Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH13-X-2013-000065

PARTE DEMANDANTE: A.J.D.N.H., inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nº 41.140, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: ciudadana A.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.778.745.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

Se inicia la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2013, presentado por el abogado A.J.D.N.H., inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nº 41.140, actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana A.H.R..

Por auto de fecha 11 de octubre de 2013, y previo el desglose del escrito de estimación, el Tribunal admitió la demanda ordenando la comparecencia de la parte intimada para el día siguiente a la constancia en autos de su intimación, más dos (2) días que se le concedió como término de la distancia, a fin de que a título de contestación señalara lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del intimante, entendiéndose que de hacerlo o no el Tribunal resolvería lo que considerase conveniente dentro de los Tres (3) días de despacho siguientes, a menos que considere existe algún hecho que probar en cuyo caso se abrirá una articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código Adjetivo.

En fecha 29 de octubre del año en curso, el Tribunal acordó librar comisión de intimación a la parte accionada, designándose a la parte intimante correo especial a los fines de que la misma sea entregada en su destinatario, procediendo el intimante a retirar la referida comisión mediante diligencia de fecha 31 del mismo mes y año.

Posteriormente en fecha 11 de noviembre de 2013, compareció el abogado A.J.D.N.H., en su carácter de parte intimante en el presente proceso y consignó escrito de reforma de la demanda.

Ante tal actuación el Tribunal dictó auto admitiendo la reforma a la demanda, ordenando la comparecencia de la parte intimada para el Día Siguiente a la constancia en autos de su intimación, más dos (2) días que se le concedió como término de la distancia, a fin de que a título de contestación señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del intimante, entendiéndose que de hacerlo o no el Tribunal resolvería lo que considerase conveniente dentro de los Tres (3) días de despacho siguientes, a menos que considere existe algún hecho que probar en cuyo caso se abrirá una articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código Adjetivo. Ordenándose librar la compulsa correspondiente.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2013, se ordena agregar a los autos resultas de intimación proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Por diligencias de fecha 02 y 05 de los corrientes compareció el intimante y solicitó se declare la confesión ficta en el presente juicio.

A los fines de pronunciarse este Juzgado sobre dicho pedimento pasa a formular las siguientes consideraciones:

Alega el intimante que el lapso para dar contestación venció a su decir el día 28 de noviembre de 2013, toda vez que las resultas de citación fueron agregadas por el Tribunal en fecha 25 del mismo mes y año, sin que la demandada haya dado contestación o impugnación al derecho de cobrar los honorarios judiciales estimados.

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia lo siguiente, el Tribunal luego de admitida la demandada y en virtud de encontrarse la parte intimada domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se procedió a librar la comisión correspondiente, quedando establecido de manera clara que la oportunidad para contestar sobre la demanda principal comenzaría a computarse una vez que las resultas de intimación constasen en el expediente (practica reiterada y pacífica), es el caso que antes de que el Tribunal pudiese tener a la demandada como intimada la parte accionante consignó escrito reformando la demanda.

Ante tal situación debe determinar este Juzgado cual de los supuestos establecidos en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por analogía al caso de marras) es el aplicable en el presente juicio.

En efecto el mencionado artículo 343 del Código Adjetivo, es del tenor siguiente:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

De la norma antes transcrita queda claro que existen dos supuestos bajo los cuales se puede reformar una demanda, el primero cuando la parte demandada aún no ha sido citado y la restante cuando el accionado ya esta citado para dar contestación a la demanda, en el segundo de los casos es la única oportunidad en la cual no es necesario volver a practicar la citación del demandado, toda vez que al estar citado se le debe conceder un nuevo lapso de emplazamiento para contestar la demanda se entiende que dicha parte se encuentra a derecho.

En el caso de marras, para el momento en el cual se consignó la reforma de la demanda aún no constaba en autos la intimación de la demandada, por cuanto no es sino hasta el 20 de noviembre de 2013, cuando la misma fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circuito Judicial, agregándose a los autos el día 25 del mismo mes y año, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Para situaciones como las que hoy se dilucidan, resulta conveniente traer a colación lo establecido en la sentencia No. 1385 del 21 de noviembre de 2000, de la Sala de Casación Civil del M.T., en la cual se estableció:

…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras considera quien suscribe que se puede haber generado alguna especie de incertidumbre en cuanto a si debía practicarse nuevamente la intimación o no de la parte accionada producto de la reforma a la demandada que efectuase la parte actora, de modo que a los fines de dilucidar tal situación se debe indicar que al momento de admitirse la reforma a la demanda el Tribunal ordenó nuevamente la practica de la intimación de la ciudadana A.H.R., por cuanto la misma aun no cursaba en las actas que conforman el expediente, es decir la misma no había cumplido la formalidad de ser agregada a los autos que le concede el carácter de materializada la intimación, de modo que, este Juzgado al haber determinado de manera fehaciente que en el caso de marras se hace obligatoria la intimación de la accionada, toda vez que la reforma de la demanda se llevo a cabo antes de que se materializara la primera intimación ordenada, resulta impretermitible para este Juzgador en acatamiento a lo estipulado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ratificar en todo su contenido el auto de admisión de la reforma a la demanda, en el sentido de que deberá practicarse nuevamente la intimación de la ciudadana A.H.R. y en consecuencia se declara Improcedente la solicitud de Confesión Ficta peticionada por la parte intimante.

Se ordena practicar la intimación de la accionada tal y como se ordenó en el auto que admitió la reforma a la demanda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 días del mes de Diciembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos

La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto

En la misma fecha de hoy, siendo las 03: 19 de la tarde previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto

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Ángel

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