Decisión nº DP11-L-2011-001354 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, nueve (09) de agosto de Dos Mil Doce (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-001354

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: R.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.949.427.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.Y.V. y M.G., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.155 y 32.036, respectivamente, cuya representación consta de Documento Poder Autenticado inserto al folio 15 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSLIMACOSTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2007, bajo el Nº 255, Tomo 26-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.278, tal y como consta de Documento Poder Autenticado inserto al folio 32 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 19 de septiembre de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana S.J.S.D.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.H., contra la Sociedad Mercantil TRANSLIMACOSTA C.A., por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 87.634,90, por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 26 de septiembre de 2011, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y en esa misma fecha admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 16 de noviembre de 2011 (folios 29 y 30), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 13 de febrero de 2012 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 17 de febrero de 2012 (folios 144 al 152); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 05 de marzo de 2012 a los fines de su revisión (folio 158). Por auto de esa misma fecha (folios 159 al 160) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de julio de 2012, fue celebrada la audiencia de juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo objeto de prolongaciones, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 02 de agosto de 2012; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERNECIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el Ciudadano R.A.H., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.949.427 en contra de la Empresa TRANSLIMACOSTA, (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 13), lo siguiente:

Que inicio relación laboral bajo ajeneidad y subordinación con la compañía demandada en fecha 25 de enero del año 2010, ejerciendo el cargo de chofer.

Que la empresa el cancelaba un salario a destajo de forma semanal.

Que laboraba los días domingo.

Que no le cancelaban el porcentaje del 50% que establece el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el patrono le cancelo la cantidad de Bs. 11.968,46 en el mes de diciembre del año 2010, 40 días por concepto de antigüedad y la causal que alego el patrono fue “Motivo de egreso, Liquidación Anual”, sin haber terminado la relación laboral, ni tampoco se hizo la solicitud de anticipo.

Que la relación termino por renuncia voluntaria, laborando preaviso hasta el 31 de julio de 2011.

Que el patrono al pagarle de manera anticipada la antigüedad, viola el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que cuando el patrono cancela en fecha 31 de diciembre de 2010, el concepto de utilidades a razón de Bs. 27,5 días por el periodo comprendido desde el 25 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, lo cancela a un salario diario de Bs. 218,18 violando el articulo 146 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el salario del accionante esta compuesto por remuneraciones de carácter permanente que fueron utilizadas para el cálculo del salario integral, para obtener la antigüedad quedando identificados como: A) viáticos, B) Viajes y C) Gastos este último incluye gastos de comida, peaje y gasoil.

Diferencias en el pago de vacaciones comprendidas en el periodo 25/01/2010 al 25/01/2011: Cancelo 17 días de vacaciones, con un salario diario de Bs. 162,83 cuando en realidad por ser un trabajador que ganaba un salario a destajo le debió promediar el mismo como lo indica el articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conceptos cancelados de manera incompleta al término de la relación laboral en el año 2011.

De las vacaciones fraccionadas: El patrono cancelo por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1.973,97 a razón de Bs. 219.33 diarios, cuando debió promediarle el sueldo de los meses, por ser un trabajador que dicho salario era a destajo.

Del Bono Vacacional Fraccionado: El patrono cancelo por concepto de bono vacacional fraccionadas la cantidad de Bs. 877,32 a razón de Bs. 219.33 diarios, cuando debió promediarle el salario de los meses completos laborados, por ser un trabajador que dicho sueldo era a destajo.

Utilidades Fraccionadas: El patrono cancelo por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 3.289,95 a razón de Bs. 219.33 diarios, cuando debió promediarle el salario de los meses de servicio, y cancelarle 16 días y no 15.

De la antigüedad por culminación de la relación laboral: El patrono calcula dicho concepto y lo multiplica por 45 días, violentando el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que laboro 6 meses y 6 días, correspondiéndole 60 días, yerra también el patrono en tomar como salario la cantidad de Bs. 219,33 cuando el salario integral diario del último mes laborado fue de Bs. 490,10.

Solicita que la empresa le cancele los siguientes conceptos:

Tiempo de servicio:

Fecha de ingreso: 25 de enero de 2010.

Feche de egreso: 31 de julio de 2011.

Tiempo efectivo de trabajo: un (1) año, seis (6) meses y seis (6) días.

Antigüedad: Comprendida desde el 01 de mayo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, por la cantidad de Bs. 17.185,75.

Antigüedad: Comprendida desde el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, por la cantidad de Bs. 13.266,61.

Intereses de antigüedad: Se le adeuda por la cantidad de Bs. 3.913,98.

Diferencia que se adeuda por concepto de utilidades fraccionadas, comprendidas desde el periodo de 01 de enero de 2011 hasta el 31 de julio de 2011, por la cantidad de Bs. 1.866,96.

Diferencia de vacaciones y el bono vacacional comprendidos desde el 25 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, con un saldo a favor del demandante de Bs. 645,38.

Diferencia que se adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado comprendido desde el 25 de enero de 2011 hasta el 31 de julio de 2011, por Bs. 1.213,94, que se le adeuda al accionante por vacaciones fraccionadas.

Diferencia del bono vacacional fraccionado, se le adeuda la cantidad de Bs. 435,35.

Antigüedad por culminación de contrato por la cantidad de Bs. 17.119,59.

Diferencia del pago por los días domingos laborados, por la cantidad de Bs. 37.679,76.

Por lo que se estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 87.634,90.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 144 al 152), lo que de seguida se transcribe:

Niegan, rechazan y contradicen:

En toda y cada una de sus partes el libelo de la demanda.

Los argumentos que señalan que el patrono transgredió lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al cancelar al trabajador la totalidad de la prestación de antigüedad causada antes y con ocasión de la ruptura de la relación laboral y que en consecuencia deberá pagarle nuevamente dicho concepto. En todo caso se estaría en presencia de un anticipo con cargo a la prestación de antigüedad causada en el periodo a liquidar, es decir, deberá restarse de la antigüedad calculada al término de la relación laboral.

Los argumentos que los salarios base utilizados por el patrono para cancelar los conceptos que conforman sus derechos laborales, debió incluir las cantidades pagadas al actor por viajes, los gastos de viaje (viáticos, gastos de comida, peaje, gasoil) por ser remuneraciones de carácter permanente. El chofer recibía una cantidad de dinero y cuando llegaba debía justificar cada gasto que hacían en el camino con la obligación de devolver la cantidad no usada, por lo general no justificaba o no entregaba el sobrante, por lo que debía imputarse esa cantidad como un adelanto de su salario, por lo que el dinero de gastos de reembolso o viáticos no pueden imputarse como salarios.

Es cierto que la fecha de ingreso del accionante a la empresa y de egreso a la misma sean el 25 de enero de 2010 y 31 de julio de 2010, respectivamente, y en consecuencia su antigüedad para la fecha en que este renuncio a su cargo, era de 1 año, 6 meses y 5 días.

Es cierto que el accionante devengara su salario por viajes y que renuncio voluntariamente al cargo de chofer desde el 25/01/2010.

Es falso, que los salarios indicados en el libelo de la demanda sean los que efectivamente debió devengar el trabajador durante la vigencia del contrato de trabajo.

Es falso, que el patrono adeude cantidad alguna por los conceptos que se detallan, ya que las sumas totales de los mismos fueron cancelados en las oportunidades correspondientes:

Diferencia de bonos vacacionales y vacaciones comprendidas en los periodos: 25/01/2010 al 25/01/2011 por Bas. 1.567,35 y 645,38 respectivamente, y desde el 25/01/2011 al 31/07/2011 (fracción) por los montos de Bs. 1.213,94 y 435,35 en ese orden.

Diferencia por concepto de utilidades correspondientes al periodo 25/01/2010 al 31/12/2010 por un monto de Bs. 2.890,84 y las fraccionadas correspondientes al periodo 01/01/2011 al 31/07/2011 por un monto de Bs. 1.866,96.

Antigüedad causada desde el 01/05/2010 al 31/12/2010 por un monto de Bs. 17.185,75.

Antigüedad causada desde el 01/01/2011 al 31/07/2011 por un monto de Bs. 17.950,00.

Diferencia por concepto de prestación de antigüedad desde el 01/01/2011 al 31/07/2011, por un monto de Bs. 4.683, 39.

Es falsa la pretensión de cobro por parte del accionante por concepto de días domingos laborados ya que el mismo jamás laboro en los días respectivos, tanto así que las leyes en lo relativo al transporte terrestre prohíben la circulación los días feriados.

Es falso que se le diera al accionante cantidad alguna por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, ya que los cálculos no se corresponden con la realidad.

Es falso que se le hayan causado a favor del demandante por concepto de antigüedad las cantidades que detalla el libelo.

Es falso que se adeude una diferencia por domingos laborados de el 02 de mayo de 2010 hasta el 31 de julio de 2011.

Es falso que el patrono le haya cancelado las sumas que el actor dice en el libelo de la demanda por concepto de domingos y feriados laborados, ya que el trabajador nunca presto servicios esos días, por prohibición expresa en materia de transporte terrestre. Dichos montos se corresponden con el pago normal de los días de descanso y demás feriados, y no porque el trabajador haya laborado esos días, sino porque en un derecho previsto en las normas aludidas.

Es falso que el demandante haya devengado el salario integral diario (promedio), que señala en el libelo desde el mes de mayo de 2010 hasta el mes de julio de 2011.

Es falso que el demandante haya devengado el salario normal diario (promedio), que señala en el libelo desde el mes de mayo de 2010 hasta el mes de julio de 2011.

Es falso que el demandante haya devengado el salario normal, que señala en el libelo desde el mes de mayo de 2010 hasta el mes de julio de 2011.

Es cierto que el demandante haya devengado por concepto de viajes (salario normal), las cantidades que señala en el libelo desde el mes de mayo de 2010 hasta el mes de julio de 2011.

Es falso que el patrono hay cancelado la suma de Bs. 13.266,61 por concepto de anticipo de antigüedad siendo el monto correcto anticipado asciende a Bs. 25.707,47.

Es falso, que el patrono haya cancelado la suma de Bs. 5.619,45 que el libelo dice en su libelo haber recibido por concepto de vacaciones y bono vacacional siendo que el monto correcto pagado, asciende a Bs. 6.759,28.

Es falso, que el patrono adeude al actor la suma de Bs. 3.913,98 por concepto de intereses, siendo que la suma correcta es de Bs. -80,69.

Es falso, que el patrono adeude al actor la suma de Bs. 87.634,90 por concepto de prestaciones sociales.

Solicitan sea declarada Sin Lugar la demanda.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que la controversia versa sobre la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales demandadas, con ocasión al pago anticipado de la prestación de antigüedad, y los conceptos presuntamente cancelados de manera incompleta al termino de la relación laboral, lo cual será analizado conforme al cúmulo probatorio de autos. Así se decide.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar que pago al accionante las cantidades correspondientes cuyos conceptos fueron calculados conforme a la Ley, por lo que no adeuda cantidad alguna al reclamante. Así se decide.

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, asumiendo el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a juicio de quien decide, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, tal y como se establece en sentencia N° 0265 del 23 de marzo de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. J.R.P., caso: Carmine Tedino Francesca contra ASEA BROWN BOVERI S.A. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS INSTRUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto ene l artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la siguiente documental:

    En un (1) folio útil, marcado “B”, Recibo de pago por la cantidad de Bs. 11.968,46, promovido a los efectos de demostrar que la empresa señala que termino la relación laboral por lo que cancelar la antigüedad, hecho este que no es así porque hubo continuidad en la relación laboral. La parte demandada reconoce el contenido, y señala que debe ser tomado como un anticipo a las prestaciones sociales devengadas por el trabajador a la fecha del recibo. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales como demostrativas de los conceptos y cantidades pagadas al trabajador en el periodo en el señalado. Y ASI SE DECIDE.

    En un (1) folio útil, marcada “C”, Liquidación y Pago de Vacaciones Anuales Periodo 2010-2011, promovido a los efectos de demostrar los 17 días de vacaciones pagados cuando el laudo arbitral establece que con 35 días, existe una diferencia a favor del trabajador. La parte demandada reconoce el contenido, y señala que fueron cancelados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y de ningún amanera conforme al laudo arbitral por cuanto no aplica al presenta caso. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales como demostrativas de los conceptos y cantidades pagadas al trabajador en el periodo en el señalado. Y ASI SE DECIDE.

    En un (1) folio útil, marcada “D”, Liquidación y Pago de Vacaciones Indemnizaciones y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo, promovido a los efectos de demostrar que la empresa lo que pago anteriormente por prestaciones sociales, se lo descuentan, porque el trabajador pidió un anticipo, el cual tenia que estar regido por el articulo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace constancia que hay un prestamos de 4800 bs, cuando se le descontó el 100% cuando por ley debió descontarse el 50%. La parte demandada ratifica el contenido de la documental, la cantidad que se deduce corresponde al termino de la relación laboral, la deducción que hizo al empresa es legal y es justo que reciba las cantidades debidas por el trabajador al termino de la relación laboral, son pruebas convalidadas por el trabajador, están firmadas y algunas con huella digital, estaba conciente del pago que se le estaba haciendo. Este tribunal evidencia que dicha documental no fue promovida como medio de prueba, razón por la cual nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

    En treinta y tres (33) folios útiles, marcados del “1” al “33”, Recibos de Pago, promovidos a los efectos de demostrar los conceptos que paga de manera normal y permanente la empresa, viático, viajes, gastos y anticipos que debe formar parte del salario normal. La parte demandad señala que reconoce el contenido de los mismos, están especificados cada uno de los conceptos cancelados, se observa en el resumen que la suma de los gastos de viajes eran computados y si había diferencia y no era rendida era deducida del salario a cancelar esa semana, ninguno de esos conceptos ingresaban al patrimonio del trabajador, solo el viaje, y ese esta reconocido. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales como demostrativas de los conceptos y cantidades pagadas al trabajador en el periodo en el señalado. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: En cuanto a lo señalado a lo largo de este capítulo, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí Juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual este juzgador considera improcedente su valoración. Así se establece.

  3. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto ene l artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la siguiente documental:

    En setenta (70) folios útiles, marcados A-1 al A-70, originales de recibos, promovidos a los efectos de demostrar en que consistían los gastos y el salario, el salario corresponde al renglón viaje que aparece en el recibo, los demás son gastos de viajes que no forman parte del patrimonio del trabajador. La parte actora señala que la prueba rompe el principio de la inmaculación de la prueba, la demandada anexa unos recibos que emanan de terceros los cuales se impugnan, que no están firmadas por el trabajador. La parte demandada ratifica la prueba, las mismas están firmadas por el trabajador. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales como demostrativas de los conceptos y cantidades pagadas al trabajador en el periodo en el señalado. Y ASI SE DECIDE.

    En catorce (14) folio útiles, marcados “B-1” al “B14”, originales de recibos por concepto de cesta ticket cancelado al trabajador accionante. La parte actora señala que la prueba rompe el principio de la inmaculación de la prueba, la demandada anexa unos recibos que emanan de terceros los cuales se impugnan, que no están firmadas por el trabajador. La parte demandada ratifica la prueba, las mismas están firmadas por el trabajador. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales como demostrativas de los conceptos y cantidades pagadas al trabajador en el periodo en el señalado. Y ASI SE DECIDE.

    En tres (3) folios útiles, marcados “C-1” al “C-2” y “D-1”, originales de documentos inherentes a liquidaciones y pagos efectuados al trabajador, por concepto de prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones. La parte actora señala que la prueba rompe el principio de la inmaculación de la prueba, la demandada anexa unos recibos que emanan de terceros los cuales se impugnan, que no están firmadas por el trabajador. La parte demandada ratifica la prueba, las mismas están firmadas por el trabajador. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales como demostrativas de los conceptos y cantidades pagadas al trabajador en el periodo en el señalado. Y ASI SE DECIDE.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas con relación a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales correspondientes al hoy accionante.

    Siendo que del cúmulo probatorio, específicamente de la liquidación de prestaciones sociales, se evidencia efectivamente una diferencia en cuanto a los conceptos de prestación de antigüedad e intereses generados por la misma, utilidades, vacaciones y bono vacacional, este Tribunal las acuerda, en los términos y bajo los parámetros que más abajo se especifican. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la diferencia acordada por este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, se tiene como admitido el salario señalado por el accionante en el libelo de la demanda; determinando este juzgador de los cálculos efectuados y del salario devengado por el trabajador, un salario promedio para el año 2010 de Bs. 257,34 y para el año 2011 de Bs. 321,48. En tal sentido este Tribunal, procede a su cuantificación de la siguiente manera:

    DIFERENCIA EN EL CÁLCULO DE LA ANTIGÜEDAD: Se condena a la accionada a pagar a favor del hoy demandante la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 23.946,61), mas los intereses por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.559,09), observando de las pruebas aportadas por la parte accionada y valoradas en su totalidad, los anticipos y liquidaciones recibidas por el accionante que totalizan la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.266,61), lo que se deduce del monto antes señalado, para un total a pagar por concepto de diferencia de antigüedad e intereses por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.680,00), cuyo calculo se evidencia del cuadro anexo:

    MES SAL

    MENSUAL SAL

    DIARIO ALIC UTIL ALIC

    B VAC SAL

    INTEGRAL ANTIGÜEDAD ANT

    ACUM TASA INTERES

    Feb-10

    Mar-10

    Abr-10

    May-10 10,440.25 348.01 14.50 6.77 369.28 1,846.38 1,846.38 16.40 25.23

    Jun-10 11,058.00 368.60 15.36 7.17 391.13 1,955.63 3,802.01 16.10 51.01

    Jul-10 9,772.15 325.74 13.57 6.33 345.64 1,728.22 5,530.23 16.34 75.30

    Ago-10 7,468.45 248.95 10.37 4.84 264.16 1,320.81 6,851.04 16.28 92.95

    Sep-10 5,438.50 181.28 7.55 3.52 192.36 961.81 7,812.85 16.10 104.82

    Oct-10 9,586.25 319.54 13.31 6.21 339.07 1,695.35 9,508.19 16.38 129.79

    Nov-10 5,373.75 179.13 7.46 3.48 190.07 950.36 10,458.55 16.25 141.63

    Dic-10 8,756.00 291.87 12.16 5.68 309.70 1,548.51 12,007.06 16.45 164.60

    Ene-11 10,576.75 352.56 14.69 6.86 374.10 1,870.52 13,877.58 16.29 188.39

    Feb-11 6,894.75 229.83 9.58 4.47 243.87 1,219.35 15,096.93 16.37 205.95

    Mar-11 13,567.53 452.25 18.84 8.79 479.89 2,399.44 17,496.37 16.00 233.28

    Abr-11 2,235.35 74.51 3.10 1.45 79.07 395.33 17,891.70 16.37 244.07

    May-11 11,270.45 375.68 15.65 7.30 398.64 1,993.20 19,884.90 16.64 275.74

    Jun-11 12,672.00 422.40 17.60 8.21 448.21 2,241.07 22,125.97 16.09 296.67

    Jul-11 10,294.75 343.16 14.30 6.67 364.13 1,820.65 23,946.61 16.52 329.67

    Antigüedad 23,946.61 2,559.09

    Anticipo 13,266.61

    Diferencia 10,680.00

    DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2010: Se condena a la accionada a pagar a favor del hoy accionante la cantidad de MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.076,90), por concepto diferencia de utilidades, tal y como se evidencia del cuadro anexo:

    DIAS SALARIO SUB TOTAL

    27.5 257.34 7,076.85

    Sub-total 7,076.85

    Abono 5,999.95

    Diferencia 1,076.90

    DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2011: Se condena a la accionada a pagar a favor del hoy accionante la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.550,88), por concepto diferencia de utilidades, tal y como se evidencia del cuadro anexo:

    DIAS SALARIO SUB TOTAL

    27.5 321.48 8,840.80

    Sub-total 8,840.80

    Abono 3,289.95

    Diferencia 5,550.85

    DIFERENCIA POR CONCEPTO DE VACACIONES AÑO 2010: Se condena a la accionada a pagar a favor del hoy accionante la cantidad de MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.091,94), por concepto de diferencia de vacaciones correspondientes al año 2010, tal y como se evidencia del cuadro anexo:

    DIAS SALARIO SUB TOTAL

    15 257.34 3,860.10

    Sub-total 3,860.10

    Abono 2,768.16

    Diferencia 1,091.94

    DIFERENCIA POR CONCEPTO DE VACACIONES AÑO 2011: Se condena a la accionada a pagar a favor del hoy accionante la cantidad de MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.026,51), por concepto de diferencia de vacaciones correspondientes al año 2011, tal y como se evidencia del cuadro anexo:

    DIAS SALARIO SUB TOTAL

    9.33 321.48 3,000.48

    Sub-total 3,000.48

    Abono 1,973.97

    Diferencia 1,026.51

    DIFERENCIA BONO VACACIONAL AÑO 2010: Se condena a la accionada a pagar a favor del hoy accionante la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 661,55), por concepto de diferencia del bono vacacional año 2010, tal y como se evidencia del cuadro anexo:

    DIAS SALARIO SUB TOTAL

    7 257.34 1,801.38

    Sub-total 1,801.38

    Abono 1,139.83

    Diferencia 661.55

    DIFERENCIA BONO VACACIONAL AÑO 2011: Se condena a la accionada a pagar a favor del hoy accionante la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 622,92), por concepto de diferencia del bono vacacional año 2011, tal y como se evidencia del cuadro anexo:

    DIAS SALARIO SUB TOTAL

    4.67 321.48 1,500.24

    Sub-total 1,500.24

    Abono 877.32

    Diferencia 622.92

    DIFERENCIA POR DIAS D.L.: Se condena a la accionada a pagar a favor del hoy accionante la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.743,84), por concepto de diferencia de los días domingos laborados, tal y como se evidencia del cuadro anexo:

    Mes Dom lab Pagado Devengado Promedio Total Dom Diferencia

    May-10 4 1,439.16 10,440.25 417.61 1,670.44 231.28

    Jun-10 4 1,053.73 11,058.00 425.31 1,701.23 647.50

    Jul-10 4 1,624.99 9,772.15 361.93 1,447.73 -177.26

    Ago-10 3 807.08 7,468.45 276.61 829.83 22.75

    Sep-10 2 693.75 5,438.50 209.17 418.35 -275.40

    Oct-10 4 813.32 9,586.25 368.70 1,474.81 661.49

    Nov-10 2 423.33 5,373.75 206.68 413.37 -9.96

    Dic-10 4 687.49 8,756.00 336.77 1,347.08 659.59

    Ene-11 4 904.99 10,576.75 406.80 1,627.19 722.20

    Feb-11 3 533.33 6,894.75 275.79 827.37 294.04

    Mar-11 4 1,247.07 13,567.53 502.50 2,010.00 762.93

    May-11 4 916.65 11,270.45 433.48 1,733.92 817.27

    Jun-11 4 959.98 12,672.00 487.38 1,949.54 989.56

    Jul-11 3 789.99 10,294.75 395.95 1,187.86 397.87

    5,743.84

    Para un total general de VEINTINUEVE MIL TRECE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 29.013,60), que deberá pagar la Sociedad Mercantil TRANSLIMACOSTA C.A., a favor de ciudadano R.A.H., ambos identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.

    ANTIGÜEDAD 10,680.00

    INTERESES 2,559.09

    DIFERENCIA DE UTILIDADES (2010) 1,076.90

    DIFERENCIA DE UTILIDADES (2011) 5,550.85

    DIFERENCIA DE VACACIONES (2010) 1,091.94

    DIFERENCIA DE BONO VAC (2010) 661.55

    DIFERENCIA DE VACACIONES (2011) 1,026.51

    DIFERENCIA DE BONO VAC (2011) 622.92

    DIFERENCIA DOMINGOS 5,743.84

    29,013.60

    En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (31/07/2011). 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

    Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (20 de octubre de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.A.H., contra la sociedad mercantil TRANSLIMACOSTA C.A.; como se hará más adelante. Y ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano R.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.949.427; contra la Sociedad Mercantil TRANSLIMACOSTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2007, bajo el Nº 255, Tomo 26-A. SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar al trabajador reclamante la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRECE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 29.013,60), por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales. TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    Abg. C.T.

    EL SECRETARIO,

    Abg. L.S.

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).

    EL SECRETARIO,

    Abg. L.S.

    ASUNTO N°: DP11-L-2011-001354

    CT/LS/kgp.-

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