Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, a los veinticinco (25) días de octubre de 2012.

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2010-000681.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos R.A.O.L., S.M., E.P.C., R.J.R., SERGIDO J.J. y J.M.G., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.963.569, 14.177.556, 13.906.870, 11.077.170, 8.663.414 y 14.346.834, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados R.A.C. y E.A.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.198 y 104-263 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de agosto de 1995, bajo el número 84, Tomo 5-E.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado W.A.C.H. y B.D.J.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.648 y 47.652, respectivamente.

I

DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento de cobro de horas extraordinarias y diferencia de días domingos, por demanda interpuesta por los ciudadanos R.A.O.L., S.M., E.P.C., R.J.R., SERGIDO J.J. y J.M.G., asistidos por los profesionales del Derecho R.A.C. y E.A.I., en fecha 26 de noviembre del año 2010, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual en fecha 30 de noviembre de ese mismo año procedió a admitirla.

En fecha 06 de julio de 2011, los accionantes consignaron reforma de demanda (folios 54 al 112 p.p.) la cual fue admitida el 07 de julio de 2011, ordenándose la respectiva notificación de la parte demandada.

Se inició la audiencia preliminar el 03 de octubre de 2011, fecha en la que comparecieron ambas partes, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y por cuanto no se logró acuerdo alguno entre las partes, se dió por concluida el 03 de noviembre de 2011, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio – previa contestación de la demandada-, y recibido el expediente por este Tribunal de juicio en fecha 14 de noviembre de 2011.

En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal fijó la Audiencia de Juicio, para el 28 de septiembre del presente año, a las 09:30 a.m., acto en el que comparecieron ambas partes, fueron evacuados los medios probatorios, difiriéndose de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente y siendo declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada.

Ahora bien, de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

HECHOS LIBELADOS

Indican los accionantes en su libelo de demanda que prestan sus servicos personales, subordinados y directos para la demandada con el cargo de vigilantes, con los siguientes fecha de ingreso:

• R.A.O.L., desde el 28/02/2007

• S.M., desde el 22/11/2008

• E.P.C., desde el 10/10/2008

• R.J.R., desde el 27/04/2010

• SERGIDO J.J., desde el 01/05/2010

• J.M.G., desde el 17/04/2007

Señalan los accionantes que durante toda la relacion de trabajo han devengado el salario minimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el salario para la fecha de interposicion de la demanda de Bs. 1.407,47 mensuales, 703, 74 y 46,92 diarios y tienen una jornada de trabajo seis dias a la semana, tanto diurna como nocturna, las cuales comprenden un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. o de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., es decir 12 horas continuas, bien en la jornada diurna como en la nocturna, para luego descansar las 12 horas siguientes.

En cuanto a la prestacion de los servicios, alegan los accionantes que cumplen otras funciones que no son inherentes a las labores que debe desempeñar un vigilante y que demostraran que ademas de las labores de vigilar, realizan actividades propias de recepcionistas, oficinistas y almacenistas entre otros, señalando que las labores impuestas por la empresa consisten en llevar a puño y letra distintos controles tanto del personal, las visitas, de los camiones que entran y salen, atender llamadas telefonicas para lo cual deben conocer las extensiones, abrir y cerrar portones, portar armas de fuego, resguardar y vigilar pro la seguridad tanto de las instalaciones de la empresa y las proteccion de las personas que se encuentren en las instalaciones, sosteniendo que merecerian ser considerados como obreros calificados, ya que requieren de entrenamiento especial para poder cumplir con las expectativas del patrono y este a su vez las del cliente y en tal sentido consideran que el cargo de vigilante es un disfraz ante la ley , cuando en realidad son mas que eso en razon de sus funciones.

Indican los accionantes que la razon principal de su demanda es plantear su caso ya que existe una gran incongruencia entre la realidad de los hechos que circundan sus labores y la naturaleza de vigilante que asume la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para justificar la excepcionalidad de la extralimitacion de la jornada laboral, invocando sentencia de fecha 03 de julio de 2001 de la referida sala, la cual contiene una justificacion que no es aplicable a sus casos, ya que en la prestación de sus servicios no concurren los siguientes parámetros:

  1. - Que no estén sometidos a un horario fijo.

  2. - Posibilidad de que la jornada cumplida sea incluso menor a la prevista.

  3. - Que el trabajador no ejerza esfuerzo físico e intelectual.

  4. - Que dentro de la jornada exista la posibilidad que el agente de seguridad para efectuar otras actividades.

    Continúa manifestando la parte demandante que existe discriminación y trato desigual ya que devengan menos del salario mínimo establecido, ya que si se toma en consideración el salario por hora de un trabajador vigilante de Bs. 4,2 -al ser dividido el salario diario en once horas- y el salario por hora de un trabajador ordinario de Bs 5,8 y el de este último es considerablemente superior.

    Solicitan los demandantes el exceso de horas laboradas semanalmente, conforme a los límites previstos constitucionalmente, es decir de 44 horas semanales para la jornada diurna y 35 horas semanales para la jornada nocturna.

    Por otra parte, consideran los demandantes que existe una diferencia a su favor por los días de descanso compensatorios y los días domingos laborados por cuanto la empresa paga los mismos conforme al salario base de la jornada ordinaria diurna, no tomando en cuenta si la semana trabajada fue en horario nocturno o si se laboraron horas extras, diferencias éstas que demandan.

    III

    DELA DEFENSA DE LA DEMANDADA

    Con ocasión a lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda arguyendo en primer lugar, que respecto a los alegatos expuestos por los actores referentes a que requieren de entrenamiento especial para poder cumplir con las expectativas del patrono y éste a su vez con las expectativas del cliente, de la exigencia de Serenos Los Cedros, C.A de que los trabajadores de vigilancia deben ser reservistas, de que cumplen mas funciones diferentes a las de simplemente vigilar, los actores reconocieron expresamente en su escrito libelar que un agente de seguridad o vigilante de hoy en día es muy distinto a uno de hace 15 años o 20 años, por cuanto el vigilante actual tiene que cumplir con una serie de requisitos físicos, psíquicos o intelectuales, así como una serie de labores que se han venido adhiriendo a la función original de un vigilante; y en este sentido, la accionada esgrime que como bien lo reconocen los actores, el vigilante para cumplir cabalmente con sus funciones debe estar preparado, realizar todos los cursos que sus funciones exijan y que el Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia Protección e Investigación contenido en la Gaceta Oficial de la republica de Venezuela Nº 30597 que cursa al legajo de pruebas, en el capitulo V, en su artículo 22 establece que para ser vigilante se debe previamente realizar cursos de capacitación y las empresas estarán en la obligación de dictar cursos periódicos de perfeccionamiento de su personal.

    Bajo este mismo contexto, señala que Serenos Los Cedros, C.A es una empresa seria y responsable con mas de 30 años prestando servicio de vigilancia privada, es una empresa de reputado prestigio a nivel nacional que constantemente esta preparando a su personal, adecuando sus conocimientos a las realidades que vive el país en cuanto a vigilancia se refiere, y cuando una persona acude a la empresa a solicitar trabajo, se le explica las funciones que desempeñara, los riesgos a los que estarán sometidos, así como las funciones a desplegar en cada puesto en particular, y si el aspirante es aceptado, firma un contrato de trabajo en el cual reconoce conocer y someterse a las normas del Reglamento Interno de Serenos Los Cedros, C.A y el Manual del Agente de Seguridad, e igualmente conocen por formar parte del contrato de trabajo La N.G.A.d.S. (COPNG001) y la N.G.R.I. (CRRNG001) que también se consignaron en el legajo de pruebas.

    En este sentido, indica que los trabajadores de Serenos Los Cedros, C.A son notificados de los riesgos a los cuales pueden estar sometidos, todo lo cual se evidencia de “Constancia de Notificaciones de Riesgos” y “Análisis de Riesgos de Trabajo (ART), e igualmente se les da una inducción al puesto de servicio como se evidencia de C.d.I..

    Enfatiza que los actores conocen a la perfección que los vigilantes de Serenos Los Cedros, C.A están debidamente preparados para cumplir labores de vigilancia, levantar informes, llenar libros de novedades, atender teléfono, manejo de armas, trato adecuado con las personas, así como cumplir con las funciones que cada cliente requiere, siempre dentro de los parámetros de la vigilancia y la jornada de trabajo prevista en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando los actores en pleno conocimiento de los riesgos del trabajo, así como de las funciones que debían realizar, lo cual reconocen al consignar en su legajo de pruebas “Sistema de Gestión de la Calidad e Higiene y Seguridad Laboral”, que contiene “Manual del Agente de Seguridad”, “Normas de Seguridad para el porte de arma”, “Normas Legales”, “Proteger las Vidas y Bienes dentro de las instalaciones”, “Procedimiento de Emergencia”, “Libro de Novedades”, “Sugerencias”, “Normas de Seguridad e Higiene Ocupacional”, entre otros, así como de igual manera consignan los actores en su legajo de pruebas “Normas, Protocolos y Procedimientos de Seguridad” de empresas Polar, del cual se evidencia los procedimientos de seguridad de esta empresa que bien conocen los vigilantes que prestaron sus servicios en las instalaciones de empresas Polar.

