Decisión nº 941 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013)

Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-004042

PARTE ACTORA: A.J.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.872.231

APODERADOS DE LA ACTORA: R.M., M.V. y BRISMAY GÓNZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.337, 15.284 y 130.752, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MERCK, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de junio de 1954, bajo el N° 322, Tomo 2-A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA.: HADILLI GOZZAONI, J.C.V., L.S., E.N., R.A., M.A.B., HENDER M.M., Á.M., J.H., E.P., D.S., D.A., D.B., V.M., I.L., G.G., A.L., F.P. y HEYMER RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.230, 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 38.901, 63.972, 117.160, 117.738, 91.484, 89.504, 129.882, 129.808, 145.287, 171.696, 171.695, 181.496, 181.735 y 180.351.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha diez (10) de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoado por la abogada BRISMAY GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.752, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.872.231, contra MERCK, C.A., cursante al folio 27 del expediente.

Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda, cursante al folio 30 del expediente.

Una vez notificadas las partes en fecha quince (15) de noviembre de 2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa ante el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su última prolongación el día primero (1°) de marzo de 2013, tal cual cursa al folio 50 del expediente.

En fecha catorce (14) de marzo de 2013, se remitió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución de fecha diecinueve (19) de marzo de 2013 a este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, cursante al folio 203 del expediente.

Por auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2013, este Juzgado dio por recibida la presente causa ordenando la entrada a los fines de su tramitación, según consta en el folio 204 del expediente.

En fecha tres (03) de abril de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día nueve (09) de mayo de 2013, asimismo, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, lo cual riela a los folios 205 al 209 del expediente.

Mediante auto de fecha diez (10) de mayo de 2013, se reprogramó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día seis (06) de junio de 2013, fecha en la cual se llevo a cabo la misma, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día trece (13) de junio de 2013, en el cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano A.J.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.872.231 contra MERCK, S.A, y en consecuencia, se ordena a la demandada cancelar los montos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito libelar que su representado prestó sus servicios para la demandada desde el 08 de mayo de 2006 hasta el 05 de agosto de 2011. Adujo que fue interpuesta la demanda siendo admitida en fecha 23 de enero de 2012, notificando a la demandada el 30 de enero de 2012 y siendo consignada la misma en fecha 02 de febrero del mismo año. Posteriormente, en fecha 07 de febrero de 2013, se certificó la notificación, por lo que alega quedó interrumpida la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Subsiguientemente, aduce que en fecha 16 de mayo de 2012, el Tribunal que conocía la causa declaró desistida la causa.

Adujo que el actor prestó sus servicios subordinados e ininterrumpidos para la demandada, desempeñándose como visitador médico, durante 5 años, 2 meses y 28 días, es decir, desde el 08 de mayo de 2006 hasta el 05 de agosto de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Respecto a la jornada de trabajo, expuso que trabajaba 40 horas semanales, de lunes a viernes, con pago de 7 días a la semana, es decir, con 2 días (sábado y domingo) de descanso semanal remunerado.

Expuso que percibía el actor un salario complejo, una parte por unidad de tiempo y otra por producción o rendimiento, el primero como el salario fijo y el segundo como el salario variable, estando compuesto el último por los incentivos o comisiones y los salarios de los días sábados, domingos y feriados concomitantes con la porción de salario representada por dichos incentivos.

Alega que la empresa no pagó el monto total de los salarios variables devengados, motivo por el cual demandan los salarios dejados de percibir y sus respectivas incidencias de tales porciones de salario sobre el resto de los conceptos o acreencias laborales.

Exponen que el salario de los visitadores médicos está conformado por una porción fija determinado por unidad de tiempo y otra variable, determinada por la producción o rendimiento. Alegan que es una máxima de experiencia, que el salario variable depende de los resultados que se obtengan en la evaluación de las actividades desplegadas por el trabajador. En tal sentido, demandan que la empresa admita que esa porción de salario variable se determinaba mediante una metodología en base a los siguientes elementos: 1) Inicialmente, al visitador se le asigna una zona para que promocione productor farmacéuticos, 2) Mensualmente se hacen mediciones a los fines de determinar si se vendieron los productos en la cantidad deseada según las metas establecidas, 3) Se evalúa el trabajo del visitador en atención al porcentaje de cobertura de la meta establecida. 4) También se miden los resultados en términos históricos, comparándolo con periodos anteriores. 5) Esas mediciones se hacen mediante empresas especializadas, conociendo los mismos como datos de distribución de drogas (DDD), 6) al trabajador se le reconoce un incentivo por promoción, conocido como incentivo DDD, que puede ser por ventas netas o histórico. Finalmente, demandan a la empresa para que admita o sea condenada en ello, que el salario variable sólo remunera los días hábiles y que en consecuencia, el trabajador tiene derecho a que se le paguen los salarios de los días feriados y de descanso con un monto distinto, separado, aparte y adicional a monto del salario variable devengado.

Alegan que el actor devengó un salario variable mayor al salario pagado, motivo por el cual demandan las porciones dejadas de percibir y sus incidencias, al considerar que el monto de los incentivos causados o devengados mes a mes fueron mayores que los incentivos pagados y porque esta porción dejada de percibir tiene una incidencia o impacto a los conceptos laborales. Aducen que al trabajador no se le cancelaba la remuneración correspondiente a los días de descanso y feriados concomitantes con los incentivos devengados como una cantidad distinta, tal cual establece la Ley, por lo que consideran se le adeuda la totalidad del concepto. En tal sentido, demandan que la empresa reconozca que no pagó el total del salario variable devengado por los incentivos, que no pagó los salarios de los días de descanso y feriados, como retribución adicional a los incentivos devengados y que estos salario, inciden en el cálculo de las acreencias laborales.

