Decisión nº 190 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteEnaydy Mairyvyc Cordero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, treinta y uno de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2011-000341

PARTE DEMANDANTE: A.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.260.178 de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados M.V. y L.G.M. inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 134.509 y 82.177, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SAN A.I. C.A., inscrita Originalmente bajo la denominación Pride International C.A., y últimamente inscrita por cambio de su denominación social a la actual en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el numero 56, Tomo 1.715, domiciliada en Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados C.C., y D.R., inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros.74.436 y 97.420.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado en ejercicio M.V., anteriormente identificada en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.S., antes identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 27 de septiembre de 2011, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual por auto de fecha 29 de septiembre de 2011 admitió la demanda, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en virtud de no ser posible la mediación, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Señala que comenzó a prestar sus servicios personales el día 18 de junio de 2001, en el cargo de coordinador de Seguridad, Higiene y Ambiente para la empresa SERVICIOS SAN A.I. C.A., antes denominada Pride International, que el salario fue de Bs.900,00 mas Bs.50,00 de ayuda única y Bs.170,00 de beneficio social, que las funciones que realizaba consistían en Control y Prevención de accidentes al personal, inspecciones de seguridad, seguimiento a las desviaciones detectadas de las inspecciones, reporte e investigación de accidentes de trabajo, control de documentación de chóferes de la organización, inspecciones de las unidades de transporte de personal, reuniones con el cliente (PDVSA), reuniones con los entes gubernamentales, elaboración de PESHA, elección de delegados de prevención y constitución de comité de salud y seguridad, elaboración de programa de seguridad en el trabajo, que se trasladaba desde Barinas hasta guasdualito para ejecutar visitas con los superintendentes de operaciones y gerentes de la zona a los taladros en el ámbito petrolero, que esa labor las realizaba inicialmente en el Estado Barinas pero frecuentemente se trasladaba a los estados como Táchira, Portuguesa y Apure a cumplir las labores encomendadas pero siempre partiendo desde Barinas y retornando a ella al final de la jornada, que el horario establecido comprendía cinco días a la semana en la mañana de 07:00 a.m., a 12:00 m., y en la tarde de 01:30 p.m., a 05:00 p.m., que una parte importante del trabajo era acudir hasta los sitios donde se encontraban los taladros petroleros con lo cual el horario se prolongaba, que trabajaba en horario extraordinario y en horario nocturno, que laboraba todos los sábados, que el bono nocturno corresponde a un 38% del salarios mensual, que adicionan Bs.342,00 mensuales, que disminuyen el beneficio social a Bs.4,00 mensuales manteniéndole su salario mensual y la ayuda única, que el 16 de noviembre de 2003 la empresa le aumenta el salario quedando el mismo en Bs.1.050,73, le mantiene la ayuda única en Bs.50,00, que no se incrementa el bono nocturno y continua el beneficio sociales en Bs.8,00 por mes, que el 16 de enero de 2004 la empresa le aumenta el pago de beneficio social a Bs.300,00 mensuales e incrementa el bono nocturno a Bs.399,27 mensuales, que para el mes de febrero de 2005 es reclasificado pasando de ser Coordinador de QHSE “A” a Superintendente de QHSE, que el salario era de Bs.1.866,66, mas la ayuda única de Bs.50,00, mas el beneficio social Bs.383,33, que a pesar de la reclasificación siguió ejecutando las mismas labores, que la empresa le suspendió el bono nocturno, que en el julio de 2005 le cambia el salario manteniéndole la clasificación como Superintendente de QHSE a un monto de Bs.3.200,00 mensuales, pero se suspendió el pago de la ayuda única y el beneficio social, que en la primera quincena de octubre de 2007 le aumentan el salario a Bs.4.200,00 mensuales manteniéndole la suspensión del pago de ayuda de ciudad, beneficio social y bono nocturno, que para el mes de abril de 2008 la empresa procede a entregar la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), por un monto mensual de Bs.1.400,00, que para la primera quincena del mes de septiembre de 2008 pasa de ser Superintendente de QHSE a l.d.Q., lo que conllevó a un aumento en el salario a Bs.4.800,00 continuando suspendidos la ayuda única, beneficios social y bono nocturno, que en febrero de 2010 le aumentan el salario a Bs.6.200,00 mensuales debido a que el monto de Bs.1.400,00 de TEA fue transformado en salario, que eso significó la suspensión del beneficio de alimentación durante un periodo de cinco meses y que continuo la suspensión de la ayuda única, beneficio social, y bono nocturno, que para el mes de julio de 2010 la empresa procede nuevamente a cancelar la TEA pero disminuido por un monto de Bs.825,00 mensuales, que su ultimo salario básico fue la cantidad de Bs.6.200,00 mensual, que a esa cantidad se le debe sumar lo correspondiente por bono nocturno, que su salario normal mensual seria de Bs.8.556,00, que fue despedido injustificadamente el 04 de abril de 2011, que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas donde en fecha 08 de abril de 2011 donde se dejó constancia de que no hubo conciliación entre las partes, por lo que demanda se le pague los siguientes conceptos y cantidades:

Prestación de Antigüedad Art.108 L.O.T., Bs.134.389,70

Antigüedad Adicional Art.108 L.O.T., Bs.28.068,36

Complemento de Antigüedad Art.108 L.O.T., Bs.8.318,20

Indemnización por Despido Injustificado Art.125 L.O.T., Bs.62.386,50

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art.125 L.O.T., Bs.37.431,90

Diferencia por Pago Irregular de Vacaciones y Bono Vacacional Bs.27.730,00

Diferencia por Pago Irregular de Utilidades y Utilidades Fraccionadas Bs.37.906,91

Bono Nocturno no Pagado Bs.114.354,65

Ayuda Única no Pagada Bs.3.350,00

Beneficio Social no Pagado Bs.19.512,00

Bonificación Especial de Alimentación (TEA) Bs.12.175,00

Retenciones Indebidas Bs.1.508,36

Mas lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria, intereses de mora.

Finalmente estima la demanda por la cantidad de Bs.353.010,27 y solicita que la demanda sea declarada Con Lugar.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la empresa demandada lo hace en los términos siguientes:

Niega y rechaza que el demandante haya sido despedido el días 04 de abril del 2011, por el ciudadano C.B. ya que la realidad es que el demandante jamás fue despedido de su puesto de trabajo, que hubiere cumplido el horario de trabajo que señala en el libelo de manera ininterrumpida durante toda la relación ya que el mismo nunca laboró horas extras, que el demandante haya tenido que trasladarse frecuentemente a los estados Táchira, Portuguesa y Apure, que el demandante laborara todos los días sábados y durante todo el día, que le adeude al demandante por antigüedad, antigüedad adicional, antigüedad al momento de la finalización de la relación laboral, cantidad de dinero alguna, por cuanto su representada le canceló todos los conceptos laborales correspondientes de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, que le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso por cuanto estos conceptos no le proceden al demandante por ser el mismo empleado de dirección, que le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de pago irregular de vacaciones y bono vacacional ya que la empresa le cancelaba a este todos y cada uno de los conceptos laborales conforme a derecho en la oportunidad correspondiente, que le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de pago irregular de utilidades y utilidades fraccionadas ya que la empresa le cancelaba a este todos y cada uno de los conceptos laborales conforme a derecho en la oportunidad correspondiente, que le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de bono nocturno no pagado ya que la empresa le cancelaba a este todos y cada uno de los conceptos laborales conforme a derecho en la oportunidad correspondiente, que le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de ayuda única ya que la empresa le cancelaba a este todos y cada uno de los conceptos laborales conforme a derecho en la oportunidad correspondiente, que le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de beneficio social ya que la empresa le cancelaba a este todos y cada uno de los conceptos laborales conforme a derecho en la oportunidad correspondiente, que le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de TEA por cuanto fue oportunamente pagado, que se le adeude al demandante cantidad de dinero alguna por retención indebida de IVSS, ya que al demandante jamás se le hizo alguna retención indebida y mucho menos por el concepto señalado en la demanda.

Que el demandante en ningún momento prestó sus servicios en el horario señalado, ni en los días referidos en el libelo, igualmente con respecto a la reclamación de días feriados, tiempo de viaje, bono nocturno, cuando procedía de acuerdo al cargo los mismos eran cancelados oportunamente al demandante.

Finalmente solicita la demanda sea declarada Sin Lugar.

DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA

Conforme con el Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la distribución de la carga probatoria, en el presente caso, del libelo y de la contestación, le corresponde al demandado la carga de demostrar, que el cargo que ocupaba el trabajador era de dirección, la causa de la terminación de la relación laboral, que cumplió con el pago de todos los conceptos derivados de la relación laboral y que los derechos del trabajador fueron satisfechos, por su parte al demandante le corresponde la carga de probar, el salario alegado, el horario de trabajo que alega, así como la procedencia de algunos conceptos que son excesos legales como las horas extras y bono nocturno.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante:

  1. -) Insertos en los folios del 54 al 151, marcados del “A1 al A192”, recibos de pagos que fueron reconocidos por la parte demandada, por lo que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende el logo de la empresa, la identificación del trabajador, los cargos que ocupó, la fecha de ingreso a la empresa, los conceptos que le fueron pagados, las asignaciones y deducciones que la empresa le realizaba, y el monto total pagado en cada uno de los periodos correspondiente. Así se decide.

  2. -) Inserto en el folio 152 marcado “B”, constancia de trabajo de fecha 20 de junio de 2001, que se le otorga valor probatorio por cuanto en el presente caso la relación laboral entre el demandante y la demandada esta admitida, y de la misma se desprende, que W.A. en su condición de jefe de personal, hace constar que el ciudadano Ing. A.J.S., labora en la empresa en calidad de Coordinador de Salud, Seguridad y Ambiente, siendo su fecha de ingreso del 18-06-2001, que devengaba un sueldo básico de Bs.900,00, mas la ayuda única y beneficio social. Así se decide.

  3. -) Inserto en el folio 153 marcado “C”, constancia de trabajo de fecha 16 de octubre de 2009, que se le otorga valor probatorio por cuanto en el presente caso la relación laboral entre el demandante y la demandada esta admitida, y de la misma se desprende, que D.M. en su condición de Coordinador integral de RRHH de la empresa demandada, hace constar que el ciudadano Salas Antonio, presta servicios para esa empresa, en el cargo de L.d.Q., que su fecha de ingreso es el 18-06-2001, que devengaba un sueldo mensual de Bs.4.800,00. Así se decide.

  4. -) Inserto en el folio 154 marcado “D”, constancia de trabajo de fecha 30 de noviembre de 2009, que se le otorga valor probatorio por cuanto en el presente caso la relación laboral entre el demandante y la demandada esta admitida, y de la misma se desprende, que D.M. en su condición de Coordinador integral de RRHH de la empresa demandada, hace constar que el ciudadano Salas Antonio, presta servicios para esa empresa, en el cargo de L.d.Q., que su fecha de ingreso es el 18/6/2001, que devengaba un sueldo mensual de Bs.4.800,00. Así se decide.

  5. -) Inserto en el folio 155 marcado “E”, constancia de trabajo de fecha 02 de marzo de 2010, que se le otorga valor probatorio por cuanto en el presente caso la relación laboral entre el demandante y la demandada esta admitida, y de la misma se desprende, que D.M. en su condición de Coordinador integral de RRHH de la empresa demandada, hace constar que el ciudadano Salas Antonio, presta servicios para esa empresa, que el centro de trabajo es 99092/ Base Barinas, que el cargo es el de L.d.Q., que su fecha de ingreso es el 18/6/2001, que devengaba un sueldo mensual de Bs.6.200,00. Así se decide.

  6. -) Inserto en el folio 156 marcado “F”, Comunicación de fecha 13 de enero de 2009, que se desecha por cuanto no aporta nada a la solución de la presente controversia. Así se decide.

  7. -) Inserto en el folio 157, marcado “G”, Registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el demandante se encuentra inscrito en el IVSS por la empresa Pride International C.A., hoy Servicios San A.I. C.A., así se decide.

  8. -) Inserto AL folio 158, marcado “H” recorte de periódico, que se desecha en primer lugar porque no es el medio idóneo de promoción de dicha prueba y en segundo lugar no aporta nada a la solución de la controversia por cuanto la relación laboral en el presente caso se encuentra admitida. Así se decide.

  9. -) Inserto en el folio 159 marcado “I” hoja de liquidación final a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende, el logo de la empresa, la identificación del trabajador, que el motivo de la liquidación fue el despido, la fecha de ingreso y retiro, el tiempo de servicio, los conceptos y cantidades pagadas. Así se decide.

  10. -) Inserto en el folio 160, marcado “J”, comunicación de fecha 04 de abril de 2011, que se desecha por cuanto fue impugnada por ser copia simple por la parte demandada. Así se decide.

  11. -) Inserto en el folio 161, marcado “K” constancia de egreso del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se desecha por cuanto fue impugnada por ser copia simple. Así se decide.

  12. -) Insertos en los folios del 162 al 201, marcados “L1 al L40”, hojas de registro de personal, que si bien fueron impugnados por ser copias simples, se le ordenó a la parte demandada exhibiera los originales de los mismos y no los exhibió por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el contenido de los mismos y de ellos se desprende, el logo de la empresa, la hora de entrada y salida de los trabajadores entre los cuales destaca el hoy demandante de autos. Así se decide.

  13. -) Inserta en el folio 202 marcado “M”, comunicación de fecha 09 de abril de 2008 dirigida al ciudadano A.S.S.d.S., que si bien fue impugnada por ser copia simple, se le ordenó a la parte demandada exhibiera la original de la misma y no la exhibió por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el contenido de la misma y de ella se desprende la firma del coordinador de Recursos Humanos de la empresa, la firma del trabajador copia de la tarjeta de alimentación de la que se evidencia las Siglas S.A.I. C.A., iniciales de la empresa demandada, y que le informan al hoy demandante que a partir del 01 de abril de 2008 la empresa ha decidido otorgar a su personal supervisorio fijo mantenimiento y QHSE, tickets de alimentación por un monto de Bs.1.400,00, que dicho beneficio se cancelará de forma mensual, tomando en consideración los días trabajados más sus respectivos descansos y por se un beneficio mensual no se cancelará de forma prorrateada, que ese beneficio no se le otorgará en las suspensiones medicas por periodos superiores a 15 días, al personal de vacaciones, permisos laborales superiores a 15 días. Así se decide.

  14. -) Inserta en el folio 203 marcado “N”, comunicación de fecha 01 de julio de 2010 dirigida al ciudadano A.S.d.D.D.O., que si bien fue impugnada por ser copia simple, se le ordenó a la parte demandada exhibiera la original de la misma y no la exhibió por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el contenido de la misma y de ella se desprende la firma del Director de Operaciones de la empresa ciudadano E.C., la firma del trabajador copia de la tarjeta de alimentación de la que se evidencia las Siglas S.A.I. C.A., iniciales de la empresa demandada, y le informan que a pesar de la difícil situación que envuelve el entorno empresarial a nivel nacional ha decidido otorgar el beneficio de Ticket de Alimentación a un monto de Bs.825,00 efectivos desde el 01/07/2010, que dicho beneficio se le cancelara en forma mensual, tomando en consideración el promedio de 22 días hábiles, que ese beneficio no se le otorgará en las suspensiones medicas por periodos superiores a 15 días, al personal de vacaciones, permisos laborales superiores a 15 días. Así se decide. se desprende, el logo de la empresa, la hora de entrada y salida de los trabajadores entre los cuales destaca el hoy demandante de autos. Así se decide.

  15. -) Insertos del folio 204 al 222 marcados “O al O19” hojas de Gestión de viajes que si bien fueron impugnados por ser copias simples, se le ordenó a la parte demandada exhibiera los originales de los mismos y no los exhibió por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el contenido de los mismos y de ellos se desprende, el logo de la empresa, la fecha y hora de salida y la fecha y hora de llegada de los viajes, la ruta que transitaría, las horas trabajadas mas tiempo de viaje, origen, destino, motivo del viaje, kilómetros a recorrer, y descripción del vehiculo. Así se decide.

  16. -) Insertos en los folios del 223 al 227 marcados “P1 al P5” recibos de pago que se desechan por cuanto se desprende de los mismos que pertenecen a otros trabajadores que no son parte en el presente juicio. Así se decide.

    Prueba de Informes

    La parte demandante en la oportunidad de la promoción de pruebas solicitó se requiriera informe a la empresa SERCOAUTO estado Zulia y Movistar la cual fue admitida por auto de fecha 30 de enero de 2012, librado como fue el respectivo oficio, se recibió informe de la empresa SERCOAUTO en fecha 23 de marzo de 2012, que riela en los folios del 223 al 308 de la segunda pieza, al que se le otorga valor probatorio y del mismos se desprende, la fecha, el numero de viajes, días de manejo y el total de kilómetros recorridos por el ciudadano A.S. desde enero de 2007 hasta el mes de febrero de 2011. Así se decide.

    Prueba Testimonial

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica compareció para rendir testimonio el ciudadano H.R. quien manifestó conocer al demandante de autos desde el año 2004 por la actividad laboral, que era coordinador de QHSE, después fue ascendido a Superintendente de QHSE y luego a l.d.Q., que A.S. se trasladaba por lo menos una vez a la semana a Guasdualito Estado Apure, ahora bien por cuanto el testigo al momento de responder las preguntas lo hace de una manera segura, merece confiabilidad para quien decide por lo que se le otorga valor probatorio y así se decide.

    Pruebas del demandado

  17. -) Inserto del folio 239 al 271, recibos de pago que ya fueron valorados en las pruebas de la parte demandante en el punto 1.-), por lo que resultaría inoficioso volver a valorar dichas documentales. Así se decide.

  18. -) Inserta en el folio 272, hoja de liquidación final, que ya fue valorada en las pruebas de la parte demandante en el punto 9.-) por lo que resultaría inoficioso volver a valorar dichas documentales. Así se decide.

  19. -) Inserta al folio 273, copia simple de cheque Nº00156953, del banco provincial, que fue reconocido por la parte demandante por lo que se le otorga valor probatorio y de el mismo se desprende que la empresa Servicios San A.I. C.A., giró un cheque de fecha 07 de abril de 2011 a favor del ciudadano Salas Antonio por la cantidad de Bs.69.280,50, monto este que aparece reflejado en la liquidación final. Así se decide,

  20. -) Insertos del folio 274 al 277, solicitudes de anticipo de prestaciones sociales, a los que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende que el hoy demandante de autos solicitó anticipo de prestaciones sociales ante la empresa, por distintos montos los cuales deberán ser descontados del monto total de las prestaciones que le corresponden al trabajador. Así se decide.

  21. -) Inserto en el folio 278 copia simple que se desecha por cuanto no aporta nada a la solución de la presente controversia. Así se decide.

  22. -) Inserto en los folios del 279 al 281 solicitudes de anticipo de prestaciones sociales, a los que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende que el hoy demandante de autos solicitó anticipo de prestaciones sociales ante la empresa, por distintos montos los cuales deberán ser descontados del monto total de las prestaciones que le corresponden al trabajador. Así se decide.

  23. -) Inserto del folio 282 al 289, recibos de pago que ya fueron valorados en las pruebas de la parte demandante en el punto 1.-), por lo que resultaría inoficioso volver a valorar dichas documentales. Así se decide.

  24. -) Inserto en los folios del 290 al 297, estado de cuenta del demandante que se desecha por cuanto no aporta nada a la solución de la presente controversia y así se decide.

  25. -) Inserto en el folio 298 finiquito para prestaciones sociales de fecha 05 de abril de 2011, a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el ciudadano A.S., manifiesta que por cuanto a terminado la relación laboral que lo unía con la empresa Pride International C.A., solicita la extinción y pago del fideicomiso y que el Banco Occidental de Descuento S.A., C.A., nada queda a deberle por concepto del Fondo de Fideicomiso ni por ningún otro concepto derivado del contrato de fideicomiso con aporte de las Prestaciones Sociales. Así se decide.

  26. -) Inserta a los folios 299 y 301, manual de recursos humanos, al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende la descripción de cargo, las responsabilidades, el perfil profesional para el cargo. Así se decide.

    Prueba de Informes

    La parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas solicitó se requiriera informe al Banco Occidental de Descuento S.A. C.A., y al Banco Provincial C.A, la cual fue admitida por auto de fecha 30 de enero de 2012, librado como fue el respectivo oficio, se recibió informe deL Banco Occidental de Descuento en fecha 23 de febrero de 2012, que riela en los folios del 342 y 343 de la primera pieza, que se desecha por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia por cuanto no enviaron información alguna., y el Banco Provincial remitió informe el cual fue recibido en fecha 06 de marzo de 2012 al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende, que la cuenta que se solicitó figura como titular la empresa Servicios San A.I., remiten los movimientos bancarios del 01-01-2006 al 31-10-2011 y remitió copia certificada de el cheque Nº00156953, que la fecha de la operación fue el 20-04-2011 por un monto de Bs.69.280,50, pagado a la orden de Salas Antonio, en la oficina Barinas 23 de enero. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso la controversia radica en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano A.J.S.S. contra Servicios San A.I. C.A, en este sentido alega la parte accionante que el ciudadano presto sus servicios desde 18 de junio de 2001 hasta el 4 de abril del año 2011, para la empresa San A.I. anteriormente conocida como PRIDE Internacional, desempeñando diversos cargos, devengó diversos salarios, siendo su ultimo salario básico 6.200,00 Bs. mensuales, que una vez concluido sus servicios en virtud del despido del cual fue objeto el accionante, la empresa procedió a pagarle una cantidad de la cual esta en desacuerdo por lo que interpone la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, en virtud a ello alega que le fue suspendido por un largo lapso el pago de bono nocturno el cual alega tienen incidencia en sus cálculos de prestaciones sociales, también alega le fue suspendida la tarjeta electrónica de alimentación, que de igual manera le fue suspendido el beneficio de ayuda única y el beneficio social, así mismo alega que le fueron realizadas retenciones indebidas en su aporte al seguro social, alega también el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y el pago por preaviso, estimando la demanda por la cantidad de 353.010,27 Bs. Por su parte alega la parte demandada, que nota con preocupación el cambio en la determinación de la pretensión, ya que para el momento de la interposición de la demanda fue por cobro de prestaciones sociales y no de diferencia de las mismas. Argumentando que en la fase de sustanciación se alego que cuando el trabajador dejo de prestar servicios se le cancelaron todos los conceptos adeudados. Alegando que la relación laboral se inicio en junio de 2001 y finalizo el 4 de abril del 2011. Alegando que el demandante de autos era un empleado de dirección, no solo por el manual de procedimientos que fue consignado, sino por la actividad que el desempeñaba en la empresa, ya que los trabajadores lo veían como el patrono y representaba a la empresa en diversos actos, giraba las directrices logísticas en cuanto a la seguridad de la empresa, que no cabe duda que era un empleado de dirección. Alega que en ningún momento fue despedido, que no le corresponden el pago de ninguno de los conceptos por cuanto los mismos fueron cancelados para el momento que lo género oportunamente, que el mismo laboraba de lunes a viernes, que el horario de trabajo era de 7 am a 11 am y de 1pm 4 30 pm, Niega las retensiones ilegales, la suspensión del pago de cesta tickets, argumentando que no es que le dejaron de cancelar este concepto sino que fueron compensados por otros conceptos, que ciertamente en el año 2006 fueron cambiadas algunas directrices de la empresa, pero los mismos fueron honrados por otros conceptos. Por ende niega que se le adeude el concepto de antigüedad, el de antigüedad adicional, la indemnización por despido, niega el pago de la sustitución de preaviso, niega que se le adeude una diferencia en cuanto al pago irregular de las vacaciones, ayuda única, beneficio social y finalmente el bono nocturno. De lo expuesto se desprende que el punto controvertido versa primero en determinar si estamos en presencia de un trabajador de dirección, es decir, si el mismo escapa a la esfera de la estabilidad laboral que engloba a los trabajadores ordinarios. Ante esa circunstancia conviene dejar por sentado en quien recae en este punto la carga probatoria, y de lo que se desprende en cuanto al libelo de demanda y la contestación, se evidencia que en efecto el apoderado judicial de la parte demandada alego en su escrito de contestación, que los conceptos reclamados por el demandante en cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso y a la procedencia del pago por despido injustificado no le procedían por ser este un trabajador de dirección, que representaba al patrono frente a terceros y que de acuerdo al cargo desempeñado el mismo encuadraba perfectamente dentro de las actividades de un empleado de dirección. Quedando demostrado en este sentido que es al demandado a quien le atañe probar el hecho nuevo alegado, como lo es, que en efecto estamos en presencia de un trabajador de dirección y por ende no revestido de la estabilidad laboral contenida en los estamentos jurídicos que rigen al efecto. En atención a ello se hace necesario traer a colación lo dispuesto por la doctrina y la jurisprudencia respecto al trabajador de dirección, y de conformidad con el criterio que ha venido manteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la calificación de un empleado como de dirección va a depender de la naturaleza real de los servicios prestados antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los estamentos jurídicos que rigen al efecto. Por tanto, los trabajadores catalogados como de dirección no gozan de algunos beneficios de los cuales si son merecedores los trabajadores ordinarios. En atención a ello y siendo que lo que busca el derecho laboral que rige en nuestro país es el de otorgar estabilidad al mayor numero de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto de aplicación restringida, en este sentido ha mantenido la sala que la noción de empleado de dirección sea aplicable “únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en lo que se conoce como las grandes decisiones, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de patrimonio. Corolario a lo expuesto y siendo que la parte demandada no logra demostrar que en efecto el trabajador accionante realizara funciones que lo revistieran de la condición de un trabajador de dirección, y adminiculado ello a la prueba que riela al folio 272, presentada en original por la parte demandada de la cual se evidencia según consta que el motivo de la liquidación es el despido, adminiculado también a la prueba que riela al folio 160 la cual fue presentada en copia simple por el accionante y acordada la exhibición por este tribunal, es menester resaltar en este punto, que si bien es cierto que el representante del patrono para el momento de la evacuación de sus pruebas, impugno tal documental argumentando que se le hacia materialmente imposible a su representada exhibir la misma por cuanto su representada de ser supuestamente cierto el hecho que entregara una carta de despido la misma emitiría un original y no una copia de ese documento, por ende alega se le hace imposible exhibirla en la audiencia, al respecto debe señalar esta juzgadora que mal pudiera la demandada en la audiencia de juicio alegar la imposibilidad de la exhibición del mismo argumentando que no esta en su poder, sin traer a la convicción del juez elementos que desvirtuaran que en efecto tal documental no fue producida por la patronal, por ende, siendo que no demostró tal hecho se le otorga pleno valor probatorio. Así mismo, adminiculada a la prueba que riela al folio 161, en la cual se demuestra que la causa de egreso del trabajador fue el despido injustificado y siendo que la parte demandada no hizo observación alguna, se le otorga pleno valor probatorio, por ende analizados todos estos elementos resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia del cargo de dirección, por lo que así mismo también se desprende que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado y así decide. Ahora bien, aclarados estos puntos pasamos a la procedencia en cuanto al pago del bono nocturno, al respecto debo señalar que por ser estos conceptos excesos legales la prueba recae en el trabajador y por ende del acervo probatorio aportado por las partes se logra evidenciar que tal beneficio era cancelado cuando se generaba como en efecto lo dispone la ley de la materia, en atención a ello no logra demostrar el trabajador que tal beneficio hubiese sido acordado de manera continua por las partes, es decir de ninguna manera logra demostrar que tal beneficio debiera ser cancelado se generara o no se generara, por ende, al no quedar evidenciado tal pedimento considera esta juzgadora en apego a la normativa legal que tal concepto debe ser cancelado solamente en el momento en que se generó, por lo que resulta forzoso para quien decide acordar el pago únicamente en los días en que quedo demostrado del acervo probatorio fue generado dicho concepto y que el mismo no fue cancelado. En cuanto al pago solicitado por concepto de beneficio de ayuda única y pago por concepto de bono social, considera esta juzgadora, que por cuanto quedo demostrado del acervo probatorio, que los mismos fueron cancelados aun después de los cambios de denominación de cargos, y en atención al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales, que otorgan por un lado la seguridad de que una vez un beneficio ha sido consagrado el mismo no puede ser aminorado durante la vigencia de la relación de trabajo y por otro lado consagra que los beneficios van en mejora hacia los trabajadores y no a la inversa, considera esta juzgadora que debe proceder el pago de las diferencias adeudas por este concepto y así se decide. En cuanto a las retenciones indebidas alegadas por el actor, considera quien decide que corresponde al demandante tal alegato siendo así se evidencia que tal argumento no fue demostrado, por ende se declara su improcedencia y así se decide.