    Seguidamente, manifiesta que el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su único aparte establece que los trabajadores de inspección o vigilancia no podrán permanecer mas de once horas diarias en su puesto de trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada a un descanso mínimo de una (1) hora, todo lo cual deriva en que esta categoría de trabajadores están sometidos a una jornada especial, cuyo limite máximo excede los previstos en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el trabajo que excediere el limite máximo de (11) horas diarias será considerado como trabajo extraordinario, mereciendo la remuneración, la retribución extraordinaria que contempla el articulo 155 eiusdem.

    Indica con relación a las horas extraordinarias que siempre será facultativo del trabajador laborarlas o no en virtud del mandamiento del artículo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual ningún patrono puede obligar al trabajador a laborar horas extraordinarias, y a los actores nunca se les ha obligado a laborar horas extraordinarias, son ellos los que por ganar mas dinero laboran horas extraordinarias.

    En consecuencia, los trabajadores de inspección o vigilancia están sometidos al igual que el resto de los trabajadores, al régimen de horas extraordinarias como expresión de tutela o protección de su vida y salud, dicho régimen ha de operar por disposición expresa del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo a partir de la prestación de servicio que exceda de las once (11) horas diarias.

    Por otra parte, en cuanto a los días de descanso compensatorio y domingos laborados, es necesario observar que los actores reconocen que laboraban 6 días a la semana, siendo falso que los domingos lo laboraban de manera obligatoria, ya que el día de descanso podía ser el domingo o cualquier día de la semana, y en este sentido arguye que el día de descanso compensatorio se otorga cuando un trabajador presta servicios en día domingo o en el día que le corresponde su descanso semanal obligatorio pero si el trabajador descansa un día a la semana no se le tiene que dar la semana siguiente ningún día compensatorio, porque ya disfrutó su día libre, y en el caso de que les haya correspondido un día compensatorio, éstos fueron pagados correctamente como se evidencia de los recibos de pago quincenales que fueron consignados en el legajo de pruebas, ya que cuando los actores laboraron los días domingos o cualquier otro día feriado, la empresa le pagaba un día y medio, y en las llamadas jornadas diurnas y nocturnas que aparecen en los recibos se refleja el otro día, para así completar dos días y medio.

    Esgrime que igualmente en los recibos de pago quincenal pertenecientes a los actores, se puede leer claramente las horas extras y las horas de descanso tanto diurnas como nocturnas que les fueron pagadas, las horas extras diurnas se pagaron con el 50% de recargo y las horas extras nocturnas al salario diario se le recargó el 30% por ser jornada nocturna, y luego se le sacó el 50% conforme a la ley, e igual sucedió a su decir con las horas de descanso nocturnas, todas fueron pagadas conforme a la ley.

    IV

    DE LA CARGA PROBATORIA

    En el caso sub iudice, analizados los hechos explanados por los accionantes, así como las defensas argüidas por la demandada, constata esta sentenciadora que el punto medular de la presente controversia se centra en determinar primeramente si por la naturaleza de los servicios prestados por los trabajadores, éstos se encuentran o no excepcionados de los limites establecidos en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que si bien ambas partes se encuentran contestes en las funciones desempeñadas por los hoy accionantes con ocasión a los cargos de vigilantes, discuten si por la naturaleza del servicio prestado pueden éstos encuadrase o no dentro de los limites legales previstos en el articulo 195 eiusdem, punto de mero derecho que deberá ser dilucidado por quien suscribe, para pronunciarse a posteriori respecto a la procedencia o no de las horas extraordinarias reclamadas.

    Bajo este mismo contexto, de igual modo se encuentra debatido en el caso de marras la procedencia en derecho de los conceptos laborales peticionados por los actores, referentes a diferencia de domingos laborados y de días de descanso compensatorio, en virtud de que la parte actora reclama los mismos bajo el asidero jurídico de que la parte accionada paga los mismos conforme al salario base de la jornada ordinaria diurna, no tomando en cuenta si la semana trabajada fue en horario nocturno o si se laboraron horas extras, no obstante, se exceptúa la parte demandada al negar que los domingos lo laboraban de manera obligatoria, ya que el día de descanso podía ser el domingo o cualquier día de la semana, y en este sentido, en el caso de que les haya correspondido un día compensatorio, éstos fueron pagados correctamente como se evidencia de los recibos de pago quincenales que fueron consignados en el legajo de pruebas, ya que cuando los actores laboraron los días domingos o cualquier otro día feriado, la empresa le pagaba un día y medio, y en las llamadas jornadas diurnas y nocturnas que aparecen en los recibos se refleja el otro día, para así completar dos días y medio; correspondiéndole consecuencialmente la carga probatoria a la sociedad mercantil Serenos Los Cedros, C.A, respecto a la demostración del pago liberatorio de dichas diferencias demandadas, todo ello de conformidad con los principios que informan el proceso laboral venezolano. ASI SE ESTIMA.-

    V

    DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

    La parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

  5. - Copia simple del sistema de gestión de la calidad e higiene y seguridad laboral de la empresa Serenos Los Cedros, específicamente el manual del agente de seguridad, marcada con la letra “A”, (folios 135 al 161 de la I pieza), la cual no merece valor probatorio, por cuanto no aporta elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el caso de autos.

  6. - Copia simple del horario de trabajo, marcada con la letra “B”, (folio 162 de la I pieza), la cual es desechada del presente proceso, en razón de que la jornada de trabajo cumplida por los actores no se encuentra discutida.

  7. - Legajo de recibos de pagos emitidos por la empresa Serenos Los Cedros, marcada con la letra “C”, (folios 163 al 185 de la I pieza), a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas son demostrativas de los pagos efectuados por la demandada por concepto de horas extras nocturnas, días libres disfrutados, horas extras diurnas, hora de descanso diurna, hora de descanso nocturna y días feriados, todo lo cual se adminiculará con el acervo probatorio, a los fines de dilucidar la procedencia o no de las diferencias hoy peticionadas.

  8. - Legajo de formatos contentivos de controles diarios, marcada con la letra “D”, (folios 186 al 189 de la I pieza), a las cuales no se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 78 de la ley adjetiva laboral, toda vez que fueron impugnados por la parte demandada al argüir que no emanan de ella, debiendo ser desechadas consecuencialmente del presente proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba.

  9. - Copia simple de constancia de notificación de riesgos otorgadas por la empresa a cada trabajador, marcada con la letra “E”, (folios 190 y 191 de la I pieza), a la cual no se le otorga valor probatorio en razón de que dichas instrumentales corresponden a una persona distinta a los hoy demandantes.

  10. - Copia simple de normas, protocolos y procedimientos de seguridad, marcada con la letra “F”, (folios 192 al 213 de la I pieza), las cuales son desechadas del presente proceso conforme a lo estatuido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron impugnadas por la parte demandada dado que las mismas no emanan de ella.

  11. - Solicitó la parte demandante a la demandada la exhibición del original del sistema de gestión de la calidad e higiene y seguridad laboral de la empresa Serenos “Los Cedros”, específicamente el manual del agente de seguridad, que fuere promovido por la parte demandante marcada “A”; original de horario de trabajo firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo, el cual fuere promovido por la parte accionante, marcada “B”; originales de recibos de pago emitidos a favor de todos y cada uno de los demandantes durante todo el periodo de la relación laboral, que fueren promovidos por los demandantes, marcados “C”; libros de entrada y salida del personal; libro de horas extras; original de las constancias de notificación de riesgos de cada uno de los co-demandantes otorgadas por la empresa a éstos, el cual fuere promovido por la parte demandante marcado “E” y original de la guía de normas, protocolos y procedimientos de seguridad, el cual fuere promovido por la parte demandante marcado “F”.

    A tales efectos, la parte demandada exhibió en la audiencia de juicio el original del manual del agente de seguridad, que fuere promovido por la parte demandante marcada “A”, así como los libros de entrada y salida del personal, y el original de la guía de normas, protocolos y procedimientos de seguridad, el cual fuere promovido por la parte demandante marcado “F”, no obstante, siendo que los hechos que pretende acreditar la parte solicitante con el presente medio probatorio no forman parte del contradictorio en el caso de marras, resulta inoficiosa su exhibición.

    Por otra parte, en lo atinente al original de horario de trabajo firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo, el cual fuere promovido por la parte accionante, marcada “B”; la parte demandada no exhibió el original por cuanto, a su decir, se encuentra en las instalaciones de la empresa, no obstante, aun cuando reconoció expresamente en la audiencia oral y publica el contenido de la misma, no puede esta jurisdicense aplicar la consecuencia jurídica a su no exhibición prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que la parte promovente no indicó los hechos que conoce a acerca del contenido de dicha instrumental.

    Asimismo, en cuanto a los originales de recibos de pago emitidos a favor de todos y cada uno de los demandantes durante todo el periodo de la relación laboral, que fueren promovidos por los demandantes, marcados “C”, al no haber sido exhibidos los mismos en razón de constar a los autos, esta Juzgadora una vez efectuada una revisión a las actas procesales, constata de los recibos de pago de los trabajadores que a éstos la empresa les pagaba jornales diurnos, jornales nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, días libres y días feriados, todo lo cual se detallará a posteriori para determinar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados.

    Respecto al libro de horas extraordinarias, la accionada no los exhibió por cuanto, a su decir, la empresa le entrego únicamente el libro del año 2012,y en lo que atañe a original de las constancias de notificación de riesgos de cada uno de los co-demandantes otorgadas por la empresa a éstos, el cual fuere promovido por la parte demandante marcado “E” no los exhibió al argüir que éstos fueron consignados en la oportunidad de la promoción de los medios probatorios, no obstante, siendo que los hechos que pretende acreditar la parte solicitante se encuentran reconocidos, no aplica a su no exhibición la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 eiusdem.

  12. - Fue requerida prueba de informe a la sociedad mercantil Polar de la ciudad de Turen del estado Portuguesa, la cual fue recibida por esta instancia en fecha 25 de julio de 2012, mediante la cual informa a este Despacho que la misma ha contratado los servicios de Serenos Los Cedros, C.A para la vigilancia y protección de las instalaciones de Cervecería Polar, C.A en la agencia Turen, así como que los actores prestaron servicios de vigilancia en ésta ultima, cumpliendo una jornada de trabajo de 7 días a la semana y 24 horas al día, en cuyas funciones contratadas se encuentra el control de entradas y salidas de personas, vehículos, visitantes, proveedores, etc para lo cual les fue entregado por Cervecería Polar los protocolos de seguridad al momento de la contratación del servicio, hechos éstos que no forman parte del contradictorio en el caso bajo estudio, por lo que dicho medio probatorio es desechado del presente proceso.

  13. - Solicitó la parte demandante inspección judicial a realizarse en la sede de la empresa Iancarina y en la sede de la empresa Polar de la ciudad de Turen del estado Portuguesa, la cual fue declarada desistida por este Tribunal, dada la incomparecencia de la parte promovente, por lo que dicho medio probatorio no resulta susceptible de valoración por parte de esta Juzgadora.

  14. - Promovió la parte accionante las testimóniales de los ciudadanos N.M.., CALLES ARNOLDO y W.B., quienes no se hicieron presentes en la audiencia de juicio, por lo que al haberse declarado desierto el acto, no es susceptible de valoración alguna.

    La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

  15. - A las documentales marcadas “B, C, D, E, F, G” (folios 28 al 84 II pieza), referentes a ejemplar del Programa de Seguridad y Vigilancia Privada elaborado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE; copia del Resuelto Nº 249 de fecha 15 de agosto de 1986 emanado del entonces Ministerio de Relaciones Interiores; copia de Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 31650 de fecha 09 de enero de 1979; Reglamento Interno de la empresa Serenos Los Cedros, C.A; ejemplar de la descripción de cargos de agentes de seguridad y copia de la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 30.597 de fecha 14 de enero de 1975 que contiene el decreto Nº 699 que reforma el Reglamento de los “Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación”, no se les otorga valor probatorio, toda vez que los hechos que pretende demostrar la parte promovente de dicho medio probatorio, no resultan controvertidos.

  16. - Recibos de pago, marcados “1 al 20”, “1-B al 26-B”, “1-C al 26-C”, “1-D al 25-D”, “1-E al 21-E” y “1-F al 28-F”, (folios 85 al 107, 135 al 162, 169 al 195, 201 al 227, 234 al 254, 261 al 289 II pieza), concernientes a todos los co-demandantes, los cuales merecen valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos son demostrativos de los pagos efectuados por la demandada por concepto de horas extras nocturnas, días libres disfrutados, horas extras diurnas, hora de descanso diurna, hora de descanso nocturna y días feriados, todo lo cual se adminiculará con el acervo probatorio, a los fines de dilucidar la procedencia o no de las diferencias hoy peticionadas.

  17. - Constancias de inducción sobre manejo, uso y riesgo del arma de fuego, marcadas “29”, “27-B”, “27-D”, “27-E”, “29-F” (folios 108, 163, 229, 260, 290 II pieza), las cuales son desechadas del presente proceso dado que no guarda relación con los hechos discutidos en el caso de marras.

  18. - Constancias de inducción al puesto e inducción, marcadas “30”, “31”, “28-B”, “32-B”, “29-C”, “26-D” y “28-D”, “22-E”, “26-E”, “30-F” y “34-F”, (folios 109, 110, 164, 168, 198, 228, 230, 255, 259, 291 y 295 II pieza), las cuales reciben el mismo tratamiento legal que las que anteceden.

  19. - Contratos individuales de trabajo, marcadas “32 y 33”, “31-B”, “28-C”, “31-D”, “23-E”, “33-F”, (folios 111, 112, 167, 197, 233, 256 y 294 II pieza), los cuales no merecen valor probatorio, en razón de no aportan elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos discutidos en el caso de marras.

  20. - Constancias de notificación de riesgos, marcadas “29-B”, “30-B”, “27-C”, “31-C”, 29-D y 30-D”, “24-E y 25-E”, “31-F y 32-F”, (folios 165, 166, 196, 200, 231, 232, 257, 258, 292 y 293 II pieza), son desechadas del proceso, por no aportar nada al mismo.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de autos, resulta insoslayable para quien decide pronunciarse con preeminencia a cualquier otro señalamiento respecto a la naturaleza de los servicios prestados por los hoy accionantes, para lo cual es menester efectuar las siguientes consideraciones de índole doctrinario, legal y jurisprudencial:

    Los trabajadores de inspección y vigilancia tienen como objetivo revisar o supervisar el trabajo de otros trabajadores o custodiar la seguridad de bienes a su cargo, de una empresa, faena o explotación. El artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye lo que se entiende por trabajador de vigilancia o inspección, de la siguiente manera:

    Articulo 46 L.O.T: “Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes”.

    No obstante, el legislador utiliza la palabra “trabajador de inspección o vigilancia” en su sentido mas amplio, comprensiva de empleados y obreros por igual, y en este sentido el obrero de inspección o vigilancia, se entiende por éste al encargado de vigilar o preparar el trabajo de otros obreros.

    De igual manera, establece el articulo 43 eiusdem que “…Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes,…”. En tal sentido, como lo explana la normativa in comento, los trabajadores de inspección o vigilancia serán considerados obreros para todos los efectos que se deriven de la relación laboral, aunque no pueda ser establecido con claridad si su trabajo es manual o intelectual.

    En este orden de ideas, el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé los límites de la jornada de trabajo: La jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de treinta y cinco (35) semanales, y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas diarias, ni de cuarenta y dos (42) por semana. El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula legalmente la jornada ordinaria de trabajo, fue anulado parcialmente por sentencia N° 1183 de fecha 3 de julio de 2001 de la Sala Constitucional, en lo que concierne al límite semanal de la jornada nocturna.

    Como excepción a lo antes indicado, existe una disposición en la Ley Orgánica del Trabajo, -ex artículo 198-, que prevé:

    “No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

    1. Los trabajadores de dirección y de confianza;

    2. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

    3. Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

    4. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. (El subrayado es de la Sala).

    No obstante, precisa el artículo referido, que dichos trabajadores “no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”. De manera que, las categorías de trabajadores indicados en el mencionado artículo están sometidos a una jornada especial, cuyo límite máximo excede los previstos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Como consecuencia de lo expresado anteriormente, el trabajo ejecutado por trabajadores de inspección y vigilancia que excediere el limite máximo de hasta once (11) horas diarias, será reputado como trabajo extraordinario y, por ende, estará sometido a las limitaciones y tramites contemplados en los artículos 207 al 210 de la ley sustantiva laboral, además de merecer la retribución extraordinaria establecida en el articulo 155 eiusdem.

    Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de julio de 2011, declaró la nulidad parcial del artículo 195 de la Ley Orgánica del trabajo, no así respecto al artículo 198 eiusdem, quedando anulado todo lo relativo a la duración máxima semanal de la jornada nocturna, específicamente quedó anulada la frase “ni de cuarenta semanales” contenida en el articulo 195 de la citada Ley, atendiendo a lo pautado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 90, el cual dispone que: “ la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales”. En consecuencia, se aplicaría la jornada máxima semanal nocturna de treinta y cinco (35) horas semanales, pautada en el artículo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que las normas referidas constituyen la regla general en materia de jornada. No obstante, la regla admite excepciones, tal es el caso del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual tiene vigencia y se aplica en su integridad, permitiendo adaptar la jornada a los requerimientos del tipo de industria o necesidades económicas de la empresa.

    En la causa sub examine, ambas partes se encuentran contestes en las funciones ejercidas por los actores, las cuales indiscutiblemente atienden a trabajadores de vigilancia, cuyas jornadas de trabajo encuadran dentro de la excepción legal de las 8 horas diarias, por lo que, analizados como han sido los elementos probatorios aportados al proceso, así como los elementos que circundan la relación de trabajo existente entre los demandantes y la sociedad mercantil Serenos Los Cedros, C.A, ha podido concluir quien decide que dada la naturaleza de los servicios prestados por éstos, efectivamente se encuentran sometidos a una jornada especial, cuyo limite máximo excede los previstos en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina.-

    Corolario de ello, ciertamente constata esta Juzgadora que los accionantes han laborado durante la vigencia de la relación de trabajo una hora extraordinaria diaria, bien sea diurna o nocturna, según la rotación de su jornada, hora extraordinaria ésta que según se evidencia de todos y cada uno de los recibos de pago promovidos fue debidamente pagada por la empresa demandada, por tanto resulta improcedente el pago de hora extraordinaria alguna.

    Por otra parte, en cuanto a la reclamación del día domingo laborado, revisados los recibos de pagos se evidencia que la empresa paga el día domingo laborado dentro de la jornada y en el renglón de día feriado paga los domingos laborados con el recargo del 50%, no obstante, cuando es laborado en jornada nocturna no paga por tal concepto el recargo del 30 %, es decir, dentro de la jornada laborada en el cual se encuentra incluido, si se paga el recargo del 30%, por lo que la empresa paga correctamente el 2.5% del día domingo pero omite en el renglón de día feriado pagar el domingo laborado en jornada nocturna con el recargo del 30%. Cabe precisar, en este sentido, que en el pago del día domingo no debe de incluirse la hora extra y la hora de descanso, ya que fueron pagadas.

    Las diferencias por días domingos laborados en horario diurno no proceden, en virtud de que dicha diferencia la paga el actor en la hora de descanso diaria y la hora extra diaria, las cuales fueron debidamente pagadas.

    En conclusión, efectivamente al momento del pago de estos días, como día laborado, la empresa no tomó en consideración el correspondiente recargo que debía hacer por la labor en jornada nocturna, recargo que si efectuó en cuanto al pago del domingo laborado dentro de los jornales diurnos, por lo que existe a favor de los demandantes una diferencia a este respecto.

    Finalmente, en cuanto al pago que reclaman los demandantes por el llamado día de descanso compensatorio, presuntamente pagado por la demandada, vale destacar que confunde la parte accionante el termino “día de descanso compensatorio” con el pago que efectúa la empresa por sus días de descanso, toda vez que el primero de ellos procede cuando el día de descanso obligatorio del trabajador es el día domingo, lo cual no ocurre en el presente caso, y además por cuanto el salario diario de los trabajadores incluye de manera permanente 1 hora extraordinaria, debiendo entender que la regularidad del pago de esa hora extra forma parte del salario, por lo que en los días de descanso debe ser pagada una hora extra. De igual manera ocurre con la hora de descanso, la cual debe ser incluida en el pago del día de descanso.

    En síntesis, observa esta Juzgadora que ha existido una confusión en este sentido, por cuanto dada la jornada de los accionantes, a éstos no les corresponde el pago del día de descanso semanal, no obstante, a los días libres que corresponden a los trabajadores dentro de la jornada nocturna no les fue incluido el recargo por jornada nocturna, razón por la que procede en derecho el pago de una diferencia a favor de los accionantes, por lo que el día de descanso en jornada nocturna debe ser calculado con el recargo del 30%, mas 1 hora de descanso, mas una hora extra. ASI SE DECLARA.-

    VII

    CUANTIFICACION DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS PROCEDENTES EN DERECHO

    Con relación al co-demandante E.A.P.:

  21. - DIFERENCIA DE DOMINGOS LABORADOS EN HORARIO NOCTURNO:

    El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de diferencia de domingos laborados en horario nocturno es la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.134,19).

  22. - DIFERENCIA DE DIA DE DESCANSO COMPENSATORIO EN JORNADA DIURNA:

    El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de diferencia de día de descanso compensatorio en jornada diurna es la cantidad de SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 601,16).

  23. - DIFERENCIA DE DIA DE DESCANSO COMPENSATORIO EN JORNADA NOCTURNA:

    El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de diferencia de día de descanso compensatorio en jornada nocturna es la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.291,83).

    Con relación al co-demandante R.J.R.P.:

  24. - DIFERENCIA DE DOMINGOS LABORADOS EN HORARIO NOCTURNO:

    El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de diferencia de domingos laborados en horario nocturno es la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 2.291,14).

  25. - DIFERENCIA DE DIA DE DESCANSO COMPENSATORIO EN JORNADA DIURNA:

    El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de diferencia de día de descanso compensatorio en jornada diurna es la cantidad de MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.160,36).

  26. - DIFERENCIA DE DIA DE DESCANSO COMPENSATORIO EN JORNADA NOCTURNA:

    El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de diferencia de día de descanso compensatorio en jornada nocturna es la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.284,34).

    Con relación al co-demandante J.G.:

  27. - DIFERENCIA DE DOMINGOS LABORADOS EN HORARIO NOCTURNO:

    El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de diferencia de domingos laborados en horario nocturno es la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.332,01).

  28. - DIFERENCIA DE DIA DE DESCANSO COMPENSATORIO EN JORNADA DIURNA:

    El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de diferencia de día de descanso compensatorio en jornada diurna es la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 699,57).

  29. - DIFERENCIA DE DIA DE DESCANSO COMPENSATORIO EN JORNADA NOCTURNA:

    El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de diferencia de día de descanso compensatorio en jornada nocturna es la cantidad de DOS MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.067,91).

    Con relación al co-demandante R.A.O.:

  30. - DIFERENCIA DE DOMINGOS LABORADOS EN HORARIO NOCTURNO:

    El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de diferencia de día de descanso compensatorio en jornada nocturna es la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.353,70).

  31. - DIFERENCIA DE DIA DE DESCANSO COMPENSATORIO EN JORNADA DIURNA:

    El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de diferencia de día de descanso compensatorio en jornada diurna es la cantidad de SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 707,34).

  32. - DIFERENCIA DE DIA DE DESCANSO COMPENSATORIO EN JORNADA NOCTURNA:

    El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de diferencia de día de descanso compensatorio en jornada nocturna es la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.087,43).

    Con relación al co-demandante Sergido J.J.T.:

  33. - DIFERENCIA DE DOMINGOS LABORADOS EN HORARIO NOCTURNO:

    El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de diferencia de día de descanso compensatorio en jornada nocturna es la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.272,67).

  34. - DIFERENCIA DE DIA DE DESCANSO COMPENSATORIO EN JORNADA DIURNA:

    El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de diferencia de día de descanso compensatorio en jornada diurna es la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 679,89).

  35. - DIFERENCIA DE DIA DE DESCANSO COMPENSATORIO EN JORNADA NOCTURNA:

    El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de diferencia de día de descanso compensatorio en jornada nocturna es la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.459,41).

    Con relación al co-demandante S.A.M.S.:

  36. - DIFERENCIA DE DOMINGOS LABORADOS EN HORARIO NOCTURNO:

    El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de diferencia de día de descanso compensatorio en jornada nocturna es la cantidad de MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.088,03).

  37. - DIFERENCIA DE DIA DE DESCANSO COMPENSATORIO EN JORNADA DIURNA:

    El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de diferencia de día de descanso compensatorio en jornada nocturna es la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 583,00).

  38. - DIFERENCIA DE DIA DE DESCANSO COMPENSATORIO EN JORNADA NOCTURNA:

    El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de diferencia de día de descanso compensatorio en jornada nocturna es la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.246,13).

    Con relación a todos los co-demandantes:

    INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, tal como lo establece el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A, cuyo ponente es el Dr. L.E.F.; desde la fecha de la notificación del demandado, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.

    Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    VIII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos R.A.O.L., S.M., E.P.C., R.J.R., SERGIDO J.J. y J.M.G., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.963.569, 14.177.556, 13.906.870, 11.077.170, 8.663.414 y 14.346.834, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de agosto de 1995, bajo el número 84, Tomo 5-E; en consecuencia se condena a ésta a pagar a los accionantes los siguientes conceptos:

PRIMERO

Se condena a pagar a la demandada la cantidad de TRES MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.027,18) por concepto de diferencia de domingos laborados en horario nocturno, días de descanso compensatorio en jornada diurna y diferencia de días de descanso compensatorio en jornada nocturna, al ciudadano E.A.P..

SEGUNDO

Se condena a pagar a la demandada la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.735,84) por concepto de diferencia de domingos laborados en horario nocturno, días de descanso compensatorio en jornada diurna y diferencia de días de descanso compensatorio en jornada nocturna, al ciudadano R.R..

TERCERO

Se condena a pagar a la demandada la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.099,49) por concepto de diferencia de domingos laborados en horario nocturno, días de descanso compensatorio en jornada diurna y diferencia de días de descanso compensatorio en jornada nocturna, al ciudadano J.G...

CUARTO

Se condena a pagar a la demandada la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.148.47) por concepto de diferencia de domingos laborados en horario nocturno, días de descanso compensatorio en jornada diurna y diferencia de días de descanso compensatorio en jornada nocturna, al ciudadano R.O..

QUINTO

Se condena a pagar a la demandada la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.411,97) por concepto de diferencia de domingos laborados en horario nocturno, días de descanso compensatorio en jornada diurna y diferencia de días de descanso compensatorio en jornada nocturna, al ciudadano SERGIDO JIMENEZ.

SEXTO

Se condena a pagar a la demandada la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.917,16) por concepto de diferencia de domingos laborados en horario nocturno, días de descanso compensatorio en jornada diurna y diferencia de días de descanso compensatorio en jornada nocturna, al ciudadano S.M..

SEPTIMO

Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

OCTAVO

Si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de la indexación ordenada por este Tribunal.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012).

JUEZ TEMPORAL DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. ROMI ARAPE ABG. YRBERT ALVARADO

RLAE/GabrielaI.

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