Posteriormente, pasa la representación judicial de la parte actora a determinar los salarios dejados de percibir por concepto de remuneración de los descansos concomitantes con la porción variable de sueldo, entendiendo que el último mes de servicio (julio de 2011), el trabajador recibió por concepto de comisión la cantidad de Bs. 3.901,79, teniendo el referido mes 20 días hábiles y 11 días feriados, por lo que al dividir el referido monto entre los 20 días hábiles, determinan el salario variable promedio en Bs. 195,09. En base a lo anterior, calculado el salario por día hábil, multiplicándolo por 632 días atinentes a los días feriados transcurridos durante la relación laboral, arroja un total de Bs. 123.296,56.

Alega que esa porción de salario dejada de cancelar, se reflejó negativamente en el cálculo de las demás obligaciones laborales generadas durante la relación (vacaciones, bono vacacional, utilidades) y en la conclusión de la misma (prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso).

Porción de vacaciones y bono, para el cálculo de este concepto determinan el salario diario Bs. 407, así como 88,33 días causado por concepto de vacaciones y 150,17 días por concepto de bono vacacional durante la relación laboral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 97.217,41.

Para el pago del concepto de utilidades, determinan como salario la cantidad de Bs. 75,76, multiplicando esta cantidad por 620 días, correspondientes a los días por utilidades causadas durante la relación laboral, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 46.973,22.

Subsiguientemente, determinan el salario base a utilizar para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones, determinando este en Bs. 101,02. Posteriormente, pasan a calcular los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad, calculado de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual realizan un cuadro cursante a los folios 17 y 18 del expediente, lo cual arroja la cantidad de Bs. 32.325,65 por este concepto.

Intereses sobre la porción de prestación de antigüedad que se reclama, de conformidad con el artículo 108 ejusdem, para lo cual realizan un cuadro cursante a los folios 18 y 19 del expediente, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 16.260,46.

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al actor por cuanto fue despedida injustificadamente:

- Indemnización por despido injustificado. Por Bs. 15.152,65, resultante de la multiplicación del salario determinado en Bs. 101,02 por 150 días, dado el tiempo de servicio del actor.

- Indemnización sustitutiva de preaviso. Correspondiéndole al trabajador la cantidad de Bs. 60 días de salario por este concepto, lo cual asciende a Bs. 6.061,06.

Expone la actora que al momento de efectuar la liquidación por cese de la relación laboral, la demandada incluyó un aparte de deducciones en un ítem denominado “anticipo sobre prestaciones sociales” por la cantidad de Bs. 29.400,00, siendo que el actor nunca solicitó un préstamo anticipo de prestaciones, por lo cual solicitan que ese momento sea rembolsado en su totalidad.

Finalmente, solicitan la corrección monetaria (indexación) y los intereses de mora. Determinando los intereses de mora de todos los conceptos demandados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su efectivo pago, la indización de la prestación de antigüedad desde la terminación del contrato hasta su efectivo ago y la corrección monetaria de todos los demás conceptos desde a notificación hasta el pago efectivo de lo condenado.

Demandan en conclusión la cantidad de Bs. 366.687,01, determinan igualmente los intereses de mora por la cantidad de Bs. 65.665,49, según cuadro cursante a los folios 22 y 23 del expediente, sumas que ascienden a la cantidad de cuatrocientos treinta y dos mil trescientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 432.352,50).

PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su escrito de contestación expuso que efectivamente el actor laboró para la demandada bajo el cargo de representante promocional CMC o visitador médico, desde el 8 de mayo de 2006 hasta el 5 de agosto de 2011, fecha en la cual se le notificó al actor la decisión de prescribir de sus servicios. Asimismo, admiten la jornada laboral alegada, de 40 horas semanales de lunes a viernes, con el pago de 7 días semanales, vale decir, con dos días de descanso semanal remunerado (sábado y domingo).

Niegan y rechazan lo alegado por el actor respecto al salario, aduciendo que lo cierto es que al demandante se le cancelaba un salario mixto, conformado por una porción estipulada por unidad de tiempo y otra porción fluctuante determinada por incentivos y premios, que no se relacionan con el rendimiento directo del actor o con la elaboración de los productos de la demandada.

Niegan y rechazan que no se haya pagado al actor el total de los salarios variables causados en cada periodo y la existencia de una diferencia entre el salario devengado y el pagado. No obstante, admiten la existencia de una porción de salario que variaba en su monto, que no era determinada sino determinable.

Niegan y rechazan que se haya convenido una porción del salario variable en función del resultado de las promociones realizadas por el actor en el periodo de un mes, pues lo cierto es que la gestión directa de este no incidía ni determinada directa ni exclusivamente la parte variable de su salario.

Admite que el actor realizaba labores de promoción de los productos que comercializaba con la demandada.

Niegan y rechazan que el actor haya dejado de percibir salario alguno y que deba la actora pagar cantidad alguna por las supuestas y negadas diferencias dejadas de percibir por el actor o pagar estas porciones de salario sobre el resto de los conceptos, siendo lo cierto que se pago la totalidad del monto de los incentivos correspondientes, tomando en consideración la parte fluctuante del salario.

Niegan y rechazan que no se haya pagado al demandante el monto total de los salarios devengados por estos, las porciones de salarios dejadas por percibir y sus supuestas incidencias o impacto en el cálculo de las prestaciones sociales.

Niegan y rechazan que en el contrato de los visitadores médicos se estipule un salario complejo, formado por una porción fija establecida por unidad de tiempo y otra determinada por producción o rendimiento.

Aducen que el demandante reconoce el procedimiento de la metodología para la determinación del salario.

Niegan y rechazan que se adeude al actor cantidad alguna por concepto de salario de los días feriados y/o descanso por incidencia del supuesto salario variable o cualquier otro concepto.

Niegan y rechazan que se adeude al actor cantidad alguna por concepto de comisiones y/o premios o cualquier otro concepto.

Niegan y rechazan que el actor sea acreedor de incentivos causados mes a mes mayores a los pagados por su representada.

Admiten que el actor recibió en los periodos correspondientes a los meses de junio y julio de 2008, marzo, mayo, junio, agosto y septiembre de 2009, marzo, mayo, junio, julio de 2010 por las cantidades de Bs. 1650,09; Bs. 1.762,15; Bs. 1.541,60; 2.241,35; 1.195,62; 1.386,93; 1.150,25; 743,34; 1.610,82; 1.150,63;1.471,19; respectivamente, por concepto de incentivos mensuales y por concepto de días de descanso y feriados, encontrándose incluida la remuneración de los días de descanso y feriados concomitantes con los incentivos devengados, por lo que niegan y rechazan que se le haya cancelado tal concepto como una cantidad distinta, separada, aparte y adicional, por lo que niegan y rechazan que se deba la totalidad de ese concepto.

Niegan y rechazan que le sean aplicables las sentencias mencionadas por el demandante en el libelo por no ser vinculantes, considerando que existen en el expediente pruebas tendentes a determinar la improcedencia de los supuestos salarios dejados de percibir.

Niegan y rechazan los cálculos realizados por el demandante sobre los salarios DFD que percibió por concepto de comisiones durante su último mes de servicios, así como los días hábiles y feriados supuestamente no cancelados, negando y rechazando la metodología y forma de cálculo realizada.

Niegan y rechazan el resultado y método de cálculo empleado por el actor para el mes de julio de 2011, la determinación del salario variable promedio de Bs. 195,09, la determinación de los días sábados, domingos y feriados pendientes por cancelar de 632 días, asimismo, que el actor tenga derecho alguno a recibir por comisiones o incentivos la cantidad de Bs. 123.296,56 o cualquier otra por remuneración de los días sábados, domingos y feriados transcurridos durante la relación laboral, así como la forma de cálculo de dicha cantidad.

Niegan y rechazan que se adeude al demandante incidencia de salarios supuestamente dejados de percibir durante la vigencia de la relación laboral tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades porción de vacaciones y bono vacacional, asimismo rechazan los conceptos por prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, indemnizaciones de despido injustificado y sustitutiva de preaviso, o cualquier otro.

Niegan y rechazan el cálculo realizado por el actor sobre los días por concepto de vacaciones y bono vacacional de 238,50 días u otro concepto.

Niegan y rechazan que se adeude al actor la cantidad de Bs. 97.217,41 por concepto de días correspondientes al bono vacacional y vacaciones, ni ningún otro monto o concepto.

Niegan y rechazan que se adeude al actor cantidad alguna por concepto de porción de utilidades, alícuota de bono vacacional, así como el método de cálculo empleado en la determinación de esa.

Niegan y rechazan que se adeude al actor la cantidad de Bs. 46.973,22 por concepto de incidencia en utilidades, ni ningún otro monto o concepto.

Niegan y rechazan que adeude al demandante incidencia alguna por porción e salario supuestamente no pagada sobre la prestación de antigüedad y los subsiguientes intereses, así como las indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo u otro concepto.

Niegan y rechazan el monto empleado para el cálculo de las incidencias por la cantidad de Bs. 69,23, así como el salario de Bs. 101,02 empleado para el cálculo e las prestaciones sociales.

Niegan y rechazan que la demandada adeude al actor la cantidad de Bs. 32.325,65 por concepto de prestación de antigüedad generada por el salario supuestamente omitido, ni cualquier otro concepto.

Niegan y rechazan que se adeude cantidad alguna por concepto de intereses supuestamente causados y no calculados.

Niegan y rechazan que se adeude la cantidad de Bs. 16.260,46 por concepto de intereses sobre prestaciones causados en la relación laboral.

Niegan y rechazan que se adeude la cantidad de Bs. 15.152,65 por concepto de despido injustificado, ni por ningún otro concepto y que se deba toma en consideración un negado salario omitido y las alícuotas respectivas, que ascienda a Bs. 101,02, ni que se adeude la cantidad de Bs. 6.061,06 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, ni ningún otro monto o concepto.

Niegan y rechazan que se adeude al actor la cantidad de Bs. 29.400 por concepto de préstamo o anticipo de sus prestaciones sociales.

Niegan y rechazan que se adeude al demandante la cantidad de Bs. 123.296,56 por concepto de días feriados y de descanso, ni ningún otro monto y/o concepto.

Niegan y rechazan que se adeude al demandante la cantidad de Bs. 97.217,41 por concepto de incidencias en vacaciones y bono vacacional, Bs. 46.973,22 por concepto de incidencias en utilidades, Bs. 32.325,65 por concepto de supuesto salario omitido en virtud del artículo 108 ejusdem, Bs. 16.260,46 por concepto de intereses sobre prestaciones, Bs. 15.152,65 por concepto de indemnización por despido injustificado, Bs. 6.061,06 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 29.400 por concepto de reembolso por deducción indebida, Bs. 366.687,07 de subtotal.

Niegan y rechazan que se adeude intereses de mora desde la fecha en que concluyó la relación de trabajo hasta el 30 de septiembre de 2012, y que se adeude la cantidad de Bs. 65.665,49 por este concepto.

Niegan y rechazan que se adeude al demandante la cantidad de Bs. 432.352,50. Ni que se deban pagar los intereses causados desde el 01 de octubre de 2012 ni ningún otro concepto, ni que deba indexarse la suma demandada.

En cuanto a la improcedencia de las diferencias reclamadas, niega el demandado que le corresponda monto alguno a razón de incidencias de la porción de su salario asociado a los incentivos devengados, sobre los montos cancelados por descanso y feriados, ni incidencias sobre los montos cancelados durante la elación de trabajo y/o al monto de su terminación, por diferencias derivadas de esa porción. Aducen que de los recibos de pago se evidencia que al demandante le eran pagados adicionalmente a su salario básico, los incentivos por la labor de promoción de los productos de la empresa, lo cual no tiene que ver con la producción o venta directa de estos, ni se relacionan con la labor individualmente considerada que hubiere desplegado el actor en un periodo determinado. En tal sentido, considera que esas porciones fluctuantes de su salario no son susceptibles de equipararse a comisiones, ni categorizadas como salario por unidad de obra, por pieza o destajo ni salario por tarea.

Sobre la porción fluctuante aduce que esa porción son cantidades asociadas a estímulos otorgados por la empresa a los trabajadores que realizan las funciones de promoción de ventas de los productos, pero que no esta vinculado directamente ni son resultado directo de la labor individual del trabajador. Alega que ese incentivo depende de diversos factores tales como el comportamiento sobre el consumo de determinados medicamentos, medido mes a mes, de acuerdo a las ventas o adquisición de los productos en los centros autorizados legalmente para el expediente y distribución de medicamentos donde los consumidores los adquieren.

Expone que en el presente caso no se esta en presencia de la definición de salario variable establecido en la Ley y en la jurisprudencia, siendo que los productos comercializados por la demandada que promocionan los visitadores médicos se venden durante todos los días del año y en cualquier horario. No obstante a ello, alegan que la demandada canceló al actor los días de descanso y feriados en relación a la porción fluctuante de su salario, dividiendo el monto resultante de la sumatoria de los incentivos por el accionante en el mes correspondiente, entre los días hábiles promedio del mes y multiplicado por los días feriados y de descanso.

Asimismo, aduce que por ser esto un concepto extraordinario de la relación de trabajo y habiendo la demandada negado de manera pura y simple, corresponde al actor la carga de probar que el incentivo fue diferente al monto pagado. Adicionalmente, exponen que el actor tenía pleno conocimiento de su paquete de compensación, por lo que niegan y rechazan que desconociera el método de cálculo de sus incentivos y que este se haya aplicado inadecuadamente durante la relación laboral.

Respecto a este punto consideran finalmente que son infundadas las diferencias de salario y sus incidencias en los conceptos laborales generados durante y al término de la relación laboral, por cuanto cada vez que cancelaban los incentivos al actor se le cancelaba el respectivo pago por el impacto en los días de descanso y feriados.

Sobre la improcedencia del pago por salarios de días feriados y de descanso, cuantifica el actor estos días en 632 días, demandando por este concepto la cantidad de Bs. 123.296,56, lo cual rechaza categóricamente al haber cumplido plenamente la obligación de pagar al actor montos a razón de los días de descanso y feriados asociados a la porción fluctuante de su salario, considerando que se desprende de los recibos de pago que cada vez que se cancelaban incentivos al demandante, cancelaba también el respectivo pago por el impacto de este en los días de descanso y feriados. En tal sentido, aduce que su representada no adeuda al accionante la cantidad de Bs. 123.296,56 por ese concepto, ni la incidencia, intereses de mora o indexación sobre tales conceptos.

En cuanto a la improcedencia de las incidencias reclamadas por supuesta falta de pago de salarios de días feriados y de descanso, niegan que se adeude al actor cantidad alguna por la omisión de las incidencias de la porción fluctuando del salario como base de cálculo de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y/o pagos fraccionados, por cuanto nunca hubo omisiones de porciones fluctuantes del salario devengado en el cálculo de los conceptos asociados a la existencia y terminación de la relación de trabajo.

Respecto a la improcedencia de la porción de vacaciones, bono vacacional y utilidades, reclamadas por la supuesta falta de pago de salarios de días feriados y de descanso, niegan que se adeude cantidad alguna al actor por este concepto, particularmente la cantidad de Bs. 97.217,41, por incidencias sobre vacaciones y bono vacacional y Bs. 46.973,22 por incidencias sobre utilidades, por cuanto aduce que la demandada estimó esas incidencias al momento del pago de estos conceptos con las porciones de salario fluctuante.

De la improcedencia de la porción de la prestación de antigüedad e intereses del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas por la supuesta falta de pago de salarios de días feriados y de descanso, niegan que se adeude cantidad alguna al actor por este concepto, particularmente la cantidad de Bs. 32.325,65 por prestación de antigüedad o Bs. 16.260,46 por intereses sobre prestaciones, o intereses de mora e indexación sobre tales conceptos, al considerar que la demandada estimó esas incidencias al momento de acreditar, mes a mes, la prestación de antigüedad correspondiente, al igual que los intereses.

Sobre la improcedencia de la porción de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas por la supuesta falta de pago de salarios de días feriados y de descanso, niegan que se adeude cantidad alguna por este concepto, particularmente la cantidad de Bs. 15.152,65 por indemnización por despido injustificado o Bs. 6.601,06 por indemnización sustitutiva de preaviso, así como indemnización sustitutiva de preaviso, aduciendo que pagó estas indemnizaciones de acuerdo al salario integral del demandante que incluía los montos asociados a todos los incentivos devengados y que fueron tomados en cuenta al momento de calcular los conceptos asociados a su terminación.

En base a lo anteriormente expuesto, alega que su representada si pago al actor los días feriados y de descanso asociados a la porción fluctuante del salario, por lo que no adeuda los conceptos demandados y en consecuencia, resulta improcedente estimar intereses de mora o indexación sobre cualquier monto.

Finalmente, niegan y rechazan que se adeuden los conceptos y cantidades referidas en el libelo, solicitando se declare sin lugar la presente demanda

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013):

Opinión de la Parte Actora:

La representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio expuso que el salario variable, es un salario que se causa en función a una evaluación y un resultado, que remunera solo los días hábiles, entendiendo que de forma aparte debe remunerarse los días hábiles y feriados. En conclusión, demandan la remuneración de los descansos concomitante con la porción variable del sueldo.

En cuanto a los hechos, expuso que su representado prestó servicios para la demandada en calidad de visitador medico, promoviendo fármacos en función a un plan preestablecido por su patrono, con una remuneración mixta o compleja, una porción calculada por salario fijo y otra porción variable, en virtud de los resultados y evaluación realizada periódicamente a este tipo de trabajadores.

Adujo que el actor prestaba servicios de lunes a viernes, teniendo derecho al pago de sábados y domingos, el primero de carácter contractual y el segundo legal, además de los días feriados.

La evaluación realizada periódicamente está contenida en el plan de incentivo, mediante un instrumento de medición de carácter mercadotécnico, utilizado en la industria farmacéutica de manera generalizada.

Expone que no se discute el pago de los días de descanso, sino que no se le pago lo debido, considerando que el conflicto no está en el salario pagado sino en el salario devengado, puesto que se le pagó un salario inferior al devengado. Por lo que la contradicción principal es determinar si se le pagó lo que devengó, lo que en derecho le corresponde.

Sobre la carga de la prueba, señala que no se está haciendo un reclamo exorbitante, que no reclaman nada extraordinario, aunado a ello, consideran que la negativa en la contestación no fue pura y simple, al determinar, por ejemplo, que se cumplió plenamente con el pago, por lo que según el criterio de la Sala, debe la demandada probar ese pago pleno. Motivo por el cual considera que la carga de a prueba debe recaer en al empresa demandada.

Finalmente, aduce que lo que reclama es el pago de los descansos y feriados y el impacto de esas porciones de salario en los conceptos que se causaron durante la vigencia del contrato y los caudados con motivo de la terminación del contrato, los intereses desde la fecha en la cual el vinculo concluyó hasta el pago efectivo de lo condenado, la indexación de antigüedad desde la terminación del contrato hasta que se pague la misma y que el resto de los conceptos se indexen desde la fecha de notificación de la demandada hasta que se produzca el pago efectivo.

Opinión de la demandada:

La representación judicial de la parte demandada, ratificó en la audiencia de juicio lo explanado en el escrito de contestación de la demanda. En tal sentido, sobre el alegato de que el actor devengó un salario variable que dependía de la labor del visitador médico y de acuerdo a esto era el incentivo que le cancelaban, aducen que esta porción variable era una porción fluctuante que no dependía de la labor del visitador médico, puesto que el visitador medico promociona productos de la industria químico farmacéutica, por lo que no se puede pretender darle el tratamiento de salario fluctuante a un salario variable, que remunera la porción de los días hábiles y con ello se calculan los días de descanso y feriados. Exponen que en el presente caso había un salario fluctuante, y que el actor no era un vendedor sino que solo promocionaba los productos, y de acuerdo a esa promoción se le cancelan incentivos que reposan en los mismos reportes de incentivos que trae en demandante en su escrito de promoción de pruebas, por lo que considera que el actor siempre estuvo en conocimiento del salario que devengó y que le correspondía, por lo que no podría pretenderse que se cancele a la finalización de la relación laboral un salario mayor, motivo por el cual considera se invierte la carga de la prueba al demandante.

Alega que de acuerdo a todos los recibos de pago y el escrito libelar, el actor siempre devengó un salario superior al mínimo legal, por lo que el salario que alega debió devengar corresponde al demandante probarlo, siendo que de ninguno de elementos probatorios se desprende que ninguno de los montos cancelados por la demandada haya sido inferior al que supuestamente debió devengar el demandante.

Sobre la sentencias consignadas por el actor antes de la Audiencia, expuso que eran efectivamente de casos similares, solicitando no se apliquen tales criterios siendo que son decisiones que no se encuentran definitivamente firmes, que existen sentencias que favorecen también a su representada y que cada juicio tiene controversias diferentes, a pesar de que son similares los conceptos demandados, pero que siempre difiere el análisis probatorio.

Alega que de los recibos de pago se desprende que la demandada cumplió con la carga de la prueba atinente a probar el pago liberatorio de sus obligaciones, por lo que si pretende el actor alegar que debía devengar un monto superior, debe demostrarlo en juicio.

En tal sentido, como consecuencia de la improcedencia de esa diferencia pretendida por el demandante de los incentivos cancelados correspondiente a los sábados, domingos y feriados, también serían improcedentes las diferencias reclamadas atinentes a prestaciones de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional e indemnización cancelada prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento.

CAPÍTULO IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

Los hechos controvertidos en el presente caso son los siguientes:

• Determinar si el pago por incentivo efectuado por la demandada al actor resulta acorde a lo generado por el trabajador por este concepto y por ende si les fueron cancelados los montos atinentes a los días de descanso y feriados correspondientes al impacto de los incentivos, siendo que la demandada aduce que de los recibos de pago se evidencian los pagos tanto de los incentivos como el pago del impacto de dicho incentivo en los días de descanso y feriados, correspondiéndole a la demandada la carga probatoria. Así se establece.

• Determinar la Procedencia del pago de las diferencias de prestaciones sociales, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada. Así se establece.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales, marcadas desde el número “1 al 25”, las cuales rielan insertas a los folios 74 al 98 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a hoja de liquidación definitiva por cese de la relación laboral, comunicación de fecha 05/08/2011, mediante la cual la empresa le notifica al actor su decisión de prescindir de sus servicios, reportes mensuales y recibos de nómina, las cuales son reconocidas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio alegando que las referidas pruebas le favorecen, por lo que esta Juzgadora les concede valor probatorio evidenciándose de las mismas los resultados y montos de incentivos generados por el actor así como el detalle de los montos cancelados por la demandada. Así se establece.

Documental, marcada con el número “26”, la cual riela inserta a los folios 99 al 104 del expediente, atinentes copia de las cláusulas 13, 14, 15, 25, 32, 34 y 79 del Contrato Colectivo de Trabajo en escala Nacional para la industria Químico, al respecto este Tribunal considera que la misma son de carácter de derecho por lo que no tiene prueba que valorar. Así se establece.

Documental, marcada con el número “27”, la cual riela inserta al folio 105 del expediente, atinentes a correo electrónico mediante el cual se notifica el pago del bono anual por resultados 2007, al respecto la apoderada judicial de la demandada impugna dicha prueba por considerar que nada aporta a la resolución de la controversia, por lo que esta Juzgadora no la atribuye valor probatorio. Así se establece.

Prueba de exhibición de: Instrumentos contentivos de la gestión correspondiente al mes de julio de 2011, originales de los instrumentos de medición incluido el reporte mensual correspondiente a los meses de junio de 2008, julio 2008, marzo de 2009, mayo de 2009, junio de 2009, agosto de 2009, septiembre de 2009, marzo de 2010, mayo de 2010, junio de 2010 y julio de 2010 y recibo de nómina correspondiente al mes de junio de 2009, julio 2008, marzo de 2009, mayo de 2009, junio de 2009, agosto de 2009, octubre de 2009, marzo de 2010, mayo de 2010, junio de 2010 y julio de 2010, siendo que en la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada no exhibe tales documentales por cuanto reconoce las cursantes en autos, es por lo que esta juzgadora les atribuye valor probatorio. Así se establece.

Prueba libre soporte informático, sobre el correo electrónico consignado en copia simple y marcado “27”, cursante al folio 105 del expediente, siendo que en la audiencia de juicio el experto designado para tal fin rindió informe exponiendo que no se pudo validar la información solicitada por cuanto en el año 2011 la empresa Merck modificó su dominio que era Merck.com.ve a merckgroup.com por lo que la empresa no tiene respaldo histórico de los correos enviados desde el anterior dominio, lo cual consta en el acta de experticia que riela inserta al folio 231 del expediente, al respecto la apoderada judicial de la demandada solicita se desestime por cuanto el referido correo fue impugnado en la oportunidad de evacuación de las documentales, en tal sentido observa esta Juzgadora que vista la impugnación de la referida documental y siendo que la información contenida en el citado correo no pudo ser validada por el experto designado y juramentado para tal fin es por lo que no se le concede valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales, marcadas “A, B, C, 1 al 47, D1 y D2”, que rielan insertas desde el folio 109 al 169 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a planilla de liquidación de prestaciones sociales, copia de cheque mediante el cual se le cancelan los beneficios laborales al actor con ocasión a la terminación de la relación laboral, comunicación dirigida al Banco Provincial a los fines de autorizarle el abono del fideicomiso a la cuenta del actor, recibos de pago y planes de incentivos, las cuales no fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, es de observar que manifiesta que los recibos de pago que no se encuentran firmados no le son oponibles a su representado, no obstante a ello al advinincular este Tribunal tales recibos de pago con la pruebas de informe al Banco Provincial se denota que los montos reflejados en tales recibos concuerdan con los montos abonados y evidenciados en los estados de cuenta remitidos por la referida entidad bancaria es por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio. Así se establece.

Prueba de informe dirigida al Banco Provincial, cuyas resultas cursan en autos a los folios 237 al 246 del expediente, al respecto el apoderado judicial de la parte actora alega que no es una prueba idónea por cuanto no se esta discutiendo los pagos, al respecto la parte demandada aduce que dicha prueba fue promovida a los fines de demostrar la autenticidad de los recibos de pago, siendo que en efecto al ser contrastados las resultas de los informes con los recibos de pagos se constata que concuerdan con los montos cancelados por la demandada al actor, es por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio. Así se establece.

CAPITULO VI

MOTIVACIÓN

En el caso de marras, alega el actor en su escrito libelar que la empresa demandada no le pago el monto total de los salarios variables devengados siendo que el salario variable sólo remunera los días hábiles y que en consecuencia, el trabajador tiene derecho a que se le paguen los salarios de los días feriados y de descanso con un monto distinto, separado, aparte y adicional al monto del salario variable devengado, al respecto la demandada en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio alega que le canceló al actor tanto los incentivos como los días de descanso y feriados laborados, lo cual se refleja en los reportes de incentivos negando que los montos cancelados por dichos conceptos hayan sido efectuados por una cantidad inferior a la causada por lo que considera que el actor siempre estuvo en conocimiento del salario que devengó y que le correspondía, en tal sentido observa esta Juzgadora de la pruebas cursantes en autos atinentes a los reportes de incentivos y a los recibos de pago promovidos como documentales y exhibición a los cuales se les otorgó valor probatorio y del conocimiento adquirido de lo expuesto por las partes en la audiencia oral de juicio, que efectivamente la empresa demandada refleja en su reporte de incentivo detalladamente los rubros de los productos, así como las metas propuestas y los logros alcanzados individualmente por el trabajador mensualmente, lo cual concuerda con lo estipulado en el plan de incentivo fuerza de ventas, que estipula un porcentaje o cuota atinente al esfuerzo individual, en tal sentido, debemos observar a los efectos de lograr un mejor entendimiento, el reporte mensual inherente al último mes trabajado por el actor, el cual cursa al folio 76 del expediente, que de la sumatoria de los subtotales inherentes a: Ventas internas por Bs. 416,81, índices evolutivos DDD por Bs. 840,21, demanda DDD vs Cuota (unidades) por Bs. 131,98 y pool regional por Bs. 544,05, lo cual, de la sumatoria total de los conceptos antes descritos, asciende a la cantidad de Bs. 1.933,04, atinente al incentivo generado por el actor. No obstante a ello, se observa en la parte infine de dicho reporte mensual se discrimina este monto total en: total hábiles por Bs. 1371,84 y total sábados, domingos y feriados por Bs. 561,21. De lo antes dicho, claramente se desprende que las incidencias de la parte variable en los días de descanso y feriados, se imputan al monto total de los incentivos que se le debían cancelar al actor, siendo lo idóneo que se le cancelara tal concepto de forma adicional y separada al monto total generado por incentivo. Tal situación se evidencia de todos los reportes mensuales y respectivos recibos de nómina, cursantes en el expediente a los cuales se les concedio valor probatorio.

En tal sentido, resulta oportuno para este Tribunal citar el criterio sostenido por el Juzgado Superior Segundo (2°) Superior de este Circuito Judicial, en sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, en el expediente signado con el Nro. AP21-R-2013-000244, que establece:

(…) En conclusión conforme al principio de la realidad sobre las formas o apariencias observa este Juzgador la parte demandada dividió en dos porciones los incentivos, a la que tenía derecho mes a mes el accionante, con tal actitud lo que hizo ciertamente fue pagarle mensualmente con sus propias comisiones lo que le correspondía por concepto de días de descanso y feriados, por lo que en realidad durante la duración de la relación laboral, el accionante no cobro en forma adicional los sábados, domingos y feriados concomitantes a la porción percibida por las comisiones devengadas, por lo que este Tribunal ordena el pago de los salarios de los días feriados o de descanso concomitantes con la porción percibida por incentivos durante el tiempo que duro la relación de trabajo y a las cuales la accionante se hizo acreedor, así como la incidencia que se genere sobre las prestaciones sociales reclamadas (...)

De igual forma considera idóneo este Tribunal citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 419 de fecha 06 de mayo de 2010 que establece:

“(…)Sobre este particular, es criterio de esta Sala que aquellos trabajadores que devenguen un salario mixto tienen derecho al pago de la incidencia de la parte variable del salario en los días de descanso y feriados, calculada con base en el salario del mes inmediatamente anterior; teniendo en cuenta que en caso que el patrono no haya realizado el pago oportunamente, a la finalización de la relación de trabajo deberá pagarlos con base en la porción variable del salario devengado en el último mes de servicio (...).

Con base a los argumentos y criterios antes expuestos, es por lo que esta Juzgadora, declara procedente el pago de los días feriados y de descanso concomitantes con la porción percibida por incentivos durante el tiempo que duro la relación de trabajo y en consecuencia los mismos deberán ser calculados con base en la porción variable del salario devengado en el último mes de servicios que en caso sub iudice es de Bs. 1.933,04 correspondiente al mes de julio de 2011, tal y como se desprende del reporte mensual inherente a dicho mes y el cual riela al folio 76 del expediente. En tal sentido al dividir la referida cantidad entre los 20 días hábiles correspondientes al mes de julio arroja un monto diario de Bs. 96.6 que al ser multiplicados por 632 días feriados y descanso no cancelados es por lo le corresponde en derecho al actor la cantidad total de Bs. 61.084,06. Así se establece.

Con base a lo antes expuesto, es por lo que resulta procedente el pago de la diferencia en el monto de los conceptos laborales inherentes a vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En esta ilación de ideas, procede esta Juzgadora a pronunciarse respecto a los conceptos laborales adeudados, teniendo en cuenta que el último salario mensual fue de Bs. 9.176,47 y diario de Bs. 305,88, lo que resulta de un salario fijo de Bs. 6.180,83, el cual no se encontraba controvertido, el salario mensual por comisiones de Bs. 1.933,04, el cual se denota del reporte mensual cursante al folio 76 del expediente y el salario mensual por descansos y feriados de Bs. 1.062,6.

Vacaciones y bono vacacional, reclama el actor la cantidad de 238,58 días a razón de 88,33 por vacaciones y 150,17 por bono vacacional, calculados a razón del último salario normal diario devengado de Bs. 407,62, lo que asciende a la cantidad de Bs. 97.217,41. Al respecto, se declara procedente en Derecho el pago de 103,3 días por concepto de vacaciones y por bono vacacional 175,6 días, de conformidad con lo estipulado en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Industria Químico – Farmacéutica, a razón de Bs. 305,88, resultando la cantidad de Bs. 31.597,4 por vacaciones y Bs. 53.712,5 por concepto de bono vacacional, lo que totaliza la cantidad de Bs. 85.309,9, a dicho monto se le deberá deducir los montos cancelados por la demandada durante la relación laboral por estos conceptos, reflejados en los recibos de pago cursantes a los folios 112 al 158 del expediente, a falta de alguno, deberá la demandada proporcionar al experto lo conducente, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Utilidades, reclama el actor la cantidad de 620 días a razón de Bs. 75,76, lo que asciende a la cantidad de Bs. 46.973,22. Al respecto, se declara procedente en Derecho el pago de 620 días, de conformidad con lo estipulado en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de la Industria Químico – Farmacéutica, a razón de Bs. 37.5, resultante de la suma del salario promedio diario mas la correspondiente alícuota de bono vacacional, resultando la cantidad de Bs. 23.250,00 por concepto de utilidades. Así se establece.

Prestación de antigüedad (porción), reclama el actor la cantidad de Bs. 32.325,65, por este concepto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario omitido de Bs. 101,02, al respecto, esta Juzgadora declara procedente el pago de este concepto, el cual deberá computarse a razón de Bs. 87,5, lo cual resulta de la suma del salario promedio diario dejado de percibir en el último mes, alícuota de bono vacacional, salario para utilidades y alícuota de utilidades, el cual se discrimina a continuación:

Mes Salario Omitido Prestación Causada Prestación acumulada

May-06

Jun-06

Jul-06

Ago-06

Sep-06 87,5 437,5 437,5

Oct-06 87,5 437,5 875

Nov-06 87,5 437,5 1312,5

Dic-06 87,5 437,5 1750

Ene-07 87,5 437,5 2187,5

Feb-07 87,5 437,5 2625

Mar-07 87,5 437,5 3062,5

Abr-07 87,5 437,5 3500

May-07 87,5 437,5 3937,5

Jun-07 87,5 437,5 4375

Jul-07 87,5 437,5 4812,5

Ago-07 87,5 437,5 5250

Sep-07 87,5 437,5 5687,5

Oct-07 87,5 437,5 6125

Nov-07 87,5 437,5 6562,5

Dic-07 87,5 437,5 7000

Ene-08 87,5 437,5 7437,5

Feb-08 87,5 437,5 7875

Mar-08 87,5 437,5 8312,5

Abr-08 87,5 437,5 8750

May-08 87,5 612,5 9362,5

Jun-08 87,5 437,5 9800

Jul-08 87,5 437,5 10237,5

Ago-08 87,5 437,5 10675

Sep-08 87,5 437,5 11112,5

Oct-08 87,5 437,5 11550

Nov-08 87,5 437,5 11987,5

Dic-08 87,5 437,5 12425

Ene-09 87,5 437,5 12862,5

Feb-09 87,5 437,5 13300

Mar-09 87,5 437,5 13737,5

Abr-09 87,5 437,5 14175

May-09 87,5 787,5 14962,5

Jun-09 87,5 437,5 15400

Jul-09 87,5 437,5 15837,5

Ago-09 87,5 437,5 16275

Sep-09 87,5 437,5 16712,5

Oct-09 87,5 437,5 17150

Nov-09 87,5 437,5 17587,5

Dic-09 87,5 437,5 18025

Ene-10 87,5 437,5 18462,5

Feb-10 87,5 437,5 18900

Mar-10 87,5 437,5 19337,5

Abr-10 87,5 437,5 19775

May-10 87,5 962,5 20737,5

Jun-10 87,5 437,5 21175

Jul-10 87,5 437,5 21612,5

Ago-10 87,5 437,5 22050

Sep-10 87,5 437,5 22487,5

Oct-10 87,5 437,5 22925

Nov-10 87,5 437,5 23362,5

Dic-10 87,5 437,5 23800

Ene-11 87,5 437,5 24237,5

Feb-11 87,5 437,5 24675

Mar-11 87,5 437,5 25112,5

Abr-11 87,5 437,5 25550

May-11 87,5 1137,5 26687,5

Jun-11 87,5 437,5 27125

Jul-11 87,5 437,5 27562,5

Ago-11 87,5 437,5 28000

En tal sentido, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 28000 por este concepto. Así se establece.

Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el actor por indemnización por despido injustificado la cantidad de 150 días y por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de 60 días, calculados a razón de Bs. 101,02, lo que asciende a la cantidad de Bs. 15.152,65 y Bs. 6.061,06, respectivamente. Al respecto, se declara procedente en Derecho el pago de 150 días por indemnización por despido injustificado y 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 87,5, resultando la cantidad de Bs. 13.125,00 y 5.250,00, respectivamente, lo que totaliza la cantidad de Bs. 18.375, por concepto de indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

De la deducción por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales contenida en la hoja de liquidación, reclama el actor el reembolso de Bs. 29.400, el cual fue deducido en la planilla de liquidación, bajo el concepto de anticipo sobre prestaciones sociales, siendo que nunca hizo solicitud alguna por este concepto, en tal sentido, observa esta Juzgadora que no cursa en autos pruebas tendentes a demostrar que la demandada le hubiese otorgado cantidad alguna por anticipo de prestaciones sociales, es por lo que se ordena el reintegro del mismo. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada MERCK, S.A., al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomándose e cuenta los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (05/08/2011) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada MERCK, S.A., al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (05/08/2011) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (26/10/2012) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano A.J.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.872.231 contra MERCK, S.A, y en consecuencia, se ordena a la demandada cancelar los montos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

HENRY CASTRO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-L-2012-004042

MV/HC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR