Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, dieciocho de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2013-000036

ASUNTO: BP12-O-2013-000036

PRESUNTOS AGRAVIADOS: A.J.A., O.G., E.A., L.B., C.Y. y L.S. venezolanos, mayores de edad, y portadores de la cédula de Identidad Nº.10.063.138, 12.667.121, 8.464.019, 8.472.413, 17.263.703 y 16.571.374 en su orden.

ABOGADA ASISTENTE: NEIZA MOYA Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.120.423.

PRESUNTA AGRAVIANTE: TIERRA ALTA

ASUNTO: RECURSO DE A.C.

Se contrae el presente asunto, al recurso de a.c., incoado por los ciudadanos A.J.A., O.G., E.A., L.B., C.Y. y L.S., venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad Nº.10.063.138, 12.667.121, 8.464.019, 8.472.413, 17.263.703 y 16.571.374, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del derecho Abogada Neiza Moya, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.120.423; contra la sociedad mercantil TIERRA ALTA como presunta agraviante.

Denunciando a título de conclusión, la negativa a dar estricto cumplimiento a las providencias administrativas publicadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., Monagas, Independencia, F.d.M. y San J.d.G.d.E.A. signadas No.R00127-2012 y R00128-2012 que declaró con lugar la solicitud de COMPENSACION SALARIAL POR ANTIGÜEDAD Y PAGO DE SALARIOS a favor de los accionantes por la sociedad TIERRA ALTA.

Se verifica que ante el Desacato en que incurrió la sociedad presunta agraviante, mediante Resolución No.00075-2013 de fecha 10 de Abril de 2013 contentiva en expediente administrativo Nº.024-2013-06-00051 y mediante Resolución No.00078-2013 de fecha 10 de Abril de 2013 contentiva en expediente administrativo Nº.024-2013-06-00052 se impuso a la empresa las correspondientes Multas.

Asimismo refiere el Desacato de la empresa TIERRA ALTA a cumplir la orden contentiva en las publicadas providencias administrativas.

Solicitan el restablecimiento de la situación Jurídica infringida, y se ordene a la empresa agraviante, cumplir con la orden que declaró con lugar la solicitud de COMPENSACION SALARIAL POR ANTIGÜEDAD Y PAGO DE SALARIOS de que fueron sujetos, por la sociedad TIERRA ALTA.

Peticionan se declare con lugar la pretensión de a.c..

Ahora bien, es de considerar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante; estableció la competencia de los Tribunales de Juicio del Trabajo para conocer de los recursos de nulidad ejercidos en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a la naturaleza eminentemente laboral de los derechos tutelados, de allí que a partir de su publicación, este Tribunal tiene atribuida tal competencia, regulada y limitada, atendiendo la distribución territorial a que refiera el acto administrativo cuya nulidad se pretenda. Se evidencia que no constituye objeto del presente a.c., la nulidad per se de providencia administrativa de efectos particulares.

Sin embargo, por otra parte es de significar, que la norma sustantiva laboral en su Artículo 4º dota de facultades a las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para restituir la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicar los correctivos y medidas tendentes a lograr la ejecución de las decisiones. De igual manera atribuye la exclusiva competencia la novísima LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES a los Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes, valga decir, se atribuyó la competencia a partir de la publicación y ejecución de LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES para actuaciones al ente administrativo, prevista en el Artículo 512 de la norma sustantiva laboral.

El Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los requisitos que deberá expresar la solicitud de a.c., no siendo en el presente asunto satisfecho todos los requerimientos exigidos. No obstante a ello, es de observar que para que resulte procedente un mandamiento de a.c. es necesario, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, es decir, que ese hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponga limitaciones que los ciudadanos no estén obligados a soportar; y que no exista otro medio judicial lo suficientemente efectivo, como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.

En este sentido, los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, se encuentran contenidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante a ello, por vía de jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio resulta vinculante para todos los Tribunales de la República, ha interpretado en forma extensiva una causal de inadmisibilidad de la acción de la amparo, particularmente la prevista en el numeral 5° del Artículo 6 ejusdem, cual dispone: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. Reafirmando así, el carácter extraordinario del recurso de a.c., y estableciendo que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha haya optado por acudir primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza este medio extraordinario. Quedando de este modo, facultado el juez que actúe en sede constitucional, para desechar in limine litis y de forma inmediata, una acción de a.c. cuando a criterio del sentenciador, no exista duda, que de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, en acción de a.c. incoado por el ciudadano D.R..

A criterio de quien decide, conforme a los hechos narrados, se visualiza para el presente caso la existencia de un procedimiento especial en la ley sustantiva laboral, texto normativo de rango inferior, como resulta la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, que regula y tutela la vía judicial para hacer efectivo el derecho que pretende se le satisfaga a los hoy accionantes, producto de la providencias administrativas que obran a su favor; pudiendo disponer incluso el órgano administrativo de la activación del aparato jurisdiccional ante el desacato que denuncian los accionantes previsto en el Artículo 538 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, que hoy día, brinda el nuevo proceso administrativo laboral venezolano. Todo lo que hace en este sentido, que exista otro medio procesal, es decir, un procedimiento ordinario contradictorio y adecuado breve y eficaz, que permite dilucidar y garantizar la ejecución que se solicita por esta vía, ya que desnaturaliza el carácter extraordinario del recurso de a.c., y atenta contra los principios y normas rectoras del proceso laboral.

La presunta violación del derecho invocado como violado, en el supuesto de su ocurrencia, resulta reparable por la vía ordinaria, como bien se estableció precedentemente. Por interpretación en contrario, los hechos narrados, no constituyen circunstancias especiales para ordenar un restablecimiento inmediato de la situación que se denuncia como infringida, de tal modo que se permita abandonar las vías ordinarias, para de esta forma, evitar que se produzca un daño irreparable.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en apego y con fundamento en la sentencia de fecha 20 de enero 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la INADMISIBILIDAD del amparo de autos, con fundamento en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoada por los ciudadanos A.J.A., O.G., E.A., L.B., C.Y. y L.S. venezolanos, mayores de edad, y portadores de la cédula de Identidad Nº.10.063.138, 12.667.121, 8.464.019, 8.472.413, 17.263.703 y 16.571.374 en su orden, en contra de la Sociedad Mercantil TIERRA ALTA por el derecho de ejecución por esta vía excepcional de a.c., conforme a las providencias administrativas publicadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., Monagas, Independencia, F.d.M. y San J.d.G.d.E.A. signadas No.R00127-2012 y R00128-2012 que declaró con lugar la solicitud de COMPENSACION SALARIAL POR ANTIGÜEDAD Y PAGO DE SALARIOS a favor de los accionantes por la sociedad TIERRA ALTA.

DECISION:

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara la INADMISIBILIDAD del amparo de autos, con fundamento en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los DIECICOCHO (18) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL TRECE (2013).

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. L.H.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. E.N.G.

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