Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisa Elena Vargas
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 04 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000043

ASUNTO : RP01-P-2013-000043

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, comisionada en el 2Plan de Descongestionamiento de Causa”, en causa iniciada en fecha 24-01-2003, mediante denuncia común formulada por el ciudadano A.M.H.R., en su carácter de Denunciante por hecho punible que se atribuye al ciudadano A.L.Y., en perjuicio de EMPRESA MAREA MAR C.A, tipificado como delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 464 en su último aparte del Código Penal Vigente para la fecha del hecho; este Juzgado Tercero de Control, previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 464 en su último aparte del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, cabe destacar que desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, por lo que se procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio uno (01) cursa Denuncia formulada por el Ciudadano A.M.H.R., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano A.L.Y., quien me dio un cheque por la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares, por cuanto le adeuda a la Empresa de nombre LA MAREA MAR C.A, de la cual soy Presidente, por concepto de la venta de productos del mar (pescado) y dicho cheque signado con el N° 00709276 de la Cuenta Corriente N° 036101557-1, del Banco Industrial de Venezuela, y al ser presentado dicho cheque el mismo no posee fondo, que por las características del mismo se trata del delito de tipificado como uno de los delitos EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 464 en su último aparte del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, sancionado con pena de prisión, Y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y siendo que ha transcurrido un tiempo, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por mediante acta policial, por hecho punible que se atribuye al ciudadano A.L.Y., en perjuicio de EMPRESA MAREA MAR C.A, tipificado como el delito EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 464 en su último aparte del Código Penal Vigente para la fecha del hecho; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4º del Código Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Así se decide, en Cumaná, a los Cuatros (04) días del mes de Abril de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. L.E. VARGAS R.

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO

o

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR