Decisión nº 497 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoAmparo Constitucional

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente nº 44.947

Conoce este Tribunal del presente juicio de amparo constitucional iniciado por demanda presentada por el presunto agraviado, ciudadano A.L.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.416.383, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del derecho A.d.J.P.M., D.A.M.A. y J.N.C.C., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los números 148.780, 146.322 y 145.488, respectivamente; que actúan en contra de la sociedad de comercio Mercantil, c.a. Banco Universal, anteriormente denominada Banco Mercantil, c.a., Banco Universal, empresa originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 6 de agosto del 2008, bajo el n° 13, tomo 121-A, representada por los profesionales del derecho J.A.S.M. y N.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.993 y 58.258, respectivamente.

Agotadas las etapas procesales conforme a la sentencia nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M. y otro), se celebró en fecha 17 de octubre de 2012 la audiencia constitucional, oral y pública, que fue diferida para el día 19 del mismo mes y año, oportunidad en la cual se dictó de forma oral el dispositivo del fallo cuyo extenso se profiere en este mismo acto, dentro del lapso legal.

Relación de las actas

La presente demanda fue intentada en principio ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por estimar el quejoso que su conocimiento correspondía a la competencia laboral, cuyo Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por decisión de fecha 4 de octubre de 2011, declinó su competencia a los tribunales civiles para el conocimiento de la presente acción.

Por resolución del 13 de octubre de 2011, este Tribunal le dio entrada al expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, y en esa oportunidad se advirtieron impresiones en el memorial de amparo, por lo que se ordenó corregirlas con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concatenación con el ordinal 3 del artículo 18 ejusdem, para lo cual se dieron dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en actas de la notificación, que fue practicada en fecha 17 de octubre de 2011 y agregada a las actas en ese misma oportunidad.

Dentro del tiempo hábil, ocurrió al Tribunal el abogado A.d.J.P.M., con la condición antes dicha y con la pretensión de subsanar la falencia advertida, estampando una diligencia en la que dejó expresado:

“Actuando en representación del ciudadano A.L.M.M., agraviado en la presente acción de amparo, dando cumplimiento a lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de hacer el señalamiento de que el denunciado como agraviante de los derechos fundamentales es la sociedad mercantil “MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL”, antes BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, avenida A.B., cruce con calle El Lago, Edificio Banco Mercantil, Municipio Libertador, Distrito Capital, sociedad originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de (sic) Miranda, el seis (06) de agosto del año dos mil ocho (2008), bajo el N° 13, Tomo 121-A, con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-00002961-0, siendo el representante legal y presidente de la sociedad mercantil, el ciudadano N.R.. Ahora como ha venido estableciendo la jurisprudencia patria, el domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente esté situada su dirección administrativa, y esta también se encuentra en los lugares distintos a aquél, donde existan agencias y sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal (artículo 28 del Código Civil). Así que las agencias y sucursales se establecen formalmente su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, por consiguiente los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tiene lugar en el sitio donde funcionen de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida. De tal consideración es preciso acotar que la citación se realizará al ciudadano J.L.P.V., quien es Coordinador de Servicios de la Agencia Zona Industrial I, 9819, del Banco Mercantil, ubicado en la Circunvalación N° 2, instalaciones del Hotel Crowne Plaza Maruma, oficina de la entidad financiera Mercantil, C.A. Banco Universal, parroquia M.D., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Es todo…”

Por resolución del 20 de octubre de 2011, el Tribunal declaró que con la anterior diligencia, la parte quejosa satisfizo los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dándose por cumplido el despacho subsanador de que trata el artículo 19 ejusdem, por lo que de inmediato y en ese mismo fallo este Tribunal emitió opinión favorable a la admisión de la acción de amparo y declaró su competencia.

El 28 de octubre de 2011, luego de constar en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público y habida consideración de que la empresa se encuentra domiciliada en la capital de la Republica, se libró el despacho de comisión, que fue remitido el 2 de noviembre de 2011, según consta en la guía de envío del courier privado, corriente al folio 60, y de la exposición del alguacil constante al folio 62.

El 1° de diciembre de 2011, se agregaron a las actas las resultas del despacho de comisión tramitado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo alguacil manifiesta haber dejado la boleta de notificación (rectius: boleta de citación) en el departamento de correspondencia del supuesto domicilio del presunto agraviante, lo que provocó que este Tribunal dictara el auto del 8 de diciembre de 2011, en el que declara que no puede darse por satisfecha la citación del representante del querellado.

Por diligencia del 20 de diciembre de 2011, el abogado A.d.J.P.M., aduce que la citación personal del representante del Mercantil, Banco Universal, no ha sido perfeccionada y solicita al Tribunal que libre nuevamente el despacho de comisión, con lo cual lejos de alzarse contra el auto del Tribunal del 8 de diciembre de 2011, se allana en el mismo e impulsa la insistencia en la citación del querellado con un nuevo despacho citatorio, que fue librado el 25 de enero de 2012 y no fue sino hasta el 20 de abril de 2012 cuando el mismo fue remitido, por haberlo así impulsado la parte interesada.

Ello produjo que el 9 de julio de 2012, el Tribunal dictara un auto en el que ordena al quejoso señalar el tribunal al cual correspondió la comisión para la citación del representante legal del Mercantil, c.a. Banco Universal. En virtud de ello, el profesional del derecho A.d.J.P.M., representación judicial del presunto agraviado, diligenció en actas para informar que el tribunal comisionado para hacer la citación de la entidad financiera Mercantil, Banco Universal, presunto agraviante en el juicio de autos, correspondió por distribución de ley al Juzgado Décimo Sexto de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que esa comisión se encuentra identificada con el alfanumérico AP31-C-2012-1057, y que hasta la fecha de la diligencia no se ha cumplido el despacho. Por esa razón, este Tribunal decidió oficiar, en fecha 17 de septiembre de 2012, al referido tribunal comisionado para que informara a este Juzgado, con ese mismo carácter de apremio, el estado del despacho de comisión de referencias, y en caso de no haber sido cumplido, manifestara las razones de esa circunstancia.

Pero antes de que constaran las resultas de tal oficio, fueron agregadas a los autos, las actas del cuaderno de comisión, en las que el alguacil del referido Tribunal comisionado expone que se trasladó a la avenida A.B., cruce con calle El Lago, edificio Banco Mercantil, municipio Libertador, en la ciudad de Caracas, a los fines de citar al representante del presunto agraviante Banco Mercantil, c.a. Banco Universal, ciudadano N.R., o a quien haga sus veces; y afirmó el referido funcionario, que la boleta fue recibida y firmada al pie por el ciudadano P.R., titular de la cédula de identidad n° 6.819.144, a quien el alguacil identificó como “abogado con poder de representación del ciudadano N.R.”.

Por no constarle a este Tribunal que el referido ciudadano P.R., ostentara la cualidad de representante de la sociedad de comercio Mercantil, c.a. Banco Universal que se prodigó, antes de fijar la audiencia oral y dar por citado al presunto agraviante, acordó que se le notificara por un medio expedito, que el nombrado apoderado judicial se había dado por citado en su nombre en el presente proceso.

De ello quedó constancia en las actas por exposición que hiciera la Secretaria Temporal del Tribunal en fecha 10 de octubre de 2012, por lo que por auto del día siguiente se fijó la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, que tuvo lugar el día 17 de octubre de 2012, en la sala de audiencias nº 4 de la Sede Judicial de Maracaibo, edificio Torre Mara, a la cual acudió el ciudadano A.L.M.M. y sus abogados, ciudadanos J.N.C.C. y A.d.J.P.M.; el profesional del derecho J.A.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Mercantil, c.a. Banco Universal, y el abogado F.J.F.C., actuando como Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Contencioso Administrativo, Tributario, Contencioso Especial Agrario y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En el acto oral, el Tribunal admitió las pruebas documentales presentadas por la representación judicial de la sociedad de comercio Mercantil, c.a. Banco Universal, declaró inadmisible la prueba informativa presentada por esa misma representación por estimar que su evacuación no era factible en el tiempo ni compatible con la sumariedad del juicio de amparo, y estimó precisa la evacuación de una inspección judicial en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la avenida Don M.B. (vía al aeropuerto) de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a cuya dirección acordó trasladarse y constituirse en el día siguiente, por lo que se difirió la audiencia para el día viernes 19 de octubre de 2012.

En efecto, el día 18 de octubre de 2012, se trasladó y constituyó este Tribunal a la sede en la ciudad de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y estando constituido en el sitio, notificó del motivo de la inspección al Inspector J.M., Jefe del Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Maracaibo, quien impuesto del motivo de la visita, prestó la colaboración a este Órgano Jurisdiccional sobre la información requerida, relacionada con la investigación seguida por ese órgano policial por la denuncia formulada por el ciudadano R.E.C.C., titular de la cédula de identidad n° 9.966.589, en fecha 10 de junio de 2011, en la que aparece como víctima del delito de fraude informático la empresa de suministros Solinca, c.a.

El notificado informó al Tribunal que por cuanto la referida denuncia fue interpuesta en la ciudad de Caracas, se precisaba dirigir comunicación escrita a esa delegación, en el entendido de que la respuesta llegaría a la brevedad del caso, debido a que el Tribunal se encontraba constituido para ello.

En esa misma fecha la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber recibido vía fax, comunicación emanada de la División contra los delitos informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la ciudad de Caracas, en la que el jefe de esa división informa que efectivamente se lleva ante esa dependencia, investigación en la que aparece como víctima la empresa de suministros Solinca, c.a., por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Especial contra Delitos Informáticos (trasferencias fraudulentas vía Internet) y que una de las cuentas receptoras de tales transferencias es la n° 01050099150099341220, del Mercantil, c.a. Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano A.L.M.M.. También informa que la causa en cuestión es conocida por la Fiscalía 122° del Área Metropolitana de Caracas. Finalmente se informa a este Tribunal que hasta la fecha del oficio no había comparecido ante esa oficina el ciudadano A.L.M.M., y que sólo será posible solicitar el desbloqueo de la cuenta a la entidad financiera, mediante oficio, una vez rendida la entrevista por parte del investigado.

En fecha 19 de octubre de 2012, se reanudó la audiencia constitucional, oral y pública, para dictar el dispositivo oral del fallo, oportunidad en la cual se declaró la inadmisibilidad sobrevenida por haber cesado el agravio, en la presente acción de amparo constitucional.

Habiéndose agotado el trámite procedimental, el Tribunal procede a emitir los argumentos que soportan la anterior declaración, en los capítulos siguientes:

Argumentos de la parte quejosa

La representación judicial del presunto agraviado, en el escrito contentivo de la acción y en la audiencia oral, señaló:

Que su patrocinado presta servicios de vigilancia para la empresa Silgua, c.a. y que creó una cuenta de ahorro nómina a través del Banco Mercantil, para el pago de los salarios.

Que en mayo de 2011 estaba esperando un pago de la compañía y verifica que le hicieron dos depósitos y asumió que eran por concepto laboral.

Que al final de mes verifica el depósito de nómina y va a la empresa Silgua, c.a., que le presta servicio a Cantv, y la empresa Silgua, c.a., le expresa que no le ha pagado lo que está pendiente;

Que el Banco Mercantil le bloqueó la cuenta n° 01050099150099341220, y que en consecuencia no puede disponer de su salario por ningún medio;

Que el ciudadano J.L.P., del Banco Mercantil, le manifestó que le ha sido restringida su cuenta, por lo que le pidió que indicara a qué se debía el hecho;

Que el ciudadano A.L.M.M., hizo la exposición en la que manifestó su disposición a que le sean descontados parcialmente de su salario las cantidades para el pago de lo indebido y no hubo respuesta del banco;

Que necesitaron hacer una inspección por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, para que se trasladara a la agencia de la sociedad de comercio Mercantil, c.a. Banco Universal y en esa inspección se le preguntó al funcionario del Banco que manifestara que hay un bloqueo, que es una cuenta nómina y que la abrió Silgua, c.a., quien le asignó la cuenta para el pago de salarios.

Que al verificar el funcionario del banco y participarlo a la consultaría legal le desbloquearon la cuenta y pudo disponer en fecha 17 julio de 2011 del salario, pero que el 20 de julio de 2011 nuevamente le bloquearon la cuenta sin que haya providencia administrativa o judicial para restringir el dinero, por lo que acuden al amparo a denunciar la violación de los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no puede disponer del dinero de su propiedad porque hubo confiscación.

Que su solicitud es que sea desbloqueada la cuenta porque hay cantidades retenidas.

Defensa del presunto agraviante

En la oportunidad de la audiencia oral, y en el escrito presentado en esa ocasión, la representación judicial de la sociedad de comercio Mercantil, c.a. Banco Universal, solicita a la Juez de este Tribunal que declare inadmisible e improcedente (sic) la solicitud de amparo; aduciendo además:

Que de la misma declaración en el libelo, la parte agraviada expone que es su patrón quien le indica que no puede cancelarle su salario sino es a través de la cuenta nómina, mientras que el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo dice que el pago del salario es efectivo, salvo acuerdo en contrario.

Que esto quiere decir que el patrono conmina a la parte al debate judicial, por no pagarle de otra forma.

Que es el patrono quien le cercena su derecho y que la sociedad de comercio Mercantil, c.a. Banco Universal, es un tercero ajeno;

Que si hay un agravio sufrido por el ciudadano A.L.M.M., se le inculcó el derecho por el patrono.

Que está claro que el demandante no usó la vía ordinaria que le da la ley para exigir al patrono que pague en efectivo sino que acude al amparo sin usar la vía ordinaria, sin lo cual no procede el amparo, y que aun cuando se admitió hay jurisprudencia que establece que el juez constitucional puede declarar inadmisible una acción admitida, por no agotar la vía ordinaria.

Piden que se declare inadmisible y subsidiariamente se declare su improcedencia.

Que en el supuesto de que no se declare la inadmisibilidad del amparo, niegan y contradicen los hechos y circunstancias expuestos por el agraviado; niegan que se esté bloqueando de manera arbitraria la cuenta.

Niegan que se haya bloqueado la cuenta nómina.

Niegan que se haya maltratado al ciudadano A.L.M.M. o que haya recibido tratos denigrantes por parte del ciudadano J.L.P., en su condición de coordinador de servicios de una de las oficinas del banco.

Impugnan la correspondencia marcada “A”, por no estar firmada por el ciudadano A.L.M.M. ni por su abogado, y que estando recibida, no puede tramitarse la solicitud por no estar firmada.

Impugnan la inspección extralitem y le piden al Tribunal que la deje sin efecto probatorio, porque en el particular tercero y sexto se contradice.

Que la razón por la que la cuenta está bloqueada se debe a que el sector bancario se rige por muchas instituciones y se somete a varias leyes, como la Ley General de Bancos, la Ley de Delincuencia Organizada (artículos 21, 51 y 52), el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley de Delitos Informáticos.

Que conforme a esas leyes el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Ministerio Público, los jueces penales, entre otros, tienen facultad para dirigir oficios a los bancos para bloquear las cuentas y pedir información hasta develando el secreto bancario, si ello es preciso.

Promovió en la audiencia una comunicación dirigida a la sociedad de comercio Mercantil, c.a. Banco Universal, de parte de la empresa Solinca, en la que manifiesta que fue víctima de un delito informático, anunciando que se le han hecho descuentos ilegales entre los que aparecen dos a favor de la cuenta del ciudadano A.L.M.M., con transferencias de 10.000 y 9.000 bolívares. Solinca señala a quiénes les realiza trasferencias y colocan a las cuentas y personas involucradas en el fraude, y de los cuales, uno de los cinco es el ciudadano A.L.M.M..

Que el 14 de junio de 2011, recibe un oficio el jefe de seguridad y le pide que verifique las cuentas de Solinca y relacionadas. Además consigna copia de una comunicación dirigida al jefe de seguridad del Banco Mercantil por parte del CICPC, y copia de acta de la denuncia formulada por el ciudadano R.E.C.C., en fecha 10 de junio de 2011, ante ese órgano de investigación criminal, cuya víctima es la empresa Solinca. Consigna escrito de argumentación.

En la audiencia constitucional, oral y pública, la juez del Tribunal interroga al apoderado judicial del presunto agraviante y le pregunta si existe una orden de alguna institución que acuerde bloquear, a lo cual el abogado J.S. responde que del oficio que consigna como prueba documental emanado del CICPC se desprende tal orden de bloqueo, de la leyenda “LLAMADO AL SUPERVISOR”, lo que se traduce en un bloqueo de la cuenta.

Opinión del Ministerio Público

Para este Tribunal, la intervención en la audiencia del profesional del derecho F.J.F.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Contencioso Administrativo, Tributario, Contencioso Especial Agrario y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representa un punto de ineludible asistencia a los efectos de determinar la admisibilidad de la presente acción y la continuidad de tal carácter. En efecto, en la audiencia oral el representante de la vindicta pública solicitó autorización al Tribunal para interrogar al ciudadano A.L.M.M., a lo cual se proveyó de conformidad, requiriendo el Fiscal información sobre el pago actual de sus salarios a lo que el quejoso respondió que hasta la fecha los está recibiendo directamente y no por medio de depósitos en la cuenta nómina bloqueada.

Asimismo, manifestó el Fiscal con competencia en derechos constitucionales, que el carácter restablecedor de la acción de amparo, atenta contra la pretensión del presunto agraviado, por resultar dicha petición inadecuada, más aun cuando tal y como quedó evidenciado en la audiencia por el propio ciudadano A.L.M.M., en la actualidad continúa prestando sus servicios en la empresa Silgua, c.a, la cual le paga el salario respectivo por el desempeño de su trabajo bajo otro tipo de modalidad, diferente al depósito bancario.

Con respecto a la violación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, alega la representación fiscal que el quejoso no señaló el modo en el que supuestamente se verificó esa lesión.

Finalmente, señala el órgano fiscal que el bloqueo de la cuenta n° 01050099150099341220, se encuentra en sintonía con las investigaciones que adelanta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión a los depósitos bancarios que se hicieron en la misma y de los cuales el accionante hizo uso, sentenciando que es cierto que conforme al artículo 115 constitucional, el derecho a la propiedad proporciona a su titular un conjunto de facultades y atributos que se resumen al uso, goce, disfrute y disposición de un bien, pero que el mismo ante todo cumple una función social y que su disfrute individual no es absoluto, toda vez que el mismo se ve limitado a la utilidad pública y al interés general y social.

Como conclusión, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público participa de la idea de que si bien es cierto que se ha corroborado de actas que el ciudadano A.L.M.M. es titular de la cuenta nómina tantas veces referida, la restricción de la que haya podido ser objeto por parte de los cuerpos de investigación y seguridad del Estado, no constituye una lesión del derecho a la propiedad, porque la disposición de los haberes que en ella puedan existir tienen como ratio última asegurar los f.d.p. investigativo, la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley respectiva, conforme al caso concreto seguido, más aun cuando la limitación del atributo de la disposición, resguarda y aseguraría en todo caso una acertada culminación del proceso investigado.

Obiter dictum

En la exposición del patrocinio judicial del presunto agraviante, llamó la atención de este Tribunal el pedimento sobre la suerte de la presente acción, que lo redujo a la solicitud de declaratoria de “inadmisibilidad e improcedencia” de la misma acción. Al respecto, este Tribunal advierte al abogado J.A.S.M., que tales conceptos no podrían coexistir en una misma acción ni mucho menos en un mismo fallo. Mientras que la inadmisibilidad apunta a la tramitación del procedimiento por cumplir con los extremos exigidos en la ley y que en el caso del amparo son declarables en cualquier estado y grado, la improcedencia tiene que ver con la suerte del mérito de la demanda (que sólo puede declarase si la demanda resultó admisible) y que puede ser el resultado de la cognoscencia total del itinerario procesal, o de la manifiesta improcedencia de la demanda que el juez apercibe desde el momento de su sola presentación y al margen de la litis, casos en los cuales se declara la improcedencia in limine litis, por lo que declarar tal condición en un estado distinto al de la incoación de la demanda de amparo, es poco menos que un obsequio a la ignorancia del procedimiento y de los conceptos que le involucran.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto a la distinción de estos conceptos, en sentencia nº 3136/2002 (caso: E.R.R.d.G.), ratificada en decisiones números 992/2005; 1744/2005; 4585/2005, 5067/2005, 731/2007 y 599/2012, entre otras, donde quedó asentado:

En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

De allí que el Tribunal llame la atención de la representación judicial de la sociedad de comercio Mercantil, c.a. Banco Universal, para que en lo sucesivo no incurra en la actuación advertida, solicitando simultáneamente y sin relación de subsidiaridad, pretensiones incompatibles como la inadmisibilidad y la improcedencia.

Consideraciones para decidir

En la resolución que admite la acción, de fecha 20 de octubre de 2012, este Tribunal se pronunció favorablemente sobre su competencia para conocer el presente juicio de amparo constitucional, por lo cual no hace falta repetir esos argumentos, sino darlos por reproducidos en el presente fallo.

Con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, también se pronunció favorablemente el Tribunal, declarando que la presente acción de amparo no estaba incursa en ninguno de los ordinales del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual fue admitida. Ello, sin embargo, no impide a este Tribunal revisar si ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad que deba ser declarada en esta oportunidad. Ello así, como la admisibilidad es el presupuesto procesal para la sentencia definitiva, si el Tribunal encontrare que se ha actualizado una causal de inadmisibilidad (de las específicas del artículo 6 de la ley de amparo), lo advertirá y evitará descender al fondo de la controversia.

En primer lugar, el Tribunal debe escindir dos bienes sobre los que se reclama el pretendido derecho de propiedad y cuya presunta violación habilita, en principio, la vía del amparo. Ellos son, por un lado, el dinero que por conceptos laborales le deposita al ciudadano A.L.M.M., la empresa Silgua, c.a., el cual, como lo señaló este Tribunal en su fallo del 20 de octubre de 2011, al liquidarse los salarios causados en su relación laboral con la referida empresa, resulta el estipendio por él generado que debe ingresar –salvo situación irregular que lo impida– al patrimonio del beneficiario, es decir, del trabajador respecto al empleador, por lo que aquél se hace de la propiedad sobre ese dinero. El Tribunal, en ese mismo fallo, aclaró que no se trata a la violación del derecho al salario de manera directa, aunque debe reconocer que una situación similar terminaría afectando ilegítimamente el derecho de acceso a un salario justo.

Para el pago de esas sumas de dinero, y con el afán de evitar manejar cantidades ingentes de efectivo, las empresas suelen confiar el pago por conducto de otras empresas con gestión especializada y a través de la apertura de cuentas nóminas en las que se depositará por distintas modalidades (trasferencias, entre ellas) el importe que representa el salario del trabajador, quien como titular de esa cuenta podrá acudir a las instalaciones de esa entidad financiera a hacer retiros del dinero que, en consecuencia, le pertenece, o simplemente debitar de esa cuenta las cantidades que precise a través de otros medios (pagos en puntos de débito, retiros de cajeros automáticos, giro de cheques, etc.). Ésta, la cuenta nómina, es el otro bien, en este caso intangible e incorpóreo, sobre el que acusa propiedad el quejoso, misma propiedad que considera infringida.

Respecto a la acusada violación del derecho de propiedad sobre el dinero depositado por concepto de salario por la empresa Silgua, c.a. al ciudadano A.L.M.M. en la cuenta nómina n° 01050099150099341220, del Mercantil, c.a. Banco Universal, el Tribunal recuerda que por el interrogatorio que hiciera el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral, de lo cual quedó constancia auténtica en autos por el acta levantada y firmada por los asistentes y por el registro audiovisual compilado en el disco compacto que también reposa en autos, el ciudadano A.L.M.M. confesó que hasta la fecha está recibiendo su salario bajo una modalidad distinta a los depósitos en la referida cuenta nómina; ello significa que el bloqueo del cual fue objeto la cuenta de referencias, no ha impedido que el quejoso disponga de su salario a su entera satisfacción, por lo que ha cesado la lesión en lo que respecta a la propiedad sobre el dinero producto de la relación laboral y, de manera mediata, también cesó cualquier lesión eventual sobre el derecho de acceso a un salario justo.

Esta situación pone de manifiesto la verificación de una causal de inadmisibilidad de las contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente la del ordinal 1º. La referida norma señala: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

A propósito de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo nº 599 del 14 de mayo de 2012 (caso: Yurubi J.D.d.H.), falló:

Al respecto, considera esta Sala necesario insistir que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: A.J.d.M.P. (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: L.M.; 977, del 17 de julio de 2009, caso: C.A.P., y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: G.J.R.), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:

(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).

Una interpretación razonada de la norma copiada, apunta a la comprensión de que la cesación de la violación o amenaza del derecho constitucional objeto de la tutela, puede ocurrir incluso en el interludio de su tramitación, en cuyo caso se trata de una inadmisibilidad sobrevenida en el trascurso del juicio de amparo. Su declaratoria ha sido objeto de estudio de la M.I.C., que en ese mismo fallo nº 599/2012, señaló:

En este orden de ideas, la Sala estableció la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo referido quedó determinado en la sentencia nº 57, del 26 de enero de 2001, caso: B.Z.C., ratificada en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: J.G.M. y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: M.G.F., en cuyo texto se expresó lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia

(Resaltado de la Sala).

En general, se ha admitido la posibilidad de declarar inadmisible la acción de amparo, aun en los casos en los que antes se había emitido pronunciamiento favorable a su admisión, como ocurre en el caso de autos. Sobre ello se pronunció la Sala Constitucional del M.T. en fecha 28 de abril de 2005, en la sentencia nº 639, en la que se dejó sentado cuanto sigue:

Asombra a la Sala, como la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones tantas veces referida, incurrió en semejante error que denota su desconocimiento sobre la materia de amparo constitucional; no obstante, en aras de la correcta administración de justicia y en beneficio de los justiciables, la Sala pasa a aclarar que a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, constate que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.

(Destacado agregado).

En el presente caso, sin descartar el Tribunal que pudo haber existido una privación del derecho de disponer de su salario liquidado por parte del ciudadano A.L.M.M., de su propia declaración comprende esta Sentenciadora que esa lesión ha cesado, pues el concepto dinerario que debía recibir por la relación de trabajo que lo une a la empresa Silgua, c.a. y que se venía depositando en la cuenta nómina nº 01050099150099341220, del Mercantil, c.a. Banco Universal, los percibe en la actualidad directamente por la empresa, por lo que el bloqueo de la referida cuenta no es óbice para el disfrute de su salario y la consecuente disposición del derecho de propiedad sobre él y así se decide.

Ello configura la actualización sobrevenida de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la lesión que origina la tutela.

En otro orden de ideas, señaló líneas arriba este mismo fallo, que el otro bien jurídico protegido sobre el que se alega el derecho de propiedad infringido, es la propia cuenta nómina nº 01050099150099341220, abierta en el banco Mercantil, c.a. Banco Universal y cuyo titular es el ciudadano A.L.M.M.; bien intangible e incorpóreo que alega el quejoso no haber podido disponer por haber sido bloqueada por la sociedad financiera demandada en amparo.

En ese sentido, el Tribunal tiene en cuenta que conforme al ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”

En el subjudice, el presunto agraviado acusa amenazado su derecho a la propiedad por el bloqueo de la cuenta nómina de la cual es titular, actividad lesiva que se la atribuye a la sociedad de comercio Mercantil, c.a. Banco Universal y según la que también está amenazado de manera mediata su derecho al salario y al desarrollo libre de la personalidad.

A propósito de esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo nº 451, del 14 de marzo de 2007 (caso: J.A.C.), falló:

En efecto, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse el amparo. Por ello, es necesario que la lesión a la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir. En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia nº 326/2001 del 9 de marzo, caso: Frigorífico Ordáz, S.A., estableció que:

Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante

.

De las actas que componen el presente expediente, específicamente de la comunicación recibida el 18 de octubre de 2012, resultado de la inspección realizada en esa misma fecha por este Tribunal, se observa que es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el que mantiene la orden de bloqueo contra la cuenta nº 01050099150099341220, del Mercantil, c.a. Banco Universal, y no se encuentra inhabilitada motu proprio por esa institución financiera, quien se limitó a cumplir la orden emitida por el órgano de investigación penal; ello es así, por cuanto no está dentro de las facultades de la sociedad de comercio Mercantil, c.a. Banco Universal, la clausura o bloqueo unilateral de productos financieros, por lo que al no constituir la denunciada una lesión realizable, pierde su característica de inminencia y con ello incurre en una causal de inadmisibilidad.

Además, a pesar de que no le compete a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la legalidad de la orden de bloqueo que mantiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que según la comunicación de referencias, sólo podrá levantarse mediante oficio “una vez rendida la entrevista por parte del investigado”, sí comparte este arbitrio jurisdiccional la opinión de la representación fiscal cuando sostiene que “el derecho a la propiedad proporciona a su titular un conjunto de facultades y atributos que se resumen al uso, goce, disfrute y disposición de un bien, pero que el mismo ante todo cumple una función social y que su disfrute individual no es absoluto, toda vez que el mismo se ve limitado a la utilidad pública y al interés general y social”.

En esa misma línea de argumentos, tampoco es realizable la lesión del derecho al salario del ciudadano A.L.M.M., por parte de la querellada sociedad de comercio Mercantil, c.a. Banco Universal, no sólo porque tal lesión ya cesó, sino porque no mantiene el referido banco una relación de trabajo que involucre el pago de salario alguno a favor del quejoso.

En consecuencia, la presente acción de amparo ha devenido inadmisible, por causales sobrevenidas contenidas en los cardinales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así finalmente se decide.

Decisión

Por los argumentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la inadmisibilidad sobrevenida por haber cesado el agravio, en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano A.L.M.M., actuando en contra de la sociedad de comercio Mercantil, c.a. Banco Universal.

No se hace expresa condena en costas por no existir en autos evidencia de que el quejoso haya obrado con temeridad.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(Fdo.)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° ______, en el libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente n° 44.947, lo certifico, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). La Secretaria,

Elun/yrgf

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