Decisión nº DP31-L-2011-000150 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, tres (03) de septiembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: DP31-L-2011-000150.

PARTE ACTORA: R.A.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.421.459.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: C.E.R.S. y Y.C.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 85.608 y 147.067 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO RODORT C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.461.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

El doce (12) de mayo de dos mil once (2011), el ciudadano R.A.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.421.459, asistido por los ciudadanos abogados C.E.R.S. y Y.C.R.V., presentó formal escrito de demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra la Sociedad de Comercio Rodort C.A., por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2011) para su revisión, -previa distribución- por el Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), estimándose la misma por la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Quince Bolívares exactos (Bs. 34.015,00) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, y posteriormente en fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) para su revisión. Seguidamente en fecha primero (01) de noviembre de dos mil once, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora: Alega la ciudadana el ciudadano R.A.G.M., plenamente identificado en autos, que ingreso a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos por cuenta ajena y bajo dependencia de la demandada en fecha 19 de septiembre de 2007, en la construcción del centro comercial P.C., ocupando el cargo de cabillero, hasta el 29 de junio de 2010, siendo su ultimo salario promedio mensual de Bs. 2.532,60, es decir, Bs. 84,42 diario, de acuerdo al tabulador de la convención colectiva vigente del sindicato de la construcción. En virtud del despido injustificado, el demandante alega que hasta le fecha no le ha sido cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación laboral, tales como antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones de la antigüedad, vacaciones legales vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades legales, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, pago sustitutivo de preaviso, y todos los que le correspondan de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva de la construcción vigente.

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 11 de octubre de 2011, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Hechos Admitidos:

.- Admite como cierto, que el ciudadano R.A.G.M., presto servicios para la empresa Rodort C.A., y que comenzó a laborar en fecha 19 de mayo de 2007.

Hechos que Niega, Rechaza y Contradice:

.- Que el ciudadano R.A.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.421.459, fue despedido de forma injustificada, por que tal y como lo señala el accionante existió la culminación de la obra, específicamente del Centro Comercial P.C..

.- Que se le adeude al accionante, cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad acumulada, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones legales, utilidades, indemnización de antigüedad por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, bono de asistencia.

.- El monto total de la presente demanda.

.- La demanda que ha sido presentada en contra de la demandada, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos invocados en la demanda y no asistirles al actor los derechos reclamados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la procedencia o no de lo solicitado por la parte actora, en relación con la cancelación de diferencias de sus prestaciones sociales, y demás beneficios laborales de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos.

Así pues, una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, encuentra esta juzgadora, que de las circunstancias alegadas por las partes, se deduce como hecho no controvertido la existencia de la relación laboral entre el trabajador y la empresa demandada, de tal manera, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar el salario, así como la cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, Similares y Conexos. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

.- En cuanto al mérito favorable de los autos, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consta en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Así se establece.

.- Respecto a las testimoniales de los ciudadanos B.J.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.435.754, P.C.P., titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.114.776, A.E.L.R., titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.364.726, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de la incomparecencia de los mismos a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se establece.

.- En cuanto al mérito favorable que se desprende del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo fue negado como prueba por consiguiente nada hay que valorar. Así se decide.

.- Respecto a los principios laborales invocados es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se establece.-

.- Con relación a los indicios y presunciones invocados, los mismos no fueron admitidos como prueba, por cuanto son dispositivos a los que puede recurrir el juez, para ser aplicados a los casos en que falta la prueba de un hecho que interese al proceso, con el fin de resolver en el fondo la cuestión debatida, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se decide.

.- Marcado con la letra y número “A1”, promovió Carta de Despido, dirigida al Trabajador R.A.G. (folio 64), la cual no fue atacada de forma alguna por la parte contraria, razón por la cual se valora como prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la fecha de culminación de la relación laboral 23/06/2010.

.- En cuanto a la documental marcada con la letra “B”, denominado Documento Emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, correspondiente a la Desincorporación del Trabajador R.A.G., al Sistema de SSO. (folio 65), la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. De la misma se observa el motivo de la finalización de la relación laboral (despido injustificado).

.- Marcado con la letra “C”, promovió Documento donde consta Datos de Inscripción del S.S.O, del Trabajador (folio 66), la cual analizado su contenido se verifica que fue debidamente inscrito en el Seguro Social por la empresa demandada, por ende se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

.- En cuanto a la documental señalada en el escrito de pruebas como “A2”, la misma fue negada como prueba por no constar a los autos, por lo que nada hay que valorar. Así se establece.

.- Respecto a la Exhibición de los Documentos solicitada, la misma fue negada, en tal sentido no hay material probatorio que a.A.s.d.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- Marcados con las letras “A”, “B” y “C”, constantes de Recibo de Adelanto de Prestaciones Sociales correspondiente al 12 de diciembre del año 2008, 15 de diciembre del año 2009 y 23 de junio del año 2010 (folios 59 al 61), los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual se valoran como prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. De los mismos se observan los montos recibidos por el trabajador por concepto de adelanto de prestaciones sociales en distintas ocasiones, los cuales serán tomados en consideración al momento de realizar los cálculos respectivos.

.- En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Tovar y Bolívar, consta resulta al folio 87, y siendo verificado su contenido se constata que ratifica la inscripción del trabajador en ese ente, se le concede la misma valoración anterior. Así se establece.

.- Con relación al Principio de la Comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció en acápites anteriores, por lo que se ratifica lo allí señalado. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, tomando en consideración la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, este Tribunal considera necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. donde dejó establecido lo siguiente:

“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.

De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

(ominis..)

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

(ominis..)

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado nuestro).

(Sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, juicio incoado por M.A.R.P., contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.).

Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto se observa, que el punto principal controvertido de la presente causa lo constituye el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales que ha solicitado judicialmente el demandante a la accionada, ambos plenamente identificados en autos.

Por lo tanto, esta Juzgadora acogiéndose a la Doctrina de casación establecida, por tratarse de situaciones análogas, procederá a revisar si la petición del demandante es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama la actora por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, como régimen jurídico aplicable, a excepción del siguiente concepto que se declaran IMPROCEDENTE, en virtud de las razones que se expresan a continuación:

Bono de Asistencia: Reclamado por el demandante de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, en tal sentido considera oportuno esta juzgadora traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de julio del año 2004 (Caso J.A.B.L. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL) que señaló lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Subrayado nuestro).

Así pues, en el caso bajo análisis se observa que la parte actora se limitó a señalar en el escrito libelar la cantidad de días que a su decir le corresponden por tal concepto, no obstante, tal argumentación no se soporta con algún otro medio probatorio que permita formar convicción a esta Juzgadora de que los mismos correspondan al actor y no hayan sido cancelados, por lo que no habiendo planteado y razonado con precisión estos hechos, el presente concepto se declara IMPROCEDENTE. Así se Decide.

Determinado lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos procedentes, los cuales se estiman bajo los siguientes parámetros:

.- Para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad, se tomó en consideración, el salario señalado por el actor en su libelo de demanda el cual no quedó controvertido, adicionando la alícuota correspondiente a la Convención Colectiva vigente para cada período. Una vez determinada la cantidad, se procedió a descontar el monto ya pagado por este concepto, el cual consta de los recibos consignados por la parte demandada, los cuales fueron reconocidos por el actor.

AÑOS DIAS SAL.INTEG.DIARIO MONTO ANTIGÜEDAD

1 60 Bs. 79,64 Bs. 4.778,40

2 62 Bs. 95,03 Bs. 5.891,86

3 48 Bs. 120,77 Bs. 5.796,96

Total Bs. 16.467,22

Adelantos f.59 Bs. 2.979,60

f.60 Bs. 5.012,40

f.61 Bs. 3.321,90

DIFERENCIA Bs. 5.153,32

.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Le corresponde a la demandante el pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos. Es con fundamento en ello, que resulta procedente el pago de la fracción, correspondiéndole al actor la cantidad de 48,75 días a razón de Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y dos Céntimos (84,42), lo que arroja un total de: Bs. 4.115,48. Cantidad a la cual se le debe descontar lo recibido (según consta al folio 61), Bs. 2.793,38. Lo cual nos genera una cantidad a pagar de Mil Trescientos Veintidós Bolívares con diez céntimos Bs. 1.322,10

.- Utilidades Fraccionadas: Proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados, en el último año de trabajo, de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos. Correspondiendo 67.5 días a razón de Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y dos Céntimos (84,42), para un total de: Bs. 5.698,35. Cantidad a la cual se le debe descontar lo recibido (según consta al folio 61), Bs. 4.011,64. Lo cual nos genera una cantidad a pagar de Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares con setenta y un céntimos Bs. 1.686,71.

.- Indemnización de Antigüedad e Indemnización de Sustitutiva de Preaviso: Prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), cuyo cálculo se realizó a razón del último salario integral, de conformidad con los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Correspondiendo un total de Ciento Cincuenta Días a razón de un salario Integral de Bs. 120,77 para un total de Bs. 18.115,13.

Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a la demandante los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación judicial, sobre los montos acordados, los cuales deberán ser calculados de la manera siguiente:

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se acuerda su cancelación para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2) Para la cuantificación el experto contable se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo. 3) El experto contable hará sus cálculos tomando en consideración el salario integral señalado en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses de mora, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada por prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, 23 de junio de 2010, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, monto que determinará y calculará un experto contable que deberá ser designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, quien deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, por lo que se ordena experticia complementaria al fallo, y para tal fin el Juez que conozca de la fase de ejecución, deberá designar experto contable para efectuar el cálculo de los mismos la cual será cuantificada bajo los siguientes parámetros: 1) En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 23 de junio de 2010. 2) En lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones por despido, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 31-05-2011 (folios 24 al 26) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 3) El experto, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano R.A.G.M., contra la Sociedad Mercantil RODORT C.A., ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Veintiséis mis doscientos setenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 26.277,26) en la forma como se indicó precedentemente en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas por no haber resultado las partes totalmente vencidas en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO. LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.

Siendo la 12:45 p.m. se publicó la anterior decisión.- LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.

Exp. DP31-L-2011-000150

MB/rm/Abg. Carlos Guerra/pespejo.-

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