Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de Abril del 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008473

ASUNTO : LP01-P-2006-008473

SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: A.J.U.P., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.239.601, con fecha de nacimiento 02-02-1986, de 21 años de edad, de profesión estudiante, hijo de María de los Á.P.C. y J.A.U., residenciado en la Avenida los Próceres, la Milagrosa, Casa No. 03-10, Mérida, Estado Mérida, teléfono 2444576, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa por el ciudadano Defensor Privado, Abogado A.D.L.R.A., con ocasión de la Acusación formal presentada en la Audiencia del Juicio Oral y Público por la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, Abogada: A.Y.H. y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:-----------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al día 26 de Octubre del 2006, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, cuando en la sede de investigaciones criminales de la Policía del estado Mérida, se recibió llamada telefónica por medio de la cual informaban que una persona de sexo masculino se encontraba distribuyendo droga en las adyacencias de la tasca y Restaurante Los Molinos, ubicada a pocos metros del Barrio la Milagrosa, en tal sentido se constituyó una Comisión Policial de la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, integrada por los funcionarios Sargento segundo S.R., Cabo Segundo F.C., J.G., Distinguido D.L., Agente F.R., quienes se trasladaron al lugar y visualizaron a un ciudadano con características similares a las aportadas y este al notar la presencia policial, asumió una conducta de nerviosismo, razón por la cual los funcionarios lo interceptaron y se le solicitó la documentación personal quedando identificado como UZCATEGUI P.A.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.239.601 a quien se le realizo una inspección personal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, Una (01) Bolsa Plástica, de Color Beige, contentiva en su interior de Treinta y Ocho (38) Envoltorios de Material Plástico, contentivo de presunta Droga y embalados en material plástico de diferentes colores. De igual forma se pudo determinar a través de la correspondiente Experticia Química y Reconocimiento Legal que la sustancia incautada en el procedimiento resultó ser: Clorhidrato de Cocaína, con un Peso Neto de Treinta y Un Gramos con Seiscientos Miligramos (31,600 grs.)

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público presentó en su acusación la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Además la ciudadana Fiscal ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el debate oral y público y finalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal acusó formalmente al ciudadano: A.J.U.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-17.239.601, de ser el autor material del delito supra señalado, por lo cual solicitó que la acusación presentada fuera admitida en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos, y pidió se ordene además el enjuiciamiento del acusado de autos y finalmente se le imponga la respectiva sentencia condenatoria con la pena establecida por el hecho punible cometido.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, Abogado: A.D.L.R.A., concedido como le fue el derecho de palabra en el curso del Juicio Oral y Público señaló “Esta defensa técnica desea indicar al Tribunal que no comparte la Calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, ya que fue a través, de una llamada telefónica que aprehenden a mi defendido, obviamente no estamos en presencia del delito de Ocultamiento, sino seria el delito de Distribución, por lo que solicita el cambio de calificación para poder ir al juicio y promuevo como testigos, las testimoniales de las siguientes ciudadanos: R.B.R.E., cédula de identidad N° V-10.101.624, Cerrada Páez B.A. cédula de identidad N° V-4.488.323, Lender de J.G.R. cédula de identidad N° V-17.341.159 y la experticia que riela al folio 65, así como la experta V.R., Experticia Toxicológica en Vivo, la cual consta en autos la cual es realizada por la funcionaria J.M., folio 18 de la causa, experticia del folio 19 Experticia Química Botánica realizada por la experta J.M., y expresó su necesidad y pertinencia, solicitó que las mismas sean admitidas para el juicio oral y público”.

V.

EL ACUSADO.

Ciudadano: A.J.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.239.601, con fecha de nacimiento 02-02-1986, de 21 años de edad, de profesión estudiante, hijo de María de los Á.P.C. y J.A.U., residenciado en la Avenida los Próceres, la Milagrosa, Casa No. 03-10, Mérida, Estado Mérida, teléfono 2444576, a quien el ciudadano Juez le explicó los hechos objeto de la imputación fiscal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le preguntó si quería declarar y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea y voluntaria que: “El día jueves como a las once estaba en Los Molinos con unos amigos míos y llegaron como cinco policías y nos sacaron y habían como cinco personas más allí, nos revisaron y nos pidieron la cédula y cuando yo entregue la cédula sacaron a un borracho y le sacaron tres pelotas del bolsillo, a él lo agarraron y yo les dije que los dejaran quieto y nos llevaron para S.J. para la sede de la Policía”.

VI.

ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

(Negrillas del Tribunal).

Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la l.d.P. de la L.P. expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

(Negrillas del Tribunal).

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., donde dejó establecido que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción ...

(Negrillas del Tribunal).

En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:

... resulta inaplicable a las C.d.A., toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.

(Negrillas del Tribunal).

En éste mismo orden de ideas y a los efectos de ahondar en los criterios arriba señalados, debo transcribir un breve extracto relacionado con el tema tratado, y que fue sacado de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, con Ponencia del Magistrado: Dr. J.A.G., donde afirma que:

...Debido a que en el Derecho Procesal Penal Colombiano se ha fijado el sistema de apreciación libre y racional de la prueba por parte del juez, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, por oposición al método de la tarifa legal, resulta desatinado entonces alegar un ERROR DE DERECHO, por falso juicio de convicción, cuando la ley no establece – y racionalmente es imposible hacerlo – cuotas de credibilidad o de persuasión predeterminadas en relación con el medio probatorio. La experiencia, la lógica y la ciencia son fenómenos que no se dejan tasar a priori, sencillamente porque ellas mismas son herramientas de medición del grado de persuasión que se activan creativamente al contacto con la singularidad y la variedad de los casos concretos...

. (Negrillas del Tribunal).

Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público en la presente causa son los siguientes:

Pruebas Testimoniales:

1).- Declaración rendida por la ciudadana Y.C.M.O., a quien el ciudadano Juez le tomó juramento de ley, la cual se identificó con la cédula de identidad No. V-12.460.726, Experto, Toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, a quien se le puso a la vista los folios No. 18 y 19 de las actuaciones, y las mismas fueron ratificadas en su contenido y firmas y expuso: “Ratificó el contenido y firmas de la experticia toxicológica y de raspado de dedos realizada”.

De la presente declaración se desprende ciertamente que la Experticia Toxicológica In Vivo practicada por la funcionaria actuante al acusado de autos, ciudadano: A.J.U.P., titular de la cédula de identidad No. V-17.239.601, resultó positivo para la presencia de Metabolitos de Cocaína en la muestra de orina, lo cual significa que el mencionado ciudadano efectivamente tuvo contacto con la referida Droga, que es del mismo tipo de la que le fue incautada por los Funcionarios Policiales al practicarle la inspección personal el día que ocurrieron los hechos, cuando le encontraron en su poder, la cantidad de Treinta y Un Gramos de Clorhidrato de Cocaína, (31 grs). En tal sentido, este Tribunal de Juicio estima que la anterior declaración ofrecida por una funcionaria de amplia trayectoria y con sólidos conocimientos científicos en la materia, razón por la cual la misma resulta ser lógica, creíble, verosímil y no contradictoria, por tanto, se valora y se aprecia la misma en todo su contenido.

2).- Declaración rendida por el Funcionario Policial, ciudadano: F.J.R.A., a quien el ciudadano Juez le tomó juramento de ley, el cual se identificó con la cédula de identidad No. V-16.657.451, Agente de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida, el cual expuso: “Siendo las 11:30 p.m., del día 26-10-2006 se recibió una llamada donde denunciaban que en el Sector La Milagrosa, al lado del Restaurante El Molino que había un joven, distribuyendo Droga.”

De la anterior declaración se desprende efectivamente que el Funcionario Policial actuante, si tuvo conocimiento exacto del lugar, el día y la hora en que presuntamente se encontraba un ciudadano distribuyendo Droga, tal como lo manifestó la persona que hizo la llamada para denunciar el hecho, lo cual permitió a los efectivos realizar el procedimiento precisamente en el Restaurante Los Molinos, ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector La Milagrosa de este Ciudad de Mérida, donde lograron detener al acusado luego de encontrar en su poder la Droga, concretamente los treinta y ocho envoltorios de Cocaína. En tal sentido, este Tribunal de Juicio estima que la anterior declaración resulta ser lógica, creíble y no contradictoria, por lo cual la misma se valora y se aprecia en su totalidad.

3).- Declaración rendida por el Funcionario Policial, ciudadano J.G.G.P., a quien el ciudadano Juez le tomó juramento de ley, el cual se identificó con la cédula de identidad No. V-9.397.593, Cabo Segundo de la Policía General del Estado Mérida. “El día 26-10-2006, se recibe una llamada de la Central por parte de una ciudadana, que estaba un ciudadano en el Sector la Milagrosa y que el mismo se encontraba repartiendo droga, nos apersonamos al sitio y encontramos a un ciudadano con las mismas características denunciadas, se le preguntó si portaba sustancias ilícitas adheridas a su cuerpo, el cual respondió que no. Procedimos a revisarlos conforme al artículo 205 y se le incautaron sustancias de olor fuerte, en 38 envoltorios de diferentes colores”.

De la anterior declaración se desprende efectivamente que el Funcionario Policial actuante, si tuvo conocimiento exacto del lugar, el día y la hora en que presuntamente se encontraba un ciudadano distribuyendo Droga, tal como lo manifestó la persona que hizo la llamada para denunciar el hecho, lo cual permitió a los efectivos realizar el procedimiento precisamente en el Restaurante Los Molinos, ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector La Milagrosa de este Ciudad de Mérida, donde lograron detener al acusado luego de encontrar en su poder la Droga, concretamente los treinta y ocho envoltorios de Cocaína. En tal sentido, este Tribunal de Juicio estima que la anterior declaración resulta ser lógica, creíble y no contradictoria, por lo cual la misma se valora y se aprecia en su totalidad.

4).- Declaración rendida por el ciudadano B.A.C.P., a quien el ciudadano Juez le tomó juramento de ley, el cual se identificó con la cédula de identidad No. V-4.488.323, de profesión Teniente Jubilado de Los Bomberos, el cual expuso:”Yo llegué como a las 10:30 o 11:00 pm cuando iba entrando ví a un ciudadano que lo estaban requisando, era A.U., no ví que le sacaran nada a éste ciudadano, se llevaron a Anthony y a otro Ciudadano que sacaron.

La anterior declaración presenta una serie de inconsistencias que hacen dudar a este Tribunal de Juicio de su veracidad y objetividad, por cuanto, todos los funcionarios policiales actuantes coinciden en señalar que recibieron la llamada haciendo la denuncia siendo aproximadamente las 11:30 p.m. del día 26-10-2006, mientras que el testigo señala que llegó al lugar y vio la detención del acusado, aproximadamente a las 10:30 o 11:00 p.m., además de ello, al momento de la ejecución del procedimiento los funcionarios señalaron que afuera del lugar sólo se encontraba el acusado, quien estaba parado muy cerca de la puerta de entrada, y durante la inspección personal no entró ni salió nadie del local, por lo que resulta muy oportuno y coincidente decir que al llegar al lugar vio cuando estaban requisando a Anthoni, pero no recuerda particularmente si las personas que realizaban la inspección estaban armadas o no, y sin embargo, a pesar de ello no se quedó allí para saber que pasaba, o si por el contrario resultaba detenido como en efecto ocurrió, ni tampoco para conocer las razones del procedimiento, antes por el contrario, el testigo señaló que entró al local se tomo como dos cervezas y luego se fue a su casa y se acostó, en vez de notificarle a la familia del detenido lo que había ocurrido esa misma noche, a pesar de que manifestó conocerlo desde hace mucho tiempo, esto es, más de 15 años al igual que a su familia y vivir en el mismo sector. Todo esto obliga a concluir necesariamente que se trata de una versión de los hechos totalmente distorsionada y falsa. En tal sentido, este Tribunal de Juicio estima que la anterior declaración no debe ser valorada ni apreciada por cuanto la misma es falsa.

5).- Declaración rendida por el Funcionario Policial, ciudadano: J.D.L.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.623.307, Distinguido de la Policía del Estado Mérida, quien debidamente juramentado declaró sobre los hechos que se están debatiendo en el presente juicio y expuso: “ siendo las 11-30 aproximadamente del día 26-10-2006, se traslado una comisión de funcionarios conformada por seis funcionarios donde había una persona de sexo masculino que se encontraba cerca de los Molinos en la Milagrosa, llegamos al sitio y teníamos la información de que había un hombre de pantalón blue janes y una chaqueta presuntamente distribuyendo droga al llegar al sitio nos identificamos, y debajo de un techito donde hay una jardinera, se le preguntó al ciudadano si tenia alguna sustancia estupefaciente el mismo contestó que no fue revisado y se encontró en su bolsillo derecho 38 envoltorios se procedió a leerle sus derechos y se llamo a la Fiscal con competencia de droga es todo.

De la anterior declaración se desprende efectivamente que el Funcionario Policial actuante, si tuvo conocimiento exacto del lugar, el día y la hora en que presuntamente se encontraba un ciudadano distribuyendo Droga, tal como lo manifestó la persona que hizo la llamada para denunciar el hecho, lo cual permitió a los efectivos realizar el procedimiento precisamente en el Restaurante Los Molinos, ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector La Milagrosa de este Ciudad de Mérida, donde lograron detener al acusado luego de encontrar en su poder la Droga, concretamente los treinta y ocho envoltorios de Cocaína. En tal sentido, este Tribunal de Juicio estima que la anterior declaración resulta ser lógica, creíble y no contradictoria, por lo cual la misma se valora y se aprecia en su totalidad.

6).- Declaración rendida por el Funcionario Policial, ciudadano: S.G.F., titular de la cédula de identidad N° V-16.201.857, Agente adscrito a la División de la Policía del Estado Mérida, quien debidamente juramentado declaró sobre los hechos, fue un procedimiento realizado el 26-10-2006, se recibió una llamada telefónica donde indicaban que estaba una persona de sexo masculino de pantalón azul y una chaqueta azul estaba distribuyendo droga cerca del restaurante Los Molinos, nos dirigimos al sitio y encontramos una persona con las características, no identificamos como funcionarios policiales se le pregunto si tenia alguna evidencia adherida a su cuerpo contestó que no se procedió a hacerle la revisión y se le encontró 38 envoltorios, se procedió a llamar a la Fiscal del Ministerio Público.

De la anterior declaración se desprende efectivamente que el Funcionario Policial actuante, si tuvo conocimiento exacto del lugar, el día y la hora en que presuntamente se encontraba un ciudadano distribuyendo Droga, tal como lo manifestó la persona que hizo la llamada para denunciar el hecho, lo cual permitió a los efectivos realizar el procedimiento precisamente en el Restaurante Los Molinos, ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector La Milagrosa de este Ciudad de Mérida, donde lograron detener al acusado luego de encontrar en su poder la Droga, concretamente los treinta y ocho envoltorios de Cocaína. En tal sentido, este Tribunal de Juicio estima que la anterior declaración resulta ser lógica, creíble y no contradictoria, por lo cual la misma se valora y se aprecia en su totalidad.

7).- Declaración rendida por el Funcionario Policial, ciudadano: S.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.399.791, Sargento, perteneciente a la Policía del Estado Mérida, quien debidamente juramentado declaró sobre los hechos que se están debatiendo en el presente juicio y expuso: “El día 26-10-2006, aproximadamente a las 11.30 de la noche recibimos una llamada donde nos indican que en el sector la Milagrosa había una persona que distribuía droga a las personas que transitaban por allí, no trasladamos al sitio y localizamos a un ciudadano con las características que nos habían indicado, no identificamos y le pedimos que si tenia algo que lo mostrara, el mismo dijo que no se le hizo la revisión personal y se le localizó en el bolsillo del pantalón una bolsa con 38 envoltorios de presunta droga, se le leyeron los derechos y fue puesto a la orden de la Fiscal.

De la anterior declaración se desprende efectivamente que el Funcionario Policial actuante, si tuvo conocimiento exacto del lugar, el día y la hora en que presuntamente se encontraba un ciudadano distribuyendo Droga, tal como lo manifestó la persona que hizo la llamada para denunciar el hecho, lo cual permitió a los efectivos realizar el procedimiento precisamente en el Restaurante Los Molinos, ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector La Milagrosa de este Ciudad de Mérida, donde lograron detener al acusado luego de encontrar en su poder la Droga, concretamente los treinta y ocho envoltorios de Cocaína. En tal sentido, este Tribunal de Juicio estima que la anterior declaración resulta ser lógica, creíble y no contradictoria, por lo cual la misma se valora y se aprecia en su totalidad.

8).- Declaración rendida por el Funcionario de Investigaciones, Y.J.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.622.802, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, quien debidamente juramentado declaró sobre los hechos que se están debatiendo en le presente juicio y expuso ”reconozco el contenido y firma de las actuaciones insertas al folio 20, para el 26-10-2006, estaba de guardia y me toco trasladarme hacia el restaurante Los Molinos, un sitio abierto, de pavimento conformado con asfalto, donde se ubica el referido restaurante, hacia la parte sur de la ciudad, cerca del Barrio La Milagrosa, eso fue en horas del medio día se observan viviendas.

De la anterior declaración se desprende ciertamente que el funcionario actuante practicó una Inspección Técnica en el sitio donde ocurrieron los hechos, esto es, el Sector La Milagrosa, adyacente al Bar - Restaurant, Los Molinos, Vía Pública de la Ciudad de Mérida, actuación en la cual dejó expresa constancia de las características del lugar, así como de su ubicación y condiciones climáticas, lo cual corrobora todo lo dicho por los Funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento policial, referente al sitio exacto donde practicaron la detención del acusado, no existiendo ninguna duda al respecto, por tratarse de un lugar público con bastantes años de funcionamiento y ampliamente conocido en el sector. Por lo tanto, este Tribunal de Juicio estima que la anterior declaración resulta ser lógica, creíble, verosímil y no contradictoria, en consecuencia, se valora y se aprecia la misma en todo su contenido.

9).- Declaración rendida por el Testigo, ciudadano: L.d.J.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-17.341.159, quien debidamente juramentado declaró sobre los hechos que se están debatiendo en el presente juicio y expuso: “Eso fue un día jueves como a las 10:30 de la noche, nos encontrábamos mi persona y Yander, en el restaurante Los Molinos, había un operativo y nos sacaron del Restaurante Los Molinos, habían un grupo de siete personas y luego revisan a una persona que le consiguen unos envoltorios grandes y de allí nos dirigen hacia la patrulla y al señor lo golpearon y nos metimos nosotros porque el señor se desmayo, y nos dirigen a la patrulla nos montan y dieron una vuelta nos soltaron a mi y al señor que se desmayo y dejaron a Anthony y después fui a avisarle a la mamá de Anthony.

La anterior declaración presenta una serie de inconsistencias que hacen dudar a este Tribunal de Juicio de su veracidad y objetividad, por cuanto, el Testigo señala que eso fue como a las 10:00 o 10:30 horas de la noche, cuando en realidad el procedimiento se llevó a cabo aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, también señala el Testigo que ellos se encontraban en el Restaurante Los Molinos y como había un operativo los sacaron del local a un grupo como de siete personas, sin embargo, ha quedado establecido que el acusado se encontraba parado sólo afuera del mencionado Restaurante, es decir, cuando llegó la comisión policial el ciudadano: A.J.U.P., estaba parado cerca de la entrada al local, por tanto, no es cierto que el se encontraba adentro junto con el testigo, además de ello, al decir el Testigo que sacaron como a siete personas, no explica suficientemente como es que ninguna de ellas vio el procedimiento además de él, incluyendo a los empleados del referido local comercial, si esto fuera cierto, el Testigo también hubiera visto llegar en ese momento al ciudadano: B.A.C.P., quien afirmó haber llegado al lugar cuando estaban requisando al acusado, sin embargo, esto ultimo tampoco es cierto, y al manifestar el testigo que es amigo del acusado, resulta forzoso concluir que se trata de una versión de los hechos totalmente distorsionada y falsa para favorecer de alguna forma al acusado. En tal sentido, este Tribunal de Juicio estima que la anterior declaración no debe ser valorada ni apreciada por cuanto la misma es falsa.

10).- Declaración rendida por la Testigo, ciudadana: R.E.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.101.624, quien debidamente juramentada declaró sobre los hechos que se están debatiendo en el presente juicio y expuso: “Ese día estábamos pegando propaganda para las elecciones presidenciales, cuando iba pasando por el pasaje Los Molinos ví cuando estaban los muchachos allí y me llamo la atención porque estaba un señor desmayado y ví cuando estaban metiendo a los muchachos en la patrulla”.

La anterior declaración no aporta ningún elemento probatorio de valor para la determinación de la responsabilidad penal del acusado de autos, por cuanto, a pesar de que la testigo señaló que conoce de toda la vida a la mamá del referido ciudadano, al pasar por el lugar esta no se detuvo a preguntar o indagar sobre las razones de la detención de “los muchachos”, como ella señala, en otras palabras, ella no estuvo presente durante el desarrollo del procedimiento, ni tampoco de la Inspección Personal practicada al ciudadano: A.J.U.P., razón por la cual no tiene conocimiento de lo sucedido. En tal sentido, este Tribunal de Juicio estima que la anterior declaración no debe ser valorada ni apreciada, por cuanto la misma no aporta ningún elemento de valor que sea útil para el descubrimiento de los hechos y la determinación de responsabilidad o no por parte del acusado de autos.

11).- Declaración rendida por el Funcionario de Investigaciones, ciudadano: A.R.N.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.307.071, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, quien debidamente juramentado declaró sobre los hechos que se están debatiendo en el presente juicio y expuso: “Ratifico el contenido de la inspección que cursa en el folio No. 20 de la presente causa realice la inspección en el sector la Milagrosa en las adyacencia del Restaurante los Molinos es un sitio abierto, con buena iluminación y de libre acceso, es todo.

De la anterior declaración se desprende ciertamente que el funcionario actuante practicó una Inspección Técnica en el sitio donde ocurrieron los hechos, esto es, el Sector La Milagrosa, adyacente al Bar - Restaurant, Los Molinos, Vía Pública de la Ciudad de Mérida, actuación en la cual dejó expresa constancia de las características del lugar, así como de su ubicación y condiciones climáticas, lo cual corrobora todo lo dicho por los Funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento policial, referente al sitio exacto donde practicaron la detención del acusado, no existiendo ninguna duda al respecto, por tratarse de un lugar público con bastantes años de funcionamiento y ampliamente conocido en el sector. Por lo tanto, este Tribunal de Juicio estima que la anterior declaración resulta ser lógica, creíble, verosímil y no contradictoria, en consecuencia, se valora y se aprecia la misma en todo su contenido.

12).- Declaración rendida por el Funcionario Policial, ciudadano: F.A.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-13.065.559, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, Cabo Segundo, quien debidamente juramentado declaró sobre los hechos que se están debatiendo en el presente juicio y expuso: “ ratifico el acta de investigación policía de la presente causa y manifestó que el día 26 de octubre del año 2006, a las 11:30 de la noche, sector la milagrosa en las adyacencias a la Tasca la Milagrosa, iban seis funcionarios, donde encontramos un ciudadano el cual vestía un Bleu Jean y una chaqueta azul con veis al cual le solicitamos su identificación y después le manifestamos que le íbamos a realizar una inspección personal, es todo.

De la anterior declaración se desprende efectivamente que el Funcionario Policial actuante, si tuvo conocimiento exacto del lugar, el día y la hora en que presuntamente se encontraba un ciudadano distribuyendo Droga, tal como lo manifestó la persona que hizo la llamada para denunciar el hecho, lo cual permitió a los efectivos realizar el procedimiento precisamente en el Restaurante Los Molinos, ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector La Milagrosa de este Ciudad de Mérida, donde lograron detener al acusado luego de encontrar en su poder la Droga, concretamente los treinta y ocho envoltorios de Cocaína. En tal sentido, este Tribunal de Juicio estima que la anterior declaración resulta ser lógica, creíble y no contradictoria, por lo cual la misma se valora y se aprecia en su totalidad.

Pruebas Documentales:

Finalmente, el Tribunal de Juicio deja expresa constancia de las Pruebas Documentales ofrecidas en su acusación por el Ministerio Público en la presente causa, no fueron incorporadas al Juicio Oral y Público mediante su lectura, tal como lo establece el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 358 Ejusdem, debido a que los Funcionarios Expertos que practicaron las mismas concurrieron personalmente a la Sala de Audiencias a rendir declaración y expusieron de manera oral todas las conclusiones a las cuales arribaron en sus respectivos informes, en el curso del Debate Contradictorio, en acatamiento a lo dispuesto expresamente en el Único Aparte del Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual las partes intervinientes ejercieron plenamente el control de las pruebas presentadas, a través del Principio de la Contradicción previsto en el Artículo 18 Ibidem, por lo tanto las Pruebas Documentales no fueron leídas por acatamiento expreso a los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la Contradicción que rigen nuestro Sistema Penal Acusatorio.

CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA

El Tribunal de Juicio le informó a las partes actuantes sobre la posibilidad de realizar un Cambio de Calificación Jurídica, de conformidad con lo previsto expresamente en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se advierte tanto a la Defensa como a la Fiscalía del Ministerio Público sobre la posibilidad de que el Tribunal en su decisión haga uso del tipo delictivo contenido en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, hecho punible cometido en perjuicio de la Sociedad en General, por tan razón, se le informa que se le recibirá nueva declaración al acusado en caso de que este manifieste su expresa voluntad de hacerlo, así mismo, se les informa que podrán solicitar la suspensión del Juicio Oral para preparar la defensa y ofrecer nuevas pruebas en cuanto a la nueva Calificación Jurídica, seguidamente la Defensa Privada manifestó que no tiene ningún tipo de objeción para solicitar la suspensión del Juicio y su representado mantiene su declaración. Es todo. Seguidamente la Fiscalía 16 del Ministerio Público, manifestó que no tiene nuevos elementos que ofrecer y que desea continuar con el Juicio Oral y Público, por lo tanto, el Tribunal visto lo manifestado por las partes acuerda continuar con el debate tal como estaba pautado.

VII.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:

… en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos …

. (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de todas las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, incluyendo obviamente a los Funcionarios Policiales y Funcionarios de Investigación y Expertos, así como a los diferentes testigos presentados por la Fiscalía actuante, y tomando en consideración el contenido del Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de éste Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

( ... )

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio

. (Negrillas del Tribunal).

Por lo tanto, recibidos, analizados y valorados detenidamente todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, tanto individualmente como en su conjunto, éste Juzgador Estima Objetiva y Suficientemente Acreditados los siguientes hechos:--------------------------------------

El día 26 de Octubre del 2006, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, se constituyó una Comisión Policial integrada por los funcionarios: Sargento 2° (P.M.) S.R., Jefe de la Comisión, Cabo 2° (P.M.) F.C., Cabo 2° (P.M.) J.G., Distinguido (P.M.) D.L., Agente (P.M.) F.S. y Agente (P.M.) F.R., todos adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, quienes se trasladaron hasta las adyacencias de la Tasca y Restaurante Los Molinos, ubicada a pocos metros del Barrio la Milagrosa, de esta Ciudad de Mérida, con la finalidad de verificar la denuncia recibida en la Central de Emergencias 171, en la cual una persona de sexo femenino que no se quiso identificar señaló que en el referido lugar se encontraba un ciudadano distribuyendo Drogas, y que el mismo vestía un pantalón blue jeans y una chaqueta de color azul con beige, y al llegar al mencionado lugar lograron observar a Un (01) Ciudadano con las mismas características aportadas en la denuncia, el cual se encontraba sólo, y estaba parado muy cerca de la entrada al mencionado Restaurante, razón por la cual los funcionarios lo interceptaron y le solicitaron la documentación personal, quedando identificado como: UZCATEGUI P.A.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.239.601, a quien el funcionario Cabo 2° (P.M.) F.A.C., le practicó una Inspección Personal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, Una (01) Bolsa Plástica, de Color Beige, contentiva en su interior de Treinta y Ocho (38) Envoltorios de Material Plástico, contentivo de presunta Droga y embalados en Material Plástico de Diferentes Colores, el referido procedimiento duró aproximadamente de 15 a 20 minutos y durante ese lapso de tiempo no entró ni salió nadie del local, produciéndose solamente la detención del ciudadano anteriormente identificado, posteriormente, se pudo determinar a través de la correspondiente Experticia Química que la sustancia incautada en el procedimiento resultó ser: “Clorhidrato de Cocaína”, con un Peso Neto de Treinta y Un Gramos con Seiscientos Miligramos (31,600 grs.).

VIII.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

En consecuencia, de todos los elementos probatorios anteriormente apreciados, analizados y debidamente valorados, se desprende de manera incontrovertible, indubitable y fehaciente que el Acusado de Autos, ciudadano: A.J.U.P., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.239.601, con fecha de nacimiento 02-02-1986, de 21 años de edad, de profesión estudiante, hijo de María de los Á.P.C. y J.A.U., residenciado en la Avenida los Próceres, la Milagrosa, Casa No. 03-10, Mérida, Estado Mérida, teléfono 2444576, es Penalmente Responsable como Autor Material del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio de la Sociedad en General.

IX.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

... Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario ...

(Negrillas del Tribunal).

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

(Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes a de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, tomando en consideración este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a las siguientes conclusiones:

El delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone claramente lo siguiente:

… (omissis) … Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

(Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, uno de los verbos rectores integrantes del supuesto de hecho de la mencionada disposición legal hace expresa referencia a la DISTRIBUCIÓN de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conducta delictiva esta que normalmente se materializa cuando una persona con pleno conocimiento del hecho, y además con la expresa y deliberada intención procede a entregar personalmente una mercancía de carácter ilegal, que en este caso se trata de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los consumidores que lo requieren a cambio de dinero u otros objetos de valor, tratando de no llamar la atención o pasar desapercibido con las demás personas de la colectividad y especialmente con los Funcionarios Policiales, destacando el hecho de que estamos en presencia de una sustancia que al practicarle la correspondiente Experticia Química por parte de la Funcionaria Experta, Farmacéutica - Toxicólogo, Dra. Y.C.M., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, resultó ser efectivamente una sustancia de prohibido porte o de ilegal tenencia, en otras palabras, resultó ser DROGA y más específicamente, Clorhidrato de Cocaína, la cual arrojó un Peso Neto de: Treinta y Un Gramos con Seiscientos Miligramos (31,600 grs.), la cual se encontraba repartida en Treinta y Ocho (38) Envoltorios, y le fue incautada al acusado de autos, ciudadano: A.J.U.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.239.601, al ser aprehendido de manera in fraganti por los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, cuando el acusado se encontraba parado en la entrada al establecimiento comercial denominado “Restaurante Los Molinos”, y al practicarle una Inspección Personal lograron encontrarle en su poder la mencionada Droga, demostrando claramente que se trata de una acción ciertamente voluntaria, intencional y premeditada, que además no tiene ninguna justificación, lo que de acuerdo a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia permite concluir que estamos en presencia de actividades legalmente prohibidas relacionadas con el Comercio Ilícito de Drogas o Alcaloides, y en el caso del acusado de autos ha quedado suficientemente acreditado en el transcurso del debate oral y público, que tal actividad de carácter enteramente ilegal era realizada por el mismo en la más completa impunidad y cuyo único fin, no es otro que el obtener un provecho o una ganancia indebida de carácter económico.

No debemos olvidar que se trata de una Droga que por sus efectos y consecuencias altamente dañinos y nocivos para la salud de las personas, es considerada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como un Delito de Lesa Humanidad, y el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establece también en los siguientes términos:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crimenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

(Negrillas del Tribunal).

Así mismo, en virtud del contenido del Artículo 61 del Código Penal, se establece el fundamento legal de la culpabilidad, y se considera al Dolo como la regla general y la forma normal de realización del hecho, al disponer que:

Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.

( ... )

La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario.

(Negrillas del Tribunal).

Por tanto, es claro que el Código Penal establece como principio o regla general la responsabilidad a titulo de Dolo, obviamente con las respectivas excepciones del caso, relativas a los Delitos Culposos, pudiendo afirmar con certeza que EL DOLO consiste en la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del hecho descrito en la ley como punible, tomando en consideración que la voluntad es un esfuerzo hacia un fin, y no hay fin que no implique una representación, es decir, que no haya sido conocido y pensado como un fin a alcanzar, pero debe tratarse ciertamente de un fin delictivo, esto es, contrario a la Ley, razón por la cual ambos elementos deben concurrir necesariamente, debido a que si falta alguno de ellos no puede hablarse de Dolo.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que ninguno de los elementos de carácter incriminatorio presentados por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público fue desvirtuado en el curso del Debate Oral y Público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de plena prueba en contra del Acusado de Autos: A.J.U.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.239.601, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por éste no puede ser atribuida de ninguna forma ni a la casualidad, ni a la mala suerte o al azar, ni a una acción culposa, ni tampoco a otra persona diferente, además, es necesario tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el artículo 61 del Código Penal (Reformado), establece claramente que: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión ... La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario“, esto configura y materializa definitivamente la presencia del primer elemento del delito como lo es LA ACCIÓN.

Por otra parte, esta conducta evidentemente ilegal del acusado configura ciertamente un hecho delictivo, sancionado por el ordenamiento jurídico, que encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma sustantiva que consagra el Delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio de la Sociedad en General, por tratarse ciertamente de un hecho punible cometido por la misma persona aprehendida de manera flagrante, actuando en calidad de Autor Material y Penalmente Responsable en la Comisión del Hecho Punible, y que por tratarse de hechos que atentan contra la vida de las personas, es por lo que el legislador en defensa de tales Derechos Constitucionales ha establecido una sanción penal de carácter grave para esta clase de hechos, a través, del principio de la TIPICIDAD.

Ahora bien, este hecho típico y punible por su propia naturaleza, esencia y finalidad es evidentemente delictivo y contrario a la Ley, en otras palabras, es un hecho violatorio de las Normas Jurídicas Legales y Constitucionales que rigen la conducta de los ciudadanos en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen expresamente la responsabilidad penal, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación de las previstas expresamente en el Código Penal, resulta obvio entonces que nos encontramos en presencia de otro de los elementos del delito, como es la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el acusado de autos, por ser evidentemente contraria al Derecho, y por cuanto tal Antijuricidad se llena o se satisface plenamente con el Desvalor del Resultado, de la Acción Producida o como bien lo dice la doctrina dominante, con la lesión o la puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma.

De igual forma observa éste Juzgador que el acusado de autos tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como también para discernir, entender y comprender el alcance, la trascendencia y la verdadera gravedad de sus actos, además como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer seria y fundadamente que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia o condición que ponga en duda de alguna forma, la lucidez, la salud o la claridad mental del mismo respecto a la evidente trascendencia y gravedad de los hechos punibles perpetrados, debe concluirse necesariamente que se trata de una persona con plena capacidad penal, esto es, totalmente IMPUTABLE o lo que es lo mismo, que la persona esté dotada de determinadas condiciones mentales y psíquicas, incluyendo las condiciones de madurez y conciencia social que hacen perfectamente posible que un hecho le pueda ser atribuido como a su causa consciente, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado por el Ministerio Público queda definitivamente acreditada y libre de toda duda.

En este estado resulta oportuno y pertinente mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 185, dictada en fecha 10-05-2005 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde entre otras cosas establece que:

… (Omissis) En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica - en términos de Justicia - ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. ( … )

La de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es lo negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ( … )

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de los delitos de narcotráfico y del mandato constitucional que hay en nuestro país al respecto, estima ineludible advertir lo siguiente: el principio de proporcionalidad aplicado en esta sentencia, debe ser, en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos. Hacerlo funcionar con cantidades que excedan los cien gramos sería, a juicio de esta Sala Penal, un craso error inexcusable en derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social …

. (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los Principios Legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador necesariamente llega a la conclusión de que el acusado de autos, ciudadano: A.J.U.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.239.601, es definitivamente Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la Sociedad en General, y además de que su culpabilidad en el mismo se encuentra plenamente demostrada y suficientemente acreditada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la presente Sentencia Definitiva en fuerza de los hechos y del derecho antes señalado, debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.

X.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:----------------------------------

PRIMERO

Este Juzgador una vez oídas, analizadas y debidamente valoradas todas las exposiciones orales realizadas por las partes, así como las declaraciones rendidas de viva voz por los funcionarios policiales actuantes, los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los testigos presenciales del hecho, mediante el Principio de la Inmediación establecido en los Artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, a la l.d.C.d.J.O. y Público y bajo la Garantía del Debido Proceso, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República, además de tener en cuenta las evidencias materiales incautadas en el procedimiento realizado, llegó a la conclusión de que existen suficientes y plurales elementos de convicción para considerar seriamente que el ciudadano: A.J.U., titular de la cédula de identidad No. V-17.239.601, es CULPABLE de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio de la Sociedad en General, por lo cual tomando en consideración que el mencionado ciudadano era menor de 21 años para el momento del hecho y que no presenta antecedentes penales, lo CONDENA a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37 y 74 ordinales 1° y 4° Ejusdem, y tomando en consideración el Limite Mínimo de la Pena establecida en la Ley Especial que rige la materia para el delito cometido.

SEGUNDO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el Acusado de Autos, ciudadano: A.J.U., titular de la cédula de identidad No. V-17.239.601, se encuentra actualmente privado de su libertad, y tomando en consideración además que la presente sentencia es condenatoria, se acuerda mantener la Medida de Privación de Libertad del mencionado ciudadano, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena Impuesta al acusado, en acatamiento del Artículo 479 Ibidem.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta en el Juicio Oral y Público al Acusado de Autos: A.J.U., titular de la cédula de identidad No. V-17.239.601, el día: Primero (1°) de M.d.A.D.M.O. (2011).

CUARTO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso y debido a la falta de recursos económicos por parte de la Acusada de autos No es procedente la Condenatoria en Costas.

QUINTO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Copia Certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

SEXTO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Oficina del Registro Electoral Permanente del C.N.E., ubicada en esta ciudad de Mérida, informándoles sobre la Sentencia Condenatoria dictada en contra del Acusado, la cual conlleva como pena accesoria La Inhabilitación Política del mismo por el tiempo que dure la condena, tal como lo establecen los Artículos 16 numeral 1º y 24 ambos del Código Penal, así como la fecha de finalización de esta, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

SEPTIMO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.

Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintitrés (23) días del Mes de A.d.A.D.M.S.. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. K.H. VILLARREAL PAREDES

LA SECRETARIA

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