    Ahora bien corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto a los montos y conceptos que le corresponden al trabajador por la prestación del servicio desde el 18 de junio de 2001 hasta el 04 de abril de 2011, es decir que la relación laboral tuvo una vigencia de 9 años, 9 meses y 16 días, conforme a lo siguiente.

    Prestación de Antigüedad Art.108 L.O.T.,

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.134.389,70 y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, tomando en consideración que los mismos serán calculados en base al salario integral como se detalla a continuación:

    Mes Sal Mens Sal Diario A.B.V.A.U.S.I. Antigüedad Presta Acumulada

    jun-01 515,33 17,18 0,33 0,72 18,23 Bs 0,00

    jul-01 1120,00 37,33 0,73 1,56 39,61 Bs 0,00 Bs 0,00

    ago-01 1210,00 40,33 0,78 1,68 42,80 Bs 0,00 Bs 0,00

    sep-01 1300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 5 Bs 229,91 Bs 229,91

    oct-01 1300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 5 Bs 229,91 Bs 459,81

    nov-01 1300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 5 Bs 229,91 Bs 689,72

    dic-01 1300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 5 Bs 229,91 Bs 919,63

    ene-02 1300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 5 Bs 229,91 Bs 1.149,54

    feb-02 1300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 5 Bs 229,91 Bs 1.379,44

    mar-02 1300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 5 Bs 229,91 Bs 1.609,35

    abr-02 1300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 5 Bs 229,91 Bs 1.839,26

    may-02 1300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 5 Bs 229,91 Bs 2.069,17

    jun-02 1300,00 43,33 0,96 1,81 46,10 5 Bs 230,51 Bs 2.299,68

    jul-02 1300,00 43,33 0,96 1,81 46,10 5 Bs 230,51 Bs 2.530,19

    ago-02 1300,00 43,33 0,96 1,81 46,10 5 Bs 230,51 Bs 2.760,69

    sep-02 1300,00 43,33 0,96 1,81 46,10 5 Bs 230,51 Bs 2.991,20

    oct-02 1300,00 43,33 0,96 1,81 46,10 5 Bs 230,51 Bs 3.221,71

    nov-02 1300,00 43,33 0,96 1,81 46,10 5 Bs 230,51 Bs 3.452,22

    dic-02 1632,00 54,40 1,21 2,27 57,88 5 Bs 289,38 Bs 3.741,60

    ene-03 1300,00 43,33 0,96 1,81 46,10 5 Bs 230,51 Bs 3.972,11

    feb-03 1300,00 43,33 0,96 1,81 46,10 5 Bs 230,51 Bs 4.202,62

    mar-03 1300,00 43,33 0,96 1,81 46,10 5 Bs 230,51 Bs 4.433,13

    abr-03 1300,00 43,33 0,96 1,81 46,10 5 Bs 230,51 Bs 4.663,64

    may-03 1300,00 43,33 0,96 1,81 46,10 5 Bs 230,51 Bs 4.894,15

    jun-03 1300,00 43,33 1,08 1,81 46,22 5 Bs 231,11 Bs 5.125,26

    jul-03 1300,00 43,33 1,08 1,81 46,22 5 Bs 231,11 Bs 5.356,37

    ago-03 1300,00 43,33 1,08 1,81 46,22 5 Bs 231,11 Bs 5.587,48

    sep-03 1351,40 45,05 1,13 1,88 48,05 5 Bs 240,25 Bs 5.827,73

    oct-03 1300,00 43,33 1,08 1,81 46,22 5 Bs 231,11 Bs 6.058,84

    nov-03 1300,00 43,33 1,08 1,81 46,22 5 Bs 231,11 Bs 6.289,95

    dic-03 1550,00 51,67 1,29 2,15 55,11 5 Bs 275,56 Bs 6.565,51

    ene-04 1691,61 56,39 1,41 2,35 60,15 5 Bs 300,73 Bs 6.866,24

    feb-04 2499,98 83,33 2,08 3,47 88,89 5 Bs 444,44 Bs 7.310,68

    mar-04 1924,78 64,16 1,60 2,67 68,44 5 Bs 342,18 Bs 7.652,86

    abr-04 2139,98 71,33 1,78 2,97 76,09 5 Bs 380,44 Bs 8.033,30

    may-04 2139,98 71,33 1,78 2,97 76,09 5 Bs 380,44 Bs 8.413,74

    jun-04 2139,98 71,33 1,98 2,97 76,29 5 Bs 381,43 Bs 8.795,17

    jul-04 2139,98 71,33 1,98 2,97 76,29 5 Bs 381,43 Bs 9.176,61

    ago-04 2139,98 71,33 1,98 2,97 76,29 5 Bs 381,43 Bs 9.558,04

    sep-04 1799,98 60,00 1,67 2,50 64,17 5 Bs 320,83 Bs 9.878,87

    oct-04 1799,98 60,00 1,67 2,50 64,17 5 Bs 320,83 Bs 10.199,70

    nov-04 1970,06 65,67 1,82 2,74 70,23 5 Bs 351,14 Bs 10.550,84

    dic-04 1970,06 65,67 1,82 2,74 70,23 5 Bs 351,14 Bs 10.901,99

    ene-05 1799,98 60,00 1,67 2,50 64,17 5 Bs 320,83 Bs 11.222,82

    feb-05 2449,98 81,67 2,27 3,40 87,34 5 Bs 436,69 Bs 11.659,50

    mar-05 2299,98 76,67 2,13 3,19 81,99 5 Bs 409,95 Bs 12.069,45

    abr-05 2426,08 80,87 2,25 3,37 86,49 5 Bs 432,43 Bs 12.501,88

    may-05 2299,98 76,67 2,13 3,19 81,99 5 Bs 409,95 Bs 12.911,83

    jun-05 2499,98 83,33 2,55 3,47 89,35 5 Bs 446,76 Bs 13.358,59

    jul-05 3579,06 119,30 3,65 4,97 127,92 5 Bs 639,59 Bs 13.998,18

    ago-05 4580,92 152,70 4,67 6,36 163,73 5 Bs 818,63 Bs 14.816,80

    sep-05 4066,66 135,56 4,14 5,65 145,35 5 Bs 726,73 Bs 15.543,53

    oct-05 4066,66 135,56 4,14 5,65 145,35 5 Bs 726,73 Bs 16.270,26

    nov-05 4066,66 135,56 4,14 5,65 145,35 5 Bs 726,73 Bs 16.996,99

    dic-05 4066,66 135,56 4,14 5,65 145,35 5 Bs 726,73 Bs 17.723,71

    ene-06 4066,66 135,56 4,14 5,65 145,35 5 Bs 726,73 Bs 18.450,44

    feb-06 4066,66 135,56 4,14 5,65 145,35 5 Bs 726,73 Bs 19.177,17

    mar-06 4706,66 156,89 4,79 6,54 168,22 5 Bs 841,10 Bs 20.018,26

    abr-06 4066,66 135,56 4,14 5,65 145,35 5 Bs 726,73 Bs 20.744,99

    may-06 4066,66 135,56 4,14 5,65 145,35 5 Bs 726,73 Bs 21.471,72

    jun-06 4066,66 135,56 4,52 5,65 145,72 5 Bs 728,61 Bs 22.200,33

    jul-06 4066,66 135,56 4,52 5,65 145,72 5 Bs 728,61 Bs 22.928,94

    ago-06 4066,66 135,56 4,52 5,65 145,72 5 Bs 728,61 Bs 23.657,55

    sep-06 4066,66 135,56 4,52 5,65 145,72 5 Bs 728,61 Bs 24.386,16

    oct-06 4066,66 135,56 4,52 5,65 145,72 5 Bs 728,61 Bs 25.114,77

    nov-06 4066,66 135,56 4,52 5,65 145,72 5 Bs 728,61 Bs 25.843,38

    dic-06 4066,66 135,56 4,52 5,65 145,72 5 Bs 728,61 Bs 26.571,99

    ene-07 4066,66 135,56 4,52 5,65 145,72 5 Bs 728,61 Bs 27.300,60

    feb-07 4066,66 135,56 4,52 5,65 145,72 5 Bs 728,61 Bs 28.029,21

    mar-07 4066,66 135,56 4,52 5,65 145,72 5 Bs 728,61 Bs 28.757,82

    abr-07 4066,66 135,56 4,52 5,65 145,72 5 Bs 728,61 Bs 29.486,43

    may-07 4066,66 135,56 4,52 5,65 145,72 5 Bs 728,61 Bs 30.215,04

    jun-07 4066,66 135,56 4,90 5,65 146,10 5 Bs 730,49 Bs 30.945,53

    jul-07 4066,66 135,56 4,90 5,65 146,10 5 Bs 730,49 Bs 31.676,02

    ago-07 4066,66 135,56 4,90 5,65 146,10 5 Bs 730,49 Bs 32.406,52

    sep-07 4066,66 135,56 4,90 5,65 146,10 5 Bs 730,49 Bs 33.137,01

    oct-07 6133,33 204,44 7,38 8,52 220,35 5 Bs 1.101,73 Bs 34.238,74

    nov-07 5626,66 187,56 6,77 7,81 202,14 5 Bs 1.010,71 Bs 35.249,45

    dic-07 5093,32 169,78 6,13 7,07 182,98 5 Bs 914,91 Bs 36.164,36

    ene-08 3186,66 106,22 3,84 4,43 114,48 5 Bs 572,42 Bs 36.736,78

    feb-08 3186,66 106,22 3,84 4,43 114,48 5 Bs 572,42 Bs 37.309,20

    mar-08 3186,66 106,22 3,84 4,43 114,48 5 Bs 572,42 Bs 37.881,62

    abr-08 5066,66 168,89 6,10 7,04 182,02 5 Bs 910,12 Bs 38.791,74

    may-08 5066,66 168,89 6,10 7,04 182,02 5 Bs 910,12 Bs 39.701,86

    jun-08 5066,66 168,89 6,57 7,04 182,49 5 Bs 912,47 Bs 40.614,33

    jul-08 5066,66 168,89 6,57 7,04 182,49 5 Bs 912,47 Bs 41.526,80

    ago-08 5066,66 168,89 6,57 7,04 182,49 5 Bs 912,47 Bs 42.439,27

    sep-08 5666,66 188,89 7,35 7,87 204,10 5 Bs 1.020,52 Bs 43.459,79

    oct-08 5666,66 188,89 7,35 7,87 204,10 5 Bs 1.020,52 Bs 44.480,31

    nov-08 5666,66 188,89 7,35 7,87 204,10 5 Bs 1.020,52 Bs 45.500,84

    dic-08 5666,66 188,89 7,35 7,87 204,10 5 Bs 1.020,52 Bs 46.521,36

    ene-09 5755,94 191,86 7,46 7,99 207,32 5 Bs 1.036,60 Bs 47.557,96

    feb-09 6090,74 203,02 7,90 8,46 219,38 5 Bs 1.096,90 Bs 48.654,86

    mar-09 5666,66 188,89 7,35 7,87 204,10 5 Bs 1.020,52 Bs 49.675,38

    abr-09 5666,66 188,89 7,35 7,87 204,10 5 Bs 1.020,52 Bs 50.695,91

    may-09 5666,66 188,89 7,35 7,87 204,10 5 Bs 1.020,52 Bs 51.716,43

    jun-09 5800,58 193,35 8,06 8,06 209,47 5 Bs 1.047,33 Bs 52.763,76

    jul-09 5666,66 188,89 7,87 7,87 204,63 5 Bs 1.023,15 Bs 53.786,90

    ago-09 5800,58 193,35 8,06 8,06 209,47 5 Bs 1.047,33 Bs 54.834,23

    sep-09 5666,66 188,89 7,87 7,87 204,63 5 Bs 1.023,15 Bs 55.857,38

    oct-09 5666,66 188,89 7,87 7,87 204,63 5 Bs 1.023,15 Bs 56.880,52

    nov-09 6075,11 202,50 8,44 8,44 219,38 5 Bs 1.096,89 Bs 57.977,42

    dic-09 5666,66 188,89 7,87 7,87 204,63 5 Bs 1.023,15 Bs 59.000,57

    ene-10 5666,66 188,89 7,87 7,87 204,63 5 Bs 1.023,15 Bs 60.023,71

    feb-10 7066,66 235,56 9,81 9,81 255,18 5 Bs 1.275,92 Bs 61.299,64

    mar-10 7066,66 235,56 9,81 9,81 255,18 5 Bs 1.275,92 Bs 62.575,56

    abr-10 7178,26 239,28 9,97 9,97 259,21 5 Bs 1.296,07 Bs 63.871,64

    may-10 7066,66 235,56 9,81 9,81 255,18 5 Bs 1.275,92 Bs 65.147,56

    jun-10 7066,66 235,56 10,47 9,81 255,84 5 Bs 1.279,20 Bs 66.426,76

    jul-10 7066,66 235,56 10,47 9,81 255,84 5 Bs 1.279,20 Bs 67.705,96

    ago-10 7200,58 240,02 10,67 10,00 260,69 5 Bs 1.303,44 Bs 69.009,39

    sep-10 7200,58 240,02 10,67 10,00 260,69 5 Bs 1.303,44 Bs 70.312,83

    oct-10 7066,66 235,56 10,47 9,81 255,84 5 Bs 1.279,20 Bs 71.592,03

    nov-10 7066,66 235,56 10,47 9,81 255,84 5 Bs 1.279,20 Bs 72.871,22

    dic-10 7066,66 235,56 10,47 9,81 255,84 5 Bs 1.279,20 Bs 74.150,42

    ene-11 7066,66 235,56 10,47 9,81 255,84 5 Bs 1.279,20 Bs 75.429,62

    feb-11 7066,66 235,56 10,47 9,81 255,84 5 Bs 1.279,20 Bs 76.708,81

    mar-11 7066,66 235,56 10,47 9,81 255,84 5 Bs 1.279,20 Bs 77.988,01

    abr-11 7066,66 235,56 10,47 9,81 255,84 5 Bs 1.279,20 Bs 79.267,21

    Antigüedad Adicional Art.108 L.O.T.,

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.28.068,36 y Contempla el citado articulo 108 en su segundo aparte que después del primer año de servicio le corresponderán dos días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, acumulativamente hasta un máximo de treinta días los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo correspondiéndole en consecuencia como se detalla a continuación:

    Año días salario total

    2002 2 47,08 94,16

    2003 4 58,66 234,64

    2004 6 74,97 449,82

    2005 8 142,66 1141,28

    2006 10 157,86 1578,6

    2007 12 158,11 1897,32

    2008 14 184,09 2577,26

    2009 16 201,29 3220,64

    2010 18 307,49 5534,82

    total Bs.16728,5

    Complemento de Antigüedad Art.108 L.O.T.,

    Reclama por este concepto la cantidad Bs.8.318,20 y de De conformidad con lo establecido en el parágrafo Primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: c) sesenta (60) días después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral, y en razón de que la relación laboral tuvo una vigencia de 9 años , 9 meses y 16 días le corresponden al trabajador 15 días calculados en base al salario integral devengado al momento de la terminación de la relación laboral el cual era de Bs.255,84, lo que resulta la cantidad de Bs.2.558,40

    Indemnización por Despido Injustificado Art.125 L.O.T.,

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.62.386,50 y en razón de que quedó demostrado que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, es de señalar que bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 debe pagársele al trabajador 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses hasta un máximo de 150 días de salario, debiendo resaltar que si bien es cierto el artículo 146 eiusdem, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del m.T. de la Republica en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, y por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue desde el 18 de junio de 2001 hasta el 04 de abril de 2011, es decir que la relación laboral tuvo una vigencia de 9 años, 9 meses y 16 días le corresponden 150 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.255,84 para un total de Bs.38.376,00

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art.125 L.O.T.,

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.37.431,90, y de conformidad con el mencionado artículo 125, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104, atendiendo al tiempo de servicio estableciendo en su literal “d” sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años, y en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue desde el 18 de junio de 2001 hasta el 04 de abril de 2011, es decir que la relación laboral tuvo una vigencia de 9 años, 9 meses y 16 días le corresponden 60 días en base al salario integral devengado al termino de la relación de trabajo por las razones explicadas en el punto anterior el cual era de Bs.255,84 para un total de Bs.15.350,40

    Diferencia por Pago Irregular de Vacaciones y Bono Vacacional

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.27.730,00, alegando que en razón de que le fue suspendido el pago por bono nocturno y otros beneficio laborales le corresponde una diferencia por estos conceptos. Ahora bien, es de señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor por este concepto 15 días de salario remunerados en el primer año y en los años sucesivos 1 día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, en base al salario correspondiente al momento en que le nace el derecho, y en relación al bono vacacional es de señalar que el artículo 223 de la tantas veces mencionada Ley del Trabajo establece la obligatoriedad por parte del patrono de pagar a los trabajadores, al momento del disfrute de sus vacaciones una bonificación equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún días, en este sentido por la prestación del servicio desde el 18 de junio de 2001 hasta el 04 de abril de 2011, es decir que la relación laboral tuvo una vigencia de 9 años, 9 meses y 16 días, le corresponde de la siguiente manera:

    En cuanto a las vacaciones

    Año días salario Total

    02 15 Bs.43,33 Bs.649,95

    03 16 Bs.43,33 Bs.693,28

    04 17 Bs.71,33 Bs.1.212,61

    05 18 Bs.83,33 Bs.1.499,94

    06 19 Bs.135,56 Bs.2.575,64

    07 20 Bs.135,56 Bs.2.711,20

    08 21 Bs.168,89 Bs3.546,69

    09 22 Bs.191,12 Bs.4.204,64

    10 23 Bs.235,56 Bs.5417,88

    11 20 Bs.235,56 Bs.4.711,20

    TOTAL Bs.27.223,03

    En cuanto al Bono Vacacional

    Año días salario Total

    02 7 Bs.43,33 Bs.303,31

    03 8 Bs.43,33 Bs.346,64

    04 9 Bs.71,33 Bs.641,97

    05 10 Bs.83,33 Bs.833,30

    06 11 Bs.135,56 Bs.1.491,16

    07 12 Bs.135,56 Bs.1.626,72

    08 13 Bs.168,89 Bs.2.195,57

    09 14 Bs.191,12 Bs.2.675,68

    10 15 Bs.235,56 Bs.3.533,40

    11 13,33 Bs.235,56 Bs.3.140,01

    TOTAL Bs.16.787,76

    Diferencia por Pago Irregular de Utilidades y Utilidades Fraccionadas

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.37.906,91, alegando que nunca le pagaron lo correspondiente por este concepto en base al 33,33%, por ser una empresa petrolera, ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 174 d la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al patrono pagar al trabajador por este concepto como limite mínimo el equivalente al salario de 15 días y como limite máximo el equivalente al salario de 4 meses, y el salario que se tomara como base para el calculo de este concepto será el que devengaba en el momento en que el correspondía el pago, ahora bien por cuanto la prestación de servicio del trabajador tuvo una vigencia desde el 18 de junio de 2001 hasta el 04 de abril de 2011, es decir que la relación laboral tuvo una vigencia de 9 años, 9 meses y 16 días, le corresponde de la siguiente manera:

    Año días salario Total

    02 15 Bs.54,44 Bs.816,00

    03 15 Bs.51,67 Bs.775,06

    04 15 Bs.65,67 Bs.985,05

    05 15 Bs.135,56 Bs.2.033,40

    06 15 Bs.135,56 Bs.2.033,40

    07 15 Bs.169,78 Bs.2.546,70

    08 15 Bs.188,89 Bs.2.833,35

    09 15 Bs.188,89 Bs.2.833,35

    10 15 Bs.235,56 Bs.3.533,40

    11 12,5 Bs.235,56 Bs.2.944,50

    TOTAL Bs.21.334,21

    Bono Nocturno no Pagado

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.114.354,65, alegando que cuado un trabajador labora horas nocturnas el patrono debe pagarle el bono nocturno, que su defendido laboraba para una empresa que presta servicios en el ámbito petrolero, que necesariamente se deduce que el bono nocturno se obtiene agregando un 38% a su salario básico, en este sentido, es de señalar que por ser este concepto un exceso legal la carga de la prueba recae en el trabajador y por ende del acervo probatorio aportado por las partes se logra evidenciar que tal beneficio era cancelado cuando se generaba como en efecto lo dispone la ley de la materia, en atención a ello no logra demostrar el trabajador que tal beneficio hubiese sido acordado de manera continua por las partes, es decir de ninguna manera logra demostrar que tal beneficio debiera ser cancelado se generara o no se generara, por ende, al no quedar evidenciado tal pedimento considera esta juzgadora en apego a la normativa legal que tal concepto debe ser cancelado solamente en el momento en que se generó, por lo que resulta forzoso para quien decide acordar el pago únicamente en los días en que quedo demostrado del acervo probatorio fue generado dicho concepto y que el mismo no fue cancelado, por lo que se ordena su pago de la siguiente manera: tal como se desprende de las documentales que rielan en los folios 204, 205 al 207, 208, 208, 210, 211, 212, 214, 215 y 221

    Mes y año horas Noct. Salario Bs. X Hora recargo total

    01/09 2 Bs.190,38 Bs.24,79 Bs. 7,43 Bs.64,44

    02/09 12 Bs.194,10 Bs.28,76 Bs. 7,72 Bs.437,76

    06/09 3 Bs.191,12 Bs.23,89 Bs. 7,16 Bs.93,17

    08/09 3 Bs.191,12 Bs.23,89 Bs. 7,16 Bs.93,17

    11/09 8 Bs.194,84 Bs.25.35 Bs. 7,60 Bs.263,65

    04/10 4 Bs.237,04 Bs.29,63 Bs.8,88 Bs.154,04

    09/10 3 Bs. 237,79 Bs.29,72 Bs.8,91 Bs.115,89

    TOTAL Bs.1.222,12

    Ayuda Única no Pagada y Beneficio Social no Pagado

    Reclama por estos conceptos las cantidades de Bs.3.350,00 y Bs.19.512,00, respectivamente, alegando que el pago de estos beneficios fue suspendido sin causa justificada, en ese sentido considera esta juzgadora, que por cuanto quedo demostrado del acervo probatorio, es decir de los recibos de pago que rielan en los folios del 54 al 96, que los mismos fueron cancelados aun después de los cambios de denominación de cargos y que luego de los que rielan del folio 97 al 151 que el pago por estos conceptos fue suspendido, y en atención al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales, que otorgan por un lado la seguridad de que una vez un beneficio ha sido consagrado el mismo no puede ser aminorado durante la vigencia de la relación de trabajo y por otro lado consagra que los beneficios van en mejora hacia los trabajadores y no a la inversa, considera esta juzgadora que debe proceder el pago en base al monto que le fueron pagados, desde el momento en que los mismos fueron suspendidos hasta la terminación de la relación de trabajo, de la siguiente manera:

    En cuanto a la ayuda única

    Mes y año Bs.

    08/05 50,00

    09/05 50,00

    10/05 50,00

    11/05 50,00

    12/05 50,00

    TOTAL Bs.250,00

    Año 2006 12 meses X Bs.50= Bs.600

    Año 2007 12 meses X Bs.50= Bs.600

    Año 2008 12 meses X Bs.50= Bs.600

    Año 2009 12 meses X Bs.50= Bs.600

    Año 2010 12 meses X Bs.50= Bs.600

    Año 2011 3 meses X Bs.50= Bs.150

    TOTAL Bs. 3.400,00

    En cuanto al Beneficio Social

    Mes y año Bs.

    08/05 383,33

    09/05 383,33

    10/05 383,33

    11/05 383,33

    12/05 383,33

    TOTAL Bs.1.916,65

    Año 2006 12 meses X Bs.383,33= Bs.4599,96

    Año 2007 12 meses X Bs.383,33= Bs.4599,96

    Año 2008 12 meses X Bs.383,33= Bs.4599,96

    Año 2009 12 meses X Bs.383,33= Bs.4599,96

    Año 2010 12 meses X Bs.383,33= Bs.4599,96

    Año 2011 3 meses X Bs.383,33= Bs.1.499,99

    TOTAL Bs. 26.416,44

    Bonificación Especial de Alimentación (TEA)

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.12.175,00, alegando que fue pagada desde el mes de abril del 2008 por un monto fijo de Bs.1.400,00 mensuales, que se le suspendió desde el mes de febrero de hasta el mes de julio de 2010, y que después le reinicio el pago pero por la cantidad de Bs.825,00 mensuales, correspondiendo la carga de demostrar al demandante que en primer lugar el pago fue suspendido y que luego se lo cancelaron pero por un monto menor, y no se desprende de las pruebas que este concepto haya sido suspendido, lo que si se evidencia de la documental que riela en el folio 202 que este concepto sería cancelado por un monto de Bs.1.400,00 mensuales y de la que riela en el folio 203 que será cancelado por la cantidad de Bs.825,00 efectivos desde el 01/07/2010, por lo que en atención al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales este concepto no pudo ser desmejorado en consecuencia se ordena al pago de la diferencia como se detalla a continuación:

    Mes y año Bs.

    07/10 575,00

    08/10 575,00

    09/10 575,00

    10/10 575,00

    11/10 575,00

    12/10 575,00

    01/11 575,00

    02/11 575,00

    03/11 575,00

    TOTAL Bs.5.175,00

    Retenciones Indebidas

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.1.508,36, alegando el demandante que durante el desarrollo de la relación laboral hubo varios momentos en los que el patrono retuvo o le descontó arbitrariamente e ilegalmente parte de su salario al trabajador alegando unas especies de deducciones adicionales al seguro social obligatorio, en este sentido es de señalar que considera quien decide que corresponde al demandante tal alegato siendo así de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia que tal argumento haya demostrado, por ende se declara su improcedencia y así se decide.

    Ahora bien sumado todos y cada uno de los conceptos que le corresponden al trabajador por la prestación del servicio a favor de la empresa demandada, el 18 de junio de 2001 hasta el 04 de abril de 2011, es decir que la relación laboral tuvo una vigencia de 9 años, 9 meses y 16 días, resultan la cantidad de Bs.253.838,77 por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y visto que riela en los folios 70, 80, 90, 109, 120, 136, 145, 159, 274, 275, 276, 277, 279, 280 y 281, recibos de pago de vacaciones, bono vacacional, adelanto de prestaciones y pago de prestaciones sociales que fueron cancelados y que sumados dan un total de Bs.183.823,22 los cuales debe deducírsele del pago total de las prestaciones sociales, por lo que resulta una diferencia a favor del trabajador de SETENTA MIL QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.70.015,55) la cual deberá ser cancelada por la empresa demandada a favor del demandante. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüe dad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

    Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

    DECISION

    Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.J.S., antes identificado contra la empresa SERVICIOS SAN A.I. C.A., igualmente identificada.

    Con ocasión de esta declaratoria deberá pagar al demandante la cantidad de SETENTA MIL QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.70.015,55) de más lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo.

    No hay condenatoria en costas.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los cuatro (04) días del mes de junio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Juez

    Abg. Enaydy Cordero La Secretaria

    Abg. Yolennis Vera.

    En la misma fecha siendo las 01:43 p.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-

    La Secretaria.

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