Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoBeneficios Laborales

JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

Caracas, 10 de diciembre de 2013

ASUNTO: AP21-L-2013-001437

En el juicio por motivo de Cobro de Diferencia de Salarios Caídos y Beneficios Laborales incoado por el ciudadano G.A.F.M. en contra del BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, este Tribunal dictó auto en fecha cinco (05) de diciembre de 2013, a través del cual dio por recibido el presente expediente, motivo por el que se procede a admitir las pruebas ofrecidas por las partes, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. J.E.C.R. en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996:

“(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).

Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas por la parte demandada de la siguiente manera:

-I-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En lo atinente al Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba, invocados en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal los admite en cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento ochenta y dos (182) (ambos folios inclusive) del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a la Testimonial del ciudadano H.M., promovido con la finalidad de ratificar las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, el referido ciudadano deberá comparecer por ante este Tribunal en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente con la única finalidad de ratificar las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, e insertas en los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento sesenta y siete (167) (ambos folios inclusive) del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos C.G., C.P., L.M. y N.A. promovidas en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, los referidos ciudadanos deberán comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto de la Prueba de Informes promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SEDE NORTE, considera quien providencia que tales documentos pueden ser traídos a la instancia judicial por la propia promovente sin la intervención judicial, lo que hace inadmisible el medio de prueba pues no es la intención del legislador para la prueba de datos. La Prueba de Informes en modo alguno puede convertirse en un medio probatorio sustituto de la Prueba documental, cuando ésta se encuentra al alcance de la parte promovente del medio. En virtud de lo expuesto es forzoso negar la prueba de informes. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las presunciones invocadas en el escrito de promoción de pruebas, se observa que de conformidad con la norma del artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas se constituyen en auxilios probatorios que serán evaluados al momento de dictar la decisión correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

-II-

PRUEBAS EX OFICIO

Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente de algún representante de la demandada BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, o de alguna persona capaz que conozca los hechos por parte de la demandada, a los fines de que conteste a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularle.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes y evacuados los medios probatorios promovidos por la parte actora, se evacuarán las pruebas promovidas por la parte demandada en el orden que se dicte en la Audiencia de Juicio. Por último, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 155 eiusdem, se le concederá oportunidad a la parte actora a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.

CÚMPLASE.

H.C.U.

EL JUEZ

JOSÉ ANTONIO MORENO PALACIOS

EL SECRETARIO

HCU/JAMP/GRV

Exp. AP21-L-2013-001437

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