Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteFrancisco Javier Reyes Piñate
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6.541.

DEMANDANTE: A.J.C.C..

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. C.G.D.C..

DEMANDADO: M.M..

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GRISLUZ K.V.O..

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20/11/13, se admitió la presente demanda de DIVOCIO, fundada en la causal 2da del articulo 185 del Código Civil, constante de dos (02) folios útiles instaurada por el ciudadano A.J.C.C. plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio C.G.D.C., quien alega que en fecha 27 de Abril de 2010, contrajo matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia “El Recreo”, Municipio San Fernando, Estado Apure, con la ciudadana M.M., plenamente identificada en autos, tal como consta en certificado de matrimonio inserta al folio 3, marcado con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en el Barrio las Mercedes de la Parroquia El Recreo; que durante aproximadamente un (01) año de vida conyugal, todo trascurría en completa armonía y felicidad entre ellos como buenos cristianos, cumpliendo cada uno con sus obligaciones y deberes inherentes a los cónyuges, fomentando la comunicación y las buenas relaciones familiares de ambos, pero desde el mes de Noviembre del año 2.012, la actitud de su esposa fue cambiando de forma extraña, ya no era la mujer cristiana, amorosa de un año atrás, no tenia el mismo afecto y cariño hacia su persona, siempre estaba mal humorada por detalles sin importancia y en el mes de Febrero del año 2.013, su esposa tomó la decisión de irse de su domicilio conyugal como en efecto lo hizo sin darle ninguna explicación y hasta la fecha no ha regresado, razones por las cuales desde entonces no han tenido vida en común, incluso tienen establecidas residencias diferentes en las que viven separados, fijando su esposa su residencia en el Barrio “Las Mercedes” al final del terraplén, cerca de la Escuela “Mitilo González”; que durante el tiempo que duró la relación no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna. Invocó las disposiciones legales contenidas en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda se ordenó emplazar a las partes para que comparezcan personalmente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después del emplazamiento de la demandada, a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio; pudiéndose hacer acompañar de dos parientes o amigos, conforme a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y de no lograr la reconciliación, quedan emplazados para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del Juicio; pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y el actor insistiere en la demanda, quedan emplazados para que comparezcan al quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo Acto Conciliatorio, a objeto de que tenga lugar el Acto de contestación de la demanda, la cual se celebrará en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., todo de conformidad con el artículo 757 eiusdem. Se acordó Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 132 eiusdem.

Al folio 12 el Alguacil Temporal de este Tribunal W.G., consigno Boleta de Notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Publico.

Al folio 23 el Alguacil Temporal de este Tribunal W.G., consigno Boleta de Emplazamiento librada a la ciudadana M.M.; indicando que la misma no pudo ser entregada, en virtud de que dicha ciudadana no reside en la dirección plasmada en dicha boleta.

En fecha 14/01/2014, mediante diligencia inserta al folio 24, presentada por el ciudadano A.J.C.C., asistido de la Abogada en ejercicio C.G.D.C., solicitó la citación por Cartel de la demandada en virtud de que no se pudo localizar.

Por auto inserto al folio 25, fechado el 20/01/2014, el Tribunal acordó la citación por Cartel de la ciudadana M.M.; para que comparezca ante este Tribunal al término de Quince (15) días calendarios a darse por citada, advirtiéndosele que si no lo hace, se le nombrara defensor de oficio, con quien se entenderá la citación. Apareciendo dicho Cartel cursante al folio 26 de las actas procesales.

Riela al folio 27, acta de entrega de cartel de citación al ciudadano A.J.C.C., para su publicación en los diarios Ultimas Noticias y Visión Apureña.

Al folio 28 riela diligencia presentada por el ciudadano A.J.C.C., asistido por la abogada C.G.D.C., mediante la cual consigna, un ejemplar del diario “Ultimas Noticias”, donde se encuentra publicado el cartel de citación a los fines de que surta efectos legales inserto al folio 29. Se ordeno agregar al expediente por medio de auto de fecha 11/02/2014, cursante al folio 30.

Al folio 31 riela diligencia presentada por el ciudadano A.J.C.C., asistido por la abogada C.G.D.C., mediante la cual consigna, un ejemplar del diario “Visión Apureña”, donde se encuentra publicado el cartel de citación a los fines de que surta efectos legales inserto al folio 32. Se ordeno agregar al expediente por medio de auto de fecha 12/02/2014, cursante al folio 33.

Al folio 34, cursa acta donde se dejo constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de la ciudadana M.M., en fecha 20/02/2014.

Cursante al folio 35, riela auto dictado por este Juzgado a la hora tope para despachar 3:30 p.m., dejando constancia que la parte accionada no compareció a darse por citada en la presente causa, por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Al folio 36 riela Poder Apud-Acta, otorgado por el Ciudadano A.J.C.C., a la Abogada C.G.D.C.. Ordenándose que el mismo fuera agregado al expediente como aparece del auto fechado el 13/03/2014, inserto al folio 38.

Al folio 37 cursa diligencia presentada por el ciudadano A.J.C.C., asistido por la abogada C.G.D.C., solicitando se le nombre defensor de Oficio a la parte demandada de autos.

Inserto al folio 39 riela auto dictado por este Juzgado en fecha 19/03/2014, ordenando agregar a los autos la diligencia cursante al folio 37; y por cuanto el pedimento contenido en la misma es procedente este Juzgado procedió a designarle Defensor de Oficio de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Para la cual se designó a la Abogada GRISLUZ VALERO.

Cursante al folio 42, riela consignación realizada por el Alguacil de este Juzgado, copia de la boleta de notificación librada a la ciudadana Abg. GRISLUZ VALERO, en su carácter de defensor de oficio, la misma fue recibida por su persona de manera conforme.

Al folio 43, riela acta de Aceptación y Juramentación de la defensora de oficio, designada por este Juzgado la Abg. GRISLUZ VALERO, quién compareció ante este despacho, y expuso “Acepto el nombramiento para el cual he sido designada y juro cumplir bien y fielmente con lo deberes y derechos inherentes al mismo para el cual he sido nombrada”.

Al folio 44, riela diligencia presentada por la abogada C.G.D.C., solicitando libre boleta de Citación a la ciudadana GRISLUZ VALERO en su condición de defensora judicial.

Riela al folio 45, auto dictado por este despacho, ordenando agregar a los autos la diligencia inserta al folio 44. Así mismo vista la aceptación y juramentación hecha por la defensora judicial de la no compareciente, se acuerda citar a la referida Abogada para que comparezca a los actos conciliatorios y consiguiente contestación a la demanda.

Cursante al folio 48, riela consignación realizada por el Alguacil de este Juzgado Abg. R.G., copia de la boleta de Citación librada a la ciudadana Abg. GRISLUZ VALERO, en su carácter de defensora judicial, la misma fue recibida por su persona de manera conforme en la sede del Tribunal.

En fecha 09/06/14, mediante acta inserta al folio 49, riela PRIMER ACTO CONCILIATORIO, mediante la cual la parte accionante debidamente asistida de abogada insistió en la demanda y en su procedimiento, que sigue contra su cónyuge la ciudadana M.M., el Tribunal dejo constancia que compareció a dicho acto la Defensora Judicial, así como también dejo constancia de que no compareció la Fiscal Sexto del Ministerio Publico.

En fecha 25/07/14, mediante acta inserta al folio 50, riela SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, mediante la cual la parte accionante debidamente asistida de abogada insistió en la demanda y en su procedimiento, que sigue contra su cónyuge la ciudadana M.M., el Tribunal dejo constancia que compareció a dicho acto la Defensora Judicial, así como también dejo constancia de que no compareció la Fiscal Sexto del Ministerio Publico.

En fecha 01 de Agosto de 2014, se llevó a cabo el acto para la contestación de la demanda, al que compareció la parte actora debidamente asistido por la Abogada C.G.D.C., insistiendo en la misma y en su procedimiento. Así mismo se dejó constancia de que compareció la defensora judicial Abogada GRISLUZ K. VALERO ORTA, quién consignó escrito de contestación a la demanda constante de dos (2) folios útiles. Dicho escrito se ordenó agregar al expediente mediante auto inserto al folio 54 y tenerlo como contestación a la demanda en la presente causa. En consecuencia se declaro abierto el lapso probatorio según se desprende de auto inserto al folio 55.

Riela al folio 56, diligencia presentada por la Abogada C.G.D.C., por la que ratifica las pruebas presentadas en el libelo de la demanda; se ordeno agregar al expediente mediante auto cursante al folio 57 y proveerse en su oportunidad legal.

Riela a los folios del 58 al 60, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada GRISLUZ KATHERINA VALERO ORTA, con el carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, el cual se ordeno agregar al expediente mediante auto cursante al folio 61 y proveerse en su oportunidad legal.

Al folio 62 riela auto dictado por este Juzgado, por medio del cual admite todas las pruebas presentadas por la Abogada C.G.D.C., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ordenándose su evacuación.

Al folio 63 riela auto dictado por este Juzgado, por medio del cual admite todas las pruebas presentadas por la Abogada GRISLUZ KATHERINA VALERO ORTA, con el carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, ordenándose su evacuación.

Al folio 64, riela acta declarando desierto la declaración de la testigo, M.A.B..

Del folio 65 al 68 cursan actas de fecha 13/10/14, en las cuales fueron evacuados los testigos ciudadanos J.R.C. y J.D.C. respectivamente.

A los folios 69 y 70, rielan actas declarando desierto la declaración de los testigos V.J.D.G. y F.E.A..

Al folio 71 riela auto de fecha 27/11/2014, mediante el cual este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Codito de Procedimiento Civil, fijo para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, a fin de que tenga lugar el ACTO DE INFORMES, en la presente causa.

Al folio 72 riela auto dejando constancia del vencimiento del lapso de Informes. En consecuencia el Tribunal dijo “VISTOS” y entro en etapa de dictar sentencia en la presente causa.

II.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador decidir la presente causa que por DIVORCIO, interpusiere el ciudadano A.J.C.C., titular de la Cédula de Identidad N°.V-8.168.076, debidamente asistido por la abogada C.G.d.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.96.923, contra la ciudadana M.M., titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.601.428, mediante la cual alega que, en fecha 27 de Abril de 2010, contrajo matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia “El Recreo”, Municipio San Fernando, Estado Apure, con la ciudadana M.M., plenamente identificada en autos, tal como consta en certificado de matrimonio inserta al folio 3, fijando su domicilio conyugal en el Barrio las Mercedes de la Parroquia El Recreo; que durante aproximadamente un (01) año de vida conyugal, todo trascurría en completa armonía y felicidad entre ellos como buenos cristianos, cumpliendo cada uno con sus obligaciones y deberes inherentes a los cónyuges, fomentando la comunicación y las buenas relaciones familiares de ambos, pero desde el mes de Noviembre del año 2.012, la actitud de su esposa fue cambiando de forma extraña, ya no era la mujer cristiana, amorosa de un año atrás, no tenia el mismo afecto y cariño hacia su persona, siempre estaba mal humorada por detalles sin importancia y en el mes de Febrero del año 2.013, su esposa tomó la decisión de irse de su domicilio conyugal como en efecto lo hizo sin darle ninguna explicación y hasta la fecha no ha regresado, razones por las cuales desde entonces no han tenido vida en común, incluso tienen establecidas residencias diferentes en las que viven separados, fijando su esposa su residencia en el Barrio “Las Mercedes” al final del terraplén, cerca de la Escuela “Mitilo González”; que durante el tiempo que duró la relación no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna. Invocó las disposiciones legales contenidas en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la demandada de autos ciudadana M.M., no fue localizada tal como consta de la declaración del ciudadano W.G., Alguacil de este Tribunal, la cual corre inserta al folio veintitrés (23), por lo cual solicitaron al Tribunal que se citara por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados y agregados al expediente según aparece a los folios del 28 al 33, cumpliendo debidamente con la fijación de dicho cartel en la morada de la parte accionada como se observa de la actuación cursante al folio 34; y siendo la fecha y la hora para que compareciera, no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal nombro defensor judicial a la profesional del derecho Abg. GRISLUZ VALERO; quién una vez juramentada, hizo acto de presencia en los dos actos conciliatorios, así como también compareció al acto destinado a la Contestación de la Demanda, en el cual mediante escrito manifestó que en distintas oportunidades y por varios medios se ha dado a la tarea de ubicar a la no compareciente ciudadana M.M. para así dar una defensa técnica más efectiva, siendo imposible localizarla; por lo cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos presentados en el libelo de la demanda por el ciudadano A.J.C.C., solicitando por último que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado sin lugar en la definitiva.

Establecida como ha quedado la controversia, este Juzgador entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:

  1. ) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

    A.- Con el libelo de la demanda:

    1. ) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº.164, Año 2.010, que anexó marcada con la letra “A”, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San F.d.E.A., mediante la cual se hace constar que el día 27 de Abril de 2.010, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos A.J.C.C. Y M.M.. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia “El Recreo” Municipio San F.d.E.A., ciudadano J.E.T.T., conjuntamente con la Secretaria del Despacho, presenció y autorizó solemnemente el Matrimonio Civil entre los ciudadanos A.J.C.C. y M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.168.076 y V-6.601.428, respectivamente; teniendo este documento valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza y el mismo no fue declarado falso en el lapso legal. Así se establece.

    2. ) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nros.V-8.168.076 y 6.601.428 marcadas con la letra “B”, correspondiente presuntamente a los ciudadanos A.J.C.C. y M.M.. A dichas copias fotostáticas, se le conceden pleno valor probatorio para demostrar la identidad de los ciudadanos A.J.C.C. y M.M., e igualmente demuestra que en la presente causa el primero funge como demandante y la segunda como demandada; y que adminiculadas a la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº.164, se puede determinar con ellas el vinculo conyugal que existe entre los ciudadanos A.J.C.C. y M.M., por cuanto se aprecia un indicio para ello, como lo es la declaración de la Registradora Civil del acto celebrado. Y así se decide.

      Así mismo promovió marcadas “B”, las Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nros.V-20.089.503, V-11.794.514 y V-8.199.804, correspondiente presuntamente a los ciudadanos: M.A.B.O., J.R.C. y J.D.C., respectivamente. A dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad de los ciudadanos M.A.B.O., J.R.C. y J.D.C., quienes fungirán como testigos de los hechos acaecidos en el presente juicio; aunado al hecho que no fueron impugnadas en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así queda decidido.

      B.- En el lapso probatorio:

      Pruebas Documentales:

    3. ) Promueve y Ratifica la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº.164, Año 2.010, que anexó marcada con la letra “A”, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San F.d.E.A., mediante la cual se hace constar que el día 27 de Abril de 2.010, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos A.J.C.C. Y M.M., cuya valoración a los f.d.p., quedó precedentemente establecida, dando con ello estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    4. ) Promueve y Ratifica copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nros.V-8.168.076 y 6.601.428 marcadas con la letra “B”, correspondiente presuntamente a los ciudadanos A.J.C.C. y M.M.; así como también, las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nros.V-20.089.503, V-11.794.514 y V-8.199.804, correspondiente presuntamente a los ciudadanos: M.A.B.O., J.R.C. y J.D.C.; cuya valoración a los f.d.p., quedó precedentemente establecida, dando con ello estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Pruebas Testimoniales:

    5. ) Testimoniales de los ciudadanos: M.A.B.O., J.R.C. y J.D.C., a quienes se les concedió oportunidad para presentarse a rendir su declaración por ante éste Tribunal como consta al folio 62, observándose de las actas que sólo comparecieron los ciudadanos J.R.C. y J.D.C. a quiénes se les dispuso interrogatorio a viva voz, formulado por la parte promovente, en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondiendo a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:

      - J.R.C.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que conoce de vista, trato y comunicación a A.J.C.C., desde hace años; que sabe que los ciudadanos A.J.C.C. y M.M. están unidos en matrimonio; que sabe y le consta que A.J.C.C. y M.M. fijaron su residencia conyugal en el Barrio “Las Mercedes”, Sector 2, cerca del terraplén, Parroquia El Recreo; que sabe y le consta que la ciudadana M.M. se fue hace tiempo y no ha regresado más a su hogar; que sabe y le consta que desde el mes de febrero del año 2013 la ciudadana M.M. abandonó a su esposo dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales y mas nunca volvió para allá.

      - J.D.C.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que conoce más o menos hace trece años de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.J.C.C. y M.M.; que le consta de su unión matrimonial porque se casaron y se fueron a vivir allá en el mismo barrio; que sabe y le consta que A.J.C.C. y M.M. fijaron su residencia conyugal en el Barrio “Las Mercedes”, Sector 2, cerca del terraplén, Parroquia El Recreo, porque son sus vecinos y cuando se casaron se fueron para el barrio las Mercedes; que sabe y le consta que la ciudadana M.M. se fue y no ha vuelto mas allá, no le lava, no le plancha, o sea que no ha vuelto más para allá.

      Del análisis de las anteriores deposiciones de las testigos presentadas por la parte demandante, promovidas conforme a lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil; se puede evidenciar claramente, que las mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que efectivamente saben que los unía un vínculo matrimonial, que saben que la ciudadana M.M., abandonó el hogar que tenía con su esposo y que hasta la presente fecha no han vuelto a reconciliarse; tal como fue expresado por los testigos en sus declaraciones, siendo los mismos contestes entre sí, es decir, concuerdan en señalar lo que quiso demostrar el accionante, y que efectivamente demostró con dichas testimoniales, que la demandada de autos ciudadana M.M., cédula de identidad Nº.V-6.601.428, abandonó físicamente el hogar común; dejando de cumplir con los deberes inherentes al matrimonio; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      C.- Con los informes:

      No presento escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.

  2. ) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    A.- Con la contestación de la demanda:

    A la parte demandada ciudadana M.M., le fue designada como defensora judicial a la Abogada en ejercicio GRISLUZ K.V.O., quién presentó escrito de Contestación, sin que en el mismo hubiesen pruebas susceptibles de valoración, por lo que éste Juzgador no tiene nada del cual pronunciarse al respecto.

    B.- En el lapso probatorio:

    La Abogada en ejercicio GRISLUZ K.V.O., actuando como Defensora Judicial de la parte demandada ciudadana M.M., presentó escrito de pruebas en la presente causa, promoviendo:

Primero

Promueve el merito favorable de los autos; que considera este Sentenciador debe forzosamente aplicarse lo establecido en la Sentencia Nº.96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:

… al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…

En razón de lo anterior, quién aquí decide considera Intrascendente pronunciarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos. Así se establece.

Segundo

  1. ) Promueve el Acta de Matrimonio signada con el Nº.164, para demostrar que efectivamente los ciudadanos A.J.C.C. y M.M., contrajeron matrimonio en fecha 27 de Abril de 2.010, por ante el Registro Civil de la Parroquia “El Recreo”, Municipio San F.d.E.A.; que cursa en las actas del presente expediente en el folio 03; cuya valoración a los f.d.p., quedó precedentemente establecida, dando con ello estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. ) Ratifica en todo su contenido el escrito de contestación de la demanda que riela a los folios (52) al (53) de las actas procesales, es decir, el merito favorable de los autos, el cual precedentemente fue debidamente valorado; indicándose al respecto que, quién aquí decide considera Intrascendente pronunciarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos; cumpliéndose con ello estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Tercero

Testimoniales de los ciudadanos: V.J.D.G. y F.E.A., quienes no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual nada tiene que valorar al respecto este Juzgador.

C.- Con los informes:

No presento escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.

III.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Llegado el momento de decidir la presente causa, considerando quién aquí decide que el matrimonio se contrae para toda la vida, por cuanto los esposos se comprometen en unión perpetua; pero quién dice perpetuidad no dice necesariamente indisolubilidad; y que la unión de un hombre y una mujer, que debería ser una causa de paz y concordia, una garantía pues de amor y moralidad, a veces no realiza su fin, lo hace previa las siguientes consideraciones:

El Divorcio es la ruptura de un matrimonio válido, en vida de los dos esposos; divortium se deriva de divertere, irse cada uno por su lado. Esta ruptura sólo puede existir por autoridad de la justicia y por causas determinadas en la ley.

Ahora bien, la parte accionante en la presente causa, que lo es el ciudadano A.J.C.C., alega en su escrito libelar que la actitud de su señora esposa fue cambiando en forma extraña desde el mes de Noviembre del año 2.012, pues ya no era la mujer cristiana, amorosa de un año atrás, no tenia el mismo afecto y cariño hacia su persona, siempre estaba mal humorada por detalles sin importancia y en el mes de Febrero del año 2.013, esta tomó la decisión de irse de su domicilio conyugal como en efecto lo hizo sin darle ninguna explicación y hasta la fecha no ha regresado, razones por las cuales desde entonces no han tenido vida en común, incluso tienen establecidas residencias diferentes en las que viven separados, fijando su esposa su residencia en el Barrio “Las Mercedes” al final del terraplén, cerca de la Escuela “Mitilo González”; abandonando el hogar voluntariamente previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Al respecto debemos señalar que el abandono voluntario, no sólo debe tratarse del retiro de la residencia conyugal de alguno de los esposos, ya que, puede ocurrir abandono de los deberes conyugales cohabitando en un mismo inmueble, como lo ha sostenido la doctrina, y a tal efecto, la Profesora I.G.A. acota:

El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana…

. (Lecciones de Derecho de Familia Págs. 290 a 291 Vadell Hermanos, Venezuela).

Considerando entonces el anterior fragmento doctrinario, aunado al desarrollo valorativo de las pruebas aportadas en la presente causa, específicamente durante el lapso probatorio, en el cual sólo la parte actora presento pruebas, ya que las pruebas presentadas por la Abogada GRISLUZ K. VALERO ORTA, en su carácter de Defensora Judicial de la no compareciente M.M., fue una ratificación de las mismas pruebas de la parte actora, y que de las testimoniales promovidas ninguna compareció a rendir declaración; evidenciándose de las actas procesales que la demandada, nada probo, pero en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante las referidas pruebas testimoniales, la cual fue valorada de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en la declaración de los testigos, obteniéndose de esta manera plena prueba del abandono alegado por la parte accionante, es evidente que al quedar demostrado en el debate probatorio que la parte demandada ciudadana M.M., de manera voluntaria y sin motivo alguno, se retiró del inmueble común que constituía el domicilio conyugal, sin que conste en autos que dicha ciudadana haya solicitado a algún Tribunal de la República, autorización para retirarse del hogar, por una parte, y por la otra, observa este Sentenciador que de las testimoniales evacuadas se demuestra claramente que la demandada incurrió en la causal alegada, es decir, el abandono voluntario, que dichas deposiciones fueron en su conjunto demostrativas de tales hechos y que la conducta de la parte demandada encuadra perfectamente en la causal mencionada, los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado, que la demandada ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales hacia su esposo, es por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe prosperar y declararse CON LUGAR, como así se hará saber en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar, la acción de Divorcio por la causal de abandono voluntario, intentada por el ciudadano A.J.C.C., titular de la Cédula de Identidad N°.V-8.168.076, debidamente asistido por la Abogada C.G.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.96.923, contra la ciudadana M.M., titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.601.428. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges A.J.C.C. y M.M., por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San F.d.E.A., en fecha 27 de Abril de 2.010, según consta de Acta de Matrimonio Nº.164 acompañada.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por haberse proferido la misma dentro del lapso estipulado para ello.

CUARTO

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015), siendo las 11:00 a.m. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

Abg. F.J.R.P..

LA SECRETARIA,

Abg. DALIS O. AGÜERO R.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. DALIS O. AGÜERO R.

Exp. Nº.6.541

FJRP/ardo/jg.

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