Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintinueve de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TH11-X-2012-000007

TP11-L-2012-000334

Vista la diligencia de fecha 22 de octubre de 2012, presentada por el Abogado F.G.A.G., inscrito en el INPREABOGADO Nro. 33.959, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte actora ciudadano A.J.M.B., titular de ka cédula de identidad N° V-5.636.563; mediante el cual solicita se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada Colegio de Médicos del Estado Trujillo, constituido por una casa quinta con su respectivo terreno denominada Villa Teresita, ubicada en el sitio denominado Guana, Parroquia Mendoza, Jurisdicción del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, según consta de documento (...). De la misma manera consigna copia fotostática de un documento de adquisición de un bien por parte de la parte demandada.

Ahora bien, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una potestad discrecional del juez, quien podrá decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.

Siendo entonces así, al existir la presunción laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, pudiera deducirse que cualquier peticionante con solamente alegar que prestó el servicio para alguien, sería suficiente tal alegación para que exista en su favor la presunción de la relación de trabajo, por lo tanto del derecho reclamado, y con sólo la afirmación del actor de estar amparado por el derecho reclamado, se puede entonces decretar la medida preventiva a su favor.

Es necesario analizar el contenido del referido artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus B.I.) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.

En este sentido la parte el peticionario debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo el así solicitante, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.

Ahora bien el legislador en el articulo 585 de Código de Procedimiento Civil establece los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, el cual señala: ” las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” Es decir el solicitante ha de probar el derecho que se reclama que por exigirse solo la prueba de su existencia a este requisito se le denomina “fumus boni iuris”. Igualmente ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el cual se denomina “periculum in mora”.

El solicitante debe demostrar a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias, le corresponde la probanza de tales indicios y al Juez determinar, fundándose en esos indicios. Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12 de Agosto de 2004, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano M.H.C.P. contra la sociedad mercantil DESARROLLO TURÍSTICO ANDINO, S.A. (DESTURANSA), la cual señala:

Ahora bien, de la revisión realizada de las actas que conforman la presente causa se evidencia que la parte solicitante, sólo consigno una copia fotostática donde se evidencia la adquisición de un bien por parte de la parte demandada; en consecuencia, considera este Juzgador que la parte demandante, no consignó prueba alguna para demostrar que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo tanto, niega la medida preventiva de Embargo solicitada. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por presentada por el Abogado F.G.A.G., Apoderado judicial de la parte actora ciudadano A.J.M.B., antes identificados, contra: Colegio de Médicos del Estado Trujillo. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado. En Trujillo, a los veintinueve días del mes de octubre de 2.011. Años 202° y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. N.B.M.

LA SECRETARIA,

ABG. EGLEIDA RUIZ

En esta misma fecha se publicó la presente decisión previo cumplimiento de las formalidades legales.

LA SECRETARIA,

ABG. EGLEIDA RUIZ

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