Decisión nº PJ0102014000017 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoRevoca Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 21 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001267

ASUNTO : IP01-P-2008-001267

AUTO REVOCANDO LA FORMULA DE PRELIBERTAD DE DE REGIMEN ABIERTO

Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial, en ocasión a la información aportada por el delegado de prueba del Centro de Residencia Supervisada S.A.d.C. estado Falcón, en relación a la condición de evadido que actualmente presenta el ciudadano A.J.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.925.619, quien fue sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem, en perjuicio de la empresa GALIBEN, a quien en fecha 18 de Junio de 2013, le fuera otorgada la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto la cual cumplía en el Centro de Residencia Supervisada S.A.d.C. del estado Falcón, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO

De la revisión de la causa se observa que el penado A.J.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.925.619, le fue otorgada en fecha 18 de Junio de 2013, la formula alternativa de prelibertad de Régimen Abierto la cual se cumple en el Centro de Residencia Supervisada S.A.d.C. estado Falcón, y en tal sentido se le impuso de las siguientes obligaciones: 1.- Deberá presentarse ante el Centro de Residencia Comunitaria de S.A.d.C., ubicado en la avenida Rooselvelt, de esta ciudad, y cumplir con las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba respectivo. 02.- Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicada a actividades delictuales, o consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 03.-Establecerse laboralmente y cumplir con la jornada laboral de forma responsable y efectiva. 04.- Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que está cumpliendo las labores que ha consignado ante el Tribunal. 05.-Mantener su responsabilidad en el grupo Familiar. 06.-Realizar por lo menos un curso anual de formación laboral en el Instituto Nacional de Capacitación Empresarial Socialista (INCES). 07.-Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde. 08.- No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal. 09.-Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Estado Falcón cada TREINTA DIAS (30) DIAS. 10.-No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ni bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de sustancias, (licorerías, bares, etc.). 11.-No portar ningún tipo de arma. 12.- Prohibición de salida del Estado Falcón. 13.- Pernoctar y cumplir con la normativa del Centro de Residencia Comunitario de s.A.d.C.. 14.- Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados. 15.- Obligación de culminar la escolaridad, debiendo consignar por ante este Despacho de Justicia constancia original de inscripción así como evaluaciones y notas de progreso en el grado que cursa. 16.- Prohibición de acercarse a las victimas directas e indirectas en el presente asunto penal. 17.- Obligación de asistir a terapia psicológica por ante el Departamento de Psiquiatría del Hospital General Dr. A.V.G. de esta ciudad de S.A.d.C. estado de Falcón. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, conllevan a la inmediata revocatoria de dicha Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero es el caso, que consta en autos oficio remitido por parte de el delegado de prueba del Centro de Residencia Supervisada S.A.d.C. estado Falcón, mediante el cual se informa a este Tribunal el incumplimiento por parte del ciudadano A.J.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.925.619, quien desde la fecha 19 de Agosto de 2013 se encuentra ausente de ese Centro y aun no ha comparecido a informar los motivos que le han impedido cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, por lo que es un hecho publico y notorio que se encuentra evadido desde la fecha antes mencionada, siendo que tal conducta constituye una violación a las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal.

La conducta del penado de marras, de encontrarse evadido del Centro de Residencia Supervisada S.A.d.C. estado Falcón lo coloca en una situación grave al considerarse como una violación a las obligaciones impuestas por este Despacho Judicial en la oportunidad de haberle otorgado el beneficio que actualmente disfruta, las cuales son las establecidas en los numerales expresamente señaladas en el Auto en el cual se acordó su beneficio de prelibertad, que son los siguientes: 13. Pernoctar y cumplir con la normativa del Centro de Residencia Comunitario de s.A.d.C.. 14. Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados. Viola las referidas condiciones impuestas al estar evadido del Centro donde se acordó la pernocta al no cumplir con la normativa interna del Centro de Residencia Supervisada donde disfrutaba de su beneficio de prelibertad, aunado a que el mismo actualmente no se encuentra en la mencionada sede, tal como se evidencia del oficio anteriormente citado.

Considera este Despacho de Justicia, que tal comportamiento por parte del penado constituye, una demostración de reincidencia, mala conducta y de desconocimiento al mandato del Tribunal, quien debido a que en la actualidad no se encuentra en el Centro de Residencia Supervisada S.A.d.C. lo cual lo cataloga como evadido del Sistema de Justicia Venezolano.

En línea con lo anterior, es preciso traer a colación el contenido del artículo 511 de la norma adjetiva penal:

ART. 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.

De lo antes transcrito y ciñéndonos al caso que nos ocupa, se infiere que para el efectivo disfrute de cualesquiera de las Formulas Alternativas de cumplimiento de pena, es menester el estricto y obligatorio cumplimiento del penado de las condiciones impuestas por el tribunal, de manera que el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por el tribunal constituye causal de revocatoria de la Formula Alternativa de cumplimiento de pena acordada.

Como colofón de lo anterior, considera quien aquí decide, que el penado no ha cumplido con las obligaciones impuestas por este tribunal al otorgarle el beneficio de Régimen Abierto y siendo que la función de este Tribunal, es precisamente la ejecución de las penas y Medidas de Seguridad y si estas no son posibles de ejecutar por actos o hechos imputables al penado, lo procedente es decretar la REVOCATORIA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADO REGIMEN ABIERTO, y se ordene su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, de conformidad con lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento al Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR la formula de prelibertad de Régimen Abierto al ciudadano A.J.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.925.619, y ordena su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a la orden de este Tribunal, en consecuencia se ordena librar la respectiva orden de captura del condenado de autos, líbrense los oficios a todas las autoridades civiles y militares a objeto de proceder a darle captura al ciudadano evadido. Todo de conformidad con el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los 21 días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. J.R.C.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. F.C.

LA SECRETARIA

RESOLUCION Nº PJ0102014000017

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