Decisión nº DP11-L-2006-000372 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elena Bravo Rico
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 30 de julio de 2010

200° y 151°

ASUNTO: DP11-L-2006-000372

ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadano M.A. MANZANDEDA ALVARADO titular de la Cédula de Identidad No. 12.093.562

ABOGADO APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada J.G.G. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.757,

PARTE DEMANDADA: TABACALERA NACIONAL, C.A

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: W.S. abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los no. 133.732

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Se homologa el acuerdo efectuado el día 30 de julio de 2010 donde comparece abogado apoderado de parte actora J.G.G., abogado en ejercicio y por la parte demandada: TABACALERA NACIONAL, C.A representada por W.S. abogado en ejercicio ambas partes solicitaron al Tribunal la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal lo acuerda a los fines de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva conforme lo indicado en los articulo 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela se celebrar la audiencia para dar por terminado el presente proceso y establecieron los siguientes términos: Entre el ciudadano M.A. MANZANEDA ALVARADO, titular de la cédula de identidad número 12.093.562 (en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominado EL DEMANDANTE), representado en este acto por el abogado en ejercicio J.G., titular de la cédula de identidad número 5.458.018 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.757, actuando en su carácter de apoderado judicial, tal como consta de instrumento poder inserto en autos, y por otra parte C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de agosto de 1.953, cuya Acta Constitutiva/Estatutos ha sufrido diversas reformas, las cuales fueron consolidadas en un solo documento tal como se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de octubre de 2001, bajo el No. 58, Tomo 195-A-Sdo (en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominada LA DEMANDADA), representada en este acto por el abogado en ejercicio W.S., titular de la cédula de identidad número 17.284.392 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.732, actuando en su carácter de apoderado judicial, tal como consta de sustitución apud-acta de poder, ocurrimos respetuosamente ante su competente autoridad para celebrar una transacción contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006) EL DEMANDANTE interpuso libelo de demanda por enfermedad ocupacional contra LA DEMANDADA. En fecha treintiuno (31) de julio de dos mil siete (2007), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró SIN LUGAR la demanda. Contra esa decisión EL DEMANDANTE interpuso recurso de apelación. En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial declaró CON LUGAR el referido recurso de apelación y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Contra esta ultima decisión, LA DEMANDADA anunció y formalizó recurso de casación. Por sentencia publicada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró SIN LUGAR el mencionado recurso de casación y, en consecuencia, condenó en costas a LA DEMANDADA, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDA: EL DEMANDANTE reclama a LA DEMANDADA, por concepto de las costas procesales condenadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia publicada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), el cual estimo la parte actora en la cantidad de veinticuatro mil bolívares fuertes (Bs. 24.000,oo), monto que incluye gastos, otros costos y los honorarios profesionales de los apoderados judiciales y/o abogados asistentes, por actuaciones realizadas ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la tramitación del recurso de casación anunciado y formalizado por LA DEMANDADA. TERCERA: LA DEMANDADA niega y rechaza que deba pagar, por concepto de las costas procesales condenadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia publicada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), estimada por la actora en la cantidad de veinticuatro mil bolívares fuertes (Bs. 24.000,oo), por considerar que el monto reclamado es excesivo, en virtud que las actuaciones realizadas por los abogados de EL DEMANDANTE y cualesquiera gastos y demás costos derivados de la tramitación del recurso de casación formalizado ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el presente litigio, no llegan a tener dicho valor. CUARTA: Ahora bien, por cuanto las partes desean resolver amistosamente y dar por terminadas total y definitivamente las diferencias ya señaladas en las cláusulas anteriores y precaver la eventual instauración de cualquier litigio, denuncia, procedimiento o reclamo de cualquier naturaleza, relacionados directa o indirectamente con el pago de las costas procesales condenadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia publicada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), acuerdan recíprocas concesiones y, en consecuencia, LA DEMANDADA conviene en pagar a EL DEMANDANTE, por concepto de costas procesales, la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 17.000,oo) que le es entregado a EL DEMANDANTE en este acto por medio de Cheque de Gerencia número 11319822, contra la cuenta No. 0108-0581-32-0900000014 del Banco Provincial, de fecha 21 de julio de 2.010, a la orden de su apoderado J.G., quien está plenamente facultado para recibir en nombre de su mandante cantidades de dinero en cheque, así como otorgar los correspondientes recibos o finiquitos, por lo que EL DEMANDANTE no tiene nada más que reclamarle a LA DEMANDADA por concepto de las costas procesales ya referidas. La cantidad que se ha mencionado anteriormente es recibida en este acto por EL DEMANDANTE a su entera y total satisfacción, en la forma que ambas partes lo han acordado. Quedan expresamente incluidos dentro de este monto cualesquiera costos y costas derivados del presente litigio, así como los honorarios profesionales que pudiesen reclamar los abogados de EL DEMANDANTE causados por el presente litigio, quienes renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener por concepto de costas, costos y honorarios profesionales en contra de LA DEMANDADA. De la misma manera LA DEMANDADA cubrirá a sus solas expensas los gastos y demás costos y honorarios profesionales de cualesquiera asesores, incluyendo los de abogados, a los que hubiere tenido que recurrir, con ocasión del reclamo de EL DEMANDANTE, de la demanda instaurada y de esta transacción. QUINTO: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA se declaran mutuamente satisfechos con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por concepto de costas procesales. En este sentido, y en virtud de la presente transacción, (i) EL DEMANDANTE declara en forma expresa e irrevocable no tener nada más que reclamar a LA DEMANDADA por concepto de las costas procesales condenadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia publicada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), ya que la intención de LAS PARTES con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación judicial o extrajudicial que tenga su origen en las costas procesales ya referidas en el presente documento; en tal sentido EL DEMANDANTE renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a LA DEMANDADA, correspondientes a reclamos por concepto de costas procesales derivadas del presente juicio. (ii) EL DEMANDANTE manifiesta su total acuerdo y manifiesta actuar libre de constreñimiento alguno. (iii) Ambas partes reconocen que con la presente transacción se otorgan formal, recíproco y definitivo finiquito, otorgándole a esta transacción el valor de cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Tribunal imparta su homologación. Este Tribunal deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público le imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole cumplimiento total a la sentencia proferida en el presente asunto y se ordena el cierre y archivo del expediente . Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

M.E. BRAVO RICO.

APODERADO JUDICIAL LA PARTE ACTORA

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

LISSELOTT CASTILLO

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