para la empresa co-demandada CONSTRUCTORA AMARANTA C.A. y para la persona natural ciudadano A.J.C.L., en el cargo de Albañiles, desde el día 26 de marzo de 2011 hasta el 19 de agosto de 2011, por ende, con un tiempo de servicio prestado de cuatro (4) meses y veintitrés (23) días; y conteste con la naturaleza de la labor ejecutada, correspondiéndole en consecuencia, el pago de los beneficios legales que les asistan en el marco de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012, vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

Asimismo, en cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo; tal y como se indicó ut supra, correspondió a la parte accionada demostrar en el juicio que los trabajadores no fueron despedidos injustificadamente. En este sentido, advierte el Tribunal que del cúmulo probatorio de autos no quedó demostrada otra causal de terminación de la relación laboral. Siendo ello así, el Tribunal tiene como un hecho cierto que la relación de trabajo que unió a las partes culminó por despido injustificado. Así se decide.

Así pues, considera este Tribunal, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones de los demandantes resultan procedentes, por lo que pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que corresponden a la parte actora por el tiempo efectivo de servicio prestado; dándose por acreditado el salario básico establecido por los trabajadores hoy reclamantes señalado en el escrito libelar; toda vez que las partes co-demandadas no lograron demostrar el salario devengado por los hoy reclamantes; aunado al hecho de que el salario básico corresponde al Tabulador de Oficios y Salarios Básicos que forma parte integrante de la Convención Colectiva aplicable al caso (Bs. 83,05) diario. Así se decide.

En cuanto al salario integral, constata el Tribunal que las co-demandadas no lograron demostrar el mismo; razón por la cual se da por acreditado el salario integral establecido por los trabajadores hoy reclamantes señalado en el escrito libelar; observándose que el mismo fue calculado en atención a las cláusulas 43 y 44 de ese contrato colectivo, considerándose las alícuotas correspondientes que arroja un salario integral de Bs. 136,70. Salarios que tomará este Tribunal para proceder a los cálculos de los conceptos a que haya lugar, conforme a las previsiones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2010-2012, vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

Así, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a cada uno de los conceptos reclamados; conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándoles la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 eiusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo:

  1. R.A.G.M.:

    CÁLCULO:

    Fecha de Ingreso: 26-03-2011

    Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 19-08-2011

    Tiempo de Servicio: Cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días.

    Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido injustificado.

    1. Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

      Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012; conforme al tiempo de servicio del reclamante, a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base al salario integral devengado. En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una antigüedad de cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días; por lo que la cuantificación correcta es la siguiente: Literal A. 24 días x Bs. Bs. 136,70= Bs. 3.280,80; cantidad ésta que deberá cancelar la parte accionada al hoy reclamante por concepto de Prestación de Antigüedad. Así se decide.

    2. Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 46, Parágrafo Tercero, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012. Se declara procedente su cancelación, al no haber demostrado la accionada el cumplimiento de la obligación respectiva; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.

    3. Utilidades Fraccionadas año 2011: Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012. Conforme al tiempo de servicio del reclamante, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, la cuantificación correcta es la siguiente: 41,65 días x Bs. 127,59 (Salario Promedio) = Bs. 5.314,12; cantidad ésta que deberá cancelar la parte accionada al hoy reclamante por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2011. Así se decide.

    4. Vacaciones fraccionadas: Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012. Conforme al tiempo de servicio del reclamante, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, la cuantificación correcta es la siguiente: 26,64 días x Bs. 83,05 (Salario Básico) = Bs. 2.212,45; cantidad ésta que deberá cancelar la parte accionada al hoy reclamante por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Así se decide.

    5. Indemnización por despido (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): Encuentra quien decide que la accionada no logró desvirtuar a través de las pruebas aportadas al proceso los alegatos de la parte demandante en relación al despido injustificado, efectuado el 19 de agosto de 2011, por lo que conforme a la doctrina vinculante de Nuestro M.T. en los supuestos de despido injustificado y según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a ser indemnizado. En consecuencia de ello, es procedente el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

      ART 125 LOT

    6. INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO

      10* DÍAS * Bs. 136,70 Bs. 1.367,00

    7. INDEMNIZACION DE PREAVISO

      15 DÍAS * Bs. 136,70 Bs. 2.050,50

      Total Bs.3.417,50

      Resulta un total de Bs. 3.417,50, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.

    8. Suministro de Botas y Trajes de Trabajo: La reclamación por concepto de suministro de botas y trajes de trabajo establecida en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, no es procedente por cuanto la naturaleza de dicha obligación no es tasable en dinero, ya que el suministro de las mismas tiene como propósito su uso durante el desempeño de la labor y una vez que la relación laboral ha terminado, mal puede exigirse su compensación en dinero efectivo. Así se decide.

    9. Falta de Pago de las Prestaciones Sociales: Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, años 2010-2012: En cuanto al concepto relativo a la falta de pago de las prestaciones sociales solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; observa este Tribunal por haberse declarado la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, debe declarar PROCEDENTE lo solicitado, de conformidad con las previsiones contenidas en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, años 2010-2012; el cual dispone:

      CLÁUSULA 47

      OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES

      El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

      1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.

      2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación. (Destacado del Tribunal)

      En atención a la cláusula antes citada, en el presente caso, al trabajador hoy reclamante no le han cancelado sus prestaciones sociales, razón por la cual el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones; razón por la cual este Tribunal debe declarar PROCEDENTE su cancelación; por lo que se ordena para su cuantificación experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2º) Para la cuantificación el experto contable se regirá por lo dispuesto en Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, años 2010-2012, es decir, se establece que el computo debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 19 de agosto de 2011 hasta que le sean canceladas sus prestaciones. 3º) El experto contable hará sus cálculos tomando en consideración el salario base diario devengado para el momento de la culminación de la relación de trabajo señalado en la motiva de la presente decisión. 4°) Se excluye la aplicación de la corrección monetaria sobre las cantidades de dinero que arrojen por este concepto. Así se decide.

    10. Bono de Asistencia: En cuanto al concepto relativo al bono de asistencia a razón de seis (6) días por el salario básico que se multiplica por cuatro (4) meses por la cantidad de Bs. 2.491,50; observa este Tribunal que debe declarar PROCEDENTE lo solicitado; cantidad ésta que deberá cancelar la parte accionada al hoy reclamante por concepto de bono de asistencia. Así se decide

      Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES DIECISEIS MIL SETECIENTOS DIECISEIS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.716,37); cantidad ésta que acuerda este Tribunal que deberá pagar las hoy demandadas, al trabajador demandante ciudadano: R.A.G.M.; por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

  2. E.A.T.M.:

    CÁLCULO:

    Fecha de Ingreso: 26-03-2011

    Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 19-08-2011

    Tiempo de Servicio: Cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días.

    Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido injustificado.

    1. Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

      Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012; conforme al tiempo de servicio del reclamante, a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base al salario integral devengado. En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una antigüedad de cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días; por lo que la cuantificación correcta es la siguiente: Literal A. 24 días x Bs. Bs. 136,70= Bs. 3.280,80; cantidad ésta que deberá cancelar la parte accionada al hoy reclamante por concepto de Prestación de Antigüedad. Así se decide.

    2. Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 46, Parágrafo Tercero, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012. Se declara procedente su cancelación, al no haber demostrado la accionada el cumplimiento de la obligación respectiva; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.

    3. Utilidades Fraccionadas año 2011: Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012. Conforme al tiempo de servicio del reclamante, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, la cuantificación correcta es la siguiente: 41,65 días x Bs. 127,59 (Salario Promedio) = Bs. 5.314,12; cantidad ésta que deberá cancelar la parte accionada al hoy reclamante por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2011. Así se decide.

    4. Vacaciones fraccionadas: Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012. Conforme al tiempo de servicio del reclamante, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, la cuantificación correcta es la siguiente: 26,64 días x Bs. 83,05 (Salario Básico) = Bs. 2.212,45; cantidad ésta que deberá cancelar la parte accionada al hoy reclamante por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Así se decide.

    5. Indemnización por despido (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): Encuentra quien decide que la accionada no logró desvirtuar a través de las pruebas aportadas al proceso los alegatos de la parte demandante en relación al despido injustificado, efectuado el 19 de agosto de 2011, por lo que conforme a la doctrina vinculante de Nuestro M.T. en los supuestos de despido injustificado y según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a ser indemnizado. En consecuencia de ello, es procedente el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

      ART 125 LOT

    6. INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO

      10* DÍAS * Bs. 136,70 Bs. 1.367,00

    7. INDEMNIZACION DE PREAVISO

      15 DÍAS * Bs. 136,70 Bs. 2.050,50

      Total Bs.3.417,50

      Resulta un total de Bs. 3.417,50, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.

    8. Suministro de Botas y Trajes de Trabajo: La reclamación por concepto de suministro de Botas y trajes de trabajo establecida en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, no es procedente por cuanto la naturaleza de dicha obligación no es tasable en dinero, ya que el suministro de las mismas tiene como propósito su uso durante el desempeño de la labor y una vez que la relación laboral ha terminado, mal puede exigirse su compensación en dinero efectivo. Así se decide.

    9. Falta de Pago de las Prestaciones Sociales: Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, años 2010-2012: En cuanto al concepto relativo a la falta de pago de las prestaciones sociales solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; observa este Tribunal por haberse declarado la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, debe declarar PROCEDENTE lo solicitado, de conformidad con las previsiones contenidas en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, años 2010-2012; el cual dispone:

      CLÁUSULA 47

      OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES

      El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

      1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.

      2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación. (Destacado del Tribunal)

      En atención a la cláusula antes citada, en el presente caso, al trabajador hoy reclamante no le han cancelado sus prestaciones sociales, razón por la cual el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones; razón por la cual este Tribunal debe declarar PROCEDENTE su cancelación; por lo que se ordena para su cuantificación experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2º) Para la cuantificación el experto contable se regirá por lo dispuesto en Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, años 2010-2012, es decir, se establece que el computo debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 19 de agosto de 2011 hasta que le sean canceladas sus prestaciones. 3º) El experto contable hará sus cálculos tomando en consideración el salario base diario devengado para el momento de la culminación de la relación de trabajo señalado en la motiva de la presente decisión. 4°) Se excluye la aplicación de la corrección monetaria sobre las cantidades de dinero que arroje la experticia por este concepto. Así se decide.

    10. Bono de Asistencia: En cuanto al concepto relativo al bono de asistencia a razón de seis (6) días por el salario básico que se multiplica por cuatro (4) meses por la cantidad de Bs. 2.491,50; observa este Tribunal que debe declarar PROCEDENTE lo solicitado; cantidad ésta que deberá cancelar la parte accionada al hoy reclamante por concepto de bono de asistencia. Así se decide

      Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES DIECISEIS MIL SETECIENTOS DIECISEIS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.716,37); cantidad ésta que acuerda este Tribunal que deberá pagar las hoy demandadas, al trabajador demandante ciudadano: R.A.G.M.; por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

      Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a los trabajadores hoy demandantes los Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre las cantidades acordada por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se acuerda su cancelación para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2) Para la cuantificación el experto contable se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo. 3) El experto contable hará sus cálculos tomando en consideración el salario integral señalado en la motiva de la presente decisión. Así se decide

SEGUNDO

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 19 de agosto de 2011, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 19 de agosto de 2011, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la ultimas de las demandas, esto ocurrió 20/01/2012 (Folios 38 y 39) hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Se advierte que en caso de incumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por los ciudadanos R.A.G.M. y E.A.T.M., contra la Sociedad Mercantil: CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A. y el ciudadano A.J.C.L.. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por los ciudadanos

R.A.G.M. y E.A.T.M., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números 21.544.690 y 20.245.763, respectivamente, contra Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 24/01/1983, bajo el N° 60, Tomo 6-A Pro; y como persona natural ciudadano A.J.C.L., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-16.691.693; y se CONDENA a las partes co-demandadas, antes identificadas, a cancelar a los ciudadanos R.A.G.M. y E.A.T.M., antes identificados; a cada uno de ellos la suma de BOLIVARES FUERTES DIECISEIS MIL SETECIENTOS DIECISEIS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.716,37); por los conceptos detallados en la parte motiva del fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar a los demandantes las cantidades de dinero que arroje la experticia complementaria del fallo por falta de pago de las prestaciones sociales, conforme a lo previsto en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, años 2010-2012: así como los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada en razón de no haber sido vencida totalmente en el juicio, conforme al parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las dos horas y catorce minutos de la tarde (2:14 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

ASUNTO Nº DP11-L-2011-001918

ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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