Decisión nº 2012-23 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Turmero, 12 de junio 2012

202° y 153º

Conoce de la presente solicitud, con ocasión de Medida Autónoma de Protección Cautelar interpuesta por M.A.O.M. Y E.A.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 6.845.530 y Nº V- 6.824.671, respectivamente, domiciliados en la parcela N° 4, ubicada en la calle D.d.T., Urbanización Antigua Hacienda Paya, Turmero estado Aragua, asistido por el abogado J.C.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 11.234.143, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 79.087, en contra del ciudadano E.U.G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.208.421, asistido por el abogado J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 27.398.

ANTECEDENTES

El 20/04/2.012, se recibió en la Secretaria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito de solicitud de Medida Autónoma de Protección Cautelar, interpuesta por los ciudadanos M.A.O.M. Y E.A.D.O., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.C.A.M.; dándole entrada y curso de ley correspondiente el día el 02/05/2.012, en contra del ciudadano E.G.. (Folios 18 al 19).

El 03/05/2.012, mediante auto se admite la solicitud y se fija Inspección Judicial para el día 07/05/2.012. (Folios 20 al 27).

El 04/05/2.012 el alguacil del Tribunal deja constancia que hizo entrega de las Boletas de Citación, del día 03/05/2.012 libradas al ciudadano E.U.G.R.R. y a los Representantes del C.C. ASOPAYA, los cuales fueron debidamente recibidos y firmados. Folio (28 al 31).

El 07/05/2.012, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) se trasladó y constituyó el Tribunal, en la parcela N° 4 ubicada en la Calle D.d.T. en la Urbanización Antigua Hacienda de Paya, Municipio S.M. estado Aragua, para practicar la Inspección Judicial designándose y juramentándose como experto, al Ingeniero Agrónomo Ph.D. R.A.G.B., titular de la Cédula de Identidad N° 1.738.278. (Folios 32 al 37).

El 14/05/2012, el ciudadano E.U.G.R.R., consigna escrito de alegatos. (Folios 43 al 64).

El 06/06/2012, se recibió en la Secretaria de este Tribunal, Informe con Oficio N° 1312 del 05/06/2012 por parte de: Ing. Agrónomo Karelys Carrasquel e Ing. Forestal C.B., ambos de la Dirección Estatal Ambiental Aragua. (Folios 65 al 77).

El 06/06/2012, se recibió en la Secretaria de este Tribunal Agrario, Informe de Experticia realizado en la Inspección Judicial del 07/05/2012, por parte del Experto designado, Ingeniero Agrónomo Ph.D. R.A.G.B. (Folios 78 al 99).

ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

Los Solicitantes M.A.O.M. Y E.A.D.O., asistido por el abogado J.C.A.M., en su escrito solicitan una Medida Cautelar de Protección y Preservación a los Recursos Naturales Renovables, sobre un caño afluente de la cuenca baja del Río Paya, Turmero estado Aragua. Los solicitantes exponen que son propietarios desde hace más de 20 años de la parcela N° 4 y de las bienhechurias sobre ellas construidas, que se encuentran ubicadas en la Urbanización Antigua Hacienda de Paya. (Ficha Catastral: 0511-02-U00-014-004-001-000-000) y que el mencionado sector conocido como Antigua Hacienda de Paya, lotes 6-9, 6-8 y 6-7, es atravesado por un caño afluente del Río Paya que viene de la comunicada de Paya abajo y Pantin, que pasa por debajo de la carretera en la Capilla de Paya, luego entra por detrás una ocupación de un colectivo que reclama viviendas en terrenos que son o fueron de L.F.d.T. y se dirige hacia el Río Paya [sic], donde su cauce atraviesa una serie de parcelas por las cotas bajas de drenajes a su paso.

Ahora bien, presuntamente, en los últimos años una serie de propietarios de parcelas identificadas con los números (5,11,12,16,23,24,25,31,35,36) específicamente del lote 6-9, han ido obstaculizando de alguna manera el cauce natural del caño impidiendo el paso normal del agua, con la construcción de paredes, rejas, cercos [sic], pero que en los último meses el volumen de agua que entra a sus parcelas se viene incrementando y la capacidad de salida del agua esta cada día más mermada, producto de la construcciones sobre el cause del caño mencionado. Exponen los solicitantes que el mes de agostos del 2011, los niveles de inundaciones que se presentaron superaron los límites históricos, poniendo en peligro su casa, su bienes y la integridad de su familia y que por otro lado su vecino, el ciudadano E.U.G.R.R. quien adquirió las parcelas N° 5 y 12 del lote 6-9, colindante con la parcela de los solicitantes, por el lindero sur, presuntamente esta levantando un muro perimetral pegado a su muro a través del cual pasa el caño, además de estar realizando presuntamente movimientos de tierra, rellenos y construcción sin permisología y estudios técnicos correspondientes que lo permitan, desviando el curso del caño, sin poseer un estudio integral que precise el movimiento de agua que históricamente pasa por ese sector, ocasionando un incremento desmesurado de los niveles de agua que afectan su parcela y otros sectores de la urbanización, trayendo como posible consecuencia que el agua no va a poder salir con fluidez y generando daños, inclusive tumbando presuntamente los muros de su vivienda, por los efectos del agua que quedara acumulada y socavando las bases del mismo [sic]. Continua los solicitantes, señalando que el ciudadano E.U.G.R.R., ha manifestado que construirá presuntamente un deposito o un estacionamiento de camiones que forman parte de un negocio comercial no permitido en las variables de uso que hoy rigen esa zona, la cual a pesar de estar afectada por el Decreto de protección de suelos con Vocación Agrícola emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, está destinado al uso estrictamente residencial, no respetando presuntamente el curso del agua, y más aún conociendo de este hecho ya que en las reuniones de el C.C. ASOPAYA, presuntamente se han conversado.

Por lo antes expuesto los solicitantes señalaron algunas consideraciones sobre el daño causado y que presuntamente se sigue causando en la región a causa del incumplimiento de normas, indicando entre otras cosas lo siguiente:

(…) La Cuenca del rio Paya, está ubicada en la parroquia P.A.A., en el Municipio S.M.d.E.A., Limitada por el Este por los cerros del Cobre, Caimito y las Tres Tetas; por el Norte con los cerros El Zamuro, Covalongo, El Brazero, pertenecientes a la Cordillera de la Costa y límites este del parque H.P.; por el Este con los cerros de Matacaballo y por el Sur con la ciudad de Turmero. Esta cuenca del Rio Paya, desde el punto de vista hidrológico, constituye en una sub cuenca del Lago de Valencia y es atravesada por el rio Paya, quien desemboca en el rio Turmero, y por una red de caños y sub caños que por miles de años sirvieron de drenajes y escorrentías de los volúmenes de agua que se precipitan anualmente sobre la misma. Los suelos son de formación aluvial, con alto contenido de arena, grandes deposiciones de material orgánico, muy fértiles y altísima capacidad de filtración, predominando según la capacidad de uso de los suelos, los tipo 1 y II, con altísima vocación para la actividad agrícola vegetal. Durante los ultimos años en las montañas de Paya, también conocida como la montaña de Tamaira, en los nacientes del Río Paya, han venido talando y quemando sin descanso los bosques montanos altos y bosques montanos nublados que colindan con el Parque Nacional H.P. y con la zona bajo régimen de administración especial del Picacho Codazzi. Bosques enteros han desaparecido para dar paso a sembrados de fresa, duraznos, lulo y otras especies que nunca podrán suplir la función ecológica de la vegetación arrasada. Hasta la presente fecha, no se ha dejado de talar y quemar, la devastación es terrible, es posible estimar que el área afectada puede llegar a mas de cien hectáreas. Esa zona corresponde a la cuenca alta del Río Paya, el cual junto al Polvorín y al Pedregal confluyen para formar el Río Turmero. Se trata de una cuenca alta productora de agua y como tal esta protegida por la Ley de Aguas. Se estima que alrededor de las ¼ partes del agua que surte los acuíferos subterráneos de Turmero y sus alrededores se producen en esta cuenca. Este ecocidio genera dos situaciones muy dramaticas 1: El creciente descenso del nivel freático de la zona baja, en donde están los pozos profundos que surten el acueducto de la ciudad de Turmero, los cuales han mermado considerablemente su aforo. 2. El grave riesgo de deslaves e inundaciones torrenciales tipo Estado Vargas que se ocasiona, al dejar al descubierto grandes extensiones de suelo frágil y húmedo en las pronunciadas pendientes de las montañas de Paya, las cuales forman parte de la Cadena del Litoral de la Cordillera de la Costa, poniendo en peligro los centros poblados de la Parroquia P.A.A., la ciudad de Turmero y en general los bienes y las vidas de más de trescientas mil personas que vivimos aguas abajo. (…)

. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

Continúan los solicitantes alegando que el nivel de la cuenca media se han desarrollado una serie de construcciones y desarrollos habitacionales que presuntamente no han respetado el movimiento natural de estas aguas, cómo desde los sectores de R.d.P., Vallecito, El Cambur, Río Seco, se observa un crecimiento desordenado de viviendas; luego los sectores de Los Prados al pie de la Montaña y Pantin; más abajo el Sector de Paya Abajo, Los Hornos y recientemente Mata Caballo y que los sectores de Los Prados, Pantin y Mata Caballo presentan desarrollo urbanístico aparente y el resto de las comunidades se observa un crecimiento más desordenado, siendo la zona final de la cuenca, conocida como la cuenca baja, ubicada antes de entrar a la ciudad de Turmero, correspondiente al C.C. de ASOPAYA. En el recorrido por el sector, explica el solicitante, que se suceden una serie de irregularidades, y que se vienen agravando en los últimos meses. Luego, el terreno que queda, antes de la zona de la Urbanización Antigua Hacienda de Paya, sirve de desaguadero y el agua se desborda, pierde fuerza en su caudal y luego drena hacia la parcela Nº 4, a través de una alcantarilla de unos 90 cm. de diámetro, en la Calle D.d.T., como la describen los solicitantes en su escrito, que presuntamente tiene allí ubicada más de 30 años y que hasta hace dos años nunca se había colapsado según escrito de solicitud, concluyen los solicitantes alegando que:

(…) Algunos terrenos ubicados antes de la calle D.d.T., sobre todo a la margen este del caño, han realizado movimientos de tierra que hacen más agudo el cauce del caño y por ende incrementan el caudal y la fuerzas de las aguas que por allí pasan. En los dos últimos años la alcantarilla ubicada en la calle D.d.T. ya mencionada, colapsa de manera importante y se desborda el agua impidiendo el paso por la magnitud de la inundación que allí se sucede. Y que por su Por mi parcela, identificada como Casa familia Ortega, el caño no sufre interrupciones, y el agua sale por reja recomendada por expertos y colocada allí desde hace uno 20 años, de unos 8 metros de longitud por más de 1,5 mts de altura, además de una pared que la continua con bloques entre- tramados que permite el drenaje de una eventual inundación mayor, por encima de las cotas historicas de la ultima inundacion importante hace mas de 30 años en el sector. De allí pasa el agua a dos parcelas identificadas como 5 y 12 (ANEXOS E) propiedad del Sr. E.G., quien desde el año pasado viene realizando obras de construcción que desvían el caño, movimientos de tierra que alteran la topografia original de la parcela y un muro que interfiere las áreas de protección de la pared que estaba diseñada en mi parcela para enfrentar una eventual inundacion y la cual fue calculada por encima de las cotas historicas que ya mencione. Es importante resaltar que al mencionado Sr. E.G., la dirección de Planeamiento U.d.L.A.d.M.M., le paralizó la obra en el mes de noviembre, por una denuncia efectuada por mi persona y avalada por nuestro C.C., debido a que no presentó un Estudio de Impacto Ambiental que respaldara lo que pretendía hacer sobre el caño, y ya con las últimas lluvias se estaban generando inundaciones muy graves, que presumimos se incrementaron por las obras sin estudio que allí se estaban ejecutando entre otros factores. Haciendo caso omiso a la orden de paralización que emitió la Alcaldía y en fechas recientes (Mediados de Febrero) introdujo un significativo número de camiones de relleno y alteró de manera dramática la topografia de la parcela; se le reclamó y el Sr. E.G. indicó que él tenía la autorización del Ministerio del Ambiente para realizar estas obras, permisos que no pudo presentar y que el Despacho Ministerial me confirmó que no emitió. De igual forma, el agua sigue a la parcela 31, propiedad de la Sra. A.G., quien hace un muro perpendicular al caño y deja un pequeño drenaje insuficiente para evacuar el volumen de agua que viene desde la zona alta de la cuenca. Sin embargo, el terreno hoy propiedad del Sr. E.G.s.d. aliviadero, pues las aguas se desbordaban pero drenaban rápidamente. El curso del caño sigue hacia un sector entre las parcelas 35 y 36 por el lado derecho de las familias Descher y De Venanzi por el Este del caño y las parcelas 11-16 y 23 por el Oeste del caño, propiedad de la familia Guevara de un propietario desconocido y familia Gómez, respectivamente. Aquí hay que resaltar que los propietarios de las parcelas 35 y 36 respetaron el cauce del caño pero con un drenaje en sus paredes perimetrales insuficientes, pero las parcelas 11-16 y 23 del lado Oeste taparon el cauce del mismo con sus muros perimetrales, sin permitir el flujo natural de las aguas en este sector. Posteriormente el caño sigue las cotas más bajas hasta el Rio Paya, pero la fuerzas de la aguas y los desbordamientos de la calle D.d.T. vienen inundando grandes áreas del parcelamiento y afectando un sin número de familias que tienen hoy sus viviendas construidas desde hace muchos años en el sector. (…)

. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

Es por todo lo antes expuesto que, en su petitorio, solicitan al Tribunal sea Admitida la solicitud autónoma y se decrete Medida de Protección Cautelar sobre el caño afluente y sus ramificaciones de la cauce baja del Río Paya entre el lindero Este de la carretera Turmero-Paya y el lindero Oeste del Río Paya y tomando como linderos Norte el Sur de “ La Arenera “ y como lindero Sur el puente sobre el Río Paya que comunica con la población de Turmero, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 196, 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencias se tomen medidas necesarias para salvaguardar el recorrido natural de las agua, se restituya el curso natural de las mismas sobre las parcelas donde lo han alterado y se suspendan las obras civiles, movimientos de tierra y rellenos que considere el Tribunal atente contra el curso natural de las aguas.

PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES

  1. - Copias fotostáticas simples de la Ficha Catastral N° 05-11-02-U00-014-004-001-000-000, de la parcela N° 4 y las bienechurías sobre ellas construidas, ubicadas en la Calle D.d.T. en la Urbanización Antigua Hacienda de Paya, propiedad de M.A.O.M. Y E.A.D.O.. Marcado con la letra “A” (Folio 12).

  2. - Copias fotostáticas simples del Croquis del desarrollo urbanístico Antigua Hacienda Paya, con las parcelas enumeradas. Marcado con la letra “B” (Folio 13).

  3. - Imagen satelital del programa Google Earth, de la cuenca de Paya. Marcado con la letra “C” (Folio 14).

  4. - Imagen satelital del programa Google Earth, de la cuenca de Paya, delimitando en color rojo el área de acción del C.C. ASOPAYA. Marcado con la letra “D” (Folio 15).

  5. - Imagen satelital del programa Google Earth, del lote 6-9 del desarrollo urbanístico Antigua Hacienda Paya. Marcado con la letra “E” (Folio 16).

  6. - Copias fotostáticas simples de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos: E.A.D.O., M.A.O.M. y J.C.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 6.824.671, V- 6.845.530 y V-11.234.143, respectivamente. (Folio 17).

    ALEGATOS DEL DEMANDADO

    El demandado E.U.G.R.R., ya identificado, asistido por el abogado J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.398, en su escrito de alegatos expone que, en virtud de las actuaciones que derivan en la presente causa en su contra, y en consecuencia de la Inspección realizada el 07/05/2012, solicitada por M.A.O.M. Y E.A.D.O., hace las consideraciones necesarias a los fines de que su escrito sea agregado a dicha Inspección, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Es por esto que señala en relación a la Depresión de Agua Superficiales producidas por la lluvias, que las parcelas Nº 12 y 5 de la Urbanización Antigua Hacienda de Paya, en nada tiene que influir presuntamente en la desviación del agua, ya que la parcela de los ciudadanos M.A.O.M. Y E.A.D.O., no han canalizado presuntamente correctamente la depresión del agua, producida por la lluvia [sic]. Auque expone que el problema primario no es de ellos, ya que la canalización de dicha agua, es insuficiente, el verdadero problema, está en la parte del recorrido de la Antigua Hacienda Paya, que el drenaje o tubería, es de un diámetro de ochenta (80) centímetros, es decir, muy pequeño, para el caudal de agua producido por las lluvias y en tal sentido, se desbordan, pasando por ese tubo un aproximado del veinte por ciento (20%) del agua y el otro ochenta por ciento (80%) del agua, pasan por la entrada principal de la Urbanización Antigua Hacienda Paya, en donde se evidencia el diámetro del tubo, por donde supuestamente debe ingresar toda el agua proveniente de la lluvia. Es por esto que el demandado expone que , es de hacer notar que en la parcela Nº 4, propiedad del ciudadano M.O., no existe canalización alguna del agua de lluvia, mal puede decirse que las parcelas Nros 12 y 5, son las culpables del desbordamiento del agua.

    Igualmente alega el demandado en su escrito que:

    (…) A mayor abundamiento, en las parcelas 12 y 5, de mi propiedad, se construyo una salida de agua de lluvia, la cual colinda con la del ciudadano M.O., es decir, una sesión abierta para el libre circulación del caudal de doce metros con cincuenta centímetros de largo por un metro con cincuenta centímetros de alto, espacio este muy superior al de los 80 centímetros de diámetro del tubo, entes mencionado. Ver foto marcada B. Tanto es así, que mi persona, se ha comportado como un verdadero ciudadano, al canalizar correctamente las aguas provenientes de las lluvias. Tal como quedo demostrado en la Inspección Judicial y de los levantamientos topográficos de las parcelas, el cual acompaño marcado con la letra C. Dicha canalización fue aprobada por la Alcaldía de Mariño. Pero mi persona, a pesar que las medidas del cauce, aprobadas por la Alcaldía son de 2,80 metros de ancho, mi persona construyo dicho canal con el ancho de 3,20 metros X 90 centimetros de altura. Como se puede explicar que mi parcela tiene un canal de circulación del agua, HECHO CON Ml PROPIO PECULIO. LO CORRECTO ES QUE LOS CIUDADANOS M.O. Y E.A., CONSTRUYA SU CANAL, PARA EL SUPUESTO NEGADO QUE EL AGUA SE DESBORDE, YA QUE ES FACTIBLE. Todo lo antes- dicho, es avalado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, DIRECCION ESTADAL DE AMBIENTE DEL ESTADO ARAGUA, cuyo dictamen consigno con la letra D, constante de diez folios útiles. En dicho informe se insta al ciudadano M.O., titular de la cedula de identidad numero 6.845.530, para que realice el traslado del material vegetal resultante de la tala de un árbol y a la canalización del agua. TAL COMO QUEDO EVIDENCIADO EN LA INSPECCION JUDICIAL. (…)

    . (Cursivas de esta Instancia Agraria).

    Por otro lado expone el demandado, que para que haya modificación de la topografía original, la misma debe ser mayor a una hectárea, tal como lo establece el artículo 7 del Decreto N° 2212 del 23-04-1992, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.206 del 07-05-1993, lo que señala claramente, que no se necesita un proyecto de movimiento de tierra, por lo que su persona ha cumplido cabalmente con todos los permisos. En tal sentido, concluye el actor señalando:

    (…) ciudadano Juez, al usted haberse dado cuenta que el problema del caudal no es responsabilidad, de mi persona, lo lógico es declarar improcedente la medida Autónoma de Protección cautelar, en contra de las parcelas 12 y 5. Si por el contrario usted evidencia que existen razones fundadas para declarar procedente la medida, por otros motivos ajenos a mi persona, lo recomendable será acogida con beneplácito, pero siempre sin interferencia a mi persona y a las parcelas 12 y 5. Solicito que el presente escrito, sea comunicado en toda su extensión al experto designado, ya que hay material valioso, para su dictamen y que dicho CD sea visto con el experto. (…)

    . (Cursivas de esta Instancia Agraria).

    PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO

  7. - Fotografía del tubo por donde pasa el caudal de agua producido por las lluvias que recorre la Urbanización Antigua Hacienda Paya y atraviesa la calle D.d.T.. Marcado con la letra “A” (Folio 47).

  8. - Fotografía del canal artificial de agua, ubicado entre las parcelas N° 12 y 5 que colinda con la parcela propiedad del ciudadano M.O.. Marcado con la letra “B” (Folio 48).

  9. - Copia fotostática simple del plano elaborado a partir del levantamiento topográfico realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de S.M. el día 08/04/2.012. Marcado con la letra “C” (Folios 49 al 50).

  10. - Copia fotostática simple del Informe de Inspección del 21/03/2.012, realizado por la Ing. Karelys Carrasquel, técnico adscrita a la Oficina de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Ambiente. Marcado con la letra “D” (Folios 51 al 60).

  11. - Copia fotostática simple de los permisos para construcciones mayores emitidos por la Dirección de Planeamiento Urbano, del 14/11/2011 y del 21/11/2011 a la parcela N° 12, Antigua Hacienda Paya, Municipio S.M.d.e.A., propiedad de P.C.L.F.. Marcado con letra “E”. Folio (61).

  12. - Fotografías de Recorrido del Cauce del Rió en la parcela propiedad de E.U.G.R.R. ya identificados. Folio (62 y 63).

  13. - Audiovisual de un Disco Compacto (CD) con las imágenes del recorrido del cauce del rió. Folio (64).

    DE LA COMPETENCIA

    Antes de pronunciarse sobre el merito de la Medida autónoma de Protección Cautelar, solicitada por los ciudadanos M.A.O.M. Y E.A.D.O., esta Instancia Agraria, estima necesario, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

    Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

    . (Cursiva de esta Instancia Agraria).

    Asimismo, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

    Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

    . (Cursiva de esta Instancia Agraria).

    De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, incluyendo el conocimiento de medidas cautelares Autónomas sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque ya sea una producción agraria presuntamente por él desplegada, como una protección en materia ambiental, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, es competente para conocer de la presente solicitud Cautelar Autónoma. Así se decide.

    DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO

    PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

    Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.

    En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:

    El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    . (Cursivas de este Tribunal Agrario).

    El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucionales como legales, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial.

    Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Ambiental, se contempla la posibilidad que, el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo exista juicio o no, las cuales tienen por objeto ordenar al sujeto pasivo o contra quien se dirige la cautelar obligaciones de hacer o no hacer, cuando el Juez considere que se evidencia una amenaza o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, tal y como lo ha señalado el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia del 04/03/2012, exp. 875, con ponencia del abg. Johbing Alvarez, (caso: República Bolivariana de Venezuela), al establecer lo siguiente:

    (…)Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador, el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de órdenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental). ASI SE ESTABLECE. También a su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario O SE PONGAN EN PELIGRO LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE (…)

    . (Cursivas de este Tribunal Agrario).

    En este mismo orden de ideas considera esta Instancia Agraria señalar que estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan, más allá que para proteger el interés particular como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección ambiental o la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Protección del ambiente y Soberanía Nacional.

    Como se señalara supra, la disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 127 Constitucional, cuando expresamente establece que el Estado protegerá el ambiente, por una parte y por la otra, cuando se obliga a garantizarle a la población su libre desenvolvimiento, protegiendo con gran interés el agua y los suelos, entre otros recursos abióticos, es por estas razones, que se le atribuye al Juez Agrario la competencia para dictar éstas medidas previo un análisis, cuando considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

    En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

    (Cursivas de este Tribunal).

    A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables

    Sin menoscabo de lo señalado, es preciso para éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, antes de entrar a pronunciarse sobre el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: J.G.D.M.), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

    La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones(…)

    . (Cursivas de este Tribunal)

    En acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua le consta, que al momento de la práctica de la Inspección Judicial del 07/05/2012 que cursa a los folios (32 al 37), se observó que sobre las parcelas Nros 4 propiedad del M.O., 5 y 12 propiedad de E.G., 31 propiedad de A.G., 35 propiedad de J.D., 36 propiedad de N.d.V., 11, 16 y 23, pasa el cause de un caño, definido por el experto en su informe (folio 79) como antigua madre vieja del Río Paya, cauce éste, el cual ha sido canalizado en algunas de las parcelas inspeccionadas, así como desviado de su cause natural en otras, motivado a la construcciones desarrolladas por los presuntos propietarios de cada parcela, constituyendo a juicio de esta Instancia Agraria una modificación a su curso natural, por una parte, y por la otra, que igualmente se constató en la inspección realizada (folios 32 al 37) que en las parcelas Nros 5 y 12 propiedad del ciudadano E.G., se están realizando construcciones de bienhechurias consistentes en el fomento de paredes perimetrales, así como trabajos de relleno en los lotes y canalización de las aguas dentro de los linderos de las referidas parcelas, tal y como lo señalan tanto los representantes de la Dirección Estadal de Ambiente Aragua (folios 67-68), como el experto en su informe (folio 80), acciones que deben ser realizadas bajo la aprobación y supervisión de los entes administrativos a quienes le correspondan tales competencias, por cuanto de hacerse tales acciones, vale decir, la canalización del caño madre vieja del Río Paya y la modificación de la topografía natural de los suelos de esa zona, podría generar incremento en los niveles de las aguas que por allí corren naturalmente, ocasionando daños no sólo en la esfera de los derechos particulares de los solicitantes, sino constituir un daño aun mayor al impedir que esas áreas filtren de forma natural, motivo por, el cual considera este Juzgador Agrario que el ciudadano E.G.R.R., plenamente identificado en autos, abstenerse de continuar realizando trabajos de construcción, que constituyan, canalización del caño madre vieja del Río Paya, construcción de paredes perimetrales y rellenos de las parcelas Nros 5 y 12 ubicadas en la Urbanización Antigua Hacienda Paya, hasta tanto concluya el presente procedimiento, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo provisional. Así se decide.

