Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIvette Figueroa Baptista
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 30 de diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005395

ASUNTO : RP01-P-2008-005395

Realizada como ha sido en el día de hoy, 30 de Diciembre de 2008, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada RP01-P-2008-005395, seguida contra el ciudadano A.J.O.V., de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.674.888, de fecha de nacimiento 11-07-1985, residenciado en el Cumanagoto Primero, Vereda 05, Casa Nº 01, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.R.M. y el ESTADO VENEZOLANO respectivamente. La Fiscal del Ministerio Público, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano A.J.O.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ciudadano J.L.R.M. y el ESTADO VENEZOLANO, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, seguidamente señaló los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó se le decrete al imputado A.J.O.V., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que la causa continué por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, el imputado manifestó no querer declarar y se acoge al precepto constitucional. Por su parte, el Defensor Público ABG. J.M., manifestó: “De acuerdo con lo señalado en el artículo 49 constitucional, referido al debido proceso y el derecho a la defensa, esta defensa acuerda adherirse a la solicitud fiscal en cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal visto lo solicitado por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el sentido que se le decrete al ciudadano A.J.O.V., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia en folio 2, en el acta de investigación penal, realizada por el destacamento policial N° 11 del IAPES, en donde se deja constancia de las circunstancias en que fue realizada la detención del imputado, cursa en el folio 3 acta de denuncia realizada por el ciudadano J.L.M.R., en donde narra como sucedieron los hechos expresando, que estaba de servicio en el ambulatorio ayacucho, cuando entraron dos ciudadanos a la emergencia heridos de bala, posteriormente llegó una gran multitud de personas en forma agresiva, impidiendo que los galenos de guardia cumplieran con su labor, seguidamente procedió a sacar a uno de los ciudadanos, en ese momento recibe un golpe en la ceja del ojo izquierdo produciéndole, procediendo en ese momento a pedir ayuda policial, al folio 5 cursa constancia médica expedida por el ambulatorio de brasil, donde se deja constancia de que compareció ante esa emergencia el ciudadano J.R., por presentar herida a nivel de ceja izquierda, lo que amerito sutura de un punto, al folio 9 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación cumaná, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, al folio 15 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación cumaná, donde se deja constancia que los mismos se trasladaron al ambulatorio brasil de esta ciudad para seguir con las investigaciones, al folio 16 cursa inspección N° 4381 realizada al sitio del suceso, al folio 17 cursa resulta de examen médico legal practicada al imputado donde se deja constancia de que el mismo presento contusión edematosa en región frontal derecha y escoriación en el área nasal, lo cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 5 días sin secuelas; al folio 18 cursa examen médico legal realizado a la víctima, la cual arrojo como resultado contusión edematosa en el parpado superior izquierdo, herida contusa de 1cm suturada en el párpado superior izquierdo, lo cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 8 días sin secuelas, al folio 19 cursa memorando 2316 emanado del CICPC subdelegación Cumaná, donde se deja constancia que el imputado A.J.O.V. presenta registros policiales; encontrándose así cubiertos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de LESIONES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, así mismo los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible que se le imputa. Además que el mismo registra entradas policiales por los delitos de Arrebatón y Robo; por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA IMPONER al imputado ciudadano A.J.O.V., de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.674.888, de fecha de nacimiento 11-07-1985, residenciado en el Cumanagoto Primero, Vereda 05, Casa Nº 01, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose presentarse el imputado cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de 6 meses, en consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo. Asimismo la presente causa continuará por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio PÚBLICO. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

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