Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el 15 de marzo de 2012 y dictado como fue el dispositivo oral el día 22 de marzo de 2012, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor señaló en el libelo que en fecha 18 de febrero de 2008 comenzó a prestar sus servicios como vigilante u oficial de seguridad, bajo las órdenes del ciudadano N.A., en su carácter de accionista de la empresa, cumpliendo jornadas de 12 horas continuas, en forma rotativa, es decir; 7 días laboraba 12 horas continuas diurnas, la cual se iniciaba a las 06:00 p.m y culminaba a las 06:00 a.m, jornada que cumplía 6 días a la semana y disfrutaba un día de descanso, devengando un salario base, correspondiente al salario mínimo nacional, para empresas con mas de 20 trabajadores, siendo el último salario de Bs. 40,8 diarios e igualmente percibía los recargos de bono vacacional, horas extras, descansos y días feriados trabajados.

Señaló que en fecha 18 de marzo de 2011, culminó la relación laboral por renuncia voluntaria, borando el trabajador el preaviso previsto en la ley. Ahora bien; cuando culmina la relación laboral la empresa pagó al ciudadano R.A.G.C., la cantidad de Bs. 7.143,59, estableciendo la empresa que esas eran sus prestaciones sociales, alegando dicho ciudadano que el monto no es lo adeudado por la empresa.

En este sentido, por lo anterior procedió a demandar las diferencias de los siguientes conceptos:

  1. Antigüedad...………….…………………………… Bs. 5.727,89

  2. Intereses S.P.S…………………………………….. Bs. 1.446,42

  3. Adicional Antigüedad……………..……………… Bs. 426,59

  4. Vacaciones 2008/2009……………………………Bs. 1.335,90

  5. Vacaciones 2009/2010……………………………Bs. 1.920,60

  6. Vacaciones 2010/2011……………………………Bs. 2.252,88

  7. Bono Vacacional 2008/2009…………………….Bs. 311,71

  8. Bono Vacacional 2009/2010………………….....Bs. 426,80

  9. Bono Vacacional 2010/2011…………………...Bs. 563,22

  10. Días de Descaso 2008/2009…………………….Bs. 89,06

  11. Días de Descanso 2009/2010…………………..Bs. 106,70

  12. Días de Descaso 2010/2011…………………….Bs. 187,74

  13. Vacaciones Fraccionadas…………………………Bs. 234,68

  14. Descanso Fraccionado……………………………..Bs. 15,65

  15. Utilidades 2008……………………………………..Bs. 1.113,25

  16. Utilidades 2009……………………………………..Bs. 2.027,30

  17. Utilidades 2010……………………………………..Bs. 2.378,04

  18. Utilidades Fraccionadas…………………………..Bs.416,78

  19. Dif. Horas Extras……………………………………Bs. 2.459,23

  20. Días Libres y Feriados……………………………...Bs. 942,10

    SUBTOTAL:………………………………….Bs. 24.434,46

  21. Liquidación…………………………….Bs. 7.143,59

  22. Utilidades 2008……………………….Bs. 859,44

  23. Utilidades 2009……………………….Bs. 1.637,51

  24. Utilidades 2010……………………….Bs. 2.013,40

  25. Vacaciones 2008/2009……………..Bs. 1.437,00

  26. Vacaciones 2009/2010……………..Bs. 2.397,00

  27. Vacaciones 201072011……………..Bs. 1.794,24

    TOTAL…………………………Bs. 7.152,28

    Por todos los conceptos anteriormente expuestos el actor estimó la presente acción en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00).

    Por su parte la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor y como hechos admitidos, conviene en la existencia de la relación, así como en la jornada alegada en el libelo.

    Posteriormente como hechos controvertidos manifestó que niega que el actor laboraba siete (7) días a la semana, ya que el mismo disfrutaba de un día libre semanal.

    Niega que las horas de descanso que laboró el actor se deban pagar como si se trataran de una (1) hora extra.

    Negó el monto de los salarios variables e integral, señalados por el actor por haber sido calculados con la formula incorrecta.

    Niega que la demandada deba pagar al actor, cantidad alguna por concepto de vacaciones.

    Negó que se le deba pagar al actor cantidad alguna de dinero por concepto de bono vacacional.

    Niega que se le deba al actor cantidad alguna de dinero, por concepto de vacaciones fraccionadas.

    Niega que se le deba pagar al actor cantidad alguna de dinero, por concepto de utilidades.

    Negó que se le deba al actor cantidad alguna de dinero, por diferencia de horas extras y días adicionales de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y ambas fracciones días de descanso, utilidades, utilidades fraccionadas, llamados por el actor como otros conceptos salariales reflejen realmente lo percibido por concepto de bono nocturno, horas extras y de descanso días libres, feriados trabajados, por ello el salario integral esta errado. Así como el salario integral señalado por el actor para calcular los pasivos laborales es incorrecto, ya que las alícuotas de bono vacacional y utilidades fueron calculadas con factores errados.

    Vistas las posiciones de las partes, siendo que se encuentran expresamente convenidos la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso, fecha de egreso y la jornada, los mismos se encuentran relevados del debate probatorio conforme el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se declaran como hechos controvertidos la diferencia demandada por trabajo en la hora de descanso y hora extras, las diferencias demandadas por días libres y feriados y las diferencias demandadas por vacaciones. Así se decide.

    En este estado, la Juzgadora a resolver los hechos controvertidos en la presente causa de la siguiente manera:

  28. - Con relación a la diferencia de horas extras y de descanso laboradas:

    La parte demandante en la audiencia de juicio inidcó que existe una diferencia por el recargo de horas extras y horas de descanso, por cuanto el trabajador laboro una jornada de 12 horas continuas tanto diurnas como nocturno, lo que generó dos horas extras diarias, porque la jornada era de 10 horas efectivas y laboró la hora de descanso más una hora extra, es decir que se generó un exceso dentro de su jornada, indica que la hora comprendida en jornada de descanso era cancelada de forma ordinaria por la empresa conforme lo establecido en el articulo 190 de Ley Orgánica del Trabajo, más no se calculo con el recargo del 1.5, establecido por la ley como hora de recargo, manifiesta que la empresa señala que el trabajador laboraba 10 horas y de hay que pagarle las 02 horas adicionales, lo cual se evidencia que la empresa en los recibos de pago las pagaba pero no las dos como extras como corresponde, ademàs indica que la empresa al momento de promediar el salario diario lo hace dividiendo el salario entre 11 horas y no entre 10 como corresponde por lo que demanda las diferencias.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada señala que el trabajador laboro 6 días a la semana y descansaba 01, específicamente el día lunes conforme lo indica el actor en su escrito de demanda, asimismo manifiesta que la empresa a la cual representa, la hora de descanso la paga porque esta dentro de la jornada que es de 11 horas, y que es considerada como recargo a lo que supere las 11 horas, lo cual lo considera como hora extraordinaria. y que la hora de descanso no es una hora extraordinaria, sino una hora ordinaria.

    A los fines de decidir este hecho se procederá a analizar las pruebas de autos:

    Rielan del folio 28 al 71 copias de recibos, correspondientes a pagos de seguro paro forzoso, sindicato, ley política habitacional, seguro social obligatorio, jornadas diurnas, horas extras diurnas, día libre disfrutado, hora de descanso diurna, día feriado, horas extras, asignación con carácter salarial, prima por muerte de familiar, cláusula Nº 12 contrato colectivo, retroactivo cláusula Nº 12 contrato colectivo, jornales diurnos y nocturnos, cláusula Nº 46 día vigilante, utilidades 2008, cláusula 38 contrato colectivo. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que la juzgadora las valora plenamente otorgándole pleno valor probatorio, en razón de que de las mismas emanan pagos efectuados por la demandada a favor del actor, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al folio 72 riela copia de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 21 de marzo de 2011, donde se evidencia pago de antigüedad desde el 2008 hasta el 2011, incidencias de guardias, bono de alimentación de marzo 2011, vacaciones utilidades e intereses de prestaciones sociales. Tal documental no fue impugnada ni desconocida, por lo que la juzgadora la valora plenamente otorgándole pleno valor probatorio, en razón de que emana de la demandada y son pagos efectuados a favor del actor, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Cursan del folio 74 al 129, originales de recibos, correspondientes a pagos de vacaciones, vacaciones en festivos y descanso, intereses de prestaciones, ley política habitacional, seguro pago forzoso, seguro social obligatorio, liquidación de fecha 21 de marzo de 2011, donde se evidencia pagos de antigüedad correspondientes al periodo desde el 2008 al 2011, guardias marzo 2011, bono de alimentación de marzo 2011; original de carta de cumplimiento de preaviso para la culminación de la relación laboral, realizada por el actos debidamente firmada y con sus huellas; recibos de pago de utilidades 2009, descuento extraordinario cláusula 38, utilidades 2010, jornales diurnos, horas de descanso diurnas y nocturnas, horas extras diurnas y nocturnas, días libres disfrutados, días libres trabajados, días feriados, bono de alimentación y original de transacción presentada. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que la juzgadora las valora plenamente otorgándole pleno valor probatorio, en razón de que de las mismas emanan pagos efectuados por la demandada a favor del actor, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, vistos los alegatos de las partes y revisadas como han sido las pruebas de autos si bien es cierto, que no es un hecho controvertido entre las partes que, el trabajador, prestaba el servicio de vigilante cumpliendo jornadas de 12 horas continuas, en forma rotativa, es decir una semana nocturna y una diurna, que la prestación del servicio por parte del trabajador fue a través de turnos rotativos de 12 horas, esta juzgadora observa que por la naturaleza del cargo desempeñado la jornada del actor se comprende en la prevista en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Por lo anterior, y conforme con lo establecido en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que por la naturaleza de las labores desempeñadas la empresa paga la hora de descanso con el valor de la jornada ordinaria y por trabajar 12 horas paga 1 hora extra según la jornada (diurna-nocturna) la Juzgadora considera ajustado a derecho tal situación porque no requiere adicionalmente a lo pagado por la demandada otro recargo legal. Así se establece.

    Por lo expuesto se declaran sin lugar las cantidades demandadas por diferencias de horas de descanso y horas extras. Así se decide.-

  29. - Con relación a la diferencias de días libres y feriados:

    La parte demandante señala que la empresa pagaba los días feriados como diurnos sin hacer la diferencia cuando la jornada era nocturna por lo que también demanda la diferencia en días libres y feridos. La demandada por otro lado, manifestó que los días feriados no están señalados en el libelo, y en todo caso fueron debidamente pagados como lo demuestran los ejemplos de la contestación.

    Con relación a las diferencias de los días libres y feriado, la juzgadora observa en las documentales previamente valoradas que en los recibos de pagos cuando efectivamente la jornada era nocturna se evidencian algunas inconsistencias en el pago de los días libres y feriados, por lo que se ordena recuantificar tales conceptos conforme se indicara en las reglas previstas en esta decisión. Así se establece.-

  30. - Diferencias de vacaciones y utilidades demandadas:

    Con relación a las vacaciones, la representación judicial de la parte actora conforme con lo establecido en el disfrute de las vacaciones, invoca la cláusula de la normativa laboral que establece el disfrute de vacaciones, por lo tanto la empresa nunca cancelo el bono vacacional correspondiente a la Ley Orgánica del trabajo, y la empresa durante la relación pretende imputar los días de disfrute y bono en el mismo bloque por lo cual se le adeuda dicho beneficio al trabajador.

    La representación judicial de la demandada indicó que las utilidades son demandadas conforme a la convención colectiva que señala 40 dias para aquellos trabajadores que tienen entre 3 y 5 años dentro de la empresa que en este caso en particular el trabajador tiene laborando para la empresa aquí demandada 3 años y un mes, por tal motivo solo debe computarse la fracción de los 40 dias de utilidades para el mes superior a los 3 años y no para todo el tiempo trabajado, lo mismo debe pasar con las vacaciones.

    Que con relación a las vacaciones, la empresa paga más que lo estipulado por la ley, ya que cuenta con un beneficio laboral como lo es la convención colectiva, se debe sumar el disfrute, y los días de bono y se evidencia que es un beneficio superior el acordado y que en el monto demandado señalado por la actora no se deduce el monto recibido por el trabajador como adelanto de prestaciones sociales, indica que las utilidades no fueron pagadas tomando el recargo de la hora de descanso, porque la misma no tiene recargo por tal motivo no debe calcularse el recargo para el calculo de las prestaciones sociales

    Al respecto, la Juzgadora observa que la cláusula del convenio invocado por las partes con relación a las vacaciones que la empresa conviene en pagar al actor la cantidad de 15 días hábiles de disfrute con pago de 30 días de salario.

    Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo prevé 15 días de disfrute más 7 de bono incluyendo los días descanso que se comprendan en el periodo de disfrute (Artículo 219 y 223 de la LOT).

    Por lo anterior, se declaran sin lugar las diferencias demandadas por vacaciones porque se debe aplicar en forma íntegra el contexto de la norma invocada y no como lo pretende la actora el disfrute de la convención y el bono conforme la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    En este sentido se observa que la demandada pagaba el beneficio de vacaciones (entiéndase disfrute y bono en forma mucho más beneficiosa). Por lo tanto, considera la Juzgadora que por este concepto no existe diferencia alguna y en consecuencia se declara sin lugar las cantidades demandadas por el mismo. Así se decide.-

    Igualmente con relación a las diferencias de utilidades la Juzgadora observa que previa revisión de los recibos de pago se evidencia que la demandada pagó conforme el tiempo de servicios efectivamente prestado por el actor, por lo tanto no existe por tal concepto diferencia alguna. Así se decide.-

  31. - Experticia Complementaria del fallo:

    Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por diferencia de días libres y feriados en los días en que el trabajador laboró en jornada nocturna y en consecuencia la diferencia de las prestaciones sociales del trabajador, esto es, prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades.

    El experto deberá tomar de los recibos de pago, específicamente de los que corresponden a jornada nocturna y deberà recuantificar los días libres y feriados con el recargo correspondiente de cada periodo y a lo que resulte deberá descontarle lo recibido en el correspondiente recibo del periodo por el trabajador y la diferencia serà lo que deberà pagar la demandada y lo que se utilice de base para cuantificar en base a esta las diferencias que correspondan por prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades.

    Finalmente se declaran procedentes los intereses moratorios y la indexación de la cantidad total que resulte a pagar por los conceptos ya indicados los cuales también procederá a cuantificar el experto.

    La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

    En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial de las diferencias condenados por este tribunal los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

    En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR