Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteLeonardo Bauza
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

ASUNTO: VP21-L-2010-001213.

Parte Actora: R.R.S.P., W.A.R.F. y A.A.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro V- 4.518.412, V- 7.732.043 y V- 21.383.318, domiciliados en el Municipio Autónomo M.d.E.Z..

Apoderados Judiciales

De la parte actora.- ALANNY E.J.D.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.201

Parte Demandada: ALIANZA TECNOMAN, TECNOLOGÍA PETROLERA, CA (TECNOPETROL), COOPERATIVA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES DE OCCIDENTE, R L y ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ASISTENCIA TÉCNICA KALIAJIRAWAA, RS, domiciliada en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z.

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Cobro de Diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 1 de diciembre de 2010 de donde se desprende como parte actora los ciudadanos R.R.S.P., W.A.R.F. Y A.A.P.P., en contra de la ALIANZA TECNOMAN, CONFORMADA por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA PETROLERA, CA (TECNOPETROL), la COOPERATIVA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES DE OCCIDENTE, RL y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ASISTENCIA TÉCNICA KALIAJIRAWAA, RS.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha catorce (14) de febrero de 2012, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, mas no así la parte demandada sociedad mercantil ALIANZA TECNOMAN, CONFORMADA por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA PETROLERA, CA (TECNOPETROL), la COOPERATIVA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES DE OCCIDENTE, RL y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ASISTENCIA TÉCNICA KALIAJIRAWAA, RS.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora (Subrayado del Tribunal). Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal

del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los ciudadanos R.R.S.P., W.A.R.F. Y A.A.P.P., en contra de la ALIANZA TECNOMAN, CONFORMADA por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA PETROLERA, CA (TECNOPETROL), la COOPERATIVA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES DE OCCIDENTE, RL y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ASISTENCIA TÉCNICA KALIAJIRAWAA, RS, por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha catorce (14) de febrero de 2012, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la

constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la ALIANZA TECNOMAN, CONFORMADA por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA PETROLERA, CA (TECNOPETROL), la COOPERATIVA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES DE OCCIDENTE, RL y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ASISTENCIA TÉCNICA KALIAJIRAWAA, RS, los ciudadanos A.P. y R.S. desde el 13 de noviembre de 2009 y el ciudadano W.R. desde el 7 de diciembre de 2009 tal como se desprende de los recibos de pagos consignados en actas, así como también de la constancia de trabajo que riela al folio No 206 donde claramente se aprecia que la fecha de ingreso del ciudadano W.R. fue el 7 de diciembre de 2009, y no como erradamente expresa el demandante en su escrito libelar como fecha de ingreso el 13 de noviembre de 2009. Todos los demandantes realizaban funciones de obrero con una jornada laboral de Lunes a Sábados, en un horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., hasta el 19 de marzo de 2010, fecha en la cual fueron despedidos de sus labores habituales por la ciudadana A.M.N.A. de TECNOMAM y TECNOPETROL.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante alega que fueron contratados por la ALIANZA TECNOMA ALIANZA TECNOMAN, CONFORMADA por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA PETROLERA, CA (TECNOPETROL), la COOPERATIVA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES DE OCCIDENTE, RL y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ASISTENCIA TÉCNICA KALIAJIRAWAA, RS, desempeñando el cargo de obreros realizando labores de limpieza y saneamiento del embaulamiento ubicado alrededor de los tanques petroleros, sacando arena y petróleo, achicando tanques de petróleo y también cavando pozo para retener petróleo crudo, entre otras labores, en el patio de tanques que PDVSA tiene ubicado en Puerto Miranda, Municipio M.d.E.Z., el cual es un puerto petrolero. Que devengaban un salario básico y normal diario de Bs. 41,00. Que desde el inicio de la relación laboral debieron devengar un salario básico diario de Bs. 69,22 de acuerdo a lo

establecido en la Cláusula No. 36 de la Contratación Colectiva Petrolera, así como en el anexo 1. Que para el momento del despido injustificado debieron devengar un salario normal diario de Bs. 133,29 y un salario integral diario de Bs. 190,61, como consecuencia de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera reclaman diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales arrojando una diferencia según demanda de Bs. 41.501,40 para cada uno de los demandantes, para un total demandado de Bs. 124.504,20.

Revisados los alegatos de la parte demandante, este sentenciador, cree oportuno realizar ciertas consideraciones para luego analizar todos los conceptos solicitados por la parte accionante en el libelo de la demanda, tomando en consideración que el punto álgido para resolver en la presente causa es, la aplicación o no aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera. Para tales fines, es preciso analizar aspectos como el ámbito de aplicación subjetivo y objetivo de la Contratación Colectiva Petrolera, así como las funciones realizadas por los trabajadores demandantes y también el objeto o las actividades realizadas por la ALIANZA TECNOMAM como parte demandada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Capitulo V establece los Derechos Sociales y de las Familias, específicamente en el artículo 89 considera al trabajo como un hecho social, el cual gozará de la protección del Estado y para lograr tales fines, enumera una serie de Principios con rango Constitucional en materia del derecho del trabajo, dentro de los cuales encontramos en la parte in fine del numeral 1 El Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”, Principio este que se traduce pragmáticamente en el hecho que, lo relevante, lo importante, en las relaciones entre empleadores y trabajadores es las funciones que realmente realiza el trabajador, esto es, el trabajo que realiza día a día dentro de sus labores habituales, no importando, el hecho de como se denomine el cargo desempeñado por el trabajador, es decir, no es otra cosa que, no conformarse con lo evidente o con lo aparente en las relaciones jurídico laborales, debe prevalecer los hechos ocurridos, los hechos acaecidos y no los hechos que simplemente dicen las partes que ocurrieron, principio igualmente consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 60 literal “e” cuando habla de los principios universales admitidos por el derecho del trabajo y en el artículo 9 literal “c” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Principio que ha sido altamente

analizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 10 de julio de 2008 No. 1160, así como sentencia de fecha 14 de abril de 2009 No 513. Ahora bien, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo Capitulo V referente a la Aplicación de las Normas Jurídicas en Materia del Trabajo, establece que además de las normas Constitucionales y legales de carácter imperativo, para resolver un caso se debe tomar en cuenta, primeramente la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral si fuere el caso, es así como, entiende este sentenciador que el punto álgido o neurálgico a resolver mediante la presente decisión es la aplicación o no del Contrato Colectivo Petrolero, tomando en consideración la descripción del cargo realizada por el demandante en el escrito contentivo de la demanda, razón por la cual se considera de vital importancia analizar algunos aspectos del contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 vigente para la fecha de finalización de la relación laboral. Establece dicho contrato en la Cláusula No 1 relacionada con el ámbito de aplicación de la normativa colectiva que “La EMPRESA reconoce que el ámbito de aplicación de la CONVENCIÓN se extiende al TRABAJADOR que se describe en la Cláusula 2 titulada: Ámbito de Aplicación Personal de la Convención”…. La Cláusula No 2 dispone “Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de la Nómina Contractual, comprendida por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual Menor de la EMPRESA; no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, queda exceptuado de la aplicación de esta CONVENCIÓN, el empleado de la EMPRESA que pertenezca a la Nómina No Contractual; la cual está conformada por un personal que disfruta de una serie de beneficios y condiciones de trabajo, regidos por la Normativa Interna de la EMPRESA.”. Por último el PARÁGRAFO ÚNICO de dicha Cláusula expresa: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dentro de la Cláusula No 4 definen los tipos de trabajadores según sus nóminas: NÓMINA DIARIA: término referido al registro aplicable al TRABAJADOR que ejecuta los puestos u oficios descritos en el Anexo 1, cuya remuneración es percibida semanalmente, con base a un SALARIO BASICO diario preestablecido y NÓMINA MENSUAL MENOR: término referido al registro aplicable al TRABAJADOR que con

base a sus conocimientos, habilidades y experticias, independientemente de su grado de instrucción, ejecuta actividades no reguladas en el caso de la NÓMINA DIARIA ni en el caso de la nómina no contractual, cuya remuneración es percibida mensualmente, con base a un SALARIO BASICO mensual preestablecido. Por otra parte, la Cláusula 69 y siguientes de la Contratación Colectiva Petrolera regula todo lo referente a las contratista que le prestan servicios a la Empresa Petrolera Nacional, específicamente la Cláusula No 70 segundo párrafo del numeral 3 dispone que cuando se habla de personal NÓMINA DIARIA se refiere a aquél cuyas clasificaciones y categorías aparecen señaladas en el Anexo N° 1 de esta CONVENCIÓN. El TRABAJADOR de la NÓMINA MENSUAL MENOR utilizados por las mencionadas CONTRATISTAS en la realización de obras o servicios inherentes o conexos con la EMPRESA, gozarán de todos los beneficios estipulados en esta cláusula y de los que conceda la EMPRESA contratante a sus propios trabajadores, siempre que le sean aplicables. De la revisión de las Cláusulas de la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011 anteriormente citadas, se puede observar que dicha Contratación no se aplica a todos los Trabajadores relacionados con el tema petrolero, se observa que dicha contratación posee un ámbito de aplicación el cual se divide en ámbito de aplicación personal o subjetivo y un ámbito de aplicación objetivo. Dentro del ámbito de aplicación personal o subjetivo, se establece a las personas o trabajadores amparados por la Contratación Colectiva divididos en 2 grupos por llamarlo de alguna manera, un grupo denominado nómina diaria la cual esta conformada por los trabajadores que aparecen en el tabulador del anexo 1 y que forma parte integrante de la Contratación Colectiva y el grupo denominado nómina mensual menor que reúne a los trabajadores que realizan o ejecutan labores no ejecutadas por los trabajadores de la nómina diaria pero tampoco concuerdan con las actividades de los trabajadores no contractuales, o también conocida como nómina mayor los cuales, estos últimos, no están amparados por los beneficios de la contratación colectiva petrolera. El ámbito de aplicación objetivo de la Contratación Colectiva Petrolera se refiere a las actividades realizadas por la industria para cumplir con sus objetivos y lineamientos en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, como Actividad Primaria: relativa a la exploración en busca de yacimientos de los hidrocarburos, a la extracción de ellos en estado natural, a su recolección, transporte y almacenamiento inicial. Actividad de Refinación: relativas a la destilación, purificación, transformación de hidrocarburos naturales y almacenamiento inicial de los productos. Actividad de Transporte: relativa al traslado de productos refinados a través de poliductos desde refinerías hasta plantas de distribución. Existiendo Cláusulas de la contratación colectiva destinada a regular las

relaciones laborales de la Contratista que presten servicios a la Empresa Petrolera Nacional, extendiéndoles los beneficios contractuales a los trabajadores de las contratistas que tengan las mismas condiciones y patrones de los trabajadores agrupados en la nómina diaria y la nómina mensual menor.

De la revisión de las actas, específicamente de la demanda y de los recibos de pago consignados por la parte actora, este Juzgador, pudo observar que la denominación del cargo que alegan los demandantes (obrero) si aparece en el Anexo 1 de la Contratación Colectiva Petrolera, observándose de igual forma que según los recibos de pago a los demandantes le cancelaban su salario semanalmente. No obstante, si tomamos en consideración el hecho admitido en esta causa de la descripción del cargo realizado por los mismos demandantes en el escrito libelar cuando expresa que desempeñaban labores de limpieza y saneamiento del embaulamiento ubicado alrededor de los tanques petroleros, sacando arena y petróleo, achicando tanques de petróleo y también cavando pozo para retener petróleo crudo, adminiculándolo con el objeto de la parte demandada ALIZANZA TECNOMAN el cual se extrae del formato de intención de asociación de la a.c.p.l. misma parte demandante al folio No 111 de las actas procesales, se aprecia que el objeto o la actividad a la cual se dedica la ALIZANZA TECNOMAN es “ Saneamiento y restauración de áreas afectadas por derrames de hidrocarburos en PDVSA Occidente”, por lo tanto, debe entender este sentenciador que los trabajos realizados por la ALIANZA TECNOMAN, eran únicamente contratados y realizados con la finalidad de limpiar y sanear las áreas afectadas por derrames de hidrocarburos, lo que lleva a la convicción de este sentenciador que la actividad o los trabajos realizados por la parte demandada no eran realizados en forma permanente o habitual por cuanto la realización de los trabajos dependían de la ocurrencia de un hecho que no es el habitual, que no es lo normal o lo que sucede comúnmente dentro de las actividades realizadas por la industria petrolera nacional, un derrame es producto de un caso fortuito o fuerza mayor entendiendo estos como, sucesos inciertos, eventuales, ocasionales o imprevistos.

Es preciso a.l.a.5. 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 23 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales regulan la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio con la contratista que la ejecuta, tomando en consideración la inherencia o conexidad, como una manera de extender los beneficios que gozan los trabajadores del ente contratante. El término inherencia es aquel que se utiliza cuando la obra realizada es de la misma naturaleza a la actividad a la cual se dedica la contratante,

cuando constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por la contratante, es decir, en el caso de marras, para que exista inherencia la actividad realizada por la ALIANZA TECNOMAN debe ser de la misma naturaleza de la actividad realizada por PETROLEOS DE VENEZUELA, SA, debe ser una actividad que constituya permanentemente una fase primordial o indispensable del proceso productivo de PETROLEOS DE VENEZUELA, SA, (subrayado del tribunal), por lo tanto no puede existir inherencia en la presente causa por cuanto la actividad realizada por PETROLEOS DE VENEZUELA, SA no es precisamente la limpieza y saneamiento de los derrames de hidrocarburos, la limpieza y saneamiento de derrames de hidrocarburos no puede catalogarse como una actividad permanente, primordial o indispensable del proceso productivo de PETROLEOS DE VENEZUELA, SA, por el simple hecho de que al no existir derrame de hidrocarburos la actividad realizada por la ALIANZA TECNOMAN no sería necesaria, mientras que la actividad realizada por PETROLEOS DE VENEZUELA, SA, seguiría desarrollándose normalmente, actividad descrita en la Cláusula No 3 de la Contratación Colectiva Petrolera en concordancia con la normativa de la Ley Orgánica de Hidrocarburos que regula todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados. En cuanto a la conexidad la misma indica que las actividades realizadas por la contratista deben estar en relación intima, se deben producir con ocasión de ella y revestir un carácter permanente, siendo el elemento importante para analizar en este caso, la habitualidad o permanencia de las obras o servicios prestados por la contratista a la contratante, es decir, la habitualidad o permanencia de las obras o servicios prestados por la ALIANZA TECNOMAN para la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, SA, habitualidad y permanencia requisitos que no se dan por satisfechos en este juicio, tomando en cuenta lo analizado ut supra, en cuanto a que los derrames de hidrocarburos son acontecimientos imprevistos, eventuales y ocasionales que no pueden catalogarse como permanentes y comunes dentro de las actividades realizadas por PETROLEOS DE VENEZUELA, SA.

Tomando en consideración la descripción del cargo que realiza el propio demandante la cual se aprecia por esta Instancia Judicial en aplicación del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también lo concerniente al ámbito de aplicación objetiva de la Contratación Colectiva Petrolera regulado en la Cláusula No 3 en concordancia con la normativa de la Ley Orgánica de Hidrocarburo que regula las actividades realizadas por las industria petrolera nacional, aunado a los requisitos que deben prevalecer para considerar la actividad realizada por una contratista

inherente o conexa a la actividad realizada por el dueño de la obra, el beneficiario de los servicios o la empresa contratante, siendo que el fundamento de la presente reclamación es el cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales como consecuencia de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera este Juzgador, declara sin lugar la demanda por considerar que la actividad realizada por los demandantes según su descripción de cargo, así como la actividad a la que se dedica la ALIANZA TECNOMAN no esta amparada por la Contratación Colectiva Petrolera, no esta dentro de su ámbito de aplicación objetiva, ni son actividades inherente ni conexas con las actividades desarrolladas por PETROLEOS DE VENEZUELA, SA. ASÍ SE DECIDE. En ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 16 de junio de 2009 sentencia No. 925 con ponencia del Magistrado Omar Mora y en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006 No. 879.

Es importante recalcar que aun cuando exista una presunción de los hechos narrados en la demanda, el Juez no esta obligado a otorgar o condenar todos los conceptos reclamados, por el contrario tiene la inquebrantable misión de verificar que los conceptos demandados no sean contrarios a derechos ni al orden público, es preciso indicar de igual forma que, la presunción de admisión de los hechos como lo indica su nombre solamente arropa es a los hechos (quaestio facti) narrados en la demanda mas no al derecho (quaestio juris), el cual deber ser verificado y analizado por el Juzgador conforme al Principio Iura Novit Curia. En ese sentido, Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de enero de 2007 No. 10.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por los ciudadanos R.R.S.P., W.A.R.F. Y A.A.P.P., en contra de la sociedad mercantil ALIANZA TECNOMAN, conformada por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA PETROLERA, CA (TECNOPETROL), COOPERATIVA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS

INDUSTRIALES DE OCCIDENTE, RL Y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ASISTENCIA TÉCNICA KALIAJIRAWAA, RS.

SEGUNDO

No hay condena en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 24 de febrero de dos mil doce (2.012).

Abg. L.B.A..

JUEZ

Abg. N.M.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. N.M.

SECRETARIA

LBA/NM.

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