Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoSin Lugar Decaimiento De La Medida De Privación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 7 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002393

ASUNTO: RJ11-P-2014-000023

Recibido como fuera el escrito que antecede, propuesto por el Abogado J.C.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.J.G.G., a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN MODALIDAD DE PERPETRADOR Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.G.C.B., así como el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de E.R.O., mediante el cual requiere se ordene a favor de su defendido EL DECAIMIENTO DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se le otorgue en consecuencia una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamentando de petición los artículos 230 y 250 del texto adjetivo, ya que según su dicho a su representado se le está cercenando su derecho a un juicio previo y justo; a los fines de decidir hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el presente caso tenemos que la detención de la cual fuera objeto el acusado de autos A.J.G.G., se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.

Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 250-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el M.T. es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”

Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...

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Nos encontramos, entonces en hechos que configuran, según la Acusación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN MODALIDAD DE PERPETRADOR Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.G.C.B., así como el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de E.R.O... Aunado a ello se observa que efectivamente el presente asunto penal ha sido objeto de varios diferimientos para la realización del juicio oral y público, circunstancias que no ha dependido de la conducta de los órganos judiciales, sino de actos propios a la complejidad del asunto sometido a debate oral y público; pero a pesar de haber transcurrido más de los dos (2) años que establece el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, ya que fue admitida una acusación por un delito grave, lo que pone en entredicho la conducta del acusado.

Considerando igualmente el Principio de Proporcionalidad, lo que se traduce en que la interpretación del artículo 230 adjetivo penal vigente, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino discurriendo la situación que demarca el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, mas aun en el presente caso, en el cual los delitos por los que se encuentra acusado el ciudadano A.J.G.G., son los de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN MODALIDAD DE PERPETRADOR Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.G.C.B., así como el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de E.R.O., para los cuales se estable una pena en su límite mínimo superior a los diez (10) años de prisión.

En este estado y en lo que respecta a la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe señalar el contenido de la sentencia de fecha 23/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

“… En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso…

Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que …

En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional… (Negrilla del tribunal).

A la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que este ciudadano A.J.G.G., se encuentre Privado De Libertad sin que se haya realizado un juicio oral y público que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.

Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan derivadas del proceso de juzgamiento y las órdenes del tribunal, y que en caso de resultar condenado se someterá a la ejecución de una posible sentencia y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.

Así pues, se observa de las actuaciones que integran la presente asunto, así como del Sistema Juris 2000 y una vez revisadas las actas de diferimiento del Juicio Oral y Público, que efectivamente han existido retrasos no imputables al Órgano Jurisdiccional como son por continuación de Juicio, falta de traslado del acusado, incomparecencia de las partes, que han ocasionado dilación procesal que configura el período de Dos (02) años y Veintiséis (26) días que lleva el ciudadano, A.J.G.G., privado de libertad por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN MODALIDAD DE PERPETRADOR Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.G.C.B., así como el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de E.R.O.,.

Es posible entonces concluir que los requisitos que harían procedente el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado son:

  1. - Haber transcurrido más de dos años sin sentencia firme, lo cual ocurre en el presente caso, ya que el ciudadano A.J.G.G., está a la espera de una sentencia firme desde el 11-08-2014, tal como se desprende de la revisión del presente asunto, retardos como ya se dijo no imputables al tribunal, lo que en principio haría procedente el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el mismo.

  2. - El análisis de los delitos cometidos por el presunto autor del hecho, a efectos de valorar por la entidad de los mismos la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y siendo que en el caso de marras se trata del delito de Homicidio y Lesiones, que afectan el bien mas sagrado del ser humano, el derecho a la vida, y la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado en el presente caso no está sobrepasando la pena mínima prevista que pudiera llegarse a imponer para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, la cual es de (15) años de prisión; por lo se hace forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. - Análisis de las causas o motivos de la dilación procesal por parte del respectivo órgano jurisdiccional. De los elementos cursantes en los autos, se puede apreciar que el tribunal en algunas oportunidades se encontraba en continuación de juicios, no realizándose en las fechas fijadas por el Tribunal para la celebración del Juicio oral y público, en otras oportunidades no se realizaron los traslados del acusado desde el Centro Penitenciario en el cual se encuentra y en otras por inasistencia de alguna de las partes ( Fiscal, Defensa Privada), siendo la mas reciente el de fecha 25-08-2016 por falta del Defensor Privado; y por otra parte constan algunos motivos de diferimiento justificados por parte del Tribunal de de Juicio, de esta sede; sin embargo atendiendo a la gravedad del delito y a la conducta asumida por el acusado se infiere el peligro de fuga, tal como lo señala el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

Artículo 237. Peligro de Fuga.

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

(…)

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…

(Subrayado nuestro).

De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales antes trascritos, considera este Tribunal que no es procedente que se produzca automáticamente la libertad del acusado por haber transcurrido más de dos años de su detención, en virtud de la entidad de los delitos en los que presuntamente se encuentra incurso el ciudadano A.J.G.G., como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN MODALIDAD DE PERPETRADOR Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.G.C.B., así como el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de E.R.O., y siendo que en el presente caso se constatan múltiples diferimientos no imputables al tribunal, sin embargo atendiendo a los delitos acusados se presume el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad del mencionado imputado sino que obedece a razones de excepción apreciadas por el juez de la causa; es por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA y por lo precedentemente expuesto quien decide, estima necesario el mantenimiento de la Medida decretada en su oportunidad, a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la l.P. del acusado de autos podría alterar la presencia de testigos en el presente asunto, obstaculizando el proceso penal; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, se declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por el Abg. J.C.G., en representación del ciudadano A.J.G.G., venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.543.116, nacido en fecha 28-10-1993, soltero, obrero, hijo de H.G. y J.A.R., residenciado en la población de Irapa, El Sector el Viñedo, La Floresta, casa sin numero, cerca de la pollera y el abasto, Barcelona, estado Anzoátegui, y Sector la Tablita, Brisas del Coromoto, cerca del comando de la Guardia Nacional, casa s/n, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre; a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN MODALIDAD DE PERPETRADOR Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.G.C.B., así como el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de E.R.O., de Conformidad con los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal.- SEGUNDO, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, medida esta que no es indeterminada en el tiempo, sino que supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la tutela judicial efectiva, y en consecuencia se NIEGA el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al acusado de auto, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-

JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIA.

ABG. ELLUZ FARIAS

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