Decisión nº PJ0102014001142 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoExtinción De La Acción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 07 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VI21-V-2007-000090

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102014001142

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE DEMANDANTE: A.J.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.177.896, domiciliado en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: A.E.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.727.794, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

BENEFICIARIOS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

En fecha Diez (10) de Febrero de 2009, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, dictó sentencia en el presente asunto, mediante la cual se Declaró Con Lugar la solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano: A.J.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.177.896, domiciliado en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: A.E.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.727.794, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia y en beneficio de los hijos de ambos, los jóvenes adultos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la cual se estableció las pensiones de alimentos ordinarias y extraordinarias en beneficio de los mencionados ciudadanos.

En fecha Diez (10) de Abril de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano A.J.V.C., asistido por el Abogado en Ejercicio J.T.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.724, mediante la cual solicita del Tribunal se declare extinguida la presente causa y terminado el presente proceso, conforme a lo establecido en el Artículo 383 de la LOPNNA, alegando para ello que los jóvenes beneficiarios de autos han alcanzado la mayoría de edad, aunado a ello se proveen su propio sustento y no tiene conocimiento de que estudien; por lo que solicita se les notifique a objeto de sostener una entrevista y expongan lo que a bien tengan respecto a lo solicitado.

Por auto de fecha Treinta (30) de Abril de 2014, y vista la solicitud presentada el ciudadano A.J.V.C., parte demandante de la presente causa, asistido por el Abogado en Ejercicio J.T.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.724, se ordenó notificar al demandante de autos, así como a jóvenes beneficiarios de autos, ciudadanos A.J.V.C., y (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a los fines de sostener una Audiencia de entrevista con el Juez de este Despacho, a los fines de tratar lo relativo a la solicitud de extinción de la Obligación de manutención requerida por la parte demandante del presente proceso.

En fecha Catorce (14) Mayo de 2014, se agregó a las actas del presente proceso, la boleta de notificación de los ciudadanos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de la cual se evidencia su debida notificación; asimismo, en fecha 20 Mayo de 2014, se agregó a las actas la boleta de notificación del ciudadano A.J.V.C., debidamente firmada; igualmente, consta en actas la certificación de las boletas de notificación por la ciudadana secretaria de este Tribunal, de fecha 27 de Mayo de 2014, verificándolas y agregándolas a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Junio de 2014, se fijó para el día Martes Quince de Julio de 2014, la oportunidad para celebrar Audiencia de entrevista entre las partes con el Juez de este Despacho, a los fines de tratar lo relativo a la solicitud de extinción de la Obligación de manutención requerida por la parte demandante del presente proceso.

En fecha Quince (15) de Julio de 2014, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para celebrar Audiencia de entrevista entre las partes con el Juez de este Despacho, a los fines de tratar lo relativo a la solicitud de extinción de la Obligación de manutención requerida por la parte demandante del presente proceso, se levantó Acta dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano A.J.V.C., asistido por el Abogado en Ejercicio J.T.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.724, no compareciendo los ciudadanos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), beneficiarios de la presente causa, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judicial, por lo que se declaró terminado el acto.

En fecha Quince (15) de Julio de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano A.J.V.C., asistido por el Abogado en Ejercicio J.T.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.724, mediante la cual ratifica la solicitud de suspensión de las medidas de embargo que recaen en su contra, todo ello en virtud de que fue fijada audiencia de entrevista entre las partes, sin que hayan comparecido los jóvenes beneficiarios de autos a la referida audiencia.

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la extinción de la Obligación Manutención solicitada en el presente procedimiento por el ciudadano A.J.V.C., en relación a sus hijos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en base a las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Artículo 383 lo siguiente:

Artículo 383: “La Obligación de Manutención se extingue:

  1. Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal)

Al efecto la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de julio del año 2006, establece lo siguiente:

…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…

.

En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención prevista en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la revisión de las actas, se evidencia que los jóvenes adultos, ciudadanos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) ya alcanzaron la mayoría de edad; asimismo, por auto de fecha Treinta (30) de Abril de 2014, y vista la solicitud de extinción de la Obligación de Manutención suscrita por el ciudadano A.J.V.C., se ordenó la Notificación de los ciudadanos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), beneficiarios de la presente causa, a los fines de celebrar Audiencia de entrevista entre las partes con el Juez de este Despacho, y tratar lo relativo a la solicitud de extinción de la Obligación de manutención solicitada por su progenitor, no compareciendo los referidos ciudadanos a los fines de exponer sobre lo requerido.

Asimismo, en Sentencia del 20 de enero de 2006, (T.S.J. - Sala Constitucional), dispone la competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponden a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte demandante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años. (Subrayado del Tribunal).

OMISIS.

… todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentaría deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

Por lo tanto; queda comprobado que los ciudadanos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), no reúnen los requisitos señalados en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se les pueda extender la Obligación de Manutención, es decir que padezcan alguna discapacidad física o mental que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación pudiera extendérsele hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial; en tal sentido, y no existiendo evidencias en actas de que los jóvenes beneficiarios de autos padezcan deficiencias físicas o mentales que los incapaciten para proveer su propio sustento, ni que los mismos cursen estudios que, por su naturaleza, les impidan realizar trabajos remunerados; asimismo, siendo que los referidos ciudadanos fueron debidamente notificados por este Tribunal y no compareció a la Audiencia que se fijó al respecto, a objeto de exponer sobre la solicitud de extinción de la obligación de manutención, en consecuencia, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Declara PROCEDENTE la Extinción de la Obligación de Manutención, solicitada por el ciudadano A.J.V.C., parte demandante de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:

  1. CON LUGAR la EXTINCIÓN de la Obligación de Manutención solicitada por el ciudadano: A.J.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.177.896, parte demandante de la presente causa, asistido por el Abogado en Ejercicio J.T.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.724, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del Artículo 383 de la Ley Orgánica para las Protección del Niño y del Adolescente, respecto a los jóvenes adultos, ciudadanos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), beneficiarios de la presente causa.

  2. Se ordena la Suspensión de la Ejecución de la Sentencia dictada en fecha Diez (10) de Febrero de 2009, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, mediante Sentencia No. 047-09, en beneficio de los jóvenes adultos, ciudadanos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y en consecuencia extinguida la obligación de manutención que recae en contra del ciudadano A.J.V.C., con respecto a sus hijos antes mencionados, en consecuencia, se ordena la suspensión de todas y cada una de las medidas de embargo que recaen en contra de los haberes del obligado, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., las cuales le fue participado a la referida empresa, mediante el Oficio No. 1636-09, Exp. No. 2U-6810-07, de fecha 13 de Agosto de 2009, emitido por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02; ratificado mediante el Oficio No. 0280-11, emitido por este Tribunal en fecha 11 de Febrero de 2011, por lo que se ordena oficiar a la referida empresa, participándole sobre lo acordado. OFÍCIESE. Se acuerda devolver a la parte interesada los originales de los documentos que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas. Se ordena asimismo, el ARCHIVO del presente asunto por no estar pendiente de cumplimiento alguno.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese; Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los SIETE (07) días del mes de AGOSTO de DOS MIL CATORCE (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE MSE

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se publicó y registró la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. PJ0102014001142 y se ofició bajo el No. 1280-14.-

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA

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