Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Costas Procesales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, diez de agosto de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: LP21-X-2015-000002

PARTE INTIMANTE: A.J. DJESÚS y L.E.Z.

PARTE INTIMADA: ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.M.

MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones:

- I -

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento el 02 de julio de 2015, oportunidad en la cual fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, estimación e intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por los abogados L.E.Z.S. y ANTONIO D’ JESUS M, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 10.104.605 y 2.450.914 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.925 y 1.757 en su orden; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS M.C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de mayo de 1994, bajo el N° 10, Tomo A-5, y conforme a la última acta de asamblea de accionistas de fecha 15 de mayo de 2009, registrada en la misma oficina de Registro Mercantil mencionada, bajo el N° 1, Tomo 94-A, de fecha 07 de julio de 2009, en las personas de los ciudadanos G.A.B. y VITTORINO A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.782.627 y 7.898.494, en su orden, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la referida Sociedad Mercantil; por cuanto los aquí intimantes fungieron como apoderados judiciales del ciudadano P.E.Q. (+) quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-664.691, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; juicio que ahora siguen los Ciudadanos: M.R.P.D.Q., O.E.Q.P., W.Q.P., A.Q.P., F.C.Q.D.R., P.A.Q.P., C.G.Q.P., G.A.Q. PLAZA, YUSMILEY Q.S., D.J.Q.P. Y J.H.Q.P., titulares de las cédulas de identidad Nº 655.812, 3.994.896, 4.493.093, 5.206.924, 5.206.912, 8.022.240, 8.031.146, 8.036.252, 8.048.014, 9.473.348, 9.473.358, en su condición de únicos y universales herederos del demandante; en el asunto signado con el No. LP21-L-2011-000508, en juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Los actores estimaron e intimaron sus honorarios profesionales en la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 718.500,00) que representan CUATRO MIL SETECIENTAS NOVENTA (4.790) unidades tributarias, por los conceptos que discriminó prolijamente en su escrito de estimación e intimación de Honorarios Profesionales.

Admitida la intimación mediante auto de fecha 06 de julio de 2015, se ordenó emplazar a la SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS M.C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de mayo de 1994, bajo el N° 10, Tomo A-5, y conforme a la última acta de asamblea de accionistas de fecha 15 de mayo de 2009, registrada en la misma oficina de Registro Mercantil mencionada, bajo el N° 1, Tomo 94-A, de fecha 07 de julio de 2009, en las personas de los ciudadanos G.A.B. y VITTORINO A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.782.627 y 7.898.494, en su orden, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la referida Sociedad Mercantil, a los fines de que diera contestación a la reclamación de honorarios profesionales seguida en su contra. Boleta de citación que fue practicada tal como lo expone el alguacil F.M.Q., al folio 23.

En el lapso previsto para la impugnación o ejercer el derecho de retasa previsto en la Ley de Abogados, el intimado SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS M.C.A., compareció por medio de su apoderada judicial, M.J.M., titular de la cédula de identidad 8.007.559, inscrita en el inpreabogado bajo el número 23.780 y mediante escrito, se opuso a la demanda argumentando sucintamente que existe una causal de indeterminación que hace nugatorio el proceso por cuanto el intimante fijó sus honorarios, estimados en unidades tributarias y que en consecuencia sobre esta estimación no sería procedente pues no puede intimarse una suma como expresión de una medida de valor que puede variar, que solo puede intimarse el pago de cantidades ciertas, líquidas, exigibles y determinadas de dinero. Rechazó y contradijo todas las actuaciones intimadas, descritas prolijamente en el escrito que obra en el folio 26 al 33. Adujo que la estimación planteada por los estimantes, resulta radicalmente caprichosa, y excesiva entre otros calificativos. Señaló también que el Código de Procedimiento Civil estableció la forma de determinar las costas; así mismo citó el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y algunas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y subsidiariamente pidió se decrete la retasa, de ser el caso.

Al folio 42, el abogado L.E.Z., intimante en el presente procedimiento, mediante escrito, hace referencia a la oposición hecha por la apoderada de la parte intimada en el presente asunto haciendo un análisis sobre la Unidad Tributaria, utilizada por él como elemento de valor de la demanda. Igualmente hace referencias a lo que significa la palabra actuación en concordancia con las costas reclamadas y cita algunas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, que con base en ello se fija desde el punto de vista sustancial en el que obra los trabajos judiciales realizados por los abogados que deben cobrarlos y a quienes corresponden. Expone en el texto, además, lo que refiere con el cobro intimado y las costas en los procesos laborales, citando igualmente algunas sentencias al respecto. Arguye también, que la demandada reconoce el monto adeudado en su contestación y la indexación que aporta la solicitud que se demanda.

En fecha 28 de julio de 2015, el Tribunal aperturó el lapso probatorio de 8 días en virtud del procedimiento aplicable al caso, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en fecha 25 de julio de 2011.

Al folio 37 obra escrito de promoción de pruebas de la parte intimada, y al folio 42 escrito de promoción de pruebas de la parte actora; los cuales de acuerdo al cómputo realizado por este Tribunal fueron interpuestos tempestivamente y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de seguidas.

- II -

PARTE MOTIVA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 25 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Expediente 11-0670, y en sentencia de fecha 17 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, expediente 15-0325, ambas con carácter vinculante, estableció el procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, en el primer caso y el criterio vinculante que establece que en materia de cobro de los honorarios profesionales comprendidos en las costas procesales se aplicará la prescripción del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, en su orden.

En el caso de la sentencia de fecha 25 de julio con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Expediente 11-0670, se expone lo siguiente:

Omisis…

Establecido lo anterior, visto que uno de los puntos en los cuales se ha centrado la presente delación, se vincula a la correcta observancia del procedimiento para el cobro de honorarios judiciales, esta Sala considera propicia la oportunidad para hacer consideraciones de importancia dirigidas a aclarar varios aspectos del procedimiento en los casos que el abogado reclama el cobro de honorarios causados por actuaciones judiciales, tanto a su propio cliente como al condenado en costas. Más no, de aquellos casos de reclamaciones intentadas por la parte vencedora en costas, que amerita otras consideraciones.

El procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, se encuentra establecido en los artículos, 22 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento, cuyos dispositivos normativos disponen lo siguiente:

Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

Reglamento de la Ley de Abogados: Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).

En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta M.J. juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.

Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.

Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”

Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.

Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico.

La sentencia que ha de resolver jurisdiccionalmente tal acción, es igualmente una sentencia de condena, definidas por el maestro E.C. “…como aquella que impone el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse)…”. Es manifiesto, que es a esta categoría de sentencias, a la que pertenece la que recae en los juicios de intimación de honorarios judiciales, ya que el abogado pretende, se repite, el cumplimiento de la prestación del pago de honorarios que ha quedado insatisfecha y esa petición es una pretensión de condena que se resuelve mediante una sentencia de condena.

Aunado a ello, como enseña el Maestro Couture, en realidad:

…todas las sentencias contienen una declaración del derecho como antecedente lógico de la decisión principal (…) sentencias de declaración son, asimismo, las sentencias de condena y las constitutivas, por cuanto se llega a ese extremo luego de considerar y declarar la existencia de las circunstancias que determinan la condena o la constitución del estado jurídico nuevo. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. R.D.P.E.. Buenos Aires. 1958, pag. 315 y sig.)

En ese sentido, atendiendo al Maestro uruguayo, observa la Sala, que esa extendida calificación de la sentencia en materia de cobro de honorarios judiciales de abogados de declarativa, no responde a la apropiada calificación que a la misma debe darse, como sentencia de condena, entonces, la calificación de sentencia declarativa no debe extenderse y penetrar de tal forma en nuestro foro y órganos jurisdiccionales, que vaya en desmedro de la apropiada sistematización y aplicación que ella debe recibir en el sistema procesal actual.

Así se tiene que, no obstante haber esta Sala calificado como de condena en varias ocasiones a la aludida sentencia, señaló, sin embargo, entre otros fallos, en decisión Nº 959 de fecha, 27 de agosto de 2004, caso: Hella M.F. y Otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., lo siguiente:

…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa...

.

En relación con ello, debe en primer término señalarse que, existiendo en la Ley esta acción, mediante la cual el abogado “puede obtener la satisfacción completa de su interés”, debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho.

Las características de la acción normalmente propuesta por el abogado para el cobro de honorarios, por más que encierre, como en toda acción como advertía Couture, la necesidad de una previa declaración sobre el derecho deducido en juicio, el verdadero interés va más allá y, obtiene tutela real mediante una típica acción de condena, es decir, el abogado aspira a una sentencia de esta misma especie, que permita conminar al condenado al cumplimiento de lo pretendido en la demanda, apercibido de ejecución material del fallo una vez que éste se ha producido y haya quedado definitivamente firme; y es por ello que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que el “…cliente que hubiere sido condenado a pagarlos…” vale decir, los honorarios.

Es de importancia, no obstante, precisar que los señalamientos precedentes, no buscan afirmar de una manera general, la inexistencia de las acciones merodeclarativas en todo supuesto vinculado a los honorarios del abogado, pues bien puede darse el caso, si bien muy excepcional, de que exista un claro interés del abogado a la mera declaración de sus derechos por la necesidad objetiva de disipar una situación de incertidumbre sobre su posición jurídica con relación al derecho al cobro de honorarios.

Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.

El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.

La realidad procesal, es que el proceso de cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un período previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.

El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.

Así se ha enfocado este punto y ha llevado a considerar, que todo cuanto se vincule con el monto de los honorarios queda reservado a los retasadores, pero de una manera que ha llevado a considerar que la sentencia inicial corresponde a un juicio meramente declarativo del derecho del abogado a cobrar los honorarios, a pesar de que los montos reclamados no son extraños al fallo, por el contrario, es el punto clave del mismo, sobre el cual se formará la cosa juzgada respecto del derecho reclamado, y del monto, en el supuesto de no ser ejercida la retasa.

Entiende la Sala que a la base de toda esta situación, que incluso inspiró la doctrina imperante de la Sala, se encuentra también el texto del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados:

Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).

Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella M.F. y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.

En efecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:

“…no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales…

Omissis…

…De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho…

Omissis…

…Respecto a la determinación del contenido y aplicación de esta norma, es oportuno hacer referencia al sistema de interpretación sistemático e integrador, respecto del cual enseña Messineo, que las proposiciones normativas de un ordenamiento “…se coordinan en organismos progresivamente más vastos (relaciones entre artículo y artículo y entre institutos e institutos), hasta formar, en definitiva, el entero cuerpo orgánico de las normas, vigentes en una sociedad dada (la entera legislación); el cual está hecho de analogías y correspondencias: de forma tal que cada norma se despliegue en su integridad en medio de las demás normas…”. (Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial. Milan. Tomo Primero, Pag. 99).

Bajo esta c.d.M., de concebir el ordenamiento como un todo, es decir, de correspondencia o relaciones entre todas las leyes, admitir esa división por fases declarativa y ejecutiva del procedimiento de cobro de honorarios, se traduce en la puesta en práctica, de la superada actio iudicati en nuestro actual proceso, con respecto a la cual, ha expuesto en la doctrina nacional el procesalista A.R.R., lo siguiente:

“…En esta forma, nuestro Derecho, siguiendo el modelo español, se separó de la tradición romanista, según la cual, quien había obtenido una sentencia de condena a su favor, debía, para llevar a efecto la ejecución, comenzar por proponer un nuevo juicio (actio iudicati) para demostrar que su derecho todavía existía. Para evitar los inconvenientes prácticos y las demoras que suponía aquel sistema, M.D.F., jurisconsulto del siglo XIII, recurrió al concepto del “officium iudicis”, según el cual se comprende en éste, todas las actividades que el juez debía cumplir normalmente en virtud de su oficio, como escuchar a las partes, recibir el libelo de la demanda y comunicarlo al demandado, exigir cauciones, fijar los términos para las respuestas y las réplicas, etc., y aún la ejecución de la sentencia. En una palabra, se comprendía en el “officium iudicis”, tanto la etapa del conocimiento, como aquella de la ejecución.

De este modo, sin necesidad de recurrir a la vía romana de actio iudicati, con los inconvenientes y demoras que suponía un nuevo juicio, se procede directamente a ejecutar la sentencia, sin necesidad de una nueva actio, recurriéndose más simplemente al “officium iudicis”. Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris. 1991. Tomo Primero, Pag. 69 y sig.)

Por otra parte, el Dr. L.M.Á., en relación al cobro de honorarios, señala claramente que la intimación comprende la estimación, lo cual desecharía la tesis, de que la estimación requiere que el abogado plantee nuevamente un escrito separado.

Señala el procesalista patrio antes referido en este sentido, lo siguiente:

…1. Estimación de los honorarios

Por estimación de los honorarios se entiende la determinación pormenorizada de las diferentes actuaciones cumplidas por el abogado, y la fijación de sus respectivos montos (…)

2. Intimación de los honorarios

La intimación es la solicitud mediante la cual el abogado requiere el pago de sus honorarios de acuerdo con la estimación que haya hecho.

Esta solicitud de intimación se formaliza por diligencia o por escrito dirigido al juez de la causa, que es a quien corresponde conocer de ella; siendo conveniente advertir que la solicitud de intimación comprende también la estimación de los honorarios…

. (Negrillas y subrayado de la Sala). (Leopoldo M.Á., Estudios de Procedimiento Civil, Caracas 1978, páginas 117 y 118).

Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia:

1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno.

De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores”. (omisis)

Por otra parte, debe citarse también la sentencia que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia en fecha 17 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, expediente 15-0325, en la cual señaló lo siguiente:

Omisis

Aún cuando la ley no define claramente el concepto de costas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han delimitado su composición. Así, esta Sala en sentencia No. 2361/02, dictaminó lo que a continuación se transcribe:

…de la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (Art. 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre éstos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30% del valor de lo litigado.

Se trata de dos componentes distintos, los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30 % del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando éstos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establecen cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorase (sic) por personas entendidas en la materia), y menos (sic) que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo

.

De este modo, queda claro que las costas están conformadas tanto por los gastos judiciales del proceso (costos) como por los honorarios profesionales de los abogados.

Ahora bien, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. Con la aclaratoria que el vencimiento total involucra a la parte contra la cual se dicta el fallo.

Como quiera que la razón de ser de las costas procesales es reembolsar a la parte victoriosa de los gastos en los que hubiere incurrido en el transcurso de un juicio, es lógico que el artículo 23 de la Ley de Abogados declare que estos pertenecen a la parte, pues su desembolso para hacerle frente a un juicio no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de quien se declara el derecho. Sin embargo, no en vano el legislador extrajo del componente de las costas procesales el concepto de los honorarios profesionales de abogado, pues como quiera que fueran éstos quienes por requerimiento del cliente desplegaron su actividad a cambio de una remuneración, el mismo les pertenece.

Hay que aclarar que la anterior afirmación no implica una contradicción así como tampoco que las dos circunstancias coexistan al punto de que la parte vencida tenga la obligación de pagar doblemente las costas (entiéndase honorarios) por un lado, a la parte vencedora y, por el otro a su abogado. Sin lugar a dudas, la obligación es una sola con las limitaciones que impone la ley, entre otras, que los honorarios no excedan del 30% del valor litigado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. ”Omisis.”

Observa quien sentencia, del análisis del escrito libelar, y de la oposición que formuló la parte demandada, que la controversia en el caso se circunscribe a determinar la procedencia en derecho, del pago de las costas demandadas por los abogados L.E.Z.S. y ANTONIO D’ JESUS en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS y el alcance de las mismas, si hubiere lugar a ellas. A continuación se valorarán las pruebas promovidas en el presente asunto, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

Como pruebas, la parte intimante promovió el contenido pleno del expediente LP21-L-2011-000508 que comprende la causa principal y los expedientes LP21-R-2012-000080, LP21-L-2014-000002, LP21-R-2014-000056, el control de legalidad AA60-S-2012-001390, AA60-S-2014-1546. Sobre este particular, el Tribunal valora dichos documentos públicos de acuerdo a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativos del procedimiento y actuaciones procesales desarrolladas en el decurso de los mismos y lo sentenciado por los Tribunales laborales que decidieron dichas causas. Promovió también el intimante, el contenido de la reproducción audiovisual en el expediente LP21-L-2011-000508, dado el carácter público de las mismas, este Tribunal le confiere valor probatorio de acuerdo a las previsiones del artículo 107 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de las audiencias allí contenidas y de las resultas de las mismas.

La parte intimada por su parte, promovió como sus pruebas: 1. Valor y mérito favorable del libelo de la demanda originario del proceso, 2. Valor y mérito favorable del escrito de oposición interpuesto por ella en el presente caso. 3. Valor y mérito favorable del contenido del libelo en cuanto a las pretensiones de los intimantes referidas a las actuaciones y actas que obran en el expediente principal LP21-2011-000548, que describió en su escrito de promoción de pruebas detalladamente en los folios 37, 38, 39 y 40, argumentaciones éstas a las que este Tribunal otorgará valor probatorio, al adminicularse con el resto de los elementos de convicción que obran insertos en el presente expediente.

Corresponde entonces decidir a éste Tribunal, con base en lo argumentado por ambas partes y las pruebas que ellos mismos invocaron en su favor, evidenciando esta sentenciadora que la intimación de honorarios profesionales de los intimantes, obedece a la condenatoria en costas que mediante sentencia impuso el Tribunal Superior Primero de esta circunscripción judicial, establecida mediante sentencia definitiva proferida en fecha 03 de octubre de 2014, que obra inserta al folio 717 y siguientes del expediente LP21-2011-000548, en la que se modificó la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de junio de 2014, como consecuencia de haberse producido el vencimiento total de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS, en el fondo de la controversia que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano P.E.Q..

En el texto de la dispositiva de ésta decisión, se estableció lo siguiente:

…Omisis

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por el abogado L.E.Z.S., apoderado judicial de los ciudadanos M.R.P.D.Q., W.Q.P., A.Q.P., F.C.Q.D.R.Y.Q.S. y D.J.Q.P., titulares de las cedulas de identidad Nos: V-655.812, V-4.493.093, V-5.206.924, V-5.206.912, V-8.048.014 y V-9.473.348, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano demandante P.E.Q. (+), contra la Sentencia publicada veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2011-000508. y Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por la abogada M.J.M.R., representante judicial de Sociedad Mercantil Escalante Motors M.C.A. contra la mencionada decisión.

SEGUNDO

Se modifica la recurrida, en los dispositivos segundo, tercero y séptimo por los motivos expuestos en la parte in fine de la presente decisión. En consecuencia lo decidido en el mérito es:

PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada, por la SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS M.C.A. identificada en autos.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.E.Q. (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-664.691, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; juicio que ahora siguen los Ciudadanos: M.R.P.D.Q., O.E.Q.P., W.Q.P., A.Q.P., F.C.Q.D.R., P.A.Q.P., C.G.Q.P., G.A.Q. PLAZA, YUSMILEY Q.S., D.J.Q.P. Y J.H.Q.P., titulares de las cédulas de identidad Nº 655.812, 3.994.896, 4.493.093, 5.206.924, 5.206.912, 8.022.240, 8.031.146, 8.036.252, 8.048.014, 9.473.348, 9.473.358, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano demandante, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS M.C.A. (Todos identificados en autos).

TERCERO: Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS M.C.A., a pagar al ciudadano P.E.Q. (+) quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-664.691, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; juicio que ahora siguen los Ciudadanos: M.R.P.D.Q., O.E.Q.P., W.Q.P., A.Q.P., F.C.Q.D.R., P.A.Q.P., C.G.Q.P., G.A.Q. PLAZA, YUSMILEY Q.S., D.J.Q.P. Y J.H.Q.P., titulares de las cédulas de identidad Nº 655.812, 3.994.896, 4.493.093, 5.206.924, 5.206.912, 8.022.240, 8.031.146, 8.036.252, 8.048.014, 9.473.348, 9.473.358, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano demandante, la cantidad de DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS SIETE CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 200907,12) por los conceptos anteriormente señalados.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a lo condenado a la demandada por el pago de los intereses conforme lo dispuesto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcularán conforme lo establecido en el parágrafo primero y segundo del citado artículo, los cuales se calcularán por experticia complementaria del fallo, así mismo, en relación a los intereses de las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, los mismos deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Se condena el pago de la indexación, cuyo cálculo será realizado por el mismo Experto que designe el Tribunal encargado de ejecutar el fallo definitivamente firme, de la forma siguiente: 1) Por concepto de prestación de antigüedad e intereses de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral (15 de junio de 2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; 2) Por los demás conceptos laborales desde la fecha de notificación de la parte demandada; hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, por existir vencimiento total.

TERCERO

En la Segunda Instancia se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no se condena en costas a la parte actora por tener la razón en la apelación.

…omisis (negrilla de este Juzgado)

En este orden de ideas, el argumento de defensa expuesto por la parte intimada en su escrito de oposición y de promoción de pruebas, entre otros, refiere que no existe cuantificación de los honorarios demandados (porque fueron estimados en unidades tributarias), que el cobro se realiza sobre actuaciones ajenas a la actividad profesional de los intimantes y que el cobro de los honorarios profesionales derivan de una condenatoria en costas sobre actuaciones sobre las que expresamente no recae condenatoria en costas (sic); el Tribunal debe aclarar entonces, que la intimación interpuesta por los abogados actores, obedecen al derecho a cobrar las costas procesales condenadas en la sentencia de mérito de fecha 03 de octubre de 2014, transcrita parcialmente en precedencia; así como también en el escrito de intimación cabeza de autos se evidencia que la estimación se produjo en cantidades de Bolívares (folio 14), vale decir en SETECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 718.500,00), a los cuales también se refirió en unidades tributarias, lo cual no obsta para declarar procedente en derecho el cobro a las costas intimadas, por lo que en consecuencia, la oposición formulada por la parte intimada SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS M.C.A. en el presente asunto, no prospera en derecho, tal como lo contempla el artículo 22 de Ley de abogados y la jurisprudencia que con carácter vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aquí se ha citado y así se establece.

Por otra parte, de acuerdo al criterio vinculante establecido en sentencia de fecha 17 de julio de 2015 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y estimando procedente en derecho el pago en favor de los abogados intimantes, debe establecerse la cantidad de dinero que debe pagar la SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS M.C.A. por concepto de honorarios profesionales de los abogados L.E.Z.S. y ANTONIO D’ JESUS M, con ocasión de la condenatoria en costas, tal como se describió en precedencia. En cuanto a ello, la sentencia antes mencionada, se estableció que estos honorarios no excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cabe entonces establecer que a los efectos de esta decisión, el valor de lo litigado debe determinarse de acuerdo a las previsiones del artículo 59 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Juzgadora debe aclarar qué se entiende por “lo litigado” en este juicio.

Se evidencia de las actas del proceso contenido en los expedientes LP21-L-2011-000548 que comprende la causa principal y los expedientes LP21-R-2012-000080, LP21-L-2014-000002, LP21-R-2014-000056, el control de legalidad AA60-S-2012-001390, AA60-S-2014-1546, que la base de cálculo de los honorarios profesionales de los intimantes, necesariamente pasa por precisar que se debe tomar en cuenta para realizar esta operación, las cantidades de dinero inicialmente reclamadas por los conceptos laborales demandados como insolutos en el procedimiento laboral, así como también, la indexación y los intereses que la conforman como un todo, para obtener así el monto de “lo litigado”.

Por consiguiente, al haberse condenado al intimado SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS M.C.A. a favor del ciudadano P.E.Q., en la causa principal donde se originaron las costas aquí intimadas, así como también fue condenada dicha Sociedad Mercantil al pago de la indexación e intereses de mora sobre las cantidades de dinero establecidas por el Tribunal y determinado como fue mediante experticia complementaria del fallo (folio 836), que el monto total de la condena ascendió a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCOBOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.249.445,50), resulta claro para quien Juzga el valor de “lo litigado”, entendiendo por ello el objeto del litigio, y se corresponde con la suma de dinero adeudada por los conceptos laborales condenados mediante sentencia definitivamente firme, incluyendo como parte de lo condenado, la indexación y los intereses de mora determinados mediante experticia complementaria del fallo, que obra al folio 821 de la causa principal, tal como se estatuye en el parágrafo único del artículo 6, los artículos 63 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, de acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencias número 438 y 576, el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

…Omisis…

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

…Omisis…

Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico. Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).

Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia”.

…Omisis…

Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.

En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.

…Omisis…

La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.

El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.

El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad. De allí que la interpretación en cuanto a sus alcances debe ser en cierta forma restringida, ajustada a los principios procesales.

… Omisis…

El legislador (artículo 38 de Código de Procedimiento Civil), exige al demandante estime la demanda, cuando la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, con el fin de fijar la competencia por la cuantía.

Dicha fijación no limita la condena al monto estimado en el libelo, y por ello el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece la experticia complementaria del fallo, para el caso que no se determine en la sentencia la cantidad de la condena por frutos, intereses o daños, o cuando el juez no pueda hacer la estimación o liquidación de la indemnización de cualquier especie o la restitución de frutos.

Tal disposición, al igual que los artículos 527, 528, 529 y 530 del Código de Procedimiento Civil, demuestran a las claras, que la estimación que se hace en el libelo no pone topes a la condena, y que no es el fallo necesariamente, quien determine el monto de los frutos, intereses o daños, pudiendo éstos, al igual que otras sumas (artículos 528 o 529 del Código de Procedimiento Civil), ser establecidas incluso después del fallo, mediante los mecanismos procesales señalados en dichas normas.

Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es mas que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia.

..Omisis..

Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1.457, 1.507, 1.514, 1.521, 1.523 y 1.744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1.466, 1.469 y 1.584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal

..omsis.

En consonancia con los criterios jurisprudenciales expuestos en la sentencia 438 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril de 2009 y la sentencia 576 de fecha 20 de marzo de 2006, sería procedente también en el caso, el pago de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pues suponen el ajuste en las prestaciones cuyo objeto son sumas de dinero, que implica no una variación, modificación, alteración o cambio del objeto de la prestación, sino que, por el contrario va dirigida a ajustes en los valores nominales de las obligaciones pecuniarias pero conservando el mismo símbolo monetario, es decir, conservando la moneda de curso legal, por tanto, cuando se aplica el factor de corrección monetaria a una cantidad de dinero no se está cambiando o aumentando el objeto de la prestación, lo que ocurre es que se ajusta la misma de acuerdo a índices de inflación establecidos, en el caso de la República Bolivariana de Venezuela, por el Banco Central.

Así mismo, establecen estas sentencias que las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son asuntos cuya reclamación de fondo es contractual, ha establecido la Sala que en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1.274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1.737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante, se asevera en las sentencias, es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.

Fundado en la esencia constitucional, de que la República Bolivariana de Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 ejusdem); que es el Estado quien administra justicia (artículo 257 constitucional) a través de los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han estimado que debe reconocerse la mora y la indexación sobre el monto de las deudas reconocidas en sentencias, al valor del dinero para el momento del pago que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.

Igualmente indican estas decisiones que proceden éstos conceptos, aun sin estar autorizados explícitamente por la ley, pues son siempre el resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, pues se ajusta la deuda contractual de sumas de dinero, al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución, por lo cual en esta sentencia deben contemplarse como parte de lo condenado. Así se establece.

Por otra parte, en el caso bajo estudio, para determinar la cantidad de dinero que por costas procesales debe pagar el intimado, debe, calculársele el treinta por ciento (30%) como límite máximo en virtud de la Ley, a la cantidad de dinero condenada en la causa principal, vale decir, sobre UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCOBOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.249.445,50), lo que arroja como resultado el monto de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 374.833,65) más las cantidades de dinero que mediante experticia complementaria del fallo, se establezcan por concepto de intereses de mora antes analizados, y en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con ésta sentencia la indexación correspondiente y es éste el alcance de los honorarios profesionales que ha lugar en derecho, en favor de los intimantes de autos y así se establece.

En mérito a los razonamientos que anteceden, esta juzgadora deberá declarar procedente en derecho la demanda de intimación de honorarios profesionales producto de la condenatoria en costas del proceso que obra en el expediente principal LP21-L-2011-000508 y los expedientes LP21-R-2012-000080, LP21-L-2014-000002, LP21-R-2014-000056, el control de legalidad AA60-S-2012-001390, AA60-S-2014-1546; interpuesta por los abogados L.E.Z.S. y ANTONIO D’ JESUS M, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 10.104.605 y 2.450.914 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.925 y 1.757 en su orden; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS M.C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de mayo de 1994, bajo el N° 10, Tomo A-5, y conforme a la última acta de asamblea de accionistas de fecha 15 de mayo de 2009, registrada en la misma oficina de Registro Mercantil mencionada, bajo el N° 1, Tomo 94-A, de fecha 07 de julio de 2009, en las personas de los ciudadanos G.A.B. y VITTORINO A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.782.627 y 7.898.494, en su orden, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la referida Sociedad Mercantil. En consecuencia, debe condenarse en la parte dispositiva de esta sentencia, el pago de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 374.833,65); mas las cantidades de dinero que mediante experticia complementaria del fallo, se establezcan por concepto de intereses de mora y en caso de que el demandado SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS M.C.A., no cumpliere voluntariamente con ésta sentencia, la indexación; conforme a lo establecido en los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil; 63 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente y los criterios jurisprudenciales que con carácter vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fueron transcritos parcialmente en esta decisión.

- III -

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales producto de la condenatoria en costas del proceso que obra en el expediente principal LP21-L-2011-000508 y los expedientes LP21-R-2012-000080, LP21-L-2014-000002, LP21-R-2014-000056, el control de legalidad AA60-S-2012-001390, AA60-S-2014-1546, en favor los abogados L.E.Z.S. y ANTONIO D’ JESUS M, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 10.104.605 y 2.450.914 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.925 y 1.757 en su orden; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS M.C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de mayo de 1994, bajo el N° 10, Tomo A-5, y conforme a la última acta de asamblea de accionistas de fecha 15 de mayo de 2009, registrada en la misma oficina de Registro Mercantil mencionada, bajo el N° 1, Tomo 94-A, de fecha 07 de julio de 2009, en las personas de los ciudadanos G.A.B. y VITTORINO A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.782.627 y 7.898.494, en su orden, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la referida Sociedad Mercantil.

SEGUNDO

Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS M.C.A. pagar los abogados L.E.Z.S. y ANTONIO D’ JESUS M, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 374.833,65); mas las cantidades de dinero que mediante experticia complementaria del fallo, se establezcan por concepto de intereses de mora e indexación.

TERCERO

Los conceptos interés moratorio e indexación condenados en esta sentencia, serán computados mediante experticia complementaria del fallo mediante la designación de un solo experto por el Tribunal rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Para el cálculo de los intereses de mora, tendrá que considerar que los computará desde la introducción de la demanda, vale decir, desde el 02 de julio de 2015 (folio 16) hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, tomando en cuenta las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela; 2) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 3) para el cómputo de la indexación, se efectuara desde la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia hasta la oportunidad de pago efectivo. Se advierte, que sobre la mora no corre indexación y sobre esta no hay mora. Las cantidades de dinero que arroje la experticia complementaria de este fallo, deberán ser sumadas a la cantidad condenada a pagar por honorarios profesionales producto de la condenatoria en costas del proceso, vale decir, a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 374.833,65); para obtener así el monto total condenado a pagar por honorarios profesionales producto de la condenatoria en costas del proceso.

CUARTO

Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria n costas.

Por haberse decidido la presente causa en el lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Jueza-Titular,

Dra. M.M.P.

La Secretaria,

Abg. Y.G.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se publicó y agregó la presente acta a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. Y.G.

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