    Ahora bien, del análisis de autos se infiere, que al momento de la práctica de la Inspección Judicial, se constató que en la parcela N° 4 presuntamente propiedad de los solicitantes, se encuentran introducidos árboles de Mangle (Rhizophora spp.), los cuales produjeron un crecimiento excesivo en sus raíces aéreas, pudiendo generar un erosión hídrica tal y como lo expone el experto en su informe (folio 80), constituyendo a criterio de esta Instancia Agraria, una omisión por parte de los solicitantes al no realizar el mantenimiento debido y que pudiese generar obstrucción en el curso natural del citado caño, razón por la cual, se ordena a los ciudadanos M.A.O.M. Y E.A.D.O., suficientemente identificados en autos, realizar una poda de mantenimiento en las referidas plantas, hasta tanto concluya el presente procedimiento, tal y como se ordenará en el dispositivo del presente fallo provisional. Así se decide.

    En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL INNOMINADA DE PROTECCIÓN, sobre el caño madre vieja del Río Paya, en la Jurisdicción del Municipio S.M.d.e.A., específicamente en la Urbanización Antigua Hacienda de Paya, la cual consiste en ordenar al ciudadano E.G.R.R., abstenerse de continuar realizando trabajos de construcción, que constituyan, canalización del caño madre vieja del Río Paya, construcción de paredes perimetrales y rellenos de las parcelas Nros 5 y 12 ubicadas en la Urbanización Antigua Hacienda Paya, hasta tanto concluya el presente procedimiento, asimismo, se ordena a los ciudadanos M.A.O.M. Y E.A.D.O., suficientemente identificados en autos, realizar una poda de mantenimiento en las plantas Mangle (Rhizophora spp.), introducidas dentro de la parcela N° 4 ubicada en la Urbanización Antigua Hacienda Paya, todo hasta la sentencia definitiva, la cual será dictada por esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección.

SEGUNDO

MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL INNOMINADA DE PROTECCIÓN, sobre el caño madre vieja del Río Paya, en la Jurisdicción del Municipio S.M.d.e.A., específicamente en la Urbanización Antigua Hacienda de Paya, la cual consiste en ordenar al ciudadano E.U.G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.208.421 abstenerse de continuar realizando trabajos de construcción, que constituyan, canalización del caño madre vieja del Río Paya, construcción de paredes perimetrales y rellenos de las parcelas Nros 5 y 12 ubicadas en la Urbanización Antigua Hacienda Paya, hasta tanto concluya el presente procedimiento, asimismo, se ordena a los ciudadanos M.A.O.M. Y E.A.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 6.845.530 y Nº V- 6.824.671, respectivamente, realizar una poda de mantenimiento en las plantas Mangle (Rhizophora spp.), introducidas dentro de la parcela N° 4 ubicada en la Urbanización Antigua Hacienda Paya, todo hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Se ordena librar Boleta de Citación del decreto de la presente medida provisional a los representantes del c.c. ASOPAYA, y al ciudadano E.U.G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.208.421 a los fines de lo establecido en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese y líbrese Oficio. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los doce (12) días del mes de junio de 2012. (L.S.) El Juez, (fdo.) L.J.M.. La Secretaria, (fdo) D.V.R.. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo Certifico, en Turmero a los doce días del mes de junio del año dos mil doce.

La Secretaria,

D.V.R..

Sol: 2012-0009.

LJM/dvr/lhe.-

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