Decisión nº 546 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 23 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 157º

ASUNTO WP11-L-2015-000186

PARTE DEMANDANTE: A.J.P.C.; venezolano, titular de la cédula de identidad número: 3.761.160.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: T.C., abogado, ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.800.

PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA PEGONBA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.B.M.; abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.519.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

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DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició la presente demanda en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha diez (12) de agosto de 2015, se recibe del Profesionales del derecho F.J.M.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.236, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.J.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 3.761.160, escrito mediante el cual interponen demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la Entidad de Trabajo ALMACENADORA PEGONBA, C.A., asunto al cual se asignó el número WP11-L-2015-000186.

En fecha 12 de agosto del año 2015, se dio por recibido la presente causa por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en fecha de 14 de agosto del año 2015, auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ADMITE la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordeno notificar a la parte demandada a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha (13) de agosto del año 2015, se dio inicio a la Audiencia Preliminar y culminando la fase de mediación en fecha 1º de diciembre del año 2015, se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho T.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del profesional del derecho A.J.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En este estado, el Tribunal deja constancia que la Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, dándose por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

III

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega, los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:

Que en fecha 1º de julio del año 2014, manifiesta el trabajador que comenzó a prestar su servicios en forma personales, subordinada, continua e interrumpidamente en la entidad de trabajo ALMACENADORA PEGONBA, C.A. desempeñándose en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD O VIGILANTE, devengando como último salario 7.958,00 Bs., para un salario básico diario de 265,00 Bs., cump0liendo un jornada de trabajo de lunes a lunes de manera rotativa, mediante el cual trabajaba 4 días seguidos correspondiéndole 2 días de descanso, cumpliendo un horario de 07:00am a 07:30pm, o de 08:00pm a 06:00am. Indicando el trabajador que en fecha 1º de julio del año 2015, cuando estaba cumpliendo un año de servicio con la entidad de trabajo, acotando que fue despedido sin motivo alguno que lo justifique a pesar de que sufrió un Accidente Cardiaco Vascular, pudo seguir prestando su servicio en la referida entidad de trabajo, es por lo que le solicitó a su patrono ciudadano T.A.L.R., le fueran canceladas sus prestaciones sociales y que hasta la presente fecha no se ha logrado obtener de manera extrajudicial el pago de lo que legítimamente le corresponde por derecho adquirido establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

  1. FECHA DE INICIO 01 DE JULIO DEL AÑO 2014.

  2. FECHA DE TERMINACIÓN 01 DE JULIO DEL AÑO 2015

  3. CARGO OFICIAL DE SEGURIDAD O VIGILANTE.

  4. MOTIVO DESPIDO INJUSTIFICADO.

  5. SALARIO BÁSICO MENSUAL 7.958,00 Bs.

  6. SALARIO BÁSICO DIARIO 265,00 Bs.

  7. SALARIO INTEGRAL 320,00 Bs.

    IV

    FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La representación de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    1) Negaron Rechazaron y Contradijeron, tanto de en los hecho como en el derecho, todos y cada uno de lo alegatos presentado por la parte actor, por ser los mismo falso y carente de toda veracidad.

    2) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que el ciudadano A.J.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 3.761.160, haya prestado servicio para la entidad de trabajo ALMACENADORA PEGONBA, C.A. desde el 1º de julio del año 2014, hasta su despido el 1º de julio del año 2016.

    3) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que el ciudadano A.J.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 3.761.160, haya prestado su servicio como OFICIAL DE SEGURIDAD O VIGILANTE para la entidad de trabajo ALMACENADORA PEGONBA, C.A. devengando un salario mensual de 7.958,00, equivalente a 265,00 Bs. diarios.

    4) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que el ciudadano A.J.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 3.761.160, haya prestado su servicio para la entidad de trabajo ALMACENADORA PEGONBA, C.A., en una jornada de trabajo de lunes a lunes de manera rotativa, trabajando 4 días seguido con dos (2) días de descanso, en un horario de 07:30am a 07:3opm o de 08:00pm a 06:00am.

    5) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que el ciudadano A.J.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 3.761.160, haya sido despedido por la entidad de trabajo ALMACENADORA PEGONBA, C.A.

    6) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que el ciudadano A.J.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 3.761.160, haya solicitado a la entidad de trabajo ALMACENADORA PEGONBA, C.A., pago alguno de sus prestaciones sociales.

    7) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que el ciudadano A.J.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 3.761.160, haya mantenido alguna relación en forma personal, subordinada, continua e interrumpida con la entidad de trabajo ALMACENADORA PEGONBA, C.A.

    8) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que al ciudadano A.J.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 3.761.160, la entidad de trabajo ALMACENADORA PEGONBA, C.A. le adeuda la cantidad de 58.940 Bs., por los siguientes conceptos.

  8. Por concepto de Prestaciones Sociales 65 días.

  9. Por concepto de Antigüedad 2 días.

  10. Por concepto de Utilidades 60 días.

  11. Por concepto de Vacaciones 15 días.

  12. Por concepto de Bono Vacacional 15 días.

  13. Por concepto de Indemnización por terminación de la Relación Laboral.

    9) De igual modo manifestó la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, que la única relación laboral que unió al A.J.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 3.761.160, con la entidad de trabajo ALMACENADORA PEGONBA, C.A., fue unas vacaciones que realizó como suplente del ciudadano A.B., desde el 1º de febrero del año 2015 al 28 de febrero del año 2015, tal y como consta en los recibos de pago consignado por la parte actora.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

    CAPÍTULO I

    Promovió las siguientes documentales:

    Promovió las siguientes documentales, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    1) Promovió marcado cuatro (4) Recibos de Pagos de la relación de trabajo que existió entre las partes. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a la presente prueba en virtud de que la representación de la entidad de trabajo ALMACENADORA PEGONBA, C.A., hizo vale en la Audiencia de Juicio, de las mismas se evidencia en el recibo de pago de fecha 02-02-2015 al 08-02-2015, el nombre del trabajador, el cargo, todas las asignaciones y en el renglón de observación donde se indica que el trabajador realizó una suplencia de vacaciones al ciudadano A.B., desde el día 01/02/2015 hasta 28/02/2015. ASÍ SE ESTABLECE.

    V

    DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

    DE LOS PUNTOS ADMITIDOS

    Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso M.Á.U.D.R. contra C.A., ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados esta alzada considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, que presto servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso, tal y como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal.

    En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000 se estableció:

    …., pero de la que no puede eximirse con solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Subrayado del Tribunal).

    Mas recientemente la Sala de Casación Social 04 de Agosto de 2005, en el Caso J.N.V..

    En el caso que nos ocupa, dispone la norma relacionada con la carga de la prueba, lo siguiente:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

    En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

    La controversia va dirigida a determinar que la Entidad de Trabajo ALMACENADORA PEGONBA, C.A. le adeuda al trabajador A.J.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 3.761.160, la entidad de trabajo le adeuda la cantidad de 58.940 Bs., por los siguientes conceptos.

  14. Por concepto de Prestaciones Sociales 65 días.

  15. Por concepto de Antigüedad 2 días.

  16. Por concepto de Utilidades 60 días.

  17. Por concepto de Vacaciones 15 días.

  18. Por concepto de Bono Vacacional 15 días.

  19. Por concepto de Indemnización por terminación de la Relación Laboral.

    Negando la demandada que al trabajador demandante en la presente causa no le corresponde los conceptos anteriormente señalados, alegando que, la única relación laboral que unió al A.J.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 3.761.160, con la entidad de trabajo ALMACENADORA PEGONBA, C.A., fue unas Vacaciones que realizó como suplente del ciudadano A.B., desde el 1º de febrero del año 2015 al 28 de febrero del año 2015, tal y como consta en los recibos de pago consignado por la parte actora.

    Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

    Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso. ASÍ SE ESTABLECE

    En este orden de ideas por hilo decisorio, es necesario hacer previamente, las consideraciones de índole legal, sobre el calculo de las prestaciones sociales de los trabajadores y las trabajadoras en sus disposiciones, en el cual se establece que los mismos se aplican únicamente a los trabajadores activos que, ciertamente cumplen con los requisitos establecidos en la disposición legal de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, con precisión en aplicación del presente caso, el Articulo 142 en su literal c)…… el cual establece:

    ARTICULO 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularan y pagaran de la siguiente manera:

    …..c) cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses calculada al ultimo salario.”

    Es por lo que este Tribunal, en el análisis del caso que nos ocupa, se evidencia en las pruebas promovidas por la parte actora, consta de cuatro recibos de pagos los cuales rielan insertos a los folios del treinta y cuatro al treinta y siete (37) ambos inclusive, demostrándose que el trabajador prestó servicio durante un periodo desde el 08-02-201 hasta 01-03-2015, para un total de 29 días laborados, Siendo entonces, que de las pruebas emerge la relación laboral solo de veintinueve (29) días; en consecuencia este computo, no genera la base sobre la cual, se debe realizar el calculo de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras., en consecuencia este Juzgado considera que el trabajador no reúne los requisitos que logran activar el tiempo generador para el calculo de las prestaciones sociales aquí solicitadas. ASÍ SE ESTABLECE.

    VIII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora señala en el libelo de la demanda, que ha venido prestando servicio personal continuo e interrumpido, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD O VIGILANTE, en forma personal, subordinada, continua e interrumpidamente para la Entidad de trabajo ALMACENADORA PEGONBA, C.A., En tal sentido el autor manifiesta que devengaba como último salario 7.958,00 Bs., para un salario básico diario de 265,00 Bs., cump0liendo un jornada de trabajo de lunes a lunes de manera rotativa, mediante el cual trabajaba 4 días seguidos correspondiéndole 2 días de descanso, cumpliendo un horario de 07:00am a 07:30pm, o de 08:00pm a 06:00am. Indicando el trabajador que en fecha 1º de julio del año 2015, cuando estaba cumpliendo un año de servicio con la entidad de trabajo, acotando que fue despedido sin motivo alguno que lo justifique a pesar de que sufrió un Accidente Cardiaco Vascular, pudo seguir prestando su servicio en la referida entidad de trabajo, es por lo que le solicitó a su patrono ciudadano T.A.L.R., le fueran canceladas sus prestaciones sociales y que hasta la presente fecha no se ha logrado obtener de manera extrajudicial el pago de lo que legítimamente le corresponde por derecho adquirido establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el análisis del caso que nos ocupa, se evidencia en las pruebas promovidas por la parte actora, consta de cuatro recibos de pagos los cuales rielan insertos a los folios del treinta y cuatro al treinta y siete (37) ambos inclusive, demostrándose que el trabajador prestó servicio durante un periodo desde el 08-02-201 hasta 01-03-2015, para un total de 29 días laborados, Siendo entonces, que de las pruebas emerge la relación laboral solo de veintinueve (29) días; en consecuencia este computo, no genera la base sobre la cual, se debe realizar el calculo de las prestaciones sociales, el trabajador no logro activar el lapso generador del calculo de las prestaciones sociales, entre la relación laboral solicitada y el material probatorio constante a los autos en la presente causa en consecuencia este Juzgado declara IMPROCEDENTE la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano A.J.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 3.761.160, con la entidad de trabajo ALMACENADORA PEGONBA, C.A.,

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. H.M.

EL SECRETARIO

ABG. RAMÓN SANDOVAL

Se pública la presente Sentencia siendo las once y quince (11:15) de la mañana se certifica.

EL SECRETARIO

ABG. RAMÓN SANDOVAL

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