Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFlorbelia Josefina Urquiola Corona
ProcedimientoInstituciones Familiares

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 29 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO N°: PP01-J-2014-001319

SOLICITANTES: A.J.B.O. y E.C.G.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.892.031 y V-25.256.578, respectivamente.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA (E) DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: A.J.B.O. y E.C.G.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.892.031 y V-25.256.578, respectivamente, por ante la Defensa Pública Primera (Encargada) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada M.A.G., sobre la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley de seis (06) años de edad.

En consecuencia, vista el acta de convenimiento, ambos solicitantes han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la obligación de manutención y convienen en lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano A.J.B.O. voluntariamente ofrece por concepto de obligación de manutención la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) en mensualidades consecutivas, en beneficio de la niña antes identificada, y en los meses de agosto y diciembre aportará la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), más el cincuenta por ciento (50%) en los gastos de medicamentos, consultas médicas especializadas y hospitalización. Así mismo acuerdan fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres se comprometen a ejercer el régimen de convivencia familiar de manera alterna. SEGUNDO: En cuanto a la época decembrina, carnaval, semana santa y vacaciones escolares, ambos progenitores en beneficio de la niña establecen que serán compartidos de manera alterna. Y a su vez, la ciudadana E.C.G.M., declara estar conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de su hija y el régimen de convivencia familiar acordado.

Por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, serán ajustadas automáticamente cada año, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El Tribunal deja constancia que aun habiéndose exhortado a las partes presentantes del acuerdo a la comparecencia de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley de seis (06) años de edad, mediante auto de admisión dictado en fecha 24 de octubre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizarle su derecho a opinar y ser oído, vencidas como han sido las horas de audiencia y de despacho del día de hoy se ha verificado su incomparecencia. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Jueza Temporal,

Abg. Florbelia J.U.C.

Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

El Secretario,

Abg. J.C.D.B..

FJUC/jcdb/Ma. Alej.-

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