Decisión nº 13 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No.13

Expediente No. 20343

Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.

Partes solicitantes: O.A.Z.M. y S.C.V.F., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-13.008.764 y V-15.237.975, respectivamente.

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s):(nombre omitido, art.65 Lopnna).

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: O.A.Z.M. y S.C.V.F., ya identificados; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.288, para solicitar declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1998, por ante el Prefecto de la Jefatura Civil de Mene Mauroa del estado Falcón, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.69.

Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida desde el día treinta (30) de enero de 2.000 y hasta la fecha no ha sido reanudada.

Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo quien lleva por nombre: (nombre omitido, art.65 Lopnna), según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los N°. 474. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños, niñas y/o adolescentes antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 01 de marzo de 2012 y el Tribunal mediante auto de fecha 05 de marzo de 2.012, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 16 de marzo de 2.012, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2.012, presente en este Tribunal la Abogada M.A.G., con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “Por cuanto de la revisión de las actas, se observa que las partes no acordaron lo relativo a los gastos escolares y médicos, de los hijos habidos en el matrimonio, esta representación Fiscal solicita al Tribunal, inste a las partes a establecer el monto y forma de pago para cubrir todo lo relativo a la Obligación de Manutención y garantizarle a los mismos el derecho a un nivel de vida adecuado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 30 de la Lopnna. Tal solicitud la formulo en base a lo dispuesto en el artículo 42 y 43, de la Ley Orgánica del Ministerio Público Vigente y 170 literal d) de la Lopnna”.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2.012, este Tribunal niega lo solicitado por la Abogada M.A.G., con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto los mismos fijaron dinero adicional para el mes de septiembre y diciembre.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.

Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la P.P. de la niña y/o adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: se ha fijado un régimen de convivencia familiar abierto a favor del padre, asimismo el padre de n.O.Z..

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación de manutención el progenitor se compromete a cancelar por mensualidades adelantadas la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales, por concepto de manutención, y para los meses de septiembre y diciembre de cada año, cancelará adicionalmente a la manutención la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,00) para gastos de útiles escolares y época navideña.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: O.A.Z.M. y S.C.V.F., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-13.008.764 y V-15.237.975, respectivamente.

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1998, por ante el Prefecto de la Jefatura Civil de Mene Mauroa del estado Falcón, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.69.

  3. En relación con el régimen de los hijos: La P.P. y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de 2.012. Año 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez.

En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 13, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los diez días del mes de abril de 2.012.-

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