Decisión nº PJ0832012000567 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoObligación De Manutención

ASUNTO: FP02-S-2005-000349

Resolución: PJ0832012000567

VISTOS

Sin informes.

Causa: Fijación Obligación de Manutención

Demandante: M.A.S.C.

Demandada: C.L.G.B.C.

Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

PRELIMINARES:

Mediante libelo el ciudadano: M.A.S.C., titular de la C.I. Nº: 11.168.763, de este domicilio, demandó ante este tribunal, en Acción por fijación de la Obligación de Manutención para ser cancelada por él en forma voluntaria, a la ciudadana: C.L.G.B.C., titular de de la C.I. Nº 11.170.605, del mismo domicilio, en beneficio de sus hijas: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.

Expuso, en su escrito, el oferente que con el objeto de regularizar esta situación acude a este tribunal a pedir que este fije la obligación que ha de ser a su cargo para él cancelarla en forma voluntaria, acorde con sus recursos económicos, y ofreció pagar trescientos treinta bolívares con cero céntimos mensuales (Bs. 330,oo), como monto fijo de la obligación de manutención, trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,oo) para el mes de septiembre y quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,oo), para el mes de diciembre adicionales al monto fijo ofrecido. Acompañó documental de su sueldo y la partida de nacimiento de sus hijas, tal como ordena el artículo 456 de la LOPNA. Solicitó, finalmente, que se declarara con lugar su demanda.

ADMISION DE LA DEMANDA:

El tribunal ordenó admitir la demanda, emplazar a la demandada para la contestación y notificar al Fiscal. Consta al folio dieciocho (18) que el precitado funcionario quedó notificado. Consta al folio veintiuno (21) de autos, que la demandada quedó citada validamente al comparecer mediante diligencia, asistida de abogado, aceptó el monto ofrecido por el actor por concepto de obligación de manutención hecho en favor de sus hijas.

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Cumplidas, las señaladas diligencias procesales, se dejó constancia de que no hubo contestación de la demanda ya que la demandada aceptó el monto del dinero ofertado por el actor como obligación de manutención para ser pagada por éste en forma voluntaria, tal como consta al folio veintiuno (21) de autos, lo cual hizo debidamente asistida de abogado.

DEL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

El Tribunal deja expresa constancia de que la demandada una vez citada, tácitamente, aceptó la suma ofertada al diligenciar pidiendo que se le entregaran las sumas de dinero ya depositadas por el oferente y no promovió pruebas, en virtud de lo cual toca a este Juez decidir con arreglo a lo alegado y probado en autos por el actor, con base a los documentos producidos con el libelo los cuales consistieron en las partidas de nacimiento de sus hijas cursantes a los folio tres (03) y cuatro (04) de autos y así se establece.

MOTIVA DE LA DECISIÓN:

Llegados esta etapa del procedimiento el Tribunal, previamente a entrar en lo dispositivo de la sentencia, cumpliendo su obligación legal de fundamentarla, lo hace mediante las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Que este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 177, Parágrafo Primero, Literal “D”, de la LOPNA, concordancia con los artículos 384 y 453 ejusdem, por ser el Municipio Heres la residencia de la beneficiaria y se menor de edad y la obligación civil que se demanda una acción que se tramita conforme al titulo IV, capitulo IV de la LOPNNA y así se declara.

SEGUNDA

Que de los autos se demuestra la filiación del deudor oferente con sus hijas beneficiarias, según se constata y prueba con las copias simples de sus respectivas actas de nacimiento que cursan en el expediente a los folios tres (03) y cuatro (04), las cuales por constituir documento público autentico conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y no haber sido tachadas por la parte a quien se le opuso, concurren a hacer plena prueba de dicho parentesco y del derecho a recibir voluntariamente de parte de su padre la obligación que este pretende que se le fije judicialmente de acuerdo, también, a lo previsto en el articulo 366 de la LOPNA, según el cual “la obligación de alimentar a los hijos es un efecto de la Filiación legal o judicialmente establecida, y así se establece”. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se constata, al momento de dictar esta decisión que la ciudadana A.M.S.B., se hizo mayor de edad en el transcurso del proceso, y en tal virtud le correspondía a esta la carga de probar que tenía derecho a continuar disfrutando, por vía de extensión, el beneficio alimentario reclamado conforme a lo dispuesto en el artículo 383 de la LOPNNA, sin embargo, teniendo la oportunidad legal para hacerlo, no demostró durante la secuela del procedimiento que se encuentre cursando estudios que por su naturaleza académica le impidan proveerse el sustento por sus propios medios o que esté impedida de proveérselos por sí misma por efecto de discapacidad física o mental, con fundamento en la referida norma, atendiendo, a lo cual e igualmente a la consideración de la capacidad económica del obligado, procederá este Tribunal a Fijar la Obligación de Manutención, únicamente a la beneficiaria de autos que no ha alcanzado la mayoridad: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESSalazar Bolívar de diecisiete (17) años de edad a la fecha, a los fines de garantizarle el pleno goce de sus derechos advirtiendo a la ciudadana A.M.S.B. que le queda expedita la vía judicial para ella reclamar autónomamente su derecho de alimentos y así se establece.

TERCERA

Vista la aceptación de la demandada: C.L.G.B.C., en su carácter de representante legal (madre) de la beneficiaria de autos: M.A., debidamente asistida de abogado, hecha al folio veintiuno (21), este Tribunal, por considerar que dicho asentimiento equivale a confesión de parte que implica aceptación de un compromiso personal y patrimonial de una relación jurídica que no admite revocatoria debe declarar procedente lo ofertado y así se resuelve.

CUARTA

En relación a la fijación de la obligación, solicitada a este tribunal, para ser cumplida en forma voluntaria, de acuerdo a la capacidad del oferente actor, el cual manifiesta que obtiene un salario mensual que oscilan entre ochocientos y un mil bolívares, aun cuando no consigno constancia de sueldo, razón por la cual la suma ofertada debe considerarse adecuada y suficiente, al momento de introducirse la demanda, pero, haciendo el tribunal los ajustes necesarios a fin de equiparar dicha suma a los sucesivos montos que ha experimentado el sueldo del trabajador en el país. De igual modo, el Tribunal, atendiendo a las necesidades notorias y elementales de todo niño niña o adolescente en beneficio de la persona a quien se le ofrece y en interpretación y aplicación del Interés Superior del mismo, de obligatoria interpretación y aplicación por el Juez de Sala, interés representado en este acto por el derecho de la adolescente a recibir alimentos en cantidad y calidad suficientes para asegurarle su pleno y efectivo desarrollo personal, físico y psíquico, pasará a determinar el monto de la obligación a pagar en definitiva, con arreglo a dicho principio y por supuesto con arreglo a los aumentos sucesivos que ha tenido el salario mínimo nacional como referencia valida para fijar dicho monto habida cuenta de la fecha en que está recayendo el presente fallo a objeto de adecuar el ofrecimiento de dicho monto a las exigencias de las necesidades actuales de la adolescente a quien se le ofrece pagar voluntariamente la obligación y así se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO:

Por todas las razones y argumentos que preceden, este Tribunal, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1º.- CON LUGAR la fijación de la obligación de manutención en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESque ha de ser a cargo del deudor oferente, del modo en que se detallará mas adelante en el presente fallo y 2º.- EXTINGUIDA la obligación de manutención para la ciudadana A.M., que era a cargo del deudor oferente, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuesto en esta decisión y así se resuelve. En consecuencia, se procede a establecer, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la LOPNA el monto fijo de la Obligación de manutención en beneficio únicamente de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESque será cancelada en forma espontánea por su padre el oferente, en los siguientes términos: Se establece el monto fijo de la obligación demandada en la suma de: Trescientos Cincuenta y Seis con Nueve Céntimos (Bs. 356,09) que pagará el deudor oferente en forma voluntaria cada fin de mes. Así mismo se fija la cantidad de Setecientos Doce con Dieciocho céntimos (Bs. 712,18), para el mes de septiembre, adicional a la cuota, ya establecida, como monto fijo mensual de la obligación. De igual manera se condena al deudor a cancelar espontáneamente la cantidad Setecientos Doce con Dieciocho céntimos (Bs. 712,18), para garantizar los pagos propios de la época decembrina, como cuota adicional a la ya establecida como monto fijo de la obligación, para el mes de diciembre, cuyos montos se deberán ajustar a las variaciones que tenga el sueldo del deudor oferente, previa la demostración de esa circunstancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNNA, y proceder a depositarlos sin retraso alguno a la cuenta de ahorros que tiene aperturada la guardadora a favor de su hija en el Banco Guayana y cuyos comprobantes de pago deberá consignar el progenitor puntualmente mes por mes y sin atraso al expediente. Así se resuelve. Cúmplase como se ha decidido. Por cuanto el presente fallo salio fuera de su lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del CPC. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Sala de Juicio del Tribunal de Mediación en materia Protección en función de transición de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil doce, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Mediación (2).

Dr. F.G.P..

La Secretaria de Sala

Abg.

En el día y hora que anteceden, previo anuncio a las puertas del Tribunal, se registró y publicó la anterior sentencia, CONSTE.

La Secretaria de Sala

Abg.

FGP

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