Decisión nº PJ0122013000110 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, seis (06) de noviembre del año dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO No: VP01-L-2012-000113

DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.213.698, Abogado actuando en nombre y defensa propia, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.330, y domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS LOPEZ y JESUS LOPEZ, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 134.898 y 37.628, respectivamente.

DEMANDADA: GRUPO V.P.C. PROTECTORA DE CREDITO, S.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1989, bajo el No. 7, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO ATENCIO, GERARDO VIRLA, RAFAEL ANDRADE y ANDRES VIRLA, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 89.798, 111.583, 148.017 y 124.185, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 23 de enero de 2012, acudió el ciudadano ANTONIO SUAREZ actuando en nombre propio, e interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO V.P.C. PROTECTORA DE CREDITO, S.A., con el objeto que le cancelaran sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 24 de enero de 2012 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 11 de julio de 2012 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En fecha 17 de julio de 2012, el ciudadano ANTONIO SUAREZ actuando en nombre propio, apeló de la decisión de fecha 11 de julio de 2012, asignándosele al asunto la enumeración VP01-R-2012-000440. En fecha 27 de julio de 2012 fue recibido el asunto por el Juzgado Superior Cuarto de éste Circuito Judicial Laboral, quien mediante acta de fecha 02 de agosto de 2012, declaró con lugar el recurso de apelación y repuso la causa al estado que el Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 07 de agosto el Tribunal Superior publicó Sentencia.

En fecha 20 de septiembre de 2012, es recibido el expediente por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en acatamiento de lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto, fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 04 de octubre de 2012, se llevó a cabo la misma dejando constancia el tribunal de la comparecencia de ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 29 de enero de 2013, fecha en la cual por no poder llegarse a un arreglo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 05 de febrero de 2013, el Tribunal dejó constancia que la parte accionada contestó la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 22 de febrero de 2013, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 05 de abril de 2013.

En fecha 05 de abril de 2013, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal. En fecha 27 de mayo de 2013, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 05 de junio de 2013, ya que la Coordinación del Circuito Judicial Laboral, mediante resoluciones de fechas 17 de abril de 2013, 07 de mayo de 2013 y 23 de mayo de 2013, suspendió el despacho de éste Juzgado desde el 16 de abril de 2013 al 24 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive, en razón de intervención quirúrgica practicada a la Juez que preside el Tribunal.

En fecha 28 de mayo de 2013, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de agosto de 2013. En fecha 16 de julio de 2013, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de octubre de 2013.

En la fecha indicada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual fue prolongada para el día 25 de octubre del 2013. Una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente en fecha 30 de octubre de 2013; éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que comenzó a laborar el día 10 de junio de 1999, para la Sociedad Mercantil GRUPO V.P.C. PROTECTORA DE CREDITO, S.A., con domicilio en la Ciudad de Caracas pero con varias sucursales, entre éstas, en la Ciudad de Maracaibo, lugar donde prestó sus servicios, desempeñándose siempre en el cargo de Gestor de Cobranza.

Que desde el momento de su ingreso (fecha de reapertura de la sucursal de Maracaibo), laboró ininterrumpidamente hasta el 15 de noviembre de 2011, gestionando el cobro extrajudicial de deudores de diferentes empresas que requerían los servicios de la demandada. Que dicha relación laboral, siempre fue bajo dependencia, pero que después de varios meses de labores la demandada representada por su Presidente ciudadano Pedro Burgaña, y ante la insistencia de un grupo de trabajadores para que la patronal se pronunciara sobre el reconocimiento de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, decidió cubrirse la espalda simulando una relación de diferente naturaleza laboral.

Que la patronal les exigió como requisito sine qua non para continuar prestando sus servicios, el de constituir una sociedad mercantil o civil para suscribir con el GRUPO V.P.C. PROTECTORA DE CREDITO, S.A., un contrato de servicio y simular que actuaban de manera independiente y autónoma.

Que en su confusión la demandada nunca redactó dicho contrato de servicios, sin embargo, el grupo de trabajadores que allí laboraban, ante las amenazas de cerrar la oficina y por la necesidad de generar ingresos, comenzaron a hacer uso de una Sociedad Civil que su persona tenía constituida por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, el día 22 de marzo de 1993, bajo el No. 46, Tomo 25, protocolo primero, denominada “ESCRITORIO JURIDICO CONTABLE SUAREZ, MARTINEZ Y ASOCIADOS, SOCIEDAD CIVIL”, y que luego mediante la redacción de un acta de asamblea registrada el 06 de octubre de 1999, bajo el No. 44, Tomo 2, Protocolo 1, agregó como socios a sus compañeros de trabajo para esa época, y a la persona que ellos designaron inicialmente como supervisor de la oficina, SERGIO BRACHO, denominándose así la Sociedad Civil como “SUAREZ, MARTINEZ, BRACHO & ASOCIADOS, SOCIEDAD CIVIL”; que debido al despido del ciudadano SERGIO BRACHO, se procedió a buscar una nueva persona para supervisar la Sucursal de Maracaibo y después de varias entrevistas de trabajo efectuadas directamente por el Presidente de la empresa, fue designada la ciudadana TIBISAY ALVAREZ, obligándolos a realizar una nueva acta de asamblea, y pasó a denominarse la sociedad civil “SUAREZ, MARTINEZ, ALVAREZ & ASOCIADOS, SOCIEDAD CIVIL”.

Que a principios del año 2001, (a la sucursal de Maracaibo) mediante Memorándum, se les instruyó que debían enviar un recibo mensual y colocar como concepto del pago recibido lo siguiente: “Honorarios Profesionales por Servicios de Cobranza”, y cuando se equivocaban en la redacción del recibo y mencionaban la palabra comisiones, los reprendían mediante la remisión de memorándum. Que fue así como los comenzaron a remitir un cheque todos los meses, correspondiente al pago de su salario, denominado como pago por “Honorarios Profesionales por Servicios de Cobranza”. Que los cheques llegaban al principio por valija desde Caracas, indicando un monto de manera integral, sin darles recibos individuales, pero si les exigían remitirles recibos individuales firmados por ellos, indicando el pago de dichas comisiones.

Que luego les exigieron que aperturaran una cuenta bancaria para depositar sus comisiones o como ellos lo llamaban pago de “Honorarios Profesionales por Servicios de Cobranza”, lo cual se concretó el 18 de septiembre de 2001 cuando efectivamente abrieron una cuenta de ahorros en el Banco Mercantil, a nombre de “SUAREZ, MARTINEZ, ALVAREZ & ASOCIADOS, SOCIEDAD CIVIL”, signada con el No. 0043-41546-6.

Que comenzando el año 2003, la demandada les exigió que constituyeran una nueva sociedad civil, alegando que el objeto de la anterior sociedad no estaba de acuerdo con la actividad que desempeñaban, por lo que les financiaron la constitución de la nueva sociedad mercantil que se denominó “RECUPERACIONES MERCANTILES & FINANCIERAS, SOCIEDAD CIVIL (MERCAFIN)”, inserta en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2003, bajo el No. 16, del Protocolo 1, Tomo 15. Que quienes integran la nueva sociedad civil, son prácticamente los mismos de la anterior, y que se puede notar que el domicilio Fiscal de ésta sociedad civil coincide con la dirección de la Oficina de la demandada. Que procedieron a abrir una nueva cuenta de ahorros a nombre de la sociedad en el Banco Mercantil, quedando signado con el No. 0105-0043-510043-43321-9. a través de la cual han venido cobrando sus salarios todos los meses.

Que la demandada hizo lo mismo con todas sus sucursales, con el propósito de ocultar la relación laboral y simular una de distinta naturaleza como la mercantil. Que se mantuvieron los elementos de una relación laboral, tales como: el pago de un salario de forma mensual e ininterrumpida, la dependencia absoluta ya que les exigían tener un supervisor designado por ellos en cada sucursal, en éste caso, la ciudadana Tibisay Álvarez, para hacer cumplir unas normas, tales como: el cumplimiento de un horario que a veces excedían las 12 horas, el uso de vestimenta adecuada, les fijaban un número mínimo de cuentas a gestionar diariamente y les exigían metas de cobro. Que era una norma, que se identificaran al responder el teléfono como representantes del GRUPO V.P.C. PROTECTORA DE CREDITO, S.A., y para los bancos y demás clientes fungían como empleados directo de la demandada.

Que estaban bajo constante supervisión del Vicepresidente de Cobranza a nivel nacional, ciudadano Julio Rodríguez, quien ordenó instalar en sus equipos de computación, un programa que le permite a la demandada monitorear sus gestiones y el uso integral que le daban a los equipos asignados desde la oficina Matriz en Caracas, para lo cual les asignaron un código y solo con ese podían ingresar al programa de recuperaciones de la demandada. Que su código era T324, y que un programador del sistema de recuperaciones de la demandada le dijo en una oportunidad que la “T” en el código significaba Trabajador. Que el aviso o anuncio que se exhibe en la entrada de la oficina, identifica al GRUPO V.P.C. PROTECTORA DE CREDITO, S.A., y no a “RECUPERACIONES MERCANTILES & FINANCIERAS, SOCIEDAD CIVIL (MERCAFIN)”. Que todos los instrumentos de trabajo utilizados, eran propiedad de la demandada, tales como computadora, teléfonos, escritorios, calculadoras, archivos, microondas, impresoras, fax, entre otras.

Que dada su minusvalía, sus bajos ingresos y desprotección social, a mediados del año 2004 le propusieron a la demandada que les permitieran buscar y gestionar una cartera propia de clientes, que coexistiría y se gestionaría paralelamente con la asignada por la demandada, lo cual ocasionó que el ciudadano Pedro Burgaña los amenazara señalando que en la empresa tenían que seguir las reglas y sino les gustaba que se fueran. Que de considerar el Tribunal que no hay relación directa de trabajo entre su persona y la demandada, existe responsabilidad solidaria de ésta por ser “RECUPERACIONES MERCANTILES & FINANCIERAS, SOCIEDAD CIVIL (MERCAFIN)”, una empresa conexa y ser su actividad inherente a la demandada. Invoca la aplicación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 22 del reglamento de la LOT.

Que en el año 2007 la demandada les informó que debían trasladarse a una oficina más pequeña, ya que los gastos operativos de la que ocupaban eran muy elevados, y que pensaban venderla por temor a los rumores de que el gobierno expropiara algunos inmuebles. Que al no conseguir un local comercial pagando el canon de arrendamiento que ofrece la demandada, se les propuso trasladarse transitoriamente a trabajar en una habitación que se acondicionaría en la Planta Alta de la casa de la supervisora Tibisay Álvarez, donde mudaron todos los equipos de la demandada, y han trabajado en la misma de forma incomoda, con una sola línea telefónica y un teléfono celular, lo cual ha desmejorado progresivamente su promedio de cobranza hasta la fecha. Que la demandada les indicó que si no les gustaban las nuevas condiciones de trabajo se podían ir.

Que el día 15 de noviembre de 2011, la supervisora Tibisay Álvarez le comunicó en nombre de la empresa que el representante Pedro Burgaña, giró instrucciones para que se le separara de la empresa, por cuanto estaba fomentando malestar y desanimo en la misma, solo por reclamar mejorías en las condiciones de trabajo.

Que su salario estaba conformado por las comisiones de cada mes, pero que como no posee recibos completos, toda vez que la patronal por un tiempo no les daba copia de los recibos individualizados, sino un recibo general pagado a la Oficina, procede a calcular sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional correspondiente a cada año, aunque constituya una disminución del monto reclamado. Que la patronal cancelaba 30 días de utilidades.

Invoca el artículo 92 de la Carta Magna, así como los artículos 50, 101, 103, 104, 108, 119, 123, 125, 143, 144, 174, 175, 176, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenados con los artículos 55, 56, 57, 60, 84 y 99 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, invoca lo establecido en la anterior Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Reclama los siguientes conceptos:

- Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por la cantidad total de Bs. 16.918,70.

- Vacaciones de los períodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2010-2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por la cantidad total de Bs. 3.676,77.

- Vacaciones fraccionadas del período 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por la cantidad total de Bs. 361,25.

- Bono Vacacional de los períodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2010-2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por la cantidad total de Bs. 2.709,37.

- Utilidades de los períodos 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por la cantidad total de Bs. 5.339,54.

- Utilidades fraccionadas, del período 2011, por la cantidad total de Bs. 1.290,18.

- Bono de alimentación (10/06/1999 al 15/11/2011), por la cantidad total de Bs. 24.363,66.

- Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por la cantidad total de Bs. 4.644,65.

- Indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por la cantidad total de Bs. 7.741,09.

Que todos los conceptos reclamados hacen la cantidad total de Bs. 67.044,62. Asimismo, reclama los intereses que hayan generado sus prestaciones sociales desde el inicio de su relación laboral, más los que se sigan causando hasta la total y efectiva cancelación de las mismas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

GRUPO V.P.C. PROTECTORA DE CREDITO, S.A

La representación judicial de la parte accionada de autos, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

Opone como defensa previa, la falta de cualidad e interés para sostener y mantener la presente demanda. Que el accionante jamás ha mantenido con su representada una relación de trabajo alguna de la cual pudieran emerger los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas. Que si el GRUPO V.P.C. PROTECTORA DE CREDITO, S.A., no tiene ni ha tenido jamás la condición de patrono frente al ciudadano ANTONIO SUAREZ, obviamente carece de interés material para sostener y mantener el presente juicio; igualmente, si el ciudadano ANTONIO SUAREZ, no tiene ni ha tenido nunca la condición de trabajador frente a su representada, carece de interés para proponer la demanda en contra de alguien con quien nunca ha mantenido una relación de carácter laboral. Que en virtud de esas consideraciones solicita se declare Con Lugar la falta de Cualidad y Sin Lugar la presente demanda.

Hechos que niega, rechaza y contradice: la fecha de ingreso (10/06/1999) y el cargo desempeñado por el actor; que su representada tenga sucursal en la ciudad de Maracaibo y que la misma se haya reaperturado en fecha 10/06/1999; que el accionante haya laborado hasta el día 15/11/2011; que las labores del accionante hayan consistido en gestionar el cobro extrajudicial de deudores de diferentes empresas que requerían los servicios de su representada; que haya existido relación laboral bajo dependencia.

Hechos que niega, rechaza y contradice: que el presidente de su representada haya simulado una relación de diferente naturaleza a la relación laboral; que se les haya exigido como un requisito sine qua non constituir una sociedad mercantil o civil; que su representada nunca haya redactado un contrato de servicios, y que por las amenazas de la patronal comenzaran a hacer uso de la sociedad civil denominada ESCRITORIO JURIDICO CONTABLE SUAREZ, MARTINEZ Y ASOCIADOS; que su representada haya designado al ciudadano Sergio Bracho como supervisor de oficina, y que el mismo fuera despedido; que en fecha 16/08/2000 la patronal designara a Tibisay Álvarez como supervisora, y que los obligara a realizar una nueva acta de asamblea; que en 2001 se les instruyera a enviar un recibo mensual y colocar el concepto de Honorarios Profesionales por Servicios de Cobranza; que se haya comenzado a remitir un solo cheque todos los meses correspondientes a un salario; que dichos cheques llegaran por valija desde Caracas, y que su representada les diera recibos individuales; que se les haya exigido que aperturaza una cuenta bancaria.

Hechos que niega, rechaza y contradice: que en el año 2003 su representara les exigiera la constitución de una nueva sociedad mercantil porque no estaba de acuerdo con el objeto social de la misma; que la dirección de la sociedad civil RECUPERACIONES MERCANTILES & FINANCIERAS, SOCIEDAD CIVIL (MERCAFIN) coincida con la dirección de su representada en la ciudad de Maracaibo; que aperturaran otra cuenta de ahorros a nombre de su sociedad en el banco mercantil, y que en la misma cobraran todos los meses un salario; que su representada haya hecho lo mismo con todas sus sucursales, y que se haya mentido y simulado una relación de carácter mercantil; que se haya mantenido entre el actor y la patronal una relación de dependencia absoluta y que se les haya exigido tener un supervisor designado en cada sucursal; que tuvieran que cumplir una serie de normas, tales como un horario de trabajo que excediera de una jornada normal, una vestimenta adecuada y que se les fijara un número de cuentas diarias a gestionar; que se les exigieran metas de cobro, y que contestaran el teléfono identificándose como trabajadores de su representada.

Hechos que niega, rechaza y contradice: que el domicilio fiscal del RIF sea del local donde laboraban, y que el mismo haya sido propiedad del Presidente de la patronal; que estuvieran bajo supervisión constante del Vicepresidente de la empresa, y que éste haya ordenado instalar en los equipos de computación un programa para monitorear el uso de los mismos y las cuentas asignadas; que se les haya asignado un código para ingresar al sistema y que estos códigos comenzaran con la letra “T” que significara trabajador; que el aviso de la oficina señale el nombre de su representada y no el nombre de RECUPERACIONES MERCANTILES & FINANCIERAS, SOCIEDAD CIVIL (MERCAFIN); que los instrumentos de trabajo utilizados fueran propiedad de su representada; que los gastos operativos de la oficina fueran sufragados por la demandada; que en 2004 hayan propuesto tener una cartera de clientes a parte y que la empresa se haya negado; que exista responsabilidad solidaria entre su representada para con el accionante por ser RECUPERACIONES MERCANTILES & FINANCIERAS, SOCIEDAD CIVIL (MERCAFIN) una empresa conexa y ser su actividad inherente con la de la demandada; que a finales del 2007 la empresa les indicara que tenían que mudarse a una oficina mas pequeña, y que se mudaran transitoriamente a una habitación propiedad de la supervisora; que en fecha 15/11/2011 la supervisora le comunicara al actor por medio de la empresa demandada que se separara de la empresa; que el salario del accionante esté determinado por comisiones y que por no tener recibos se calcule en base al salario mínimo.

Hechos que niega, rechaza y contradice: que su representada deba cancelar al actor concepto alguno por prestaciones sociales y demás conceptos laborales en base al salario mínimo; que se le adeude al actor el concepto de antigüedad por la cantidad de Bs. 16.918,70; que se le adeude al actor el concepto de vacaciones de los períodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2010-2011, por la cantidad de Bs. 3.676,77; que se le adeude al actor el concepto de Vacaciones fraccionadas del período 2011, la cantidad total de Bs. 361,25; que se le adeude al actor por concepto de Bono Vacacional de los períodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2010-2011, la cantidad de Bs. 2.709,37; que se le adeude al actor por concepto de Utilidades de los períodos 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, la cantidad total de Bs. 5.339,54; que se le adeude al actor por concepto de Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.290,18; que se le adeude al actor por concepto de Bono de alimentación (10/06/1999 al 15/11/2011), la cantidad de Bs. 24.363,66; que se le adeude al actor por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 4.644,65; que se le adeude al actor por concepto de Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 7.741,09; que su representada deba cancelarle al actor por todos los conceptos señalados la cantidad total de Bs. 67.044,62.

Alega que, el demandante nunca ha sido un trabajador de su representada. Que ciertamente su representada es una sociedad mercantil que se dedica a la recuperación de créditos adeudados por clientes a bancos, y que para ejecutar su giro comercial tiene personal bajo su dependencia, que presta servicios dentro de las instalaciones de su representada y que ejecuta dichas cobranzas. Que el accionante jamás estuvo vinculado con su representada bajo una relación de trabajo.

Que para ejecutar los servicios, su representada realiza asociaciones comerciales con diversas sociedades mercantiles y civiles ubicadas en distintas ciudades del país; que en dichos contratos su representada asignaba un número de cuentas a dichas sociedades, quienes utilizando sus propios elementos de trabajo (oficinas, teléfonos, computadoras) y personal, realizaban dichas gestiones. Que en el estado Zulia, su representada mantenía una relación con la sociedad civil RECUPERACIONES MERCANTILES & FINANCIERAS, S.A., cuyo objeto principal es la de prestar servicios de asesoría y asistencia jurídico contable, así como la recuperación de obligaciones mercantiles a personas naturales o jurídicas, judicial o extrajudicialmente.

Que cuando una persona no limita su libertad de acción, no presta un servicio personal, asume los riesgos del ejercicio profesional, no cumple un horario de trabajo, tiene su propio bufete o firma de abogados, y no se somete a directrices u órdenes, sino que actúa con plena libertad, no puede ser amparado por la Legislación Laboral, como es el presente caso. Que el demandante nunca se desprendió de su libertad de tiempo, para entregarlo libremente a la potestad organizadora de su representada, y era el actor quien decidía en que tiempo prestaba el servicio, a quien designaba para prestar el servicio, que horas dedicaba al mismo y la forma en como desempeñarlo, siendo que su representada nunca imponía que vender, como venderlo ni a quien venderlo.

Que el accionante no pudo estar vinculado laboralmente con su representada, y que en el tiempo que alega haber laborado para la misma, ejerció libremente la profesión de abogado realizando diversas actuaciones judiciales en los siguientes expedientes: Exp. No. 42.999 Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Exp. No. 40.321 Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Exp. VP01-L-2005-703 Circuito Judicial Laboral, Exp. VP01-R-2011-0070 Circuito Judicial Laboral.

Que profesionales del derecho que a diario litigan por ante los órganos de administración de justicia, se sabe que dicha profesión implica dedicación, no solo porque tienen que atender a los justiciables que recurren a ellos, sino redactar los correspondientes escritos y comparecer ante las sedes judiciales a fin de llevar a cabo los actos procesales. Que de tal manera, resulta contradictorio por parte del demandante alegar que se encontraba subordinado a su representada, cuando ejercía en distintos despachos judiciales la profesión de abogado representando a personas naturales y jurídicas, durante el mismo tiempo que alega mantener una relación laboral.

Que en el presente caso, el demandante no limitaba su libertad de acción, no cumplía un horario de trabajo, no estaba a disposición de su representada en horario determinado, no cumplía una jornada de trabajo, no prestaba un servicio personal, asumía los riesgos del ejercicio profesional, tenía su propia sociedad civil que se dedicaba al ejercicio de actividades propias de los profesionales del derecho, no se sometía a directrices u órdenes, por lo que se evidencia junto con los elementos probatorios que el demandante no estaba subordinado a la órdenes de su representada, no existía una dependencia económica y hacía sus propias actividades profesionales.

Que en el presente caso, el demandante al no estar obligado, al no ejercerse ningún tipo de control, dirección y sanción disciplinaria por su representada y al no estar sometido el mismo a ningún tipo de horario de disposición para con su pretendido patrono, siendo el actor totalmente libre de ordenar su trabajo de la mejor manera que éste crea conveniente a sus negocios e intereses, se debe concluir que es un verdadero trabajador autónomo e independiente. Que por todos los argumentos señalados, solicita se declare Sin Lugar la demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. Conforme a lo expuesto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (casos: Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, entre otras), expresando que:

… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo

.

Tomando en cuenta lo establecido en los artículos y la jurisprudencia citada, se puede concluir que, conforme a los planteamientos expuestos por las partes el hecho controvertido versa en verificar la naturaleza de los servicios prestados, es decir si se trata efectivamente de una relación laboral, y de ser afirmativo revisar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.

En este orden de ideas, observa ésta Juzgadora que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, argumentando que el hoy actor prestó servicios como trabajador autónomo e independiente; de tal manera, que en virtud de los principios procesales señalados anteriormente, le corresponde a la parte demandada demostrar que la naturaleza de los servicios prestados se realizó bajo dicha modalidad. Así se establece.-

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD

Opuso la demandada como punto previo en su contestación a la demanda, la Falta de Cualidad e Interés de su representada para sostener el presente juicio, toda vez que entre el actor, ciudadano ANTONIO SUAREZ, y su representada Sociedad Mercantil GRUPO V.P.C. PROTECTORA DE CREDITO, S.A., nunca existió una relación laboral; siendo así, considera necesario ésta Juzgadora descender a las actas del proceso a los fines de verificar dicha situación con las pruebas aportadas por las partes, para determinar lo alegado por la parte accionada. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    - Promovió marcada con la letra “A”, copia simple del Acta Constitutiva-Estatutaria de la Sociedad Mercantil GRUPO V.P.C. PROTECTORA DE CREDITO, S.A. Al efecto, la parte demandada nada alegó de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “B”, copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del GRUPO V.P.C. PROTECTORA DE CREDITO, S.A. Al efecto, la parte demandada nada alegó de la documental promovida; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “C”, copia de la Cédula de Identidad del representante de la demandada, ciudadano Pedro Burgaña. Al efecto, la parte demandada nada alegó de la documental promovida; en éste sentido, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio, toda vez que la misma no aporta nada a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “D”, copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la demandada. Al efecto, la parte demandada nada alegó de la documental promovida; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “E”, Correspondencia original de fecha 02/11/1999 remitida por el ciudadano Julio Rodríguez. Al efecto, la parte demandada nada alegó de la documental promovida; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “F”, Correspondencia o Memorándum original de fecha 20/12/1999. Al efecto, la parte demandada nada alegó de la documental promovida; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Promovió Correspondencia o Memorándum original de fecha 23/07/2001, que riela en el folio 35. Al efecto, la parte demandada señaló que se trata de un documento que no emana de su representada, y que debió ser ratificado en juicio; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “H”, Acta Constitutiva de la Sociedad Civil “ESCRITORIO JURÍDICO CONTABLE SUAREZ, MARTINEZ Y ASOCIADOS”. Al efecto, la parte demandada nada alegó de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “I”, Acta de Asamblea General de Socios de la Sociedad Civil “ESCRITORIO JURÍDICO CONTABLE SUAREZ, MARTINEZ Y ASOCIADOS”. Al efecto, la parte demandada nada alegó de la documental promovida; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “J”, Acta de Asamblea General de Socios de la Sociedad Civil “ESCRITORIO JURÍDICO CONTABLE SUAREZ, MARTINEZ Y ASOCIADOS”, de fecha 16/08/2000. Al efecto, la parte demandada nada alegó de la documental promovida; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “K” y constante de siete (07) folios útiles, original de relación de custodio o reposición de caja chica con sus respectivos anexos, de fecha 10/05/2000. Al efecto, la parte demandada alegó que son documentos que no son visibles y que no puede ejercer control de la prueba; la parte promovente señaló que son documentos que se deterioran con el tiempo. Siendo así, y por cuanto la parte demandada no impugnó en forma alguna las documentales presentadas, quien Sentencia les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “L”, copia del Memorándum o carta remitida a todas las sucursales por el ciudadano Julio Rodríguez. Al efecto, la parte demandada impugnó la documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “M” y constante de dos (02) folios útiles, original de Memorándum con su respectiva relación de reposición de caja chica de fecha 07/06/2001. Al efecto, la parte demandada alegó de la documental no emana de su representada; siendo así, y toda vez que la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno, quien Sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “O” y constante de treinta y ocho (38) folios útiles, Legajo de recibos originales y sus respectivos Memorandos que van del mes de febrero de 2000 hasta el mes de febrero de 2001. Al efecto, la parte demandada nada alegó de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “P”, Correo electrónico enviado por la señora Emma Sánchez de fecha 15/11/2001. Al efecto, la parte demandada impugnó las documentales por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las mismas del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “Q”, Carta original de fecha 17/09/2001. Al efecto, la parte demandada alegó de la documental no emana de su representada; siendo así, y toda vez que la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno, quien Sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “R”, Memorándum de fecha 04/10/2011. Al efecto, la parte demandada alegó de la documental no emana de su representada; siendo así, y toda vez que la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno, quien Sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “S”, Correspondencia original de fecha 19/09/2001 dirigida por la ciudadana Tibisay Álvarez. Al efecto, la parte demandada señaló que se trata de un documento que no emana de su representada, y que debió ser ratificado en juicio; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “T” y constante de noventa y dos (92) folios útiles, Legajo o paquete de recibos de pago con sus respectivos Memorandos que van del mes de abril de 2001 hasta el mes de mayo de 2003. Al efecto, la parte demandada nada alegó de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “U”, Aviso de cobro de electricidad y servicios municipales, desde el año 1999 al 2007. Al efecto, la parte demandada nada alegó de la documental promovida; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “V”, Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Civil RECUPERACIONES MERCANTILES Y FINANCIERAS (MERCAFIN). Al efecto, la parte demandada nada alegó de la documental promovida; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “W”, Registro de Información Fiscal (Rif) de la Sociedad Civil RECUPERACIONES MERCANTILES Y FINANCIERAS (MERCAFIN). Al efecto, la parte demandada nada alegó de la documental promovida; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “X” y constante de seis (06) folios útiles, Copia simple de la libreta de ahorros del Banco Mercantil, correspondiente a la cuenta de Sociedad Civil RECUPERACIONES MERCANTILES Y FINANCIERAS (MERCAFIN). Al efecto, la parte demandada señaló que se trata de una copia de un instrumento privado que carece de valor probatorio; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las mismas del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “Y” y constante de setenta (70) folios útiles, Legajo de recibos de pago reenviados a su cuenta de correo electrónico. Al efecto, la parte demandada señaló que se trata de copias simples sin autoridad alguna; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las mismas del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “Z” y constante de tres (03) folios útiles, Legajo de páginas impresas de la misma página Web del GRUPO V.P.C. PROTECTORA DE CREDITO, S.A. Al efecto, la parte demandada nada alegó de la documental promovida; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “Z1”, Fotografía del aviso que identifica la oficina que ocupaban de la demandada. Al efecto, la parte demandada impugnó la documental por tratarse de fotografía en copia simple y de la cual se desconoce su autoría; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “Z2”, Cédula de identidad de la ciudadana Tibisay Álvarez. Al efecto, la parte demandada nada alegó de la documental promovida; en éste sentido, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio, toda vez que la misma no aporta nada a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “Z3”, Correo electrónico impreso remitido a todas las sucursales por el ciudadano Julio Rodríguez. Al efecto, la parte demandada señaló que se trata de un documento que no emana de su representada, y que debió ser ratificado en juicio; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Consignó en fecha 23 de octubre de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), copia fotostática de aviso publicado en prensa. Al efecto, quien Sentencia desecha el mismo del acervo probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  2. - INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al BANCO MERCANTIL, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fechas 27 de mayo de 2013, 10 de junio de 2013 y 18 de septiembre de 2013, fue recibida la información solicitada; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara al SERVICIO DESCONCENTRADO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEDEMAT), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 15 de marzo de 2013 fue recibida la información solicitada; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

  3. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió inspección judicial en Caracas en la sede de la patronal GRUPO V.P.C. PROTECTORA DE CREDITO, S.A, a los fines que dejara constancia de lo solicitado, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en auto de admisión de pruebas el Tribunal ordenó librar exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se recibió respuesta en fecha 26 de junio de 2013 indicando que la misma quedó desistida por la incomparecencia de la parte promovente. Siendo así, pro cuanto no existe material probatorio, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

  4. - DECLARACIÓN DE PARTE:

    - Solicitó de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de los representantes de la patronal, ciudadanos PEDRO BURGAÑA, JULIO RODRÍGUEZ y TIBISAY ÁLVAREZ. Al efecto, el Tribunal en auto de admisión de pruebas señaló que lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de discrecional aplicación del Juez no de las partes. Así se establece.-

  5. - TESTIMONIALES:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos SERGIO BRACHO, ANA COELLO, HUMBERTO OLIVEROS y JOSE GREGORIO BELTRAN, todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, el día y hora fijado por éste Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos HUMBERTO OLIVEROS y JOSE GREGORIO BELTRAN; por lo que, quien Sentencia entiende como desistidas dichas testimoniales. Así se establece.-

    Ahora bien, en relación a los ciudadanos SERGIO BRACHO y ANA COELLO se dejó constancia de la comparecencia de los mismos a la celebración de la Audiencia de Juicio, quienes manifestaron en sus deposiciones lo siguiente:

    - Ciudadano SERGIO BRACHO, el testigo manifestó que: conoce al ciudadano ANTONIO SUAREZ, desde el año 1999 cuando se empleó para trabajar en el GRUPO V.P.C; que su cargo (del testigo) era Supervisor de los gestores de cobranza desde junio de 1999; que la oficina de la empresa estaba ubicada en la avenida 16 con calle 80, edificio Las Morochas oficina 7-A, que sus funciones (las del testigo) eran supervisar a todos los gestores de cobranza para verificar si cumplían con todas sus metas que eran asignadas por la dirección de la empresa ubicada en Caracas, y que era manejada por el Señor Pedro Burgaña quien lo contrató directamente en Caracas; que ingresó (el testigo) a la empresa a través de un aviso en el diario Panorama, donde decía que se necesitaban supervisores y gestores de cobranza; que el ciudadano ANTONIO SUAREZ, era gestor de cobranzas y se encargaba de tramitar todas lo referente a las recuperaciones de créditos de las carteras afiliadas que les llegaban directamente de Caracas; que el propietario del local y de los equipos era el Señor Pedro Burgaña, que él (testigo) lo acompaño a Macro cuando se reaperturó la oficina para hacer una compra de neveras y todo; que el condominio, teléfono y todos los servicios eran cancelados por el GRUPO V.P.C; que los gestores tenían una letra “T” y un número de 3 cifras, que en una oportunidad en Caracas le dijeron que la “T” significaba “Trabajador”; que las líneas telefónicas las utilizaban los gestores y pertenecían al GRUPO V.P.C; que al principio comenzaron con sus cargos, y luego como a los 4 meses, les exigieron que formaran una Sociedad Civil, que se hizo con un registro que tenía el ciudadano ANTONIO SUAREZ; que cuando contestaban el teléfono se identificaban como GRUPO V.P.C; que en el aviso que estaba afuera de la oficina se leía GRUPO V.P.C. VENEZOLANA PROTECTORA DE CREDITO, S.A; que él (testigo) renunció porque se sentía sin derechos, no tenían seguro social, utilidades, vacaciones, y aunque se habló y se les dijo que si iban a ser independientes como ellos querían, porque no podían optar por otra cartera, y la empresa no lo aceptó; que solo laboró para GRUPO V.P.C, en un horario de 08:00 a.m., a 12:00 m., y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., que debía cumplirse religiosamente y cumplir las metas; que los pagos los hacía el GRUPO V.P.C a través de depósitos en sus cuentas bancarias. En relación a las preguntas formuladas por la parte demandada, el testigo manifestó que: no recuerda el tiempo exacto en la empresa porque fue hace mucho tiempo y no tuvo contacto con mas nadie; que no recuerda el salario que devengaban los gestores de cobranza; que tampoco recuerda cual era el salario que devengó como Supervisor. En relación a las preguntas formuladas por la Juez que preside éste Tribunal, el testigo manifestó que: laboró para la referida sociedad mercantil aproximadamente 11 meses, desde junio de 1999 hasta mayo del 2000.

    - Ciudadana ANA COELLO, la testigo manifestó que: conoce al Dr. SUAREZ desde el año 2001, y que ocupó en la empresa (la testigo) el cargo de Gestora de Cobranzas; que la patronal GRUPO V.P.C quedaba ubicada en la avenida 16 con esquina calle 80, Conjunto Residencial Las Morochas local 7-A, Torre I; que sus funciones (de la testigo) era gestionar cuentas y obligaciones que tenían deudores pendientes; que ella laboró con el GRUPO V.P.C en primer lugar el año 1995 al año 1997, y luego regresó a la empresa en el año 2001 y fue contratada por la Supervisora Tibisay Álvarez; que el GRUPO V.P.C pagaba todo como la luz, los impuestos e incluso los teléfonos de ellos también eran cancelados por el grupo; que el propietario del local era el Señor Pedro Burgaña; que su código como Gestora (testigo) era “T309”, y que la “T” significaba Trabajador; que formo parte de la sociedad Recuperaciones Mercantiles Financieras; que cuando respondían el teléfono les dijeron de Caracas que debían responder “GRUPO V.P.C a la orden”; que las comisiones las pagaban desde Caracas es decir desde el GRUPO V.P.C de forma mensual, y les depositaban en una cuenta que les ordenaron aperturar a la sociedad Recuperaciones Mercantiles Financieras; que depositaban un saldo general y luego enviaban por correo electrónico a la Supervisora el monto de cada uno; que laboró para la empresa hasta el año 2010; que en una oportunidad fue a la casa de Tibisay porque había una oficina y vio laborando al Dr. SUAREZ; que el horario era de 08:00 a.m., a 12:00 m., y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m.; que la Sra. Gladys y su persona (testigo) solo tomaban 1 hora de almuerzo para adelantar la hora de salida; que el Dr. SUAREZ cumplía su horario como todos los gestores, con la excepción que él (actor) tenía permiso de la supervisora para hacer las cobranzas personalizadas; que los equipos que estaban en la oficina pertenecían al GRUPO V.P.C desde las computadoras, fax y calculadoras; que en 2007 todos esos equipos fueron trasladados a la casa de la supervisora Tibisay Álvarez. En relación a las preguntas formuladas por la parte demandada, la testigo manifestó que: el salario que devengaban los gestores era por comisión y dependía de la cartera, podía ser el 4% o el 6%; que no ganaban salario sino comisiones, se estipulaba por comisiones; que nunca se le pagaron vacaciones, utilidades ni ningún beneficio laboral; que es abogada (testigo); que mientras laboró para el GRUPO V.P.C no ejerció su carrera porque no le daba tiempo para ejercer; que fue profesora (testigo) de la Misión Sucre los días sábados y domingos desde el año 2005. En relación a las preguntas formuladas por la Juez que preside éste Tribunal, la testigo manifestó que: la primera relación que tuvo con el GRUPO V.P.C fue hasta 1997, y que se retiró de la empresa porque habían colocado a una supervisora que no tenía conocimiento ni la experiencia para tratar con personal, y la situación se tornó mala por lo que decidió renunciar; que la supervisora para esa fecha era Noris pero no recuerda el apellido; que el horario de salir más temprano y solo almorzar 1 hora lo convino con la supervisora.

    Ahora bien, en relación a las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos SERGIO BRACHO y ANA COELLO, considera quien Sentencia que los mismos fueron precisos, directos y congruentes al contestar las presuntas y las repreguntas realizadas, demostrando tener conocimiento sobre los hechos controvertidos en autos, por lo que sus declaraciones se consideran fidedignas y gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PARTE DEMANDADA

  6. - MERITO FAVORABLE:

    En relación con ésta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero del 2004, en la cual se estableció que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio éste principio llamado “comunidad de la prueba”, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  7. - DOCUMENTALES:

    - Promovió, documentos inscritos por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fechas 14/05/2003 y 10/05/2010. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales presentadas; siendo así, quien Sentencia les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Promovió, formato impreso de los datos electrónicos que se encuentran en la página Web de los Tribunales del Estado Zulia (http: // Zulia.tsj.gov.ve), constante de cinco (05) fallos judiciales en los que aparece el ciudadano actor como abogado litigante. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales presentadas; siendo así, quien Sentencia les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  8. - INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 18 de marzo de 2013 fue recibida la información solicitada; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara a la COORDINACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 04 de marzo de 2013 fue recibida la información solicitada; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

  9. - TESTIMONIALES:

    - Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas TIBISAY ÁLVAREZ, GUADALUPE MENDOZA y GLADYS TORO, todas venezolanas, mayores de edad. Al efecto, el día y hora fijado por éste Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las referidas ciudadanas, quienes manifestaron en sus deposiciones lo siguiente:

    - Ciudadana TIBISAY ÁLVAREZ, la testigo manifestó que: conoce al ciudadano ANTONIO SUAREZ, porque trabajaron juntos en una sociedad que tenían formada; que la empresa se dedicaba a cobranzas y recuperación, pero que realizaban cobranzas y libre ejercicio de la profesión, que prestaban servicios a diferentes empresas de diferentes clientes, entre otras cosas; que el GRUPO V.P.C es una de las empresas para la cual prestaban servicios, porque las cobranzas que realizaban a algunos clientes eran asignados por el GRUPO V.P.C; que los asociados de la empresa tenían la libertad de prestarle servicios a los del GRUPO V.P.C y poder hacer el libre ejercicio de la profesión, ya que ella (testigo) también es abogado, y también de otras empresas; que unas de las otras empresas eran Lebel, CableTel, y varios Bancos, entre otras, a parte de clientes personales que atendían a parte, como cuentas o cobranzas de condominio; que la sociedad que tenían constituida estaba ubicada en la avenida 16 con calle 80; que todos los bienes eran de su propiedad, y ellos sufragaban todos los gastos de la sociedad, y que de hecho trabajaron así un tiempo y después cada quien trabajó desde su casa porque se les puso difícil por todos los gastos operativos, por lo que decidieron cerrar la oficina; que desde el año 2005-2006 cada quien ejerce sus funciones vía Internet desde su casa hasta la actualidad; que nadie cumplía un horario de trabajo rígido y todos tenían la libertad de salir y entrar a la oficina, que el señor ANTONIO SUAREZ ejerció siempre su profesión como Abogado y utilizaba las oficinas para atender a sus clientes particulares, y se les atendían las llamadas telefónicas y tocaban el timbre y hacían esperar a los clientes en la sala de espera; que se recuperaba la cuenta, se hacía una cobranza mensual, y al cierre del mes dependiendo cada quien cobraba sus comisiones; que se aperturó una cuenta a nombre de la sociedad y ahí eran depositadas las comisiones, de la cual eran firma autorizada el señor ANTONIO SUAREZ y su persona para retirar las cantidades de dinero depositadas y repartir a cada quien lo que correspondía; que nunca se les canceló un salario, que los ingresos siempre dependieron de la cobranza que se hacía, nunca hubo un ingreso fijo. En relación a las preguntas formuladas por la parte actora, la testigo manifestó que: todo dependía de la efectividad que cada quien tenía de las cobranzas, porque cada quien tenía la libertad de realizar cobranzas a parte, como de condominio por ejemplo o a clientes particulares, quienes le cancelaban directamente no necesariamente a la cuenta de la sociedad; que esa cuenta solo refleja VPC porque ellos aperturaron esa cuenta destinada a los pagos realizados por el grupo, pero los otros pagos dependían de cada cliente; que no existían contratos sino acuerdos verbales, que cualquier persona puede llegarle a un Abogado solicitándole redactar un contrato y recuperar una cuenta como les llegaban a ellos, no necesariamente necesitaban un contrato formalizado; que la mayor fuente de ingresos era el Grupo VPC; que comienza a cumplir funciones como gestor de cobranza (la testigo) en la sociedad SUAREZ, MARTINEZ, BRACHO y ASOCIADOS, en la cual se hizo una modificación de las actas y se denominó SUAREZ, MARTINEZ, ALVAREZ y ASOCIADOS cuando entró como socia; que no recuerda el nombre de quien la entrevistó en esa oportunidad, cree que era Nilia Corzo, que no sabe para quien trabajaba ella, que la entrevistaron como en cualquier otra empresa y después fue que ella (testigo) conoció el nombre de la empresa donde iba a entrar como socia; que si conoce a la ciudadana ANA CUELLO porque trabajaron juntas cumpliendo funciones de gestora de cobranzas y también era Abogada con libertad de salir, e incluso impartía clases en la Misión Sucre, y laboró con ellos hasta el 2008. En relación a las preguntas formuladas por la Juez que preside éste Tribunal, la testigo manifestó que: cuando la entrevistaron no le exigieron un registro, le dijeron que el trabajo consistía en recuperar cuentas, que iba a ganar en base a comisiones y que iban a trabajar en base a una empresa donde iban a estar todos registrados, y que iba a ser una empresa de servicios para cumplir funciones a VPC; que en ese momento es cuando conoce al señor ANTONIO SUAREZ, y que después se entera que el señor comenzó a trabajar en el año 1999, porque ella (testigo) comenzó el 15/08/2000, un año después; que también tenía gestiones fuera de la empresa (la testigo).

    - Ciudadana GUADALUPE MENDOZA, la testigo manifestó que: realiza cobranzas para la empresa VPC; que no cumple un horario de trabajo, que se lo hace ella misma porque si tiene que hacer otra cosa la hace; que ella trabaja desde su casa, y todo lo que utiliza como el teléfono o el Internet lo paga ella; que ella cobra comisiones por las cobranzas, no recibe un salario mensual; que trabaja en un cooperativa realizando esas funciones; que a parte de trabajar en las cobranzas tiene otras labores, y trabaja también haciendo uñas y secando cabellos. En relación a las preguntas formuladas por la parte actora, la testigo manifestó que: la ciudadana TIBISAY ALVAREZ es su cuñada; que perteneció a la sociedad civil MERCAFIN; que pertenece a una cooperativa, son socios pero no recuerda como se llama la cooperativa; que hacen cobranzas al Grupo VPC; que ella (testigo) hace las cobranzas ya sea para Editorial Planeta, VPC entre otros; que a ellos les asignan una serie de cuentas a las cuales les trabajan y sacan las cobranza; que las cuentas se las asignan dependiendo, porque el grupo VPC puede asignarle cuentas y ellos solo hacen la cobranza, y en particular también puede hacer otras cobranzas como por ejemplo a “Océano”; que conoce al señor ANTONIO SUAREZ porque trabajaron como socios en el 2008 cuando se asociaron; que ella (testigo) entro con MERCAFIN en el 2008.

    - Ciudadana GLADYS TORO, la testigo manifestó que: es su profesión es economista y abogada; que conoce al señor ANTONIO SUAREZ de una sociedad que tenían en la empresa MERCAFIN y trabajaban recuperando cuentas; que el Grupo VPC les proveía de cuentas demoradas para la cobranza; que MERCAFIN estaba ubicada en la calle 80 con avenida 16; que todos los servicios e instrumentos utilizados eran cancelado por la sociedad MERCAFIN; que tenían libertad para gestionar otros tipos de cuentos, e incluso ella (testigo) gestionaba cuentas de condominios o de personas particulares que necesitaran sus servicios; que el señor ANTONIO SUAREZ llevaba a sus clientes particulares a las oficinas, y que inclusive a veces le servían como secretarias porque les atenían a los clientes cuanto el señor no estaba hasta que llegara, y les atendían las llamadas; que como les daban la libertad de realizar otras actividades, ella (testigo) fue profesora de la Misión Sucre; que la Dra. ANA CUELLO también ejercía las mismas funciones. En relación a las preguntas formuladas por la parte actora, la testigo manifestó que: trabajó con la empresa VPC desde el año 1994 hasta el año 1998, y luego pasa a MERCAFIN porque la empresa cerró sus actividades, y entonces ellos formaron una asociación mercantil; que la Dra. Tibisay Álvarez y otras personas la invitaron a formar parte de la asociación, y entró en el año 2000; que ella (testigo) conocía a la Dra. Tibisay Álvarez, y antes de asociarse no conocía al señor ANTONIO SUAREZ; que el porcentaje que percibían mayor era el de VPC porque tenían mas cuentas pero también tenían cuentas por gestión libre; que ella (testigo) labora para una cooperativa donde están asociadas la señora Guadalupe, la señora Tibisay Álvarez y su persona; que no siguieron con MERCAFIN porque los costos de las cooperativas son menores y por eso cambiaron a esa figura.

    Ahora bien, en relación a las testimoniales ofrecidas por las ciudadanas TIBISAY ÁLVAREZ y GLADYS TORO, considera quien Sentencia que las mismas fueron precisas, directas y congruentes al contestar las presuntas y las repreguntas realizadas, demostrando tener conocimiento sobre los hechos controvertidos en autos, por lo que sus declaraciones se consideran fidedignas y gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Por su parte, en relación a la declaración de la ciudadana GUADALUPE MENDOZA, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del acervo probatorio, toda vez que la misma no aportó elementos capaces de resolver lo controvertido en las actas procesales. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar sus consideraciones sobre lo controvertido en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes. Por lo que, siendo que el Tribunal ya ha establecido los límites de la controversia y la carga probatoria, se hace necesario recapitular que la accionada en su escrito de contestación a la demanda negó la relación de naturaleza laboral entre su representada GRUPO V.P.C. PROTECTORA DE CREDITO, S.A., y el hoy demandante ciudadano ANTONIO SUAREZ, alegando que dicha relación se manejó a través de contratos de servicios con la empresa “RECUPERACIONES MERCANTILES & FINANCIERAS, SOCIEDAD CIVIL (MERCAFIN)”, y que el ciudadano actor debe tenerse como un trabajador independiente por la naturaleza de su profesión.

    Así las cosas, considera necesario ésta Juzgadora determinar si efectivamente en la realidad de los hechos, hubo prestación del servicio por parte del actor y una contraprestación recibida por éste, o por el contrario, el accionante no prestó un servicio personal y en condiciones de dependencia o ajenidad para la demandada, sino que realizaba una actividad mercantil, por cuenta propia y con sus propios elementos.

    Ahora bien, en primer lugar ante la existencia de una prestación de servicios, que se encuentra en las zonas grises de aplicación o no del derecho laboral, resulta necesario emplear los mecanismos establecidos en la Ley, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, para descubrir la naturaleza jurídica de dicha relación. Quede así entendido.-

    El Derecho del Trabajo está concebido para regular realidades, de allí que la realidad de los hechos, tales como ocurren en la práctica cotidiana, tengan primacía frente a las apariencias formales que pueden adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o que sean emitidas en ausencia de dolo o que envuelvan una intención fraudulenta. Este principio, al fundamentar la aplicación de la legislación laboral en los supuestos de hechos que determinan la prestación subordinada del trabajo, otorga una amplia posibilidad de excluir la vigencia de contratos falsamente civiles o mercantiles, con los cuales algunos patronos pretenden ocultar la existencia de una verdadera relación de trabajo.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de marzo de 2.008, (caso: Rafael Maestri), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, señaló lo siguiente:

    … No deja de inquietar a ésta Sala Constitucional, la errónea interpretación y aplicación del artículo 89, numeral 1 de la Constitución. En efecto, el reconocimiento constitucional del principio de la realidad (“En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias”); no puede ser descontextualizado del texto fundamental y de la normativa laboral sustancial y adjetiva. En tal sentido debe señalarse, que el encabezamiento del artículo 89 aclara que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado que se establecen dichos principios. En consonancia con estos dispositivos constitucionales, el artículo 60, letra c de la Ley Orgánica del Trabajo incluye, como fuentes del derecho laboral, los principios que inspiran las legislaciones del trabajo; y entre ellos se encuentran expresamente (artículo 8, letra c del Reglamento de la Ley), la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”. Estos principios deben enmarcarse, en cuanto a su interpretación y aplicación, en los artículos y de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dice:

    Artículo 1º: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.

    Artículo 2: “El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad”.

    En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente a las formas y apariencias de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a lo frecuente que se ha hecho en el pasado disfrazar los contratos de trabajo escritos, para que parezcan no laborales y, de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral. Por lo expuesto, es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores para, en aras de una pretendida objetividad técnica o axiológica, favorecer al patrono…

    . (Resaltado del Tribunal)

    En el caso bajo estudio, se tiene que el actor alega en su escrito libelar “haber comenzado a laborar para el GRUPO V.P.C. PROTECTORA DE CREDITO, S.A., desde el 10 de junio de 1999 hasta el 15 de noviembre de 2011, gestionando el cobro extrajudicial de deudores de diferentes empresas que requerían los servicios de la demandada, y que dicha relación laboral, siempre fue bajo dependencia, pero que después de varios meses de labores la demandada representada por su Presidente ciudadano Pedro Burgaña, y ante la insistencia de un grupo de trabajadores para que la patronal se pronunciara sobre el reconocimiento de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, decidió cubrirse la espalda simulando una relación de diferente naturaleza laboral”. En tanto, que la defensa de la parte demandada deriva en señalar que la relación que los unió fue de carácter mercantil a través de contratos de servicios con la empresa “RECUPERACIONES MERCANTILES & FINANCIERAS, SOCIEDAD CIVIL (MERCAFIN)”, negando todos y cada uno de los conceptos esgrimidos en el escrito libelar.

    En éste orden de ideas, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra lo siguiente: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. De conformidad con lo anterior, una vez establecida la prestación del servicio surge la presunción de laboralidad.

    La doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    Asimismo, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000 (Caso: Nabil Saad vs. Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L.), ratificando las sentencias de fechas 16 de marzo de 2000 y 28 de mayo de 2002; relacionadas al caso bajo análisis, señala:

    “Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luís De Casas Bauder contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

    Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    .

    La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

    Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

    La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

    . (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:

    De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

    . (Resaltado del Tribunal).

    Es por ello, que tomando los criterios jurisprudenciales señalados, debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

    Siendo así, y previas las anteriores consideraciones, es criterio de ésta Juzgadora, en base a la preferencia del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el carácter de orden público, la existencia de la presunción de laboralidad. Así se establece.-

    Una vez establecido lo anterior, corresponde al Tribunal determinar si la parte demandada desvirtuó los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de laboralidad, según criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha No. 489 del 13 de agosto de 2002, ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 (Francisco Juvenal Pérez Quevedo contra C. A. Cervecería Regional), examinando lo siguiente:

    (…)

    1. Forma de determinar el trabajo: Está aceptado por ambas partes y demostrado por las pruebas de autos, que la Cooperativa organizaba los medios de producción, que los socios o cooperativistas eran propietarios de las unidades de trasporte y que los demandantes prestaron servicio como “avances”. Que esa relación era como avances y como arrendatarios en el caso de los ciudadanos Pedro Pablo Villarroel y Marcial Alvarado, folios 152 al 155 del cuaderno de recaudos No. 1, 358 al 365 de la primera pieza; de la declaración de parte, tanto en primera como en segunda instancia, consta que el acuerdo era entre los propietarios de los vehículos o unidades de transporte y los demandantes, sin que pueda establecerse, porque no fue determinado en el libelo ni demostrado en el devenir del proceso, para qué propietarios exactamente prestaron servicio y por cuánto tiempo, es decir, hay una indeterminación con respecto a la manera en que se prestó el servicio, en consecuencia, no puede establecerse la forma en que se determinaba el trabajo o la labor.

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No consta que los demandantes estaban sometidos a horario, pues si bien alegan que prestaban servicio de lunes a sábado de 05:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 01:30 p.m. a 10:00 p.m., incluso feriados y días domingo de 07:00 a.m. a 12:00 p.m., ese horario fue negado por la demandada en la contestación a la demanda, al vuelto del folio 437 y al folio 444 y de la declaración de parte consta que los demandantes no estaban sometidos a jornada, que podían incluso no asistir y en ese caso no cobraban el 30% de lo recaudado en el día.

    3. Forma de efectuarse el pago: Ambas partes están contestes en señalar, ello se evidencia del libelo, las contestaciones a la demanda y las audiencias, que los demandantes percibían el 30% de lo recaudado en cada día en que prestaban el servicio de transporte, que entregaban el 70% al propietario de la unidad en cada caso y que pagaban un porcentaje denominado finanzas, lo cual también consta de las documentales marcadas “G” e “I”, cursantes de los folios 34 al 190, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 2, que son copias al carbón de recibos de caja, recibos de egreso y vouchers de depósitos bancarios que reflejan los aportes realizados por los accionantes en calidad de avances a la Unión de Conductores Carabobo, S.C.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No consta que existía supervisión y control disciplinario de la demandada para con los demandantes.

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Los demandantes devengaban el 30% de lo recaudado en el día y pagaban un porcentaje por concepto de finanzas, no consta que pagaban reparaciones ni que eran dueños de las unidades.

    6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: Los socios o cooperativistas eran propietarios de las unidades de transporte y los demandantes prestaron servicio como “avances” o en algunos casos como arrendatarios; el acuerdo era entre los propietarios de los vehículos o unidades de transporte y los demandantes, sin que pueda establecerse, porque no fue determinado en el libelo ni demostrado en el devenir del proceso, para qué propietarios exactamente prestaron servicio y por cuánto tiempo, ni que el riesgo era asumido únicamente por los propietarios de los vehículos, porque los demandantes cobraban por servicio prestado diariamente. (…) (Resaltado del Tribunal)

    Ahora bien, en consonancia con lo expuesto y en aras de garantizar la tutela judicial debida, dada la complejidad de calificar las formas de prestaciones de servicios que se ubican en las llamadas zonas grises, éste Tribunal procede a aplicar el test de laboralidad, resumido de la siguiente manera:

  10. - Forma de Determinar el Trabajo: en éste contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, quedó evidenciada la forma de trabajo siguiente: efectivamente, no es un hecho controvertido que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada. De las pruebas, se evidencia la existencia de memorándum y cartas dirigidas por representantes de la patronal mediante documentales con membrete de la empresa, en las cuales indicaban la forma en que se prestaba el servicio; asimismo, se evidencia que la patronal no desvirtuó mediante probanzas tener en la Ciudad de Maracaibo personal de supervisión, y de las actas se evidencia que era la ciudadana Tibisay Álvarez, quien ejercía dichas funciones en representación de los demás trabajadores, evidenciándose el poder de supervisión y dirección que ostenta la empresa demandada.

  11. - Tiempo de Trabajo y otras Condiciones de Trabajo: considera quien Sentencia que la demandada, no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora en relación al horario de trabajo, e igualmente de los dichos de los testigos promovidos se evidencia que el actor cumplía un horario de trabajo, condicionado a la supervisión de un representante de la patronal.

  12. - Forma de Efectuarse el Pago: si bien encontramos en los medios probatorios facturas (fax) donde se evidencia que les cancelaban mediante facturas emitidas a sociedades mercantiles, se observa que las mismas eran llenadas conforme a la relación que la representación de la demandada emitía a través de correos electrónicos. Asimismo, quedó demostrado que la patronal solo le cancelaba a los actores comisiones, considerando ésta Juzgadora que debido a la periodicidad con la cual se cancelaba, y en virtud al principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, relacionado con las demás circunstancias de hechos presentadas, que la patronal incumplió con su obligación de cancelar un salario fijo más comisiones.

  13. - Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario: se evidencia del acervo probatorio, que la empresa demandada tenía un supervisor inmediato quien giraba las instrucciones recibidas mediante correos electrónicos a los gestores de cobranzas.

  14. - Inversiones, Suministro de Herramientas, Materiales y Maquinaria de Trabajo: quedó demostrado que el actor prestaba sus servicios en las instalaciones de la empresa, con los materiales y herramientas suministradas por la patronal.

  15. - Asunción de Ganancias o Pérdidas por la persona que Ejecuta el Trabajo o Presta el Servicio, la Regularidad del Trabajo, la Exclusividad y no para la Usuaria: Se observa que la sociedad mercantil constituida por los trabajadores, si bien fue registrada antes del comienzo de la relación laboral, fue modificada a través de actas de socios, incluyendo a los gestores de cobranzas que labraban para la hoy demandada; es decir, que pudo determinar ésta Juzgadora, que el demandante no conocía a los socios que formaron parte de la sociedad MERCAFIN (siendo ésta su última denominación), considerando así en aplicación del principio de la realidad de los hechos sobre las formas, que efectivamente la patronal intentó simular una prestación persona del servicio.

  16. - La Naturaleza del Pretendido Patrono: era la de desvirtuar una relación laboral, no suministrando recibos de pagos sino exigiendo facturas las cuales eran llenadas siguiendo los lineamientos de la propia demandada.

    Así las cosas, y de acuerdo a todo lo antes expuesto, tiene ésta Sentenciadora que no quedó demostrado lo aducido por la parte demandada, en relación a que la relación jurídica que existió entre el actor y su representada no fue de naturaleza laboral, toda vez que no trajo prueba alguna que evidenciaran lo alegatos esgrimidos en el escrito de contestación a la demandada. Así se establece.-

    Bajo este orden de ideas, se tiene que la parte demandada no logró demostrar que la relación que lo unió con el hoy demandante, fuera de naturaleza mercantil o través de contratos de servicios; y por el contrario, existen indicios y razones suficientes que llevan a concluir a ésta Juzgadora aplicando el principio de realidad o realidad sobre las formas o apariencias, que en el presente caso, existió una relación de naturaleza laboral entre las partes involucradas en el presente procedimiento, sólo que se pretendió simularla alegando un contrato de servicios, y no cancelando al actor un salario fijo sino en base a comisiones. Quede así entendido.-

    Por las razones anteriores, quien Sentencia declara la EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL entre el ciudadano ANTONIO SUAREZ y la Sociedad Mercantil GRUPO V.P.C. PROTECTORA DE CREDITO, S.A. Así se decide.-

    Una vez establecido lo anterior, y declarada como fue por éste Tribunal la existencia de la relación laboral con todos sus elementos y, haciendo que opere a su favor la presunción de laborabilidad, le correspondía a la demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados; en éste sentido, quedó consecuentemente demostrado el despido injustificado del cual fue objeto el actor, y por cuanto la accionada no logró demostrar que al mismo se le hayan cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es por lo que pasa quien Sentencia a verificar los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar. Así se decide.-

    Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la relación laboral comenzó en fecha 10/06/1999, y culminó en fecha 15/11/2011; asimismo, deja constancia quien Sentencia que si bien de las actas quedó demostrado que el actor devengó un salario en base a comisiones, se tiene que en el escrito libelar el demandante solicita le sean calculadas sus prestaciones sociales en base a los salarios mínimos previstos por el ejecutivo nacional para la fecha. Quede así entendido.-

    En éste sentido, en el cuadro siguiente se reflejará la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (1997).

    ANTONIO SUAREZ:

    Fecha de inicio: 10/06/1999.

    Fecha de culminación: 15/11/2011.

    Cargo: Gestor de Cobranzas.

    Ultimo Salario Diario: Bs. 51,60.

    Período Salario

    Mensual

    (Salario Mínimo) Salario

    Diario Alícuota

    Utilidades Alícuota

    Bono

    Vacacional Salario

    Integral Antigüedad Acumulado

    Jun-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 0 0

    Jul-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 0 0

    Ago-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 0 0

    Sep-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22

    Oct-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22

    Nov-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22

    Dic-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22

    Ene-00 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22

    Feb-00 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22

    Mar-00 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22

    Abr-00 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22

    May-00 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47

    Jun-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53

    Jul-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53

    Ago-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53

    Sep-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53

    Oct-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53

    Nov-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53

    Dic-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53

    Ene-01 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53

    Feb-01 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53

    Mar-01 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53

    Abr-01 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53

    May-01 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53

    Jun-01 144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60

    Jul-01 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16

    Ago-01 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16

    Sep-01 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16

    Oct-01 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16

    Nov-01 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16

    Dic-01 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16

    Ene-02 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16

    Feb-02 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16

    Mar-02 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16

    Abr-02 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16

    May-02 190,08 6,34 0,26 0,16 6,76 5 33,79

    Jun-02 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88

    Jul-02 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88

    Ago-02 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88

    Sep-02 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88

    Oct-02 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88

    Nov-02 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88

    Dic-02 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88

    Ene-03 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88

    Feb-03 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88

    Mar-03 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88

    Abr-03 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88

    May-03 190,08 6,34 0,26 0,18 6,78 5 33,88

    Jun-03 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 5 33,97

    Jul-03 209,08 6,97 0,29 0,21 7,47 5 37,36

    Ago-03 209,08 6,97 0,29 0,21 7,47 5 37,36

    Sep-03 209,08 6,97 0,29 0,21 7,47 5 37,36

    Oct-03 247,10 8,24 0,34 0,25 8,83 5 44,16

    Nov-03 247,10 8,24 0,34 0,25 8,83 5 44,16

    Dic-03 247,10 8,24 0,34 0,25 8,83 5 44,16

    Ene-04 247,10 8,24 0,34 0,25 8,83 5 44,16

    Feb-04 247,10 8,24 0,34 0,25 8,83 5 44,16

    Mar-04 247,10 8,24 0,34 0,25 8,83 5 44,16

    Abr-04 247,10 8,24 0,34 0,25 8,83 5 44,16

    May-04 296,52 9,88 0,41 0,30 10,60 5 52,99

    Jun-04 296,52 9,88 0,41 0,33 10,63 5 53,13

    Jul-04 296,52 9,88 0,41 0,33 10,63 5 53,13

    Ago-04 321,24 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56

    Sep-04 321,24 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56

    Oct-04 321,24 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56

    Nov-04 321,24 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56

    Dic-04 321,24 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56

    Ene-05 321,24 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56

    Feb-05 321,24 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56

    Mar-05 321,24 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56

    Abr-05 321,24 10,71 0,45 0,36 11,51 5 57,56

    May-05 405,00 13,50 0,56 0,45 14,51 5 72,56

    Jun-05 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75

    Jul-05 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75

    Ago-05 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75

    Sep-05 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75

    Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75

    Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75

    Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75

    Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75

    Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,56 16,73 5 83,66

    Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,56 16,73 5 83,66

    Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,56 16,73 5 83,66

    May-06 465,75 15,53 0,65 0,56 16,73 5 83,66

    Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,60 16,78 5 83,88

    Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,60 16,78 5 83,88

    Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,60 16,78 5 83,88

    Sep-06 512,32 17,08 0,71 0,66 18,45 5 92,27

    Oct-06 512,32 17,08 0,71 0,66 18,45 5 92,27

    Nov-06 512,32 17,08 0,71 0,66 18,45 5 92,27

    Dic-06 512,32 17,08 0,71 0,66 18,45 5 92,27

    Ene-07 512,32 17,08 0,71 0,66 18,45 5 92,27

    Feb-07 512,32 17,08 0,71 0,66 18,45 5 92,27

    Mar-07 512,32 17,08 0,71 0,66 18,45 5 92,27

    Abr-07 512,32 17,08 0,71 0,66 18,45 5 92,27

    May-07 614,79 20,49 0,85 0,80 22,14 5 110,72

    Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00

    Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00

    Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00

    Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00

    Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00

    Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00

    Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00

    Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00

    Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00

    Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00

    Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 111,00

    May-08 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,31

    Jun-08 799,23 26,64 1,11 1,18 28,94 5 144,68

    Jul-08 799,23 26,64 1,11 1,18 28,94 5 144,68

    Ago-08 799,23 26,64 1,11 1,18 28,94 5 144,68

    Sep-08 799,23 26,64 1,11 1,18 28,94 5 144,68

    Oct-08 799,23 26,64 1,11 1,18 28,94 5 144,68

    Nov-08 799,23 26,64 1,11 1,18 28,94 5 144,68

    Dic-08 799,23 26,64 1,11 1,18 28,94 5 144,68

    Ene-09 799,23 26,64 1,11 1,18 28,94 5 144,68

    Feb-09 799,23 26,64 1,11 1,18 28,94 5 144,68

    Mar-09 799,23 26,64 1,11 1,18 28,94 5 144,68

    Abr-09 799,23 26,64 1,11 1,18 28,94 5 144,68

    May-09 879,15 29,31 1,22 1,30 31,83 5 159,14

    Jun-09 879,15 29,31 1,22 1,38 31,91 5 159,55

    Jul-09 879,15 29,31 1,22 1,38 31,91 5 159,55

    Ago-09 879,15 29,31 1,22 1,38 31,91 5 159,55

    Sep-09 967,50 32,25 1,34 1,52 35,12 5 175,58

    Oct-09 967,50 32,25 1,34 1,52 35,12 5 175,58

    Nov-09 967,50 32,25 1,34 1,52 35,12 5 175,58

    Dic-09 967,50 32,25 1,34 1,52 35,12 5 175,58

    Ene-10 967,50 32,25 1,34 1,52 35,12 5 175,58

    Feb-10 967,50 32,25 1,34 1,52 35,12 5 175,58

    Mar-10 1064,25 35,48 1,48 1,68 38,63 5 193,14

    Abr-10 1064,25 35,48 1,48 1,68 38,63 5 193,14

    May-10 1064,25 35,48 1,48 1,68 38,63 5 193,14

    Jun-10 1064,25 35,48 1,48 1,77 38,73 5 193,63

    Jul-10 1064,25 35,48 1,48 1,77 38,73 5 193,63

    Ago-10 1064,25 35,48 1,48 1,77 38,73 5 193,63

    Sep-10 1223,89 40,80 1,70 2,04 44,54 5 222,68

    Oct-10 1223,89 40,80 1,70 2,04 44,54 5 222,68

    Nov-10 1223,89 40,80 1,70 2,04 44,54 5 222,68

    Dic-10 1223,89 40,80 1,70 2,04 44,54 5 222,68

    Ene-11 1223,89 40,80 1,70 2,04 44,54 5 222,68

    Feb-11 1223,89 40,80 1,70 2,04 44,54 5 222,68

    Mar-11 1223,89 40,80 1,70 2,04 44,54 5 222,68

    Abr-11 1223,89 40,80 1,70 2,04 44,54 5 222,68

    May-11 1407,00 46,90 1,95 2,35 51,20 5 256,00

    Jun-11 1407,00 46,90 1,95 2,48 51,33 5 256,65

    Jul-11 1407,00 46,90 1,95 2,48 51,33 5 256,65

    Ago-11 1407,00 46,90 1,95 2,48 51,33 5 256,65

    Sep-11 1548,00 51,60 2,15 2,72 56,47 5 282,37

    Oct-11 1548,00 51,60 2,15 2,72 56,47 5 282,37

    Nov-11 1548,00 51,60 2,15 2,72 56,47 5 282,37

    Total: 13934,16

    Igualmente, le corresponde por concepto de días adicionales de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculándose en base al salario promedio integral de cada año en el cual le correspondió dicho concepto, las siguientes cantidades:

    Período Días de Antigüedad Adicional Salario Promedio Integral Acumulado

    2001-2002 2 5,68 11,37

    2002-2003 4 6,78 27,10

    2003-2004 6 8,47 50,82

    2004-2005 8 11,61 92,91

    2005-2006 10 15,28 152,78

    2006-2007 12 18,34 220,09

    2007-2008 14 22,76 318,58

    2008-2009 16 29,18 466,81

    2009-2010 18 35,19 633,47

    2010-2011 20 43,64 872,78

    Total: 2846,70

    De las cantidades señaladas anteriormente, resulta la cantidad total de DIECISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.780,86), por concepto de antigüedad y antigüedad adicional que deben ser cancelados por la accionada de autos; Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

    Reclama el actor el concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas, y Bono vacacional vencido; en éste sentido, quien Sentencia declara el mismo procedente en virtud que la patronal no demostró el pago liberatorio del mismo, correspondiéndole al hoy demandante, la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.318,68) la cual se especifica en el cuadro siguiente. Asimismo, se deja constancia que por cuanto el actor no reclamó el concepto de bono vacacional fraccionado, el mismo no será calculado en la presente decisión. Así se establece.-

    Período Días de

    Vacaciones Días

    Bono Vacacional Salario

    Diario (para la fech

    1. Acumulado

      2000-2001 15 7 4,80 105,60

      2001-2002 16 8 6,34 152,16

      2002-2003 17 9 6,34 164,84

      2003-2004 18 10 9,88 276,64

      2004-2005 19 11 13,50 405,00

      2005-2006 20 12 15,53 496,96

      2006-2007 21 13 20,49 696,66

      2007-2008 22 14 26,64 959,04

      2008-2009 23 15 29,31 1113,78

      2009-2010 24 16 35,48 1419,20

      2010-2011 25 17 46,90 1969,80

      2011 (Fracción de 5 meses) 10,83 (No Reclamado) 51,60 559,00

      Total: 8318,68

      Reclama el actor el concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas; en éste sentido, quien Sentencia declara el mismo procedente en virtud que la patronal no demostró el pago liberatorio del mismo, correspondiéndole al hoy demandante, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.973,65) la cual se especifica en el cuadro siguiente. Asimismo, se deja constancia que el cálculo de la antigüedad se realiza en base a lo previsto en la Ley, toda vez que la parte actora no logró acreditar en actas que la patronal cancelara 30 días de utilidades. Así se establece.-

      Período Días de

      Utilidades Salario

      Diario (para la fech

    2. Acumulado

      10/06/1999 al 31/12/1999(fracción de 6 meses) 7,5 4,80 36,00

      01/01/2000 al 31/12/2000 15 4,80 72,00

      01/01/2001 al 31/12/2001 15 6,34 95,10

      01/01/2002 al 31/12/2002 15 6,34 95,10

      01/01/2003 al 31/12/2003 15 9,88 148,20

      01/01/2004 al 31/12/2004 15 13,50 202,50

      01/01/2005 al 31/12/2005 15 15,53 232,95

      01/01/2006 al 31/12/2006 15 20,49 307,35

      01/01/2007 al 31/12/2007 15 26,64 399,60

      01/01/2008 al 31/12/2008 15 29,31 439,65

      01/01/2009 al 31/12/2009 15 35,48 532,20

      01/01/2010 al 31/12/2010 15 46,90 703,50

      01/01/2011 al 15/11/2011 (fracción de 11 meses) 13,75 51,60 709,50

      Total: 3973,65

      Reclama el actor el concepto de Bono de Alimentación; en éste sentido, quien Sentencia declara el mismo procedente en virtud que la patronal no demostró el pago liberatorio del mismo, correspondiéndole al hoy demandante, la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 25.632,81) la cual se especifica en los cuadros siguientes:

      Período Días Laborados 0,25% de la U.T vigente para la fecha de 9,60 Acumulado

      Jun-99 21 2,4 50,4

      Jul-99 20 2,4 48,0

      Ago-99 22 2,4 52,8

      Sep-99 22 2,4 52,8

      Oct-99 20 2,4 48,0

      Nov-99 21 2,4 50,4

      Dic-99 20 2,4 48,0

      Ene-00 16 2,4 38,4

      Feb-00 18 2,4 43,2

      Mar-00 20 2,4 48,0

      Abr-00 19 2,4 45,6

      total: 525,60

      Período Días Laborados 0,25% de la U.T vigente para la fecha de 11,60 Acumulado

      May-00 22 2,9 63,8

      Jun-00 21 2,9 60,9

      Jul-00 20 2,9 58,0

      Ago-00 22 2,9 63,8

      Sep-00 21 2,9 60,9

      Oct-00 20 2,9 58,0

      Nov-00 21 2,9 60,9

      Dic-00 20 2,9 58,0

      Ene-01 18 2,9 52,2

      Feb-01 19 2,9 55,1

      Mar-01 19 2,9 55,1

      Total: 646,70

      Período Días Laborados 0,25% de la U.T vigente para la fecha de 13,20 Acumulado

      Abr-01 19 3,3 62,7

      May-01 22 3,3 72,6

      Jun-01 20 3,3 66,0

      Jul-01 21 3,3 69,3

      Ago-01 22 3,3 72,6

      Sep-01 21 3,3 69,3

      Oct-01 20 3,3 66,0

      Nov-01 21 3,3 69,3

      Dic-01 19 3,3 62,7

      Ene-02 19 3,3 62,7

      Feb-02 18 3,3 59,4

      Total: 732,60

      Período Días Laborados 0,25% de la U.T vigente para la fecha de 14,80 Acumulado

      Mar-02 20 3,7 74,0

      Abr-02 19 3,7 70,3

      May-02 21 3,7 77,7

      Jun-02 20 3,7 74,0

      Jul-02 21 3,7 77,7

      Ago-02 22 3,7 81,4

      Sep-02 21 3,7 77,7

      Oct-02 21 3,7 77,7

      Nov-02 20 3,7 74,0

      Dic-02 21 3,7 77,7

      Ene-03 20 3,7 74,0

      Total: 836,20

      Período Días Laborados 0,25% de la U.T vigente para la fecha de 19,40 Acumulado

      Feb-03 18 4,85 87,3

      Mar-03 20 4,85 97,0

      Abr-03 20 4,85 97,0

      May-03 22 4,85 106,7

      Jun-03 20 4,85 97,0

      Jul-03 21 4,85 101,9

      Ago-03 22 4,85 106,7

      Sep-03 21 4,85 101,9

      Oct-03 21 4,85 101,9

      Nov-03 22 4,85 106,7

      Dic-03 20 4,85 97,0

      Ene-04 19 4,85 92,2

      Total: 1193,10

      Período Días Laborados 0,25% de la U.T vigente para la fecha de 24,70 Acumulado

      Feb-04 18 6,18 111,2

      Mar-04 20 6,18 123,5

      Abr-04 21 6,18 129,7

      May-04 22 6,18 135,9

      Jun-04 21 6,18 129,7

      Jul-04 21 6,18 129,7

      Ago-04 20 6,18 123,5

      Sep-04 21 6,18 129,7

      Oct-04 21 6,18 129,7

      Nov-04 20 6,18 123,5

      Dic-04 21 6,18 129,7

      Total: 1395,55

      Período Días Laborados 0,25% de la U.T vigente para la fecha de 29,40 Acumulado

      Ene-05 20 7,35 147,0

      Feb-05 18 7,35 132,3

      Mar-05 20 7,35 147,0

      Abr-05 21 7,35 154,4

      May-05 21 7,35 154,4

      Jun-05 20 7,35 147,0

      Jul-05 22 7,35 161,7

      Ago-05 20 7,35 147,0

      Sep-05 22 7,35 161,7

      Oct-05 21 7,35 154,4

      Nov-05 20 7,35 147,0

      Dic-05 19 7,35 139,7

      Total: 1793,40

      Período Días Laborados 0,25% de la U.T vigente para la fecha de 33,60 Acumulado

      Ene-06 20 8,40 168,0

      Feb-06 18 8,40 151,2

      Mar-06 20 8,40 168,0

      Abr-06 22 8,40 184,8

      May-06 21 8,40 176,4

      Jun-06 19 8,40 159,6

      Jul-06 20 8,40 168,0

      Ago-06 22 8,40 184,8

      Sep-06 21 8,40 176,4

      Oct-06 20 8,40 168,0

      Nov-06 21 8,40 176,4

      Dic-06 20 8,40 168,0

      Total: 2049,60

      Período Días Laborados 0,25% de la U.T vigente para la fecha de 37,63 Acumulado

      Ene-07 21 9,41 197,6

      Feb-07 19 9,41 178,7

      Mar-07 21 9,41 197,6

      Abr-07 20 9,41 188,2

      May-07 21 9,41 197,6

      Jun-07 22 9,41 207,0

      Jul-07 21 9,41 197,6

      Ago-07 20 9,41 188,2

      Sep-07 21 9,41 197,6

      Oct-07 22 9,41 207,0

      Nov-07 21 9,41 197,6

      Dic-07 19 9,41 178,7

      Total: 2333,06

      Período Días Laborados 0,25% de la U.T vigente para la fecha de 46,00 Acumulado

      Ene-08 19 11,50 218,5

      Feb-08 18 11,50 207,0

      Mar-08 21 11,50 241,5

      Abr-08 20 11,50 230,0

      May-08 21 11,50 241,5

      Jun-08 20 11,50 230,0

      Jul-08 21 11,50 241,5

      Ago-08 22 11,50 253,0

      Sep-08 20 11,50 230,0

      Oct-08 21 11,50 241,5

      Nov-08 22 11,50 253,0

      Dic-08 20 11,50 230,0

      Ene-09 19 11,50 218,5

      Total: 3036,00

      Período Días Laborados 0,25% de la U.T vigente para la fecha de 55,00 Acumulado

      Feb-09 19 13,75 261,3

      Mar-09 21 13,75 288,8

      Abr-09 20 13,75 275,0

      May-09 22 13,75 302,5

      Jun-09 21 13,75 288,8

      Jul-09 21 13,75 288,8

      Ago-09 22 13,75 302,5

      Sep-09 22 13,75 302,5

      Oct-09 21 13,75 288,8

      Nov-09 22 13,75 302,5

      Dic-09 19 13,75 261,3

      Ene-10 20 13,75 275,0

      Total: 3437,50

      Período Días Laborados 0,25% de la U.T vigente para la fecha de 65,00 Acumulado

      Feb-10 18 16,25 292,5

      Mar-10 21 16,25 341,3

      Abr-10 20 16,25 325,0

      May-10 22 16,25 357,5

      Jun-10 20 16,25 325,0

      Jul-10 21 16,25 341,3

      Ago-10 21 16,25 341,3

      Sep-10 22 16,25 357,5

      Oct-10 22 16,25 357,5

      Nov-10 22 16,25 357,5

      Dic-10 20 16,25 325,0

      Ene-11 21 16,25 341,3

      Total: 4062,50

      Período Días Laborados 0,25% de la U.T vigente para la fecha de 76,00 Acumulado

      Feb-11 18 19,00 342,0

      Mar-11 19 19,00 361,0

      Abr-11 20 19,00 380,0

      May-11 20 19,00 380,0

      Jun-11 21 19,00 399,0

      Jul-11 20 19,00 380,0

      Ago-11 21 19,00 399,0

      Sep-11 20 19,00 380,0

      Oct-11 21 19,00 399,0

      Nov-11 9 19,00 171,0

      Total: 3591,00

      Por concepto de indemnización por despido injustificado, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor la cantidad de 150 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 56,47 resulta la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 8.470,5). Así se establece.-

      Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden al actor la cantidad de 90 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 56,47 resulta la cantidad de CINCO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 5.082,3). Así se establece.-

      Todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 68.258,8) los cuales deben ser cancelados al actor ciudadano ANTONIO SUAREZ, por la demandada Sociedad Mercantil GRUPO V.P.C. PROTECTORA DE CREDITO, S.A.

      Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

      En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

      En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

      En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.

      En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En sexto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

      DISPOSITIVO

      Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano ANTONIO SUAREZ en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO V.P.C. PROTECTORA DE CREDITO, S.A., ambas parte plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil GRUPO V.P.C. PROTECTORA DE CREDITO, S.A., a cancelar al actor, ciudadano ANTONIO SUAREZ, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 68.258,8), por los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PARRA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PARRA

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