Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 18 de Julio de 2003

Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

EN SEDE CONSTITUCIONAL.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE AGRAVIADA: J.A.O.U. y E.A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 629.921 y 3.299.478, respectivamente, cónyuges entre si, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.269 y 19.727, también respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL (anteriormente denominado LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO).

APODERADO DE LA PARTE AGRAVIANTE: Dr. G.P.P., titular de la cédula de identidad N° 2.957.267, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.950.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

Fue recibido por Distribución en este Tribunal en fecha 17 de Junio de 2003 la presente acción de A.C., instaurada por los Abogados, ciudadanos J.A.O.U. y E.A.M., actuando en sus propios nombres, contra BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL (anteriormente denominado LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO), representada por su Gerente, Lic. CONCHITA ERCOLANO y/o el abogado J.F.G., y denuncian la violación por parte de la supuesta agraviante, de las Garantías Constitucionales contempladas en los artículos 26, 27, 49, numeral 1°, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, y a la Tutela Judicial Efectiva.

Fundamentan su acción en razones de hecho y de derecho, por supuestas violaciones realizadas por la denunciada BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL, al haber infringido y consecuencialmente violado las garantías constitucionales del Debido Proceso, y asimismo del Derecho a la Defensa y de la Tutela Judicial Efectiva. Narran los solicitantes, que son deudores de un crédito hipotecario, constituido a favor de la Entidad Bancaria, signado con el N° 023062-4; que de conformidad a lo ordenado en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 24-1-2002, solicitaron la reestructuración de su crédito; que se dirigieron al Indecu en fecha 18-3-2003, para informar de la solicitud que hicieron al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, en la ciudad de Porlamar, para la reestructuración de dicho crédito hipotecario; que el Indecu libró un oficio donde se lee el contenido de la Resolución N° 146-02 aparecida en la Gaceta Oficial N° 37.613 del 20-1-2003, la cual dice textualmente: “Igualmente, ésta Superintendencia de acuerdo con el artículo 238 ejusdem, instruye que suspendan los procesos judiciales en curso, relativos a los créditos indexados y de los créditos destinados a la adquisición de vehículo con reserva de dominio otorgados bajo la figura de “cuota balón”, mientras dure el proceso de reestructuración indicado en la Resolución N° 145-02 de fecha 28 de Agosto de 2002. Que no obstante todo lo aquí señalado, el representante de la entidad bancaria, en fecha 11 de Junio de 2003, cursa una comunicación amenazadora de cobro por la vía judicial con correspondiente traslado y el consecuente embargo del inmueble dado en garantía, violentando el fallo definitivo acordado por la Sala Constitucional en fecha 24-1-2002, violando el derecho de defensa en todo estado y grado de lo ordenado por la sentencia del m.t..

Igualmente narran los accionantes, que: “es de observar que el Tribunal en comento, en su fallo de fecha 24-1-2002, ordenó a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras emitir resoluciones para que se realizara la reestructuración de los créditos hipotecarios, tal es el caso de la Gaceta Oficial de fecha 20-1-2003, y la cual es avalada por el oficio 194-03 emanado del Indecu, en el cual como anteriormente se mencionó, instruye para que se suspendan los procesos judiciales en curso, relativo a los créditos indexados y de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio otorgados bajo la figura de “cuota balón” mientras dure el proceso de reestructuración”. (omissis).

Para fundamentar sus aseveraciones, los recurrentes consignan en autos:

• Marcada “A”, comunicación dirigida por ellos a la MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO y/o BANCO CANARIAS DE VENEZUELA.

• Marcada “B”, comunicación dirigida por ellos al INDECU.

• Marcada “C”, oficio emanado del INDECU, dirigido a la Asociación Civil CLUB NACIONAL DE DEUDORES DEL SISTEMA FINANCIERO.

• Marcada “D”, citación al ciudadano J.A.O., suscrita por el abogado J.F.G..

• Marcada “E”, copias simples de Resoluciones Nos. 253-02 y 146-02, emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

• Marcada “F”, copia simple de Gaceta Oficial N° 37.516.

Se le dio entrada a la presente acción de A.C. en este Tribunal el día 17 de Junio de 2003, y en fecha 19 de Junio de 2003, se admitió la Acción incoada y se ordenó la notificación de la Agraviante, de los Agraviados y del Fiscal del Ministerio Público, y se fijó la oportunidad para conocer el día y hora de la Audiencia Oral y Pública, la cual tendría lugar al Cuarto Día Hábil siguiente a la última notificación, a las 11:00 a.m.

En fecha 30 de Junio de 2003, el Alguacil consigna Boletas de Notificación, debidamente firmadas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público y por la parte Agraviada J.A.O. y E.A.M.; y en esa misma fecha consigna boleta de notificación de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL, en la persona de uno de sus representantes J.F.G., quien manifestó que no podía firmar la boleta sin antes revisar las limitaciones del poder.

En fecha 03 de Julio de 2003, el Tribunal ordena citar por medio de correo certificado a la parte Agraviante, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, recibiéndose en este Tribunal, dicha constancia de notificación, en fecha 10-7-2003.

En la Audiencia Pública Oral, celebrada en fecha 16 de Julio de 2003, a las 11:00 a.m., se hicieron presentes los accionantes, J.A.O. y E.A.D.O., y el apoderado de la agraviante, Dr. G.P.P., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 2.957.267, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.950. Acto seguido los agraviados ejercieron el derecho a exponer oralmente sus alegatos y posteriormente una vez concluida la intervención, el apoderado de la agraviante procedió a hacer su exposición. Ejerciendo ambas partes el derecho a replica. Durante las exposiciones, el accionante J.A.O., ratificó todo lo esgrimido por ellos en su solicitud de Amparo, e hizo una exposición acerca de los créditos indexados, y solicitó a este Tribunal que exhortara a la Banca para que proceda a reestructurar y retasar los créditos indexados, los cuales son aquellos otorgados por instituciones financieras para adquisición, mejora, ampliación o construcción de vivienda, con la modalidad de cuotas fijas y tasas variables, cuotas variables y tasas variables…. (omissis), y consignó escrito contentivo de su exposición en cinco (5) folios útiles, y copia de la Gaceta Oficial N° 37.516. Seguidamente el apoderado de la agraviante, intervino y rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la solicitud de Amparo, señalando que de parte de su representada no hubo violación de derechos constitucionales, y que la sentencia del Tribunal Supremo a la que había hecho mención el recurrente, se refiere a capitalización de intereses y nunca en el crédito que les fue otorgado ha existido capitalización de intereses, solicita una experticia a los fines de determinar si el crédito es indexado o no, y el Tribunal niega la solicitud de experticia por considerarla Improcedente, debido a que lo debatido mediante la acción de A.C. es la violación de garantías constitucionales denunciadas y no la cualidad de créditos indexados. En el ejercicio del derecho a replica, la abogada E.D.O., alega que la agraviante le ha negado el derecho de conciliar o reestructurar su crédito, y se les ha amenazado con que se les va a ejecutar el crédito, y en consecuencia se les ha negado el derecho a la defensa, considerando inconstitucional el proceder de la Entidad de Ahorro y Préstamo. El apoderado de la accionada en el ejercicio de su derecho a replica, hace constar que su representada no ha violado el debido proceso, porque no existe ninguna acción intentada ni es una autoridad judicial, tampoco ha violado el derecho a la defensa con un crédito en el cual se han pagado más de treinta (30) cuotas. Alega el expositor, que la tutela judicial efectiva, corresponde a los Tribunales como órgano de justicia y no a su representada. La parte agraviante consigna escrito de sus exposiciones en cuatro (4) folios útiles y anexos en cuatro (4) folios.

El Tribunal señala a las partes, que el Dispositivo del fallo será dictado en un lapso de una hora, y que el fallo íntegro sería publicado dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del momento en que sea dictado el dispositivo del referido fallo.

Siendo la 1:00 p.m. del mismo día 16 de Julio de 2003, el Tribunal procede a dictar el Dispositivo de la decisión y declara Improcedente la Acción de A.C., interpuesta, condenando en costas a los accionantes.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del fallo, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, lo hace en base a las siguientes Consideraciones:

  1. DE LA ACCIÓN DE A.C.:

    El A.C. constituye la protección que nuestro ordenamiento otorga a toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en esta cuando se sienta amenazado o violado un derecho o una garantía que nuestra Constitución le otorga y aún derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución protección que podrá solicitar ante los Tribunales quienes en forma breve y sumaria restablecerán la situación jurídica infringida.

    Así se encuentra previsto en el Artículo 27 Constitucional cuando expresa “Toda persona tiene derecho de ser Amparada en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figura expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos”.

    Esta norma desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regimenta la competencia y ese proceso breve y sumario a que alude la Constitución y el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia delineado como un proceso extraordinario y al efecto expresado:

    “...Así como se ha dicho que la acción de Amparo no puede sustituir los procedimientos ordinarios establecidos en la legislación, también la Jurisprudencia de esta Corte ha expresado que deben entenderse que la ACCION DE AMPARO no es subsidiaria frente a otros medios procesales ordinarios sino que será procedente el Amparo si se demuestra que aun habiendo una vía judicial ordinaria, esta no sirve para restituir en forma eficaz, breve, sumaria e inmediata la situación jurídica infringida (PIERE TAPIA, O.J. de los Tribunales Primera Instancia año 1994).

  2. DE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE AMPARO:

    Para afirmar su competencia, este Tribunal señala que la competencia según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para sustanciar y decidir acciones de Amparo corresponden a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del Derecho o de la Garantía Constitucional violado o amenazado de violación, correspondiendo examinar la naturaleza del Derecho o la Garantía Constitucional violado o amenazado de violar para afirmar la competencia o declinarla.

    Los derechos constitucionales denunciados como violados con los contenidos en los artículos 26, 27, 49, numeral 1°, 55 y 257 de la Carta Magna, que ya fueron señalados anteriormente.

    Enumeración de las garantías constitucionales denunciadas como violadas:

    • La del Debido Proceso,

    • Las del Derecho a la Defensa, y

    • La de la Tutela Judicial efectiva.

    De acuerdo a la competencia atribuida a este Juzgado por la materia, y siendo denunciados como violados los derechos constitucionales mencionados, en función de un crédito hipotecario otorgado, materia ésta de la competencia de este Tribunal, debe declararse el mismo competente para conocer por la afinidad de la materia de su competencia con el derecho o garantía denunciados como violados. Y así se decide.-

    En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal, analizar lo fundamentado por los recurrentes para denunciar la violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, y al respecto señalan estos, que: “EL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, ha violado dichas garantías, ordenando a su representante el cobro por la vía judicial con el correspondiente traslado y el consecuente embargo de nuestro inmueble dado en garantía, violentando el fallo definitivo acordado por la Sala Constitucional en fecha 24-1-2002, violando el derecho a la defensa en todo estado y grado de lo ordenado, por la sentencia del m.T.” (omissis).

    Ahora bien, cabe hacer una síntesis, para a.l.d.p. los recurrentes de la definición del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y de la Tutela Judicial Efectiva, garantías éstas consagradas en nuestra Carta Magna, y al respecto:

    Se denomina debido proceso, a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas

    . (subrayado nuestro). Sala Constitucional Sn 29 de 15-02-00 expediente N° 00-0052.

    La norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva

    .

    Sala Constitucional Sn 288 de 19-02-02 expediente N° 003184.

    Igualmente sostiene nuestro Alto Tribunal que:

    El derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    . (Subrayado nuestro)

    Ahora bien, existe violación al debido proceso “cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponde por su posición en el proceso”, o “cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, y en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”. (Subrayado nuestro).

    Sala Constitucional Sn 80 de 01-02-01 expediente N° 00-1435.

    Igualmente, como ya se señaló, los accionantes denuncian la violación a la garantía constitucional, referente al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la cual comprende “el derecho a ser oídos por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado”…omissis. Sala Constitucional Sn 708 de 10-05-00 expediente N° 00-1683.

    Explanadas y definidas así las garantías constitucionales denunciadas por los accionantes como violadas, por la presunta agraviante BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL, antes LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, es menester establecer que los accionantes en Amparo tienen sobre sí una carga de alegación que engloba tanto los hechos como el derecho, y de ésta forma deben de haber enmarcado los hechos dentro de las normas constitucionales que dicen violadas. Y de esta carga no pueden prescindir ni escapar, apoyándose en el control judicial contenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ello porque el auto de admisión de Amparo es provisorio, lo que no impide que al sentenciarse el fondo se inadmita el Amparo; y en el caso que nos ocupa los accionantes no fueron precisos, claros y determinantes en el señalamiento de los hechos constitutivos de las violaciones constitucionales denunciadas, porque las mismas no tienen presencia sino dentro de un proceso judicial o administrativo, como ya lo señaló la jurisprudencia transcrita y emanada de nuestro m.T... Y así se decide.-

    En el caso de autos, al no haber sido los recurrentes víctimas de violación de los derechos constitucionales denunciados, en un proceso judicial o administrativo, indefectiblemente la acción de Amparo intentada no es el medio idóneo que debió haber sido escogido. Y así se decide.-

    En la presente acción se observa, que ni en el escrito de solicitud, ni en las intervenciones en la Audiencia Constitucional por parte de los recurrentes, se puede determinar con claridad que las violaciones a las garantías constitucionales denunciadas, efectivamente se hayan materializado, y ello en razón de todo lo ampliamente explanado y analizado, porque obviamente al no existir un proceso en curso, sino supuestas violaciones realizadas en actuaciones netamente privadas, esta Sentenciadora considera que las denuncias realizadas, que dieron origen a la presente Acción de A.C., no constituyen violaciones a las Garantías Constitucionales consagradas en el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Y así se decide.-

    En vista de las anteriores consideraciones y siendo la oportunidad para la publicación íntegra del fallo, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la presente acción de A.C. instaurada por los ciudadanos J.A.O. y E.A.M.D.O. contra BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL (anteriormente denominado LA M.E.), todos identificados en la narrativa de este fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte accionante J.A.O. y ELANA ALCALA MURILLO DE OCANDO.

Publíquese, regístrese y consúltese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Tres (2003). 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

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