Decisión nº DP31-L-2006-000144 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintisiete (27) de J. delD.M.S. (2007)

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2006-000144

ASUNTO: DP31-L-2006-000144

PARTE ACTORA: A.J. URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.301.650 y OTROS.

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: D.M.M.R.., INPREABOGADO Nº 74.107, C.L.M., INPREABOGADO NRO. 101.022

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS FLEXIBLES C.A. (PROFLECA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.R., INPREABOGADO Nº 49.784

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha ocho (08) de mayo del 2006, la ciudadana Abogada D.M.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 10.865.923; Inpreabogado Nº 74.107, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: MONTILLA LEONEL, SOJO JULIAN, MONTES DIEGO, O.L., M.M.T., PAEZ A.J., Z.T., LUGO MELENDEZ RAFAEL, ATENOGENO BELISARIO, GUERRRA YELITZA, TORREALBA HONORIO, MONTAÑES SERGIO, MOGOLLON ISABEL, URDANETA ANTONIO, VILLAMIZAR LUIS E, PERDIGÓN J.L., J.F.A., B.E., M.J.L. y Z.R.; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-11.184.699, V-4.401.710, V-4.405.875, V-6.628.600, V-8.812.047, V-3.161.105, V-2.761.096, V-14.240.901, V-3.217.799, V-8.692.818, V-7.397.441, V-10.360.227, V-5.625.445, V-13.301.650, V-9.410.021, V-3.568.532, V-8.686.563, V-3.160.904, V-10.358.263 Y V-4.028.097, respectivamente, presentaron formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS FLEXIBLES C.A. (PROFLECA)., siendo admitida, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria en fecha (05) de Junio de 2006, la cual se estimó por la cantidad de: CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.410.836.024,00), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión.

En fecha veintidós (22) de junio del 2006, la jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria se INHIBE de la presente causa; declarándose en fecha 13 de julio del año 2006 por el Juzgado Superior del Trabajo declara Con Lugar la presente Inhibición; ordenándose la reemisión del expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en La Victoria. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 27 de octubre de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. Y dejando constancia que la ultima Audiencia celebrada en fecha 16 de enero de 2007, la parte demandada no compareció, ni por si mismos ni por medio de su Representante Legal. Así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos actores MONTILLA LEONEL, JULIAN SOJO, DIEGO MONTES, L.O. y Z.R., titulares de las C.I Nros 11.184.699, V-4.401.710, V-4.405.875, V-6.628.600 y V-4.028.097, respectivamente, declarándose DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO con respecto a ellos. En este mismo acto son Incorporadas a los autos las pruebas presentadas por la parte actora consignada en la Audiencia Preliminar y se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 30 de marzo de 2007 para su revisión.

Posteriormente en fecha 23 de abril de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante Auto y por la vía del despacho saneador declara el desistimiento de los ciudadanos actores LEONEL MONTILLA, JULIAN SOJO, MONTES DIEGO, ATENOGENO BELISARIO, YELITZA GUERRA, HONORIO TORREALBA, S.A. MONTAÑES M., ISABEL MOGOLLON DE LUNA, L.E. VILLAMIZAR, J.L.M.R.Z. y O.L. V-6.628.600, todos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la C.I Nro. V- 11.184.699, V-4.401.710, V-4.405.875, V-3.217.779, V-8.692.818, V-7.397.441, V-10.360.227, V-5.625.445, V- 9.410.021, V- 10.358.263 y V-4.028.097 y V-6.628.600 respectivamente.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Alega la apoderada judicial de los demandantes en su escrito libelar de demanda, que:

Los ciudadanos: MONTILLA LEONEL, SOJO JULIAN, MONTES DIEGO, O.L., M.M.T., PAEZ A.J., Z.T., LUGO MELENDEZ RAFAEL, ATENOGENO BELISARIO, GUERRRA YELITZA, TORREALBA HONORIO, MONTAÑES SERGIO, MOGOLLON ISABEL, URDANETA ANTONIO, VILLAMIZAR LUIS E, PERDIGÓN J.L., J.F.A., B.E., M.J.L. y Z.R.; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-11.184.699, V-4.401.710, V-4.405.875, V-6.628.600, V-8.812.047, V-3.161.105, V-2.761.096, V-14.240.901, V-3.217.799, V-8.692.818, V-7.397.441, V-10.360.227, V-5.625.445, V-13.301.650, V-9.410.021, V-3568.532, V-8.686.563, V-3.160.904, V-10.358.263 Y V-4.028.097, prestaron servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la compañía PRODUCTOS FLEXIBLES C.A. (PROFLECA); Siendo sus fechas de ingresos en la siguiente manera: 19/01/1995; 23/03/1998; 20/07/1998; 20/03/1998; 20/04/1998; 07/08/1987; 11/06/1990; 03/10/1994; 23/05/1999; 15/04/1998; 10/08/1998; 07/01/1999; 19/01/1998; 27/10/1997; 02/02/1997; 16/03/1997; 24/04/1985; 13/04/1994; 02/09/1993 y 01/04/1985, respectivamente, hasta el día 23 de octubre del 2002, fecha esta que el patrono entrega a los demandantes una carta de notificación de un permiso remunerado hasta nuevo aviso. Argumentando que no estaban despedidos, sino que habría una suspensión de la relación laboral, pero que les pagaría sus salarios, lo cual cumplió únicamente por dos (02) meses. En Enero del 2003, procedieron al cierre de la empresa y en vista de tal situación los demandantes acudieron a unos organismos públicos para ser asesorados, a los fines de que se les cancelaran los respectivos salarios caídos. Otro aspecto importante que mencionan los actores es que nunca se les inscribió en el Seguro Social Obligatorio, ni hubo ninguna cotización en ninguna Institución Bancaria para el pago de sus Prestaciones Sociales por antigüedad, en forma de FEDEICOMISO. En vista de tal situación los accionantes deciden, RETIRARSE JUSTIFICADAMENTE de Profleca C.A., por todo lo anteriormente dicho proceden a demandar formalmente a la mencionada empresa y así mismo piden que se le cancelen las cantidades y conceptos que se detallan a continuación:

• MONTILLA L.B.. 20.988.355

• SOJO J.B.. 15.858.850

• MONTES D.B.. 15.601.052

• O.L.B.. 15.858.850

• M.M.T.B.. 15.725.295

• PAEZ A.J.B.. 31.430.007

• Z.T.B.. 27.024.783

• LUGO MELENDES R.B.. 21.574.424

• ATENOGENO B.B.. 14.318.147

• GUERRA Y.B.. 15.725.295

• TORREALBA H.B.. 15.230.176

• MONTAÑEZ S.B.. 14.675.419

• MOGOLLON I.B.. 15.858.850

• URDANETA A.B.. 18.702.727

• VILLAMIZAR L.E.B.. 18.116.658

• PERDIGON J.L.B.. 18.116.658

• A.J.B.. 35.346.840

• B.E.B.. 22.424.204

• M.J.L.B.. 22.912.594

• Z.R.E.B.. 35.346.840.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Promueven:

• CAPÍTULO I:

EL PRONCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO, PRINCIPIOP DE FAVOR, EL PRINCIPIO DE CONSERVACION y PRINCIPIO DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS.

• CAPÍTULO II:

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

Con relación al escrito de pruebas consignado por la abogada D.M. representando a los trabajadores ATENOGENO BELISARIO, GUERRA YELITZA, TORREALBA HONORIO, MONTAÑEZ SERGIO, MOGOYON ISABEL, VILLAMIZAR LUIS, M.J.L., el cual riela inserto de los folios ciento diez (110) al folio ciento doce (112), no se aprecia en virtud de constar a los autos el DESISITIMIENTO declarado con respecto a los mencionados trabajadores. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió escrito de prueba alguno.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

II

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de un relación de trabajo.-

b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los fines de determinar el valor probatorio de las pruebas traídas a los autos y a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a practicar el análisis correspondiente de las mismas.

Con relación a los principios laborales, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlos de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la exhibición de documentos solicitados en el capítulo segundo consistentes en RECIBOS DE PAGO y NOMINA DE LA EMPRESA, los mismos no fueron exhibidos dada la naturaleza del presente juicio, sin embargo al no ser exhibidos los mencionados documentos, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante a cerca del contenido del documento de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Respecto a los documentos mencionados en el libelo de la demanda marcados “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, y consignados con el escrito de subsanación, los cuales rielan insertos de los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y ocho (48) del presente expediente, los mismos no fueron reproducidos en el escrito de pruebas, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en vista de que la parte demandada no procedió a dar contestación de la demanda en el lapso indicado por nuestra ley adjetiva procesal, habrá que analizar la figura de la CONFESION FICTA.

Para una mayor comprensión de esta figura y desde el punto de vista pedagógico, es oportuno citar un breve comentario del destacado Jurista, E.C.B., quien en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, aduce: La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándolas en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio. La confesión ficta puede producirse por la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda o por carecer de eficacia esta contestación en virtud de carecer el apoderado de la representación debida o cuando teniéndola se le ha otorgado de manera extemporánea, sin perjuicio de la ratificación del accionado de los actos efectuados por el apoderado cuestionado.

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, como se evidencia de los folios ciento seis (106) al folio ciento siete (107) del presente expediente, y en virtud de que no dió contestación a la demanda interpuesta en su contra, este Tribunal, de conformidad con el único aparte del Artículo 135 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá a dictar el fallo, sin dilación ni formalismos innecesarios, de la siguiente forma:

Así las cosas, analizadas como han sido todas actas y actos que conforman el presente expediente, concatenado con cada una de las pruebas presentadas por la parte actora durante el iter procesal del presente juicio, esta Juzgadora determinó que la controversia quedo trabada en el Cobro de las Prestaciones sociales que ha solicitado judicialmente los demandantes A.J. URDANETA, R.A.L. MELENDEZ, T.A.Z., J.L. PERDIGON, A.J. PAEZ RODRIGUEZ, E.J.B. APONTE, J.F.A. y M.T.M.R., a la accionada, todos plenamente identificados en autos.

Es necesario ahondar que con respecto a los actores LEONEL MONTILLA, JULIAN SOJO, MONTES DIEGO, ATENOGENO BELISARIO, YELITZA GUERRA, HONORIO TORREALBA, S.A. MONTAÑES M., ISABEL MOGOLLON DE LUNA, L.E. VILLAMIZAR, J.L.M.R.Z. y O.L., todos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la C.I Nro. V- 11.184.699, V-4.401.710, V-4.405.875, V-3.217.779, V-8.692.818, V-7.397.441, V-10.360.227, V-5.625.445, V- 9.410.021, V- 10.358.263 y V-4.028.097 y V-6.628.600 respectivamente, fue declarado DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO con respecto a ellos lo cual constan suficientemente en autos.

En conclusión, visto que la demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y por cuanto no fueron contradichos los hechos ni el derecho, se procederá a revisar si la petición de los demandantes es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama el actor por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, antes de proceder al cálculo de los referidos conceptos esta Juzgadora ve necesario hacer las siguientes consideraciones:

Haciendo una revisión de los hechos alegados y los subsiguientes cálculos realizados por la parte actora en su libelo de demanda, se evidencia que los mismos señalan lo siguiente: “…hasta el 23 de octubre del año 2002, fecha esta en que el patrono entrega a mi representado una CARTA DE NOTIFICACION DE UN PERMISO REMUNERADO HASTA NUEVO AVISO, diciéndole a mis representados que estaban atravesando una situación económica difícil, pero que no estaban despedidos, sino que había una suspensión de la relación laboral…” Posteriormente alegan: “… Por lo que mis representados acudieron a una cantidad de Organismo Públicos para ser asesorado… para lograr el pago de sus salarios o el de sus prestaciones sociales…” (negrita y subrayado de quien suscribe)

A tal efecto el Artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo al consagrar la figura de la suspensión del trabajo señala: Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella… La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo de servicio antes y después de la suspensión, salvo disposición especial…” (negrita y subrayado de quien suscribe)

Esta norma contempla otro de los efectos de la suspensión de la relación de trabajo, relacionado con el cómputo de la antigüedad o el tiempo de servicio del trabajador. Señala que la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo de servicio antes y después de la suspensión, salvo disposición especial. Por lo tanto, el tiempo que haya durado la suspensión no se computa en el tiempo de servicio del trabajador, salvo excepciones expresas contenidas en la ley.

Por otra parte señalan que realizaron intentos del cobro de sus prestaciones sociales por ante organismos administrativos después del 23 de Octubre del año 2002, razón por la cual se evidencia una manifestación inequívoca de voluntad de haber culminado la relación de trabajo.

Por todas la razones anteriormente señaladas es por lo que esta juzgadora observa que la parte actora no calculó correctamente los conceptos a indemnizar por cuanto realiza los cálculos hasta el 15 de Abril del año 2006, cuando lo correcto es hasta el 23 de Octubre del año 2002, fecha de la suspensión de la relación de trabajo y de conformidad con lo señalado en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo ya mencionado. Y ASI SE DECIDE.-

Aclarado lo anterior, esta Juzgadora procede al cálculo de las prestaciones sociales mediante cuadro que a continuación se detalla:

TRABAJADOR SALARIO INTEGRAL TIEMPO DE SERVICIO ART. 108 ART. 666 BONO DE TRANSF. VACACIONES + BONOS UTILIDADES ART. 125 TOTAL GENERAL

E.B. 6.723,20 8A, 6M, 10D 1.678.756,20 90.000,00 380.160,00 537.856,00 1.411.872,00 4.098.644,20

J.A. 6.723,20 17A, 5M, 29D 1.678.756,20 360.000,00 380.160,00 537.856,00 1.613.568,00 4.570.340,20

J.L. PERDIGON 6.723,20 5A, 7M, 7D 1.678.160,76 ---------------- 380.160,00 537.856,00 1.411.872,00 4.008.048,76

ANTONIO URDANETA 8.740,16 4A, 11M, 26D 2.015.463,70 ---------------- 494.208,00 699.212,80 1.835.433,60 5.044.318,10

R.L. 6.723,20 8A, 0M, 20D 1.482.438,76 90.000,00 380.160,00 537.856,00 1.411.872,00 3.902.326,76

T.Z. 6.723,20 12A, 4M, 12D 1.600.296,46 210.000,00 380.160,00 537.856,00 1.613.568,00 4.341.880,46

J.A. PAEZ 6.723,20 15A, 2M, 16D 1.521.836,71 330.000,00 380.160,00 537.856,00 1.613.568,00 4.383.420,71

M.T.M. 6.723,20 4A, 6M, 13D 1.420.614,75 ---------------- 380.160,00 537.856,00 1.411.872,00 3.750.502,75

TOTAL GENERAL: 34.099.481,